University of Minnesota



Ives Morael v. France, ComunicaciĆ³n No. 207/1986, U.N. Doc. CCPR/C/36/D/207/1986 (1989).



 

 

 

 

Comunicación No. 207/1986 : France. 28/07/89.
CCPR/C/36/D/207/1986. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
36° período de sesiones

DECISION DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS CON ARREGLO AL PROTOCOLO
FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACONAL DE DERECHOS CIVILES
Y POLITICOS -36" PERIODO DE SESIONES
relativa a la

Comunicación No 207/1986

Presentada m : Ives Morael (representado por Alain Lestourneaud)

Presunta víctima: El autor

Estado: Francia
Fecha de la comunicación: 5 de junio de 1986 (fecha de la carta inicial)

Fecha de la decisión relativa a la admisihllldad : 10 de julio de 1987

El Comité de Derechos Humanos, establecido en cumplimiento del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

Reunido el 28 de julio de 1989,

Habiendo concluido su examen de la comunicación N" 207/1986, presentada al Comité por Ives Morael con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tomado en consideración toda la información escrita puesta a disposición del Comité por el autor de la comunicación y por el Estado Parte interesado,

Aprueba las siguientes:


Observaciones con arreglo al párrafo 4 del articulo 5
del Protocolo Facultativo


1.1. El autor de la comunicación (carta inicial de fecha 5 de junio de 1986 y otra carta de fecha 13 de febrero de 1987) es Ives Morael, ciudadano francés, nacido en Francia en 1944, que en la actualidad reside en Paris. Declara ser víctima de violaciones por parte de Francia de los párrafos 1 y 2 del artículo 14 junto con el artículo 26 y el párrafo 1 del artículo 17 del Pacto. Se hace representar por un abogado.

1.2. El autor declara ser hombre de negocios y ex Administrador y más tarde Director General de la sociedad anónima Société Cartonneries Mécaniques du Nord (SCMN), fábrica de papel y cartón, que en 1974 proporconaba empleo a unas 700 personas. Como conseCuencia de la crisis del petróleo de 1973, Y debido al aumento de la competencia en el ramo, la compañía sufrió grandes pérdidas financieras y por decisión del Tribunal de Comercio de Dunkerque de 24 de màyo de 1973 se nombró un administrador judicial. El 25 de junio de 1975 el Tribunal de Comercio de Dunkerque y el 12 de julio de 1975 el Tribunal de Apelación de Douai decidieron que debían venderse los bienes de la empresa para pagar a los acreedores. El ll de julio de 1977 el Tribunal de Casación revocó la decisión, pero el 3 de julio de 1978 el Tribunal de Apelación de Amiens ordenó, a su vez, la liquidación para la extinción del pasivo. Mientras tanto, la empresa continuó funcionando.

1.3. El autor de la comunicación declara además que como accionista de la compañía (propietario del 3,16% de las acciones de la compañía), y como integrante de su Consejo de Administración , criticó siempre el proceder del entonces Director General y presentó protestas por escrito para señalar a la atención de los demás accionistas la precaria situación de la empresa. El 28 de febrero de 1979 el autor dimitió de su cargo de Administrador: El 30 de junio de 1979 el Director General dimitió y la Junta General de Accionistas nombró sucesor al autor, a partir del 1° de julio de 1979. El autor, al ser designado Director General , procedió de inmediato a adoptar una serie de medidas de economía destinadas a sanear la empresa, entre ellas la clausura de la oficina de París, la reducción del sueldo del Director General en un 33% y el aumento del precio de venta de los productos de la empresa. Estas medidas le permitieron obtener un mandamiento judicial de suspensión provisional de pagos (" sus oensio 'n orovisoire de ooursuites") el 30 de noviembre de 1979. Sin embargo, cuando el autor trató de reducir el numero de empleados en 10%aproximadamente (54 puestos), el Inspector de Trabajo francés denegó la autorización en la mayoría de los casos y se desencadenó una serie de huelgas, lo que agravó aún más las pérdidas de la empresa. El autor cesó en sus funciones de Director General el 7 de diciembre de 1979 y se designó un administrador judicial provisional. El 24 de enero de 1980, el Tribunal de Comercio de Dunkerque nombró a otro administrador judicial, el Sr. Deladrière, que había actuado antes como administrador de la SCMN y que, según el autor, había hecho muy precarias las perspectivas de la empresa a largo plazo al no proceder a una reinversión o modernización durante su administración anterior. Lo que es más importante, el autor alega que, durante la administración del Sr. Deladrière, de 1980 a 1983, las deudas de la empresa superaron a sus activos. Que el Sr. Deladrière vendió activos de la empresa por un precio considerablemente inferior al valor del mercado y no defendió a la empresa de una carga de 16.038.847 francos franceses como pago de indemnización de la ASSEDIC (seguro de empleo)a los empleados de la empresa tras la cesación de la producción en enero de 1980. El autor afirma que el
Sr. Deladrière inició un procedimiento civil y otro penal contra él y alega que las acusaciones formuladas en eI procedimiento penal eran erróneas y difamatorias; indica que fue debidamente absuelto por el Tribunal de Dunkerque el 5 de marzo de 1982. Alega también que el Ministerio Público introdujo injustamente en el procedimiento civil acusaciones análogas de utilización indebida de fondos de la empresa, que posteriormente fueron declaradas sin fundamento en el tribunal penal , con el fin de oponerse a su alegación de que había obrado con la debida diligencia en la gestión de la empresa, y que se indujo así a error al Tribunal de Comercio. Además, el autor alega que el Tribunal de Comercio cometió un error al adoptar una decisión contra él sin esperar primero a que el tribunal penal hubiera determinado los hechos pertinentes (" le criminel tient le civil en l'état").

1.4. Por fallo de 7 de julio de 1981, el Tribunal de Comercio de Dunkerque estipuló que el autor no había demostrado su debida diligencia y le condenó al pago del 5% de las deudas de la empresa , que, según la declaración presentada por el administrador judicial, habrían ascendido en 1981 a 957.040 francos franceses, dado que las deudas de la empresa, incluidos los pagos de la ASSEDIC, se calculaban en 19.140.814 francos.

1.5. El autor alega que la antigua Ley de quiebras que se le aplicó establecía injustamente una presunción de responsabilidad sobre el comerciante quebrado (art. 99 de la Ley No 67-563) y señala que el Parlamento francés modificó dicha Ley el 25 de julio de 1985 (con efecto desde el 1° de enero de 1986) eliminando tal presunción. Sin embargo, el autor no se benefició de la aplicación de la Ley reformada.

1.6. El autor apeló del fallo del Tribunal de Comercio de Dunkerque, alegando que el tribunal de primera instancia había cometido diverso6 errores de forma y pidió que se reconociera que se había ejercido la debida diligencia durante sus cinco meses como Director General y que no era responsable de ninguna porción de las deudas de la empresa. En particular, el autor se queja de la indebida influencia del Ministerio Público, a quien se permitió en el procedimiento civil referirse a las acusaciones formuladas contra él ante el Tribunal Correccional e introducir como prueba documentos relativos al caso penal pendiente, en violación del artículo ll del Código de Procedimiento Penal de Francia. En su decisión de 13 de julio de 1983, el Tribunal de Apelación de Douai hizo observar que el autor había puesto en práctica diversas medidas para intentar salvar a la compañía, pero sin éxito. Por lo tanto, en aplicación de la presunción de responsabilidad contenida en el artículo 99 de la antigua Ley de quiebras, el Tribunal consideró al autor responsable de las deudas de la empresa. Además, en lugar de limitarse a confirmar el fallo del tribunal inferior según el cual el autor debería pagar el 5%de las deudas de la empresa en 1981, o sea, 957.040 francos franceses, el Tribunal de Apelación modificó de oficio el fallo del tribunal inferior y condenó al autor al pago de 3. millones de francos. El autor observa que había recurrido al Tribunal de Apelación a fin de excluir su responsabilidad y señala que el administrador judicial se había limitado a pedir al Tribunal de Apelación que confirmara la decisión del tribunal inferior (" confirmer purement et sjmplement le jugement entrepris"). Ahora bien, el Tribunal de Apelación modificó el fallo de do6 maneras: en primer lugar, utilizando una declaración de pasivo considerablemente superior establecida el 15 de febrero de 1983 (30 millones en lugar de 19.140.814 francos en 1981)y, en segundo lugar, aumentando el porcentaje de responsabilidad del autor del 5% (1,5 millones)al 10%(3 millones). El autor recurrió seguidamente al Tribunal de Casación alegando que el Tribunal de Apelación, si bien había reconocido sus esfuerzos, había cometido un error al concluir que no había ejercido la debida diligencia. El autor subrayó que los directores de una empresa sólo tienen la obligación de ejercer la debida diligencia, pero que no se les puede obligar a que garanticen el resultado. Además, el autor alegó que sólo podía ser considerado responsable, en su caso, de las deudas contraídas cuando era Director General, pero que ni el tribunal inferior ni el Tribunal de Apelación habían determinado en ningún momento cuáles eran las deudas de la empresa al lo de julio de 1979, cuando fue nombrado Director General, y al 7 de diciembre de 1979, cuando dimitió de ese cargo. Por consiguiente, no había pruebas de que las deudas de la empresa hubieran aumentado durante su gestión ni base jurídica para su condena. El autor alega también que el Tribunal de Apelación violó el artículo 16 del nuevo Código de Procedimiento Civil al establecer una responsabilidad considerablemente
superior a la estipulada por el tribunal inferior, sin someter los nuevos elementos a procedimiento contradictorio. El artículo 16 del nuevo Código de Procedimiento Civil (1981)dispone que: "El juez debe hacer observar en todas las circunstancias el principio del juicio contradictorio y observarlo él mismo. Su decisión sólo puede basarse en los motivos, razonamientos y documentos aducidos o presentados por las partes que hayan sido sometidos a debate contradictorio. No podrá basar su decisión en motivos planteados de oficio por el tribunal sin haber invitado a las partes a presentar sus observaciones al respecto".
El autor observa que en ningún momento del procedimiento ante el Tribunal de Apelación las partes debatieron unas cifras de deuda superiores ni un incremento del porcentaje de participación del autor El 2 de en mayo ellas.

2.1. En relación con el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, el autor sostiene que el ordenamiento jurídico francés no ofrece un juicio con las debidas garantías, en particular debido a que no existe una situación de "igualdad de las armas" en lo que respecta a los procedimientos de quiebra y debido a que el artículo 99 de la Ley No 67-563 aplica una injusta presunción de responsabilidad a los directivos de empresa sin exigir prueba efectiva de su mala gestión. A este respecto, el autor sostiene que el Tribunal de Casación interpretó erróneamente el concepto de la debida diligencia al concluir que cualquier falta cometida por el autor excluía forzosamente esa diligencia aun cuando no se hubiera mostrado negligente en el cumplimiento de su6 deberes. El autor sostiene que esta interpretación rigurosísima de la debida diligencia es discriminatoria contra los directivos de empresas cuyos errores de discernimiento respecto de los acontecimientos económicos se sancionan como si constituyeran negligencia. Obligarle a conseguir el resultado deseado, dice el autor , equivalía a negarle toda posibilidad de demostrar que en realidad había ejercido la debida diligencia. El autor sostiene que es manifiestamente injusto hacerle responsable de la situación financiera de la empresa, que ya era desastrosa en el momento en que fue designado Director General, y que él trató de remediar mediante esfuerzos diligentes que al final se perdieron debido a factores ajenos a su voluntad, entre otros, la negativa del Inspector de Trabajo a autorizar reducciones de personal y las huelgas consiguientes.

2.2. Según el autor, otra presunta violación del párrafo 1 del artículo 14 consiste en que el tribunal volvió a estimar el pasivo de la empresa en cifras más elevadas sin darle oportunidad de impugnar esas cifras. El ;utor alega además que su caso no fue visto en un plazo razonable, al considerar que el Tribunal de Comercio de Lille nombró a un administrador judicial en enero de 1980 y que la decisión definitiva del Tribunal de Casación no fue emitida hasta mayo de 1985. El autor sostiene que si el procedimiento del tribunal hubiese sido más rápido , el pasivo de la empresa habría sido menor, en especial teniendo en cuenta que aunque la empresa dejó de funcionar en enero de 1980, se siguió pagando a los empleados de la empresa por un valor total de 16.038.847 francos.

2.3. Con respecto al párrafo 2 del artículo 14 el autor pretende que el artículo 99 de la Ley No 67-563 tenía no sólo un aspecto civil sino también un aspecto penal, y se refiere a este respecto al hecho de que el Ministerio Público intervino en el procedimiento ante el Tribunal de Comercio de Dunkerque. Alega, además , que la decisión del Tribunal de Apelación de que pagara 3 millones de francos equivalía a una sanción penal. Así, pues, sostiene que debería haber disfrutado de la presunción de inocencia.

2.4. En la medida en que fue víctima de violaciones del artículo 14 al serle denegado, según él, un juicio con las debidas garantías, el autor sostiene ser víctima de una denegación a la igual protección de la ley según el artículo 26 del Pacto. Esa situación, afirma, supone además una violación del párrafo 1 del artículo 17 en la medida en que ha habido, según dice, un ataque contra su honra y reputación, en particular , que a consecuencia del juicio ha quedado empañada su reputación como funcionario de la empresa y debido a que en virtud de la Ley de quiebras queda ahora excluido de muchos puestos de gestión.

2.5. El autor insiste en que ha sido víctima de violaciones del Pacto después de la entrada en vigor para Francia del Protocolo Facultativo el 17 de mayo de 1984.

3. Mediante su decisión del 1° de julio de 1986, el Grupo de Trabajo del Comité de Derechos Humanos transmitió la comunicación de Ives Morael, de conformidad con el artículo 91 del reglamento provisional, al Estado Parte interesado, pidiéndole que presentase información y observaciones respecto de la admisibilidad de la comunicación.

4.1. En su exposición del 1'de diciembre de 1986, el Estado Parte admite que el autor "ha agotado todos los recursos internos en el sentido del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo". Con respecto a la justificació y fundamento de las quejas del autor, el Estado Parte sostiene que la comunicación es inadmisible por ser "manifiestamente mal fundada".

4.2. El Estado Parte rechaza el argumento del autor de que los tribunales franceses no llegaron a una decisión dentro de un plazo razonable, indicando que el tribunal de primera instancia pronunció su fallo el 7 de julio de 1981, el Tribunal de Apelación el 13 de julio de 1983 y el Tribunal de Casación el 2 de mayo de 1985. "Dada la complejidad del asunto y el hecho que el Sr. Morael ha utilizado todos los recursos que permite el derecho francés en la materia, sin dar prueba de diligencia particular, las jurisdicciones que tuvieron que decidir tres veces en este asunto, en un plazo total inferior a cuatro años, procedieron con la debida celeridad".

4.3. Con respecto a la queja del autor de que no tuvo un juicio justo a causa de la presunción de responsabilidad prevista en el artículo 99 de la Ley de 13 de julio de 1967 entonces aplicable, el Estado Parte cita en primer lugar el texto de la Ley: "Cuando la quiebra o la liquidación de bienes de una persona moral haga aparecer una insuficiencia de activo, el tribunal, a petición del síndico, o incluso de oficio, podrá decidir que las deudas de la sociedad sean soportadas, total 0 parcialmente, a título individual o solidario, por todos los directivos de la empresa, ya sean de derecho o de hecho, visibles u ocultos, remunerados o no, o por algunos de ellos. Para quedar exonerados de su responsabilidad, los directivos deberán aportar la prueba de que ejercieron en la gestión de la sociedad toda la actividad y la diligencia debidas."

Este procedimiento, denominado comúnmente "extinción de pasivo", introduce, pues, respecto de los directivos, o de algunos de ellos, una presunción de responsabilidad desde el momento en que existe una insuficiencia de activo derivada del fracaso de su gestión.


4.4. "Para el Gobierno francés, esta-presunción de responsabilidad que recae sobre los directivos de sociedades no es contraria al principio del juicio justo, contrariamente a lo que afirma el autor de la comunicación. Es indudable que en este tipo de procedimiento se puede suscitar la responsabilidad de los interesados sin que para ello sea necesario aportar la prueba de una falta de los directivos. Pero otro tanto ocurre en cualquier régimen de reponsabilidad por riesgos o responsabilidad "objetiva". Además, la existencia de esa presunción instituida por la ley no es en sí contraria en modo alguno a la regla del juicio justo desde el momento en que la instancia se desarrolla en condiciones capaces de garantizar al interesado la totalidad de sus derechos. Y lo que es más, en este caso, esa presunción no es irrebatible. En efecto, los directivos encausados pueden descargarse de esa responsabilidad demostrando, por cualquier medio, que han aportado a la gestión de los asuntos sociales toda la actividad y diligencia debidas. El Tribunal de Comercio, controlado a su vez por el Tribunal de Apelación, evalua potestativamente el valor de la prueba teniendo en cuenta el conjunto de los elementos que hayan influido en el comportamiento de los directivos implicados."

4.5. "Le incumbe decidir al Tribunal de Comercio, a petición del síndico o de oficio, que soporten todo o parte del pasivo los directivos de la sociedad o solamente algunos de ellos , a título individual o solidario. El Tribunal no tiene ninguna obligación de condenar a los Además, interesados. evalua potestativamente el importe de la obligación impuesta a los directivos culpables con la única condición-de no sobrepasar en su condena el importe de la insuficiencia del activo. Se pronuncia asimismo potestativamente sobre la oportunidad de hacer solidarios de ese pasivo a los directivos. En definitiva, la acción de extinción del pasivo no constituye en ningún caso una sanción automática, sino que debe ser considerada más bien como una acción de responsabilidad fundada en una presunción que siempre puede ser rebatida mediante prueba en contrario."

4.6. "En este caso, los jueces instructores estimaron que el Sr. Morael: "había contribuido a prolongar la vida de la sociedad agravando el pasivo" y comprobaron que las diferentes medidas adoptadas por este directivo 11 . . . destinadas a salvar a toda costa una empresa deficitaria resultaron ser insuficientes... de lo que se infiere que Yves Morael no puede ser declarado diligente en el sentido del artículo 99 de la Ley de 13 de julio de 1967". Se observa asimismo que, durante el procedimiento, los medios de prueba presentados por el Sr. Morael fueron examinados de manera que se garantizara un juicio justo, que permitiera a los jueces apreciar el fundamento de la acción de extinción del pasivo ejercida por el síndico. Por otra parte, el Gobierno no ve ningún indicio que permita afirmar que la causa del autor de la comunicación no fue debidamente examinada, ni que los jueces de instrucción o de Casación no dirigierop correcta y equitativamente los debates. En estas circunstancias, se observará que se respetaron los derechos de la defensa, que el interesado compareció en dos audiencias , que el proceso se desarrolló ante jurisdicciones que ofrecían todas las garantías de independencia e imparcialidad que impone el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto."

4.7. Respecto dé la alegación del autor de que el Tribunal de Apelación de Douai violó el principio del juicio contradictorio al condenarle sobre la base de elementos que sólo se conocieron después de la entrega de las conclusiones del síndico, el Estado Parte objeta que el autor no especifica los elementos de la causa'que presuntamente no fueron objeto de debate contradictorio. Además, el Tribunal de Casación, en su fallo de 2 de mayo de 1985, descartó explícitamente ese argumento al precisar que "para determinar, cuando adoptó su decisión, que el pasivo de la sociedad SCMN era superior a su activo, el Tribunal de Apelación se basó en los elementos contenidos en las conclusiones presentadas por el síndico, cuyas cifras son idénticas, con una variación de algunos francos, a las del estado de cuentas acreedoras comprobado el 15 de febrero de 1983, que no ha sido objeto de reclamación alguna, (y) que , por consiguiente, . . el Tribunal de Apelación no desconoció el principio de contradicción...".

4.8. Respecto de la queja basada en una supuesta violación del párrafo 2 del artículo 14 del Pacto, el Estado Parte observa que la presunción de responsabilidad establecida en el artículo 99 de la Ley de 13 de julio de 1967 no es contraria en ningún caso al párrafo 2 del artículo 14 del Pacto. En una acción de extinción del pasivo (" Comblement du passif"), la orden emitida, sea cual fuere la cuantía, guarda proporción con la pérdida sufrida por los acreedores y nunca reviste el carácter de sanción pecuniaria. Una acción de reconstitución del patrimonio de una empresa no reviste en ninguna circunstancia carácter penal, y las medidas que constituyen graves errores de gestión no suponen de por sí infracciones penales. Así pues, el Ministerio Público no está facultado para intervenir en esta materia. Salvo que el tribunal aborde esta cuestión de oficio -1o que no hizo en el presente casosolamente el administrador judicial puede formular una petición de extinción de pasivo. Sin embargo, la presunción de inocencia establecida en el
párrafo 2 del artículo 14 se aplica exclusivamente a las infracciones penales.

4.9. Acerca de la queja de la pretendida violación del párrafo 1 del artículo 14 combinado con el artículo 26 y el párrafo 1 del artículo 17 del Pacto, el Estado Parte observa que el autor no ha fundamentado sus. alegatos.

5.1. Comentando las observaciones presentadas por el Estado Parte con arreglo al artículo 91, el autor de la comunicación , en una exposición de fecha 13 de febrero de 1987, toma nota de que el Estado Parte "no discute la admisibilidad de la comunicación" en lo que se refiere al agotamiento de los recursos internos.

5.2. Con respecto a la justificación de sus quejas, el autor no está conforme con el Estado Parte en la mayor parte de las cuestiones de fondo aducidas por éste. En particular, señala a la atención del Comité el hecho de que el articulo 99 de la Ley de 13 de julio de 1967 fue objeto de debates parlamentarios que condujeron *la reforma de la Ley de quiebras de 25 de enero de 1985. Esta nueva Ley, que no le fue aplicada al autor, restablece el derecho común en materia de prueba, al suprimir la presunción de responsabilidad que pesaba contra los directivos sociales. Esto tiene dos consecuencias por lo que respecta a la situación del autor:

Por una parte, . el Tribunal de Casación, en su fallo de 2 de mayo de 1985, no aplicó el sistema menos riguroso previsto en la nueva ley de 25 de enero de 1985. El autor fue condenado a extinguir una parte del pasivo social sobre la base de un instrumento jurídico abandonado por el legislador casi cuatro meses antes.

Por otra los debates celebrados tanto en la Asamblea Nacional como en el Senado indican que se estimó que este artículo violaba los principios del juicio "con las debidas garantías" y de la "presunción de inocencia" , y que, a juicio de eminentes profesores de derecho y juristas franceses, llamados a deponer ante los tribunales en procedimientos entablados con arreglo al artículo 99 de la Ley No 67-563, este artículo tenía un marcado carácter penal.

5.3. El autor abunda en citas de los debates celebrados en la Asamblea Nacional francesa y pide que el Comité tenga en cuenta las críticas expresada6 durante el debate antes de determinar el alcance de las nociones de juicio con las "debidas garantías" y "presunción de inocencia" garantizadas en el Pacto. Cabe citar los siguientes extractos del debate celebrado en la Asamblea Nacional.

El Sr. Robert Badinter, Ministro de Justicia en el momento del debate parlamentario sobre el artículo 99, actualmente Presidente del Consejo Constitucional, indicó: ". . . Sobre el derecho actual pesa todavía la inspiración sumamente represiva del antiguo derecho de quiebra. La ley actual sigue considerando sospechoso [al personal directivo]. Amenaza a los directivos de empresa con múltiples sanciones penales... les expone a tener que soportar las deudas de la empresa sometiéndolos a una presunción de culpa contraria al principio fundamental de la presunción de inocencia... (Asamblea Nacional, sesión del 5 de abril de 1984, Debates, pág. 1180)."

A continuación el autor cita el artículo 180 de la nueva Ley de quiebras de 25 de enero de 1985: "Cuando la supervisión judicial del estado de cuentas o de la liquidación de una persona moral revele una insuficiencia del activo, el tribunal podrá, en caso de culpa de gestión que haya contribuido a ello, decidir que las deudas de la persona moral sean soportadas en su totalidad o en parte, de manera solidaria o no, por todos los directivos de hecho o de derecho, remunerados o no, o por algunos de ellos..."

El autor de la comunicación señala además que no hubo ningún voto en contra de la adopción de este texto.

5.4. Respecto de los aspectos "penales" del artículo 99 de la antigua Ley de quiebras, el autor observa además: "La acción de extinción del pasivo ("comblement du passif") es una acción compleja que no tiene por objeto únicamente la reparación del perjuicio sufrido por los acreedores. Presenta también un aspecto penal en razón de la gravedad de las consecuencias pecuniarias (en este
caso, 3 millones de francos de pasivo a cargo del Sr. Morael por haber ocupado durante unos meses la dirección de la empresa) y de las sanciones correspondientes."

El autor cita a continuación un memorando jurídico del Profesor Bouloc, docente por concurso de la Universidad de París: ". . . Puesto que el pronunciamiento de una condena que exija la extinción del pasivo expone al directivo de la sociedad a una quiebra personal, a la prohibición de administrar y a un procedimiento de liquidación judicial o de liquidación de bienes a título personal, o incluso a un procedimiento penal (art. 132 de la Ley de 1967), no cabe decir que la extinción del pasivo sea una institución civil pura y simple, sin relación alguna con el derecho penal..."

5.5. El autor señala a la atención los debates celebrados en el 20" Congreso de la Asociación Nacional de Auditores Judiciales (Compagnie nationale des experts judiciaires en comptabilité), en 1981, que se dedicaron a la aplicación práctica del artículo 99 de la Ley de quiebras entonces vigente y en los que se alegó, entre otras cosas, que: ". . . el artículo 99 establece claramente una pena sin relación alguna... con el deseo de mitigar la pérdida sufrida por los acreedores. Se considera la solicitud de quiebra como admisión de responsabilidad por la mala gestión de la empresa y se impone una sanción a título de 'ejemplo'."

El autor concluye así que la acción de que se trata en su caso reviste un carácter combinado, cuyos aspectos de derecho penal deben tenerse en cuenta en relación con los términos y 10s conceptos contenidos en el Pacto que tienen su propio alcance, independientemente de las leyes nacionales u otras definiciones.

6.1. Antes de examinar cualesquiera reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento provisional, si esa comunicación es admísíble con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2. El Comité observó que las partes reconocían que se habían agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. Se cercioró también de que el mismo asunto no estaba sometido a otro procedimiento internacional de examen o decisión. Por consiguiente, la comunicación reunía las condiciones señaladas en el párrafo 2 del articulo 5 del Protocolo Facultativo.

6.3. En lo concerniente a la afirmación del Estado Parte de que la comunicación debe rechazarse como "manifiestamente mal fundada", el Comité observó que el artículo 3 del Protocolo Facultativo estipula que se considerará inadmisible toda comunicación que: a) sea anónima, b) constituya un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones, o c)sea incompatible con las disposiciones del Pacto. El Comité observó que el autor había hecho un esfuerzo razonable por fundamentar sus argumentos y que había invocado disposiciones precisas del Pacto. Por consiguiente, . . el Comité decidió que las cuestiones sometidas a su consideración fueran examinadas cuando se decidiera sobre el fondo del asunto.

6.4. El Comité observó que tanto el autor como el Estado Parte ya habían presentado amplias exposiciones sobre el fondo del asunto. Sin embargo, en esa fase el Comité consideró que debía limitarse a la exigencia de procedimiento de adoptar una decisión acerca de la admisibilidad de la comunicación. Señaló que en caso de que el Estado Parte deseara ampliar su exposición anterior dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la decisión sobre admisibilidad, se daría al autor de la comunicación la oportunidad de presentar sus propias observaciones. Si no se recibieran nuevas explicaciones o declaraciones del Estado Parte con arreglo al
párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, el Comité procedería a adoptar sus observaciones finales de conformidad con la información escrita ya presentada por las partes.

7. El 10 de julio de 1987, el Comité decidió, en consecuencia, que la comunicación era admisible y pidió al Estado Parte que, si no tenía intenciones de presentar una nueva exposición en virtud del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, se lo comunicase al Comité, a fin de que se pudiera adoptar rápidamente la decisión en cuanto al fondo del asunto.

8. El plazo para la presentación de la exposición del Estado Parte con arreglo al párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo venció el 6 de febrero de 1988. El 29 de abril de 1988 la Secretaría envió un recordatorio al Estado Parte. No se ha recibido ninguna nueva exposición del Estado Parte. Por lo tanto, el Comité concluye, de conformidad con lo previsto en el párrafo 2 de la parte dispositiva de su decisión relativa a la admisibilidad, que el Estado Parte no tiene intención de presentar ninguna otra exposición.

9.1. El Comité de Derechos Humanos, habiendo examinado el fondo de la comunicación a la luz de toda la información que le han facilitado las partes, según se dispone en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, decide fundar sus opiniones en los hechos siguientes, que no han sido desmentidos.

9.2. El autor es un jefe de empresa , ex Administrador y más tarde Director General de la sociedad anónima Société Cartonneries Mécaniques du Nord. Desde 1973 la empresa había venido padeciendo graves dificultades financieras y se había nombrado a un síndico. Tras una venta de bienes de la empresa para satisfacer a los acreedores en 1978, la empresa siguió funcionando con una nueva dirección. Habida cuenta de que la empresa seguía perdiendo dinero, la junta general de accionistas, el lo de julio de 1979, nombró Director General al autor, quien ocupó ese cargo hasta el 7 de diciembre de 1979, cuando se nombró a un nuevo síndico. Durante estos cinco meses, el autor dispuso varias medidas económicas destinadas a sanear la empresa, incluido el cierre de la oficina de París y la reducción del sueldo del Director General en un 33% e intentó reducir el personal, lo que no se pudo hacer en vista de la denegación parcial del Inspector de Trabajo y de las huelgas del personal. El Tribunal de Comercio de Dunkerque, en el procedimiento civil incoado por el síndico a fin de obtener la extinción del pasivo, oyó al Ministerio Público (que se refirió a un procedimiento penal entablado en aquel momento contra el autor, el cual desembocó posteriormente en una absolución pura y simple en virtud de una decisión del Tribunal Correccional de Dunkerque de fecha 4 de mayo de 1982) y, por decisión de 7 de julio de 1981, considerando que el autor no había demostrado que hubiese obrado con diligencia en el sentido del artículo 99 de la Ley de quiebras, lo condenó a soportar una parte de las deudas de la sociedad que resultasen de la evaluación del procedimiento, en la proporción del 5%y ello solidariamente con otros administradores de la sociedad, a los que se condenó a pagar el 35% de dichas deudas. El .autor recurrió en apelación para que se reconociera que había procedido con la debida diligencia durante los cinco meses en que ocupó el cargo de Director General. En su decisión de 13 de julio de 1983, el Tribunal de Apelación de Douai, si bien reconoció que el autor había adoptado diversas medidas, estimó que esas medidas destinadas a salvar a cualquier precio una empresa deficitaria habían resultado insuficientes y que el autor había contribuido, en su carácter de Director General , a prolongar la vida de la sociedad con el resultado de aumentar el pasivo. Por consiguient, e1 Tribunal, considerando que el autor no había demostrado que había ejercido la diligencia necesaria, confirmó la sentencia pronunciada en primera instancia, en cuanto estatuía que las deudas de la sociedad serían sufragadas en parte por los directivos, pero la enmendaba en cuanto fijaba la cuantía de su condena en proporciones expresadas en porcentajes. Al situarse para apreciar la insuficiencia del activo en la fecha del 15 de febrero de 1983, en que se había verificado definitivamente el pasivo sin ninguna reclamación en la suma de aproximadamente 30 millones de francos, el Tribunal condenó al autor al pago de 3 millones de francos, pero no solidariamente con los demás directivos de la empresa. El autor recurrió entonces ante el Tribunal de Casación, haciendo valer que el Tribunal de Apelación habría juzgado erróneamente al dictaminar que no había aportado la prueba de la diligencia necesaria y que, para la determinación del pasivo, se habría basado en elementos que no figuraban en los debates. El 2 de mayo de 1985, el Tribunal de Casación desestimó el recurso del autor y declaró que el Tribunal de Apelaciones había establecido los hechos correctamente y había basado su decisión en la verificación del estado del pasivo que no había sido objeto de ninguna reclamación por las partes, y que, por consiguiente , no había menoscabado el principio del debate contradictorio. Posteriormente, el artículo 180 de la nueva Ley de quiebras, de fecha 25 de enero de 1985 (que entró en vigor el 1" de enero de 1986), abolió la presunción de responsabilidad y volvió al principio de la demostración de la culpa y de la vinculación causal para determinar la responsabilidad del personal directivo por las pérdidas de la empresa.

9.3. La cuestión principal ante el Comité consiste en determinar si el autor es víctima de una violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto en razón de que, según dice, no fue oído en juicio de conformidad con lo previsto en ese artículo. El Comité observa, a este respecto, que el párrafo mencionado no sólo se aplica en materia penal, sino también en los litigios relativos a derechos y obligaciones de carácter civil. Si bien en el artículo 14 no se precisa cómo debe entenderse el concepto de juicio "con las debidas garantías" en materia civil (a diferencia de lo que se hace en el párrafo 3 del mismo artículo cuando se trata de determinar el mérito de las acusaciones en materia penal), corresponde interpretar que el concepto de juicio "con las debidas garantías", en el contexto del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, exige cierto numero de condiciones, tales como el requisito de la igualdad de las armas, el respeto del juicio contradictorio, la exclusión de la agravación de oficio de las condenas y procedimientos judiciales ágiles. En consecuencia, deben examinarse las circunstancias del presente caso teniendo en cuenta esos criterios.

9.4. Lo que se impugna es la aplicación del tercer párrafo del artículo 99 de la antigua Ley de quiebras, de 13 de julio de 1967, que establecía una presunción de culpa del personal directivo de las sociedades en quiebra y exigía que este personal de la sociedad demostrara afirmativamente que había dedicado a la gestión de los asuntos de la empresa toda la actividad y diligencia necesarias , porque, de lo contrario, se le consider-a responsable de las pérdidas de la sociedad. El autor sostiene a ese respecto que el Tribunal de Casación había hecho una interpretación excesivamente rigurosa de la diligencia necesaria, lo que equivalía a denegarle toda forma de establecer que él la había ejercido efectivamente. Sin embargo, no corresponde al Comité pronunciarse sobre el valor de las pruebas y diligencias presentadas por el autor, ni poner en tela de juicio el poder discrecional del juez de decidir si esas pruebas eran suficientes para eximirlo de toda responsabilidad. Adémás, en lo atinente al respeto del principio del juicio contradictorio, el Comité observa que en los hechos de los que tiene conocimiento relativos al desarrollo del proceso nada muestra que el autor no haya tenido la posibilidad de presentar los medios de prueba a su disposición, o que el tribunal haya basado su decisión en pruebas admitidas sin contradicción de las partes. En cuanto a la denuncia del autor según la cual se habría menoscabado el principio del juicio contradictorio, debido a que el Tribunal de Apelación había aumentado la cuantía de la suma que debía desembolsar el autor sin que el síndico hubiese solicitado dicha modificación, y ésta hubiese sido sometida al juicio contradictorio de las partes, e1 Comité observa que el Tribunal de Apelación fijó la cuantía a cargo del autor sobre la base del pasivo resultante de los cálculos del procedimiento, tal como lo había decidido el juez de primera instancia; que esa verificación del nivel del pasivo no había sido objeto de ninguna reclamación de las partes, y que la cuantía definitiva de que se había hecho responsable al autor, sin solidaridad, correspondía aproximadamente al 10%de las deudas sociales, mientras que el primer juez había pronunciado una condena en solidaridad con los demás administradores, lo que hubiera podido llevar al autor a pagar 40%de las deudas sociales, en caso de verse en la imposibilidad de recuperar de los otros codeudores el importe de la parte a su cargo. A la luz de lo que antecede, cabe dudar de que haya habido un aumento de la suma de que se ha hecho responsable al autor y que se hayan menoscabado el principio del debate contradictorio, y de la exclusión de la agravación de oficio de las condenas-Finalmente, en lo que respecta a la afirmación del autor de que su causa no fue vista en un plazo razonable, el Comité estima que, dadas las circunstancias y la complejidad de todo caso de quiebra, no puede considerarse que los plazos en que la causa fue examinada por los tribunales nacionales hayan sido excesivos.

9.5. En cuanto a la reclamación según la cual el procedimiento de extinción de pasivo incoado contra el autor había violado el principio de la presunción de inocencia establecido en el párrafo 2 del artículo 14 del Pacto, el Comité recuerda que esta disposición sólo se refiere a las personas acusadas de una infracción penal. Cierto es que el artículo 99 de la antigua Ley de quiebras se fundaba en una presunción de responsabilidad de los administradores en ausencia de una prueba de diligencia de su parte. Pero esa presunción no se refería a ninguna acusación de carácter penal. Por el contrario, se trataba de una presunción relativa a un régimen de responsabilidad por riesgo, que dimana de la actividad ejercida por una persona, lo cual es bien conocido en el marco del derecho privado, incluso en la forma de responsabilidad absoluta' objetiva, que no admite ninguna prueba en contrario. En la situación considerada, la responsabilidad se había establecido en favor de los acreedores y las cuantías de que se había hecho responsable a los administradores -se relacionaban con los perjuicios sufridos por éstos y debían ser desembolsados para extinguir el pasivo de la sociedad. El artículo 99 de la Ley de quiebras tenía por fin reembolsar las sumas adeudadas a los acreedores, pero implicaba además otras sanciones. Sin embargo, se trataba de sanciones civiles y no penales. Por consiguiente, no se puede aplicar al caso que se examina la disposición sobre la presunción de inocencia mencionada en el párrafo 2 del artículo 14. No cabría modificar esa conclusión sobre la base de la reclamación en el sentido de que la disposición del artículo 99 de la Ley de quiebras fue modificada posteriormente, eliminándose la presunción de la culpa considerada injusta desde el punto de vista de la reglamentación material de la responsabilidad, ya que dicha circunstancia no entraña en sí misma que la antigua disposición contraviniese las disposiciones antes mencionadas del Pacto.

9.6. Con respecto a la presunta violación del artículo 26 y del párrafo 1 del artículo 17, el Comité observa que el autor no ha demostrado haber sido víctima de una violación del artículo 26 relativo a la igualdad ante la ley, o que los procedimientos ante los tribunales franceses hayan constituido ataques ilegales contra su honra y su reputación , protegidos por el artículo 17.

9.7. El Comité de Derechos Humanos, procediendo con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos expuestos no revelan ninguna violación de los párrafos 1 y 2 del artículo 14 del Pacto.



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