University of Minnesota



Rubén Toribio Muñoz Hermosa v. Peru, ComunicaciĆ³n No. 203/1986, U.N. Doc. CCPR/C/34/D/203/1986 (1988).



 

 

 

Comunicación No. 203/1986 : Peru. 17/11/88.
CCPR/C/34/D/203/1986. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
34° período de sesiones

OBSERVACIONES DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS CON ARREGLO AL PARRAFO 4
DEL ARTICULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - 34° PERIODO DE SESIONES
relativas a la

Comunicación No 203/1986

Presentada por: Rubén Toribio Muñoz Hermosa

Presunta víctima: El autor

Estado Parte interesado: Perú

Fecha de la comunicación: 31 de enero de 1986 (fecha de la carta inicial)

Fecha de la decisión relativa a la admisibilidad: 10 de julio de 1987

El Comité de Derechos Humanos establecido en cumplimiento del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 4 de noviembre de 1988,

Habiendo concluido el examen de la comunicación No 203/1986, presentada al Comité por Rubén Toribio Muñoz Hermoza, con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tomado en consideración toda la información por escrito puesta a disposición del Comité por el autor de la comunicación y por el Estado Parte interesado,

Aprueba las siguientes:


Observaciones con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo


1. El autor de la comunicación (carta inicial de fecha 31 de enero de 1986 y cartas ulteriores de fechas 29 de noviembre de 1986, 10 de febrero de 1987, 11 de mayo y 5 de octubre de 1988) es Rubén Toribio Muñoz Hermoza, ciudadano peruano y ex sargento de la Guardia civil (policía), actualmente residente en Cusco, Perú. Alega ser víctima de una violación de sus derechos humanos, en particular de discriminación y denegación de justicia, por parte de las autoridades peruanas. Invoca la Ley peruana No 23506, en cuyo articulo 39 se dispone que todo ciudadano peruano que considere que se hayan violado sus derechos constitucionales puede apelar al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. En el artículo 40 de la misma Ley se prevé que la Corte Suprema del Perú recibirá las resoluciones del Comité y ordenará su cumplimiento.

2.1. El autor afirma que fue "dado de baja temporalmente" (cesación temporal o disponibilidad) de la Guardia Civil el 25 de septiembre de 1978 en virtud de la resolución directoral No 2437-78- GC/DP por acusaciones infundadas de haber insultado a un superior. Sin embargo, cuando se le hizo comparecer ante un juez el 28 de septiembre de 1978 por dicho cargo, se le puso en libertad inmediatamente por falta de pruebas. El autor cita varios decretos y leyes del Perú donde se estipula, entre otras cosas, que un miembro de la Guardia Civil "no podrá ser dado de baja sino con sentencia" y que esa baja sólo podrá ser impuesta por el Consejo Supremo de Justicia Militar. Por Decisión administrativa No 0165-85-60 de 20 de enero de 1984 fue apartado definitivamente del servicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto-ley No 18081. El autor declara gue, después de haber servido en la Guardia Civil durante más de 20 años, ha sido arbitrariamente privado de su medio de vida y de sus derechos adquiridos, incluidos los derechos acumulados de retiro, lo que lo deja en estado de privación , sobre todo si se tiene en cuenta que tiene ocho hijos que alimentar y vestir.

2.2. El autor ha pasado diez años recorriendo las diversas instancias administrativas y judiciales del país, se adjuntan copias de las decisiones pertinentes. Su solicitud de readmisión en la Guardia Civil, de fecha 5 de octubre de 1978 y dirigida al Ministerio del Interior, no fue trasmitida inicialmente y por último fue rechazada, casi seis años después, el 29 de febrero de 1984. El 31 de diciembre de 1985 el Ministerio del Interior rechazó su apelación contra esa decisión administrativa basbndose en que el Sr. Muñoz Hermoza estaba también entablando recursos judiciales. Con ello terminó la revisión administrativa sin que se hubiese adoptado ninguna
decisión basada en el fondo del caso, m&s de siete años después de su petición inicial de readmisión. El autor explica que había recurrido a los tribunales basándose en el articulo 28 de la Ley de Amparo, en el gue se dispone gue "no es necesario agotar la vía previa cuando el daño se va convirtiendo en irreparable", y habida cuenta de la demora y de la aparente inacción en la tramitación de la revisión administrativa. El 18 de marzo de 1985 el Tribunal de Primera Instancia del Cusco estimó gue el recurso de amparo del autor estaba bien fundado y declaró nula la baja, ordenando su readmisión. Sin embargo, en apelación la Corte Superior de Justicia del Cusco rechazó el recurso de anparo del autor, declarando gue el plazo para presentar ese recurso había expirado en marzo de 1983. El caso fue examinado entonces por la Corte Suprema del Perú, que, el 29 de octubre de 1985, sostuvo que el autor no podía interponer recurso de amparo mientras no se terminara el examen administrativo. Por lo tanto, el autor afirma que, como lo demuestran estas decisiones inconsecuentes, ha sido víctima de una denegación de justicia. En lo que se refiere a la terminación del examen administrativo, sostiene que no es por su culpa que 'el mencionado-examen se haya mantenido pendiente durante siete años y que, en cualquier caso, mientras el examen estuviese pendiente, no podia empezar a correr , y menos aún expirar el plazo de limitaciones para un recurso de anparo.

3. En virtud de su decisión de 26 de marzo de 1986, el Comité de Derechos Humanos transmitió la comunicación con arreglo al artkulo 91 del reglamnto provisional al Estado Parte, solicitdndole informaciones y observaciones sobre la cuestión de la admisibilidad de la comunicación en la medida en que planteaba cuestiones relacionadas con el párrafo 1 del artículo 14 y con los articulos 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Comité pidió asimismo al Estado Parte que explicase las razones de la destitución del Sr. Muñoz y de las demoras en las actuaciones administrativas relativas a su solicitud de readmisión en el cargo, y que indicase ademds cudndo se esperaba que terminasen las actuaciones administrativas y si el Sr. Muñoz podía todavía interponer un recurso de amparo en ese momento.

4. En una exposición ulterior, de fecha 29 de noviembre de 1986, el autor informó al Comité que el Tribunal de Garantías Constitucionales del Perú, en fallo de fecha 20 de mayo de 1986, sostuvo que su recurso de amparo era procedente y anuló el fallo de la Corte Suprema del Perú, de fecha 29 de octubre de 1985. Sin embargo, todavía no se ha tomado ninguna medida para la ejecución de la sentencia del juez de primera instancia en lo civil del Cusco, de 18 de marzo de 1985. El autor alega que esta demora es una muestra de abuso de poder e inobservancia de las leyes peruanas en cuanto a los derechos humanos se refiere (artículo 36, en concordancia con el artículo 34 de la Ley No 23506).

5. En su exposición con arreglo al artículo 91, de fecha 20 de noviembre de 1986, el Estado Parte transmitió el expediente completo enviado por la Corte Suprema de Justicia de la República relativo al Sr. Muñoz Hermoza, donde, entre otras cosas, se declara que, "conforme a las disposiciones legales vigentes, con la resolución emitida por el Tribunal de Garantías Constitucionales quedó agotada la jurisdicción nacional interna". El Estado Parte no proporcionó las otras aclaraciones, como había solicitado el Comité.

6. En sus observaciones de fecha 10 de febrero de 1987 el autor se refiere al fallo del Tribunal de Garantias Constitucionales del Perú en su favor y señala que "no obstante el tiempo transcurrido, no se ha dictado la ejecutoria de sentencia por la Sala Civil de la Corte Suprema de la República del Perú, con caso omiso a los términos del artículo 36 de la Ley No 23506".

7.1. Antes de examinar cualesquiera de las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento provisional, si esa comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2. Con respecto al apartado a)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el comité observó que el asunto sometido por el autor no estaba siendo ni había sido examinado conforme a ningún otro procedimiento de examen o arreglo internacionales. Con respecto al apartado b) del párrafo 2 del articulo 5 del Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha confirmado que el autor ha agotado los recursos internos.

8. Por lo tanto, el 10 de julio de 1987 el Comité de Derechos Humanos decidió que la comunicación era admisible , en la medida en que planteaba cuestiones relacionadas con el párrafo 1 del artículo 14, el apartado c)del artículo 25 y el artículo 26 , en concordancia con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto.

9.1. En una exposición de fecha 11 de mayo de 1988 el autor describe la evolución ulterior del caso y reitera que no se había cumplido la decisión del Tribunal de Primara Instancia del Cusco, de 18 de marzo de 1985, por la que se determinó que su recurso de amparo estaba bien fundado y se declaró que su baja era nula, no obstante el hecho de que el 24 de septiembre de 1987 la Sala civil del Cusco habla dictado una decisión andloga atendiendo al fondo del asunto, en que ordenó su reincorporación con todos los beneficios. El autor se queja de que la Sala Civil amplió posteriormente el plazo legal de tres días para la presentación de apelaciones (previsto en el artículo 33 de la Ley No 23506) y, en lugar de ordenar el cumplimiento de su decisión, concedió ex officio un. recurso extraordinario de nulidad el 24 de noviembre de 1987 (es decir, 60 días después de la decisión , o sea en contravención del artículo 10 de la Ley No 23506). Se adujo presuntasente el fundamento de "defensa del Estado" para justificar la decisión de conceder un recurso extraordinario de nulidad, haciéndose referencia al artículo 22 del Decreto-ley No 17537. El autor afirma que ese Decreto-ley fue derogado en virtud de la Ley No 23506, en cuyo artículo 45 se derogan "todas las normas que entorpezcan o imposibiliten las acciones de habeas corpus y amparo".
9.2. La Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de la República recibió nuevamente el caso el 22 de diciembre de 1987. El 15 de abril de 1988 se celebró una audiencia, presuntanrente sin que se notificara previamente al autor, que afirma no haber recibido el texto de ningún fallo u orden. A este respecto, observa que "el único escape para evitar restituir mis derechos constitucionales... es enfrascarse en nuevas formas procesales".

9.3. En particular, el autor pone en tela de juicio la legalidad del recurso del Gobierno, habida cuenta de que todas las cuestiones de procedimiento y de fondo ya habían sido juzgadas, y que el propio Fiscal Supremo, en opinión escrita de 7 de marzo de 1988, declaró que la decisión de la Sala Civil del Cusco de 24 de septiembre de 1987 era vdlida y que el recurso de amparo del autor estaba bien fundamentado. El autor observa ademds que "el único procedimiento era, desestirrrarla, devolviendo a la Sala Civil del Cusco, para que cumpla con el mandato [de readmitirlo]...". Además, una instancia subalterna se permitía señalar lo contrario del procedimiento señalado por el Tribunal de Garantías Constitucionales, y el Decreto-ley No 17537 no es aplicable porque señala formas de procedimiento ordinario en el que es parte el Estado y no en acciones de garantías constitucionales, donde es deber del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos (artículo 80 de la Constitución del Perú y siguientes). Más adelante el autor observa lo siguiente:

"El proceso queda indefinidamente "casi archivado" en la Segunda Sala Civil Suprema de Lima, sin acceso de la parte recurrente sin abogado, obligándose a rentar uno , pero no se le permitió el expediente y resultados de la vista de 15 de abril de 1988, "porque aún no ha sido suscrito por los señores vocales.

En estas circunstancias se presentó recurso, solicitando copia certificada de la resolución de vista del 15 de abril de 1988, recurso que ha quedado sin trámite, con la anotación de falta de firma de abogado y falta de pago de portes. Con ausencia del artículo 13 de la Ley No 23506 de amparo, que libera tdcitamente estos formalismos, por imperio del artículo 295 de la Constitución Política del Perú."

9.4. El autor señala también que no ha escatimado esfuerzos para tratar de llegar a una solución de su caso. El 21 de febrero de 1985 recurrió por escrito al Presidente del Perú, describiendo las diversas fases de su lucha de 10 años para que se le reincorporara al servicio activo, y aduciendo irregularidades de procedimiento y casos de presunto abuso de autoridad. La petición del autor fue remitida al Viceministro del Interior, que a su vez la comunicó al Director de la Guardia Civil. Posteriormente, el asesor legal de la Guardia Civil "opinó por mi restitución, pero el Consejo de Investigación del Personal Subalterno y del Director de Personal, la han denegado, sin embargo, nada por escrito, sino, solamante en forma verbal".

9.5. Habida cuenta de lo anterior, el autor solicita al Comité que haga suyos los fallos del Tribunal de Prirnera Instancia del Cusco, de 18 de marzo de 1985, y de la Sala Civil de la Corte del Cusco, de 24 de septiembre de 1987, y que recomiende su reincorporación a la Guardia Civil, su ascenso al grado que habrra alcanzado de no habérsele dado de baja injustamente, y la concesión de los beneficios colaterales. Además, pide al Comité que tenga en cuenta el artículo 11 de la Ley No 23506, en que se prevé, entre otras cosas, el pago de daños y perjuicios.

9.6. En carta de fecha 5 de octubre de 1988 el autor informa al Comité de que la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema dictaminó el 15 de abril de 1988 que su recurso de arrparo era inadmisible porque el plazo para presentar el recurso había vencido el 18 de marzo de 1983, mientras que él había presentado el recurso el 30 de octubre de 1984. El autor señala que esa cuestión ya habia sido definitivamente decidida por el Tribunal de Garantias Constitucionales el 20 de mayo de 1986, que sostuvo que su recurso de amparo había sido presentado oportunamente (véase el párrafo 4 supra). El 27 de mayo de 1988 el autor se dirigió nuevamente al Tribunal de Garantlas Constitucionales solicitando que se anulara la decisión de la Corte Suprema de fecha 15 de abril de 1988. Esta última acción judicial del autor está todavía pendiente.

10.1. El plazo que tenía el Estado Parte para presentar sus observaciones con arreglo al párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo expiró el 6 de febrero de 1988. No se ha recibido ninguna respuesta del Estado Parte, a pesar de un recordatorio enviado el 17 de mayo de 1988. La nueva exposición del autor de 11 de mayo de 1988 fue transmitida al Estado Parte el 20 de mayo de 1988. La carta subsiguiente del autor, de fecha 5 de octubre de 1988, fue transmitida al Estado Parte el 21 de octubre de 1988. No se ha recibido ninguna observacibn del Estado Parte.

10.2. El Comité ha tomado debida nota de que la nueva apelación del autor ante el Tribunal de Garantías constitucionales sigue pendiente. sin embargo, este hecho no afecta la decisión del Comité acerca de la admisibilidad de la comunicación, porque las actuaciones judiciales en este caso se han prolongado mds alld de lo razonable. En este contexto, el Comité se refiere también a la exposición del Estado Parte, de fecha 20 de noviembre de 1986, en la que declaraba que se habían agotado los recursos internos.

11.1. El Comité de Derechos Humanos, habiendo considerado la presente comunicación a la luz de toda la información que se le facilitó, conforme a lo previsto en el párrafo 1 del articulo 5 del Protocolo Facultativo, toma nota de que los hechos del caso, expuestos por el autor, no han sido refutados por el Estado Parte.

11.2. Al formular sus opiniones, el Comité tiene en cuenta que el Estado Parte no ha facilitado al Comité ciertas informaciones y aclaraciones, especialmente en lo que respecta a los motivos de la baja del Sr. Muñoz y a la dilación de los procedimientos, de conformidad con lo solicitado por el Comite en su decisión con arreglo al artículo 91, y con respecto a las diferencias de trato de que se ha quejado el autor. En el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo está implícito que el Estado Parte tiene el deber de investigar de buena fe todos los cargos de violación del Pacto que se formulen contra el Estado Parte y sus autoridades y de presentar al Comité toda la información pertinente. En estas circunstancias, se debe dar el valor debido a las alegaciones del autor.

11.3. Con respecto al requisito de un juicio imparcial con arreglo al sentido del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, el Comité observa que el concepto de juicio inparcial entraña que la justicia debe administrarse sin demoras indebidas. A este respecto, el comité observa que el examen administrativo en el caso Muñoz se mantuvo pendiente durante siete aííos y que terminó con una
decisión contra el autor basada en el motivo de que el autor había iniciado un proceso judicial. Un retraso de siete años constituye una demora irrazonable. Ademas, con respecto al examen judicial, el Comité observa que el Tribunal de Garantias Constitucionales decidió a favor del autor en 1986 y que el Estado Parte ha informado al Comité de que los recursos judiciales habían sido agotados con esa decisión (pdrr. 5 supra). Sin embargo, los retrasos en la ejecución han continuado y, dos años y medio después del fallo
del Tribunal de Garantías Constitucionales, el autor no ha sido todavía readmitido en su puesto. Este retraso, que no ha sido explicado por el Estado Parte, constituye una nueva agravante de la violación del principio de un juicio imparcial. El Comité observa ademds que el 24 de septiembre de 1987 la Sala Civil del Cusco, en cumplimiento de la decisión del Tribunal de Garantías constitucionales, ordenó que el autor fuese readmitido en su puesto1 posteriormente, en una opinión escrita de fecha 7 de marzo de 1988, el Fiscal Supremo declaró que la decisión de la sala Civil del Cusco era vdlida y que el recurso de anparo del autor estaba bien fundamantado. Sin embargo, aun después de estas decisiones claras, el Gobierno del Pertí no ha restablecido en su puesto al autor. En cambio, se ha permitido otra apelaci6n especial, esta vez concedida ex oficio en "defensa del Estado" (párr. 9.1), que resultó en
una decisión contradictoria de la Corte Suprema del Perú el 15 de abril de 1988, en la que declaraba que el recurso de amparo del autor no habPa sido presentado a tiempo y que era, por lo tanto, inadmisible. Sin embargo, esta cuestión de procedimiento ya había sido juzgada por el Tribunal de Garantías constitucionales en 1986, ante el cual la accibn del autor estb pendiente. Tal secuencia aparentemente interminable de instancias y la repetida incapacidad de aplicar decisiones son incompatibles con el principio de un
juicio imparcial.

12. El Comité de Derechos Hunnnos, en virtud del pbrrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos, opina que los hechos de este caso, en la medida en que continuaron o se produjeron después del 3 de enero de 1981 (fecha de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo en el Perú)revelan una violación del párrafo 1 del 14 articulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

13.1. En consecuencia, el Comité opina que el Estado Parte está obligado, de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del Pacto, a adoptar medidas eficaces para remediar las violaciones sufridas por Rubén Toribio Muñoz Hermoza, incluido el pago de una indemnización proporcionada a los daños sufridos.

13.2. A ese respecto, el comité acoge con agrado el compromiso del Estado Parte, expresado en los artículos 39 y 40 de la Ley No 23506, de cooperar con el Comité de Derechos Humanos, y de aplicar sus recomendaciones;



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