University of Minnesota



Earl Pratt y Ivan Morgan v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 210/1986, U.N. Doc. CCPR/C/35/D/210/1986 (1989).



 

 

 

Comunicación No. 210/1986 : Jamaica. 07/04/89.
CCPR/C/35/D/210/1986. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
35° período de sesiones


OBSERVACIONES DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS CON ARREGLO AL PARRAFO 4
DEL ARTICULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL
DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - 35° PERIODO DE SESIONES
relativo a

Comunicaciones Nos. 210/1986 y 225/1987


Presentadas por: Earl Pratt e Ivan Morgan

Presuntas víctimas: Los autores

Estado Parte interesado: Jamaica

Fecha de las comunicaciones: 28 de enero de 1986 y 12 de marzo de 1987

Fecha de la decisión relativa a la admisibilidad : 24 de marzo de 1988
E1 Comité de Derechos Humanos establecido con arreglo al artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

Reunido el 6 de abril de 1989,

Habiendo concluido su consideración de las comunicaciones Nos. 210/1986 y 225/1987, presentadas al Comité por los señores Earl Pratt e Ivan Morgan para su consideración con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tomado en cuenta todas las informaciones que le presentaron por escrito los autores de las comunicaciones y el Estado Parte,

Adopta las siguientes:

Observaciones con arreglo al párrafo 4 del articulo 5 de1 Protocolo Facultativo


1. Los autores de las comunicaciones de fecha 28 de enero de 1986 y 12 de marso de 1987 son Earl Pratt e Ivan Morgan, dos ciudadanos jamaiquinos que actualmente esperan la ejecución de su sentencia de muerte en la prisión distrital de St. Catherine en Jamaica. Están representados por un abogado. Afirman ser víctimas de una violación por el Gobierno de Jamaica de los artículos 6, 7y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

2.1 El 6 de octubre de 1977, Junior Anthony Missick fue muerto a tiros. Segun se informa, tres hombres participaron en el tiroteo, incluidos los autores, que fueron juzgados en el Tribunal de Circuito de Kingston del 10 al 15 de enero de 1979. Se afirma que un importante testigo de la defensa, el Sr. Clarence Smith, que hubiera presentado una coartada para el Sr. Pratt, estaba dispuesto a prestar testimonio cuando se convocó la audiencia el viernes 12 de enero de 1979. Sin embargo, abandonó temporalmente el local, y cuando regresó el Tribunal se había levantado hasta el lunes 15 de enero. Ese día, el Sr. Smith no estuvo presente y el juez cerró el caso sin oír su testimonio. El jurado declaró a los autores culpables de asesinato y el juez los condenó a muerte.

2.2 El Tribunal de Apelación de Jamaica examinó el caso en septiembre, noviembre y diciembre de 1980 y la defensa alegó que el juez "ejerció erróneamente su discreción de no disolver el jurado ante la revelación de pruebas perjudiciales, ante motivos extraños y no pertinentes, y ante una interpretación errónea de las pruebas". Las "pruebas perjudiciales" objetadas en la apelación eran la
declaración presuntamente fortuita del testigo principal de cargo a efectos de que el Sr. Pratt y el Sr. Morgan habían sido amigos del asesinado desde hacía unos tres años, y que el Sr. Pratt y la víctima habían disparado anteriormente contra un amigo de ellos. Esta declaración no especificaba sobre quién se había disparado y cuáles fueron las consecuencias de los disparos, pero dejaron en el jurado la impresión de que los acusados eran capaces de matar incluso a sus amigos. Se alega que debió haberse disuelto el jurado y ordenado un nuevo juicio, tal como lo solicitó la defensa. Al desestimar la apelación, el Tribunal de Apelación determinó que las directivas del juez no habían actuado en detrimento de los apelantes. En el caso particular del Sr. Morgan, el expediente del juicio indica que la unica prueba contra él era la declaración de un testigo a efectos de que se encontraba con el Sr. Pratt en el momento de los disparos y que él también había tenido un revólver. El testigo no lo había visto disparar, ni había ninguna prueba que indicase que el asesinato se había realizado en cumplimiento de un acuerdo anterior. En su defensa, el propio Sr. Morgan declaró, a manera de coartada, que había estado con su esposa y con sus hijos en el momento del asesinato.

2.3 El Tribunal de Apelación no dio a conocer las razones por las que desestimó la apelación hasta casi cuatro años después, el 24 de septiembre de 1984. Una apelación al Comité Judicial del Consejo Privado fue desestimada el 17 de julio de 1986. Sin embargo, el Comité Judicial expresó la opinión de que era vergonzoso que hubiesen transcurrido unos nueve años desde que se cometió el presunto delito y siete años desde la condena para que la cuestión llegase En especial, a sus manos. El Comité Judicial consideró que la demora del Tribunal de Apelación de Jamaica para proporcionar las razones de su decisión, cuatro años después de la fecha de la audiencia, era inexcusable y no debía repetirse, especialmente en un caso de esta naturaleza. El Comité Judicial del Consejo Privado expresó además graves dudas acerca de los retrasos del Tribunal de Apelación de Jamaica para formular su sentencia y sus razones por escrito y señaló que ello podía ser causa de una grave injusticia así como constituir un trato inhumano. Se alega, en nombre de los autores, que tal "demora inexcusable" constituye un trato cruel e inhumano porque, entre 1980 y 1984, no pudieron ejercer su derecho a "apelar" al Comité Judicial del Consejo Privado ya que tal procedimiento no era posible sin el fallo escrito del Tribunal de Apelación de Jamaica. Además, durante .todo este período estuvieron detenidos en la parte de la prisión reservada para personas condenadas en espera de ejecución.

2.4 El 13 de febrero de 1987 se emitió una orden para la ejecución del Sr. Pratt y del Sr. Morgan, que tendría lugar el 24 de febrero de 1987. El 23 de febrero de 1987 se concedió a ambos el aplazamiento de la ejecución. El aplazamiento se les notificó sólo 45 minutos antes de la ejecución.

3. En el caso del Sr. Pratt, el Comité de Derechos Humanos, mediante decisión provisional de fecha 21 de julio de 1986, entre otras cosas, pidió al Estado Parte con arreglo a los artículos 86 y 91 de su reglamento, que no ejecutara la sentencia de muerte contra el autor antes de que el Comité hubiera tenido la oportunidad de examinar de nuevo la cuestión de la admisibilidad de la comunicación y que proporcionara al Comité varias aclaraciones acerca de los recursos judiciales de que disponía el autor. Mediante comunicación de fecha 18 de noviembre de 1986 el Estado Parte facilitó las aclaraciones solicitadas por el Comité.

4. Junto con una carta de fecha 20 de marzo de 1987, el representante legal de los autores presentó nueva información. En particular alega: a) que las demoras del procedimiento judicial contra los autores constituyen una violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable; b) que los autores han sido sometidos a tratos crueles, inhumanos y degradantes debido a esas demoras y también al hecho de haber sido recluidos en la sección de condenados a muerte desde su condena y sentencia en enero de 1979; c) que la promulgación de una orden de ejecución significaría la privación arbitraria de la vida y d)que el hecho de que el Tribunal de Apelación no dictara un fallo por escrito dentro de un plazo razonable es contrario al artículo 20 de la Constitución de Jamaica, contrario al deber del Tribunal de Apelación de indicar los motivos de una decisión importante y, en consecuencia, contrario a los principios de la justicia natural.

5. Por decisión de 24 de marzo de 1987 relativa a la comunicación del Sr. Morgan, el Comité de Derechos Humanos transmitió la comunicación al Estado Parte interesado solicitándole, con arreglo al artículo 91 del reglamento, que facilitara información y observaciones relativas a la cuestión de la admisibilidad de la comunicación y, en virtud del artículo 86 del reglamento, que no ejecutara la sentencia de muerte contra el Sr. Morgan antes de que el Comité hubiera tenido la oportunidad de adoptar una decisión definitiva sobre el caso. Mediante posterior decisión con arreglo al artículo 91, de fecha 8 de abril de 1987, en relación con la comunicación del Sr. Pratt, el Comité decidió transmitir la información adicional recibida al Estado Parte y solicitarle que aclarase: a) cuánto tiempo tardaría normalmente el Tribunal de Apelación en dictar un fallo por escrito en las apelaciones contra condenas por un crimen castigado con la pena capital y b) por qué razón el Tribunal de Apelación no dictó un fallo por escrito hasta tres años y nueve meses después de rechazar la apelación del autor. Al igual que en el caso del Sr. Morgan, pidió al Estado Parte, con arreglo al artículo 86 del reglamento, que no llevara a cabo la sentencia de muerte contra el autor hasta que hubiera tenido la oportunidad de adoptar una decisión definitiva sobre el caso.

6.1 En dos exposiciones presentadas con arreglo al artículo 91, de fechas 4 y 10 de junio de 1987, relativas a las comunicaciones 210/1986 y 225/1987, el Estado parte responde a las preguntas formuladas por el Comité en su decisión de 8 de abril de 1987, mencionadas en el párrafo 5 sunra y se opone a la admisibilidad de las comunicaciones por una serie de razones.

6.2 Con respecto a la primera de las preguntas formuladas por el Comité, el Estado Parte explica que:

"Es práctica establecida del Tribunal de Apelación tratar de dictar los fallos en los casos criminales durante el período judicial en el cual se escucha la apelación o, a más tardar, durante el siguiente período judicial. Esto significa que los fallos o las razones de los fallos normalmente están disponibles en los tres meses que siguen a la fecha en que se escuchó la apelación."

Con respecto a la segunda pregunta declara que:

"El 12 de noviembre de 1980 la solicitud por la que se pedía autorización para que Earl Pratt e Ivan Morgan apelaran se escuchó ante el Tribunal de Apelación. Se denegó la solicitud y el Tribunal prometió dar sus razones por escrito en fecha posterior. Es de lamentar que, debido a un descuido, los documentos del caso se mezclaran con casos ya archivados. Hasta el verano de 1984 no se señaló a la atención del juez, que debía preparar el fallo escrito, que aún faltaban las razones de la sentencia; acto seguido dicho juez se ocupó del asunto."

6.3 El Estado Parte no admite la afirmación de los autores de que las demoras del procedimiento judicial en sus casos constituyen una violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Afirma que durante los tres años y nueve meses transcurridos entre el fallo del Tribunal de Apelación y la entrega de su decisión por escrito, los autores y su representante legal podían haber solicitado al Tribunal de Apelación el fallo por escrito; si lo hubiesen hecho así el Tribunal habría estado obligado a facilitarlo. Según el Estado Parte, la responsabilidad de los acusados en lo que se refiere a hacer valer sus derechos es un factor importante al considerar una presunta violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Dado que se dice que los autores no han hecho valer bus derechos, el Estado Parte sostiene que no ha habido violación del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, que el Gobierno equipara con el párrafo 1 del artículo 20 de la Constitución de Jamaica. El Estado Parte niega además que las demoras de los procedimientos judiciales relativos a los autores constituyan penas crueles, inhumanas o degradantes en violación del artículo 7 del Pacto o que la emisión de una orden de ejecución de los autores signifique una privación arbitraria de la vida.

6.4 El Estado Parte sostiene que las comunicaciones de los autores son inadmisibles porque no han agotado los recursos internos como se exige en el apartado b)del párrafo 2)del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Señala que con respecto a las quejas de los autores -violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y del derecho a ser protegido contra el sometimiento a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes -los autores hubieran podido recurrir al Tribunal Supremo para reparar la presunta violación de estos derechos fundamentales protegidos por el artículo 17 y el párrafo 1 del artículo 20 respectivamente de la Constitución de Jamaica.

7.1 En sus observaciones acerca de la exposición del Estado Parte de fecha 29 de octubre de 1987, los autores sostienen que sus alegaciones están bien fundadas y que realmente han agotado todos los recursos legales disponibles. Se refieren a la decisión del Comité Judicial del Consejo Privado, en el caso Noel Riley v otros contra el Fiscal General (1981). En este caso se decidió por mayoría (3/2)que cualesquiera que fueran los motivos o la demora en la ejecución de una sentencia de muerte legalmente impuesta, la demora no puede dar motivo para sostener que la ejecución contraviene el artículo 17 de la Constitución de Jamaica. En consecuencia, no hay motivos por los cuales se pueda presentar con éxito una solicitud por vía de moción constitucional al Tribunal Supremo de Jamaica. Tal moción inevitablemente fracasaría y se resolvería en contra de los solicitantes: en consecuencia, éste no es un recurso interno de que puedan disponer los solicitantes. El 17 de julio de 1986 el Comité Judicial del Consejo Privado
denegó a los solicitantes el permiso especial para apelar.

7.2 En otra exposición presentada con arreglo al artículo 91 de fecha 17 de febrero de 1988, los autores facilitan información adicional acerca de la presunta violación del artículo 14 del Pacto en el sentido de que no se les hizo un juicio imparcial y se les negó la oportunidad de demostrar su inocencia. Afirman que durante el juicio el principal testigo de cargo fue interrogado por el juez, a quien respondió que el Sr. Pratt había disparado contra otra persona distinta de la víctima: a continuación el juez no sólo pidió al taquígrafo que repitiera esta prueba perjudicial sino que procedió a escuchar las exposiciones del abogado sobre esta prueba en presencia del jurado. Así pues, era imposible que el jurado hiciese caso omiso de la prueba perjudicial antes mencionada contra el Sr. Pratt y, por asociación, contra el Sr. Morgan. Además, como el abogado hizo sus exposiciones en presencia del jurado inmediatamente después del interrogatorio del testigo por el juez ello acentuó el carácter perjudicial de esta prueba a ojos del jurado. Se afirma que el alcance del perjuicio fue tal que el juez no pudo restablecer el equilibrio en su recapitulación; en todo caso declinó hacerlo. Los autores consideran que esto indica parcialidad por parte del juez contra ellos. Según los autores, otro ejemplo de parcialidad por parte del juez fue que se negara a confirmar al jurado que los autores tenían buenos antecedentes. Afirman que esta prueba debió ser aceptada. Finalmente, afirman que fueron mal defendidos. En particular sostienen que fue un error que el abogado del Sr. Pratt, mientras se esperaba la llegada de un testigo de importancia vital para establecer una coartada que declararía que el Sr. Pratt estaba en otro lugar en el momento del crimen, decidiera cerrar el caso en este punto e informar de ello al Tribunal. Se dice que esto se ve reforzado por una declaración del Tribunal de Apelación, que al denegar la solicitud para presentar nuevas pruebas de coartada, criticó al abogado del Sr. Pratt en los siguientes términos: "... es evidente que no se trataba de que el testigo no estuviese disponible . . . En realidad tuvimos la impresión de que el abogado en el juicio había decidido cerrar el caso y asumir un riesgo calculado".

7.3 Por las razones mencionadas los autores sostienen que se les negó efectivamente la oportunidad de demostrar su inocencia. Se refieren en este contexto a la resolución 1984/50 sobre "Salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte", aprobado por el Consejo Económico y Social el 25 de mayo de 1984 y en particular a la salvaguardia No. 5: "Sólo podrá ejecutarse la pena capital de conformidad con una sentencia definitiva dictada por un tribunal competente, tras un proceso jurídico que ofrezca todas las garantías posibles para asegurar un juicio justo, equiparables como mínimo a las que figuran en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incluido el derecho de todo sospechoso o acusado de un delito sancionable con la pena capital a la asistencia letrada adecuada en todas las etapas del proceso."

8. El 23 de febrero de 1988 se dictó una segunda orden de ejecución de los autores el 8 de marzo de 1988. Por telegrama de fecha 24 de febrero de 1988 dirigido al Viceprimer Ministro y Ministro de Relaciones Exteriores de Jamaica, el Presidente del Comité de Derechos Humanos reiteró la petición del Comité de que se aplazara la ejecución de conformidad con sus decisiones de 24 de marzo y 8 de abril de 1987. El lo de marzo de 1988 se concedió un segundo aplazamiento para la ejecución de ambos hombres.

9.1 Antes de considerar alegaciones relativas a una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, con arreglo al artículo 87 de su reglamento provisional, debe decidir si es o no admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

9.2 Habiendo considerado que las comunicaciones Nos. 210/1986 y 225/1987 se refieren a los mismos hechos que se sostiene que han tenido lugar en Jamaica desde octubre de 1977 y que, por lo tanto, corresponde pronunciarse a su respecto en forma conjunta, el Comité decidió el 24 de marzo de 1988 pronunciarse en forma conjunta respecto de esas comunicaciones con arreglo al párrafo 2 del artículo 88 de su reglamento provisional.

9.3 El Comité se ha cerciorado de que, como se establece en el apartado a)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, aunque los casos de los autores se examinaban por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ya no se estaban examinando en virtud de otro procedimiento de investigación o arreglo internacional.

9.4 Respecto de la afirmación del Estado Parte de que los autores no habían agotado los recursos internos porque todavía podrían presentar su caso al Tribunal Supremo de Jamaica, el Comité observa que las presentaciones relativas a la violación de los artículos 14 y 7 del Pacto están intrincadamente unidas y que, en lo que atañe al artículo 14, se han agotado los recursos disponibles. Por consiguiente, el Comité no puede llegar a la conclusión de que los autores han incumplido las disposiciones del apartado b)del párrafo 2 del articulo 5 del Protocolo Facultativo.

10. Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decidió el 24 de marzo de 1988 que las comunicaciones eran admisibles.

11.1 En su presentación hecha con arreglo al párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, de fecha 19 de agosto de 1988, el Estado Parte observa que, en lo que se refiere a la afirmación de los autores relativa a la violación del artículo 6, la decisión del Comité con respecto a la admisibilidad sugiere que esa reclamación ya no está sometida a su consideración. Con respecto a la presunta violación de los artículos 7 y 14, reitera sus argumentos reseñados en el párrafo 6.4 supra y comenta las afirmaciones hechas por los autores en el párrafo 7.1 supra. En cuanto al argumento de que toda solicitud constitucional en su caso inevitablemente fracasaría debido al precedente establecido por la decisión del Consejo Privado en el asunto de Riley contra el Fiscal General, el Comité señala que el requisito de agotamiento de los recursos internos fue adoptado por consenso por los Estados partes en el Protocolo Facultativo, y que, dadas las circunstancias del caso, no se puede considerar que el requisito haya sido cumplido o que se haya renunciado a él por las razones esgrimidas por los autores. Se dice que es inaplicable a este caso la única condición que se impone en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5, in fina, es decir, que la norma general no será aplicable "cuando la tramitación de los recursos se prolongue injustificadamente".

11. 2 El Estado Parte rechaza el argumento de que una solicitud hecha al Tribunal Supremo, en lo que respecta al artículo 17 de la Constitución de Jamaica, esté inevitablemente condenada al fracaso debido a la decisión del Consejo Privado en el asunto Riley. Sostiene que, si bien es cierto que la doctrina del precedente es aplicable en general, es también cierto que esa doctrina puede dejarse de lado en razón de que se hubiera llegado a una decisión anterior per incuriam (por inadvertencia). De esta manera, los autores podrían sostener que la decisión en el asunto de Riley contra el Fiscal General fue el resultado de inadvertencia, especialmente atendidas las opiniones disidentes de Lora Scarman y Lord Brightman. Por esta razón, el Estado Parte sostiene que no hay fundamentos para dejar de lado su afirmación de que las comunicaciones son inadmisibles en lo que se refiere al artículo 7.

11. 3 Con respecto a la presunta violación del artículo 14, el Estado Parte se refiere a "aspectos sorprendentes" en la forma en que la decisión del Comité respecto de la admisibilidad se refiere a esta cuestión y a su afirmación anterior de que las comunicaciones son inadmisibles en razón de que no se han agotado los recursos internos porque los autores no utilizaron los recursos previstos en el artículo 25 de la Constitución de Jamaica. Sostiene que, por cuanto los autores no habían reclamado la falta de disponibilidad de recursos en este sentido, cabía esperar que el Comité declarara inadmisible la comunicación por no haberse agotado los recursos internos. Califica el razonamiento del Comité como *'injustificado" y afirma que la posición del Comité de que los recursos internos se habían agotado con respecto al artículo 14 se basa en la simple afirmación de que "las presentaciones relativas a la violación de los artículos 14 y 7 están intrincadamente unidas y que, en lo que atañe al artículo 14, se han agotado los recursos disponibles".

11. 4 SegÚn lo que afirma el Estado Parte, este último argumento es:

"injustificado e infundado, porque, en primer lugar, la decisión no señala las bases del presunto principio de que, si las presentaciones relativas a los artículos 14 y 7 están intrincadamente unidas, se han agotado los recursos internos. En segundo lugar, suponiendo que un principio de ese tipo (que el Gobierno no cree que exista)sea válido, la decisión se adopta mediante una afirmación y no mediante un razonamiento, dado que no ofrece ningún motivo ni ninguna aclaración de esa 'unión intrincada'; en pocas palabras, no indica en qué modo están *intrincadamente unidas'las diferentes alegaciones relacionadas con esos distintos artículos."

11. 5 Por consiguiente, el Estado Parte llega a la conclusión de que la decisión del Comité sobre la admisibilidad es "injustificada e infundada" y reitera que considera que las afirmaciones relativas a una violación del artículo 14 son inadmisibles por no haberse agotado los recursos internos.

12.1 El Comité de Derechos Humanos ha considerado las presentes comunicaciones atendida toda la información que le han hecho llegar las partes, como se prevé en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

12.2 El Comité ha tomado nota de la afirmación del Estado Parte de que, con respecto a las presuntas violaciones de los artículos 7 y 14, los autores no han agotado los recursos internos. El Comité aprovecha la oportunidad para ampliar sus conclusiones relativas a la admisibilidad de la comunicación.

12.3 El Estado Parte ha alegado que el Comité no tiene discreción en la aplicación de la norma de los recursos internos [salvo cuando el recurso se prolongue injustificadamente], en el sentido de que cuando no se han agotado los recursos internos debe declarar que la comunicación es inadmisible. Es cierto, en principio, pero el Comité tiene que determinar necesariamente si el autor dispone aún de recursos internos eficaces. Un principio bien establecido del derecho internacional y de la jurisprudencia del Comité es que la norma de los recursos internos no exige la interposición de apelaciones que objetivamente no tienen ninguna posibilidad de éxito.

12.4 El Comité ha tomado debida nota del argumento del Estado Parte de que una moción constitucional hecha en nombre de los autores ante el Tribunal Supremo de Jamaica no está condenada a fracasar simplemente por el precedente establecido en el fallo del Comité Judicial del Consejo Privado en el asunto de Riley contra el Fiscal General, y que los autores podrían haber sostenido que dicho fallo había sido dictado per incuriam.

12.5 Una consideración detenida del fallo del Consejo Privado en el caso de Riley no se presta a la conclusión de que fue dictado per incuriam. En ese fallo se apoya expresamente la conclusión del Consejo Privado en otro asunto relativo al capítulo tres de la Constitución de Jamaica, en que se había sostenido que ese capítulo se basaba en el supuesto de que los derechos fundamentales que abarcaba ya estaban garantizados al pueblo de Jamaica por el derecho vigente, y que las leyes vigentes no debían someterse a escrutinio a fin de averiguar si se ajustaban o no a los términos precisos de las disposiciones del capítulo tres. Y si bien es efectivo que los magistrados Scarman y Brightman disintieron de la opinión de mayoría, reconocieron que sólo se podía recurrir al recurso constitucional cuando no hubiera otro recurso adecuado para obtener reparación. En esas circunstancias; el abogado de los autores tenía objetivamente derecho a suponer que, sobre la base de la doctrina del precedente, una moción constitucional en el asunto del Sr. Pratt y del Sr. Morgan estaría destinada al fracaso y que, por lo tanto, no quedaba ningún otro recurso interno eficaa por agotar.

12.6 El párrafo 1 del artículo 20 de la Constitución de Jamaica garantiza el derecho a un juicio justo, y el artículo 25 contiene disposiciones relativas a la aplicación de las disposiciones que garantizan los derechos individuales. En el párrafo 2 del artículo 25 se dispone que el Tribunal Supremo tendrá jurisdicción para "oír y decidir solicitudes" pero agrega, in fina, la condición de que:

"El Tribunal Supremo no ejercerá sus atribuciones con arrreglo a ese párrafo si considera que la persona interesada cuenta con medios adecuados para reparar la supuesta contravención o habría podido contar con ellos con arreglo a cualquier otra ley."

A juicio del Comité los autores tenían medios para reparar la supuesta violación de su derecho a un juicio justo recurriendo al Tribunal de Apelación de Jamaica y pidiendo al Comité Judicial del Consejo Privado permiso especial para apelar. De esta manera, su asunto corresponde al ámbito de aplicación de la condición del párrafo 2 del artículo 25, lo que confirma una vez más que no quedaba ningún otro recurso interno disponible por vía de moción constitucional.

12.7. Por las razones anteriormente señaladas, el Comité no considera que una solicitud constitucional constituiría un recurso eficaz para los autores dentro del significado del apartado b)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Por lo tanto, llega a la conclusión de que no hay razones para revisar su decisión relativa a la admisibilidad de 24 de marzo de 1988.

13.1 Respecto de la presunta violación del artículo 14, se plantean dos cuestiones al Comité: la primera, si los problemas relativos a la representación legal y la convocación de testigos constituían una violación de las garantías de un juicio justo; la segunda, si hubo dilaciones indebidas en el proceso de apelación. El Comité ha considerado la información que ha tenido ante si con respecto a su juicio ante el Tribunal de Circuito de Kingston y sus apelaciones posteriores.

13.2 En cuanto a la primera cuestión relativa al artículo 14, el Comité observa que los autores dispusieron de representación legal. Si bien las personas que disponen de representación legal de oficio suelen considerar que hubiesen estado mejor representadas por un abogado de su elección, no se trata de una violación por el Estado Parte del apartado d)del párrafo 3 del artículo 14. El Comité tampoco está en condiciones de determinar si el hecho de que el abogado del Sr. Pratt no insistiese en convocar a un testigo de descargo antes de que se cerrara el caso fue una cuestión de criterio profesional o de negligencia. El hecho'de que el Tribunal
de Apelación no insistiera tampoco en convocar ese testigo no constituye, a juicio del Comité, una violación del apartado e)del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

13.3 En cuanto a la segunda cuestión relativa al artículo 14, el Comité ha señalado que las demoras de las actuaciones judiciales en los casos presentes constituyen una violación de sus derechos a ser juzgados en un plazo razonable. El Comité observa en primer lugar que el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 y el párrafo 5 del mismo artículo han de leerse conjuntamente, de modo que el derecho a la revisión de la sentencia condenatoria pueda ejercerse sin dilaciones indebidas. En este contexto el Comité recuerda su observación general sobre el artículo 14, en la que se dispone, entre otras cosas, que "todas las etapas [de las actuaciones judiciales] deben tener lugar sin dilaciones indebidas, y que, a fin de hacer efectivo este derecho, debe contarse con un procedimiento para garantizar que el juicio proceda sin dilaciones indebidas, tanto en primera instancia como en la apelación".

13.4 El Estado Parte ha afirmado que el período de tres años y nueve meses transcurrido entre el rechazo de la apelación de los autores y la entrega del fallo escrito del Tribunal de Apelación era imputable a un descuido y que los autores deberían haber hecho valer su derecho a recibir antes el fallo escrito. El Comité considera que las autoridades judiciales de Jamaica son responsables de la demora de 45 meses. Esta responsabilidad no depende de la presentación de una petición por el acusado ni el incumplimiento de esa obligación puede excusarse por el hecho de que el acusado no la haya presentado. El Comité observa además que el propio Consejo Privado calificó la demora de inexcusable (véase el párrafo 2.3 supra).

13.5 Al no disponer de un fallo escrito del Tribunal de Apelación, los autores no pudieron apelar ante el Consejo Privado, lo que supone una violación del apartado c)del párrafo 3 del artículo 14 y del párrafo 5 del mismo artículo. Para llegar a esta conclusión no importa que de hecho el Consejo Privado afirmase la culpabilidad de los autores. El Comité señala que en todos los casos, y especialmente en casos de pena capital, las personas acusadas tienen derecho a juicio y apelación sin dilaciones indebidas, cualesquiera que sean los resultados de esas actuaciones judiciales.

13.6 El Comité tiene planteadas dos cuestiones relativas al articulo 7: la primera es si las dilaciones excesivas en las actuaciones judiciales constituyen no sólo una violación del artículo 14 sino también "un trato cruel, inhumano o degradante". La posibilidad de que una demora como la ocurrida en este caso pudiera constituir un trato cruel e inhumano fue mencionada por el Consejo
Privado. En principio las actuaciones judiciales prolongadas no constituyen en sí mismas un trato cruel, inhumano o degradante, aun cuando puedan ser causa de tensión mental para los presos convictos. Sin embargo, la situación podría ser distinta en los casos en que se pide la pena capital y sería necesaria una evaluación de las circunstancias de cada caso. En los casos presentes el Comité no encuentra que los autores hayan fundamentado suficientemente su afirmación de que la demora de las actuaciones judiciales contituyó para ellos un trato cruel, inhumano o degradante con arreglo al artículo 7.

13.7 La segunda cuestión relativa al artículo 7 se refiere a la emisión de órdenes de ejecución y a la notificación del aplazamiento de la ejecución. La emisión de una orden de ejecución causa necesariamente una angustia intensa al individuo interesado. En el caso de los autores, el Gobernador General dictó órdenes de ejecución dos veces, la primera el 13 de febrero de 1987 y nuevamente el 23 de
febrero de 1988. Nadie ha desmentido que la decisión de suspender por primera vez la ejecución, adoptada al mediodía del 23 de febrero de 1987, no se notificó a los autores sino 45 minutos antes de la hora prevista para la ejecución el 24 de febrero de 1987. El Comité considera que un retraso de casi 20 horas desde el momento en que se otorgó la suspensión de la ejecución momento hasta en que el se e inhumano según los términos del artículo 7.

14. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos según los ha determinado el Comité revelan violaciones del Pacto con respecto al:

a) Artículo 7, porque el Sr. Pratt y el Sr. Morgan no fueron notificados de una suspensión de la ejecución que se les otorgó el 23 de febrero de 1987 sino 45 minutos antes de la ejecución prevista para el 24 de febrero de 1987;

b) Apartado c) del párrafo 3 del artículo 14, conjuntamente con el párrafo 5, porque los autores no fueron juzgados sin dilaciones indebidas.

15. En opinión del Comité, en los casos de pena capital los Estados partes tienen el deber imperativo de observar rigurosamente todas las garantías de un juicio justo previstas en el artículo 14 del Pacto. Aunque en el presente caso el artículo 6 no está directamente en cuestión, ya que la pena capital no es en sí misma ilegal según el Pacto, no debería imponerse en circunstancias en que el Estado Parte haya violado alguna de las obligaciones estipuladas en el Pacto. El Comité opina que las víctimas de las violaciones del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 y del artículo 7 tienen derecho a una reparación; la condición indispensable en las circunstancias particulares es la conmutación de la pena.



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