University of Minnesota



Graciela Ato del Avellanal v. Peru, ComunicaciĆ³n No. 202/1986, U.N. Doc. CCPR/C/34/D/202/1986 (1988).



 

 

 

Comunicación No. 202/1986 : Peru. 31/10/88.
CCPR/C/34/D/202/1986. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
34° período de sesiones


OBSERVACIONES DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS CON ARREGLO AL PARRAFO 4
DEL ARTICULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL
DE DERECHOS CIVLES Y POLITICOS - 34° PERIODO DE SESIONES
relativas a la

Comunicación No 202/1986

Presentada por: Graciela Ato del Avellanal

Presunta víctima: La autora

Estado Parte interesado: Perú

Fecha de la comunicación: 13 de enero de 1986 (fecha de la carta inicial)

Fecha de la decisión relativa a la admisibilidad: 9 de julio de 1987

El Comité de Derechos Humanos establecido en cumplimiento del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 28 de octubre de 1988,

Habiendo concluido el examen de la comunicación No 202/1986, presentada al Comité por Graciela Ato del Avellanal, con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tamado en consideración toda la información por escrito puesta a disposición del Comité por la autora de la comunicación y por el Estado Parte interesado,

Aprueba las siguientes:


Observaciones con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo


1. La autora de la presente comunicación (carta inicial de fecha 13 de enero de 1986 y otra carta de fecha ll de febrero de 1987) es Graciela Ato del Avellanal, ciudadana peruana nacida en 1934, empleada como profesora de música y casada con Guillermo Burneo, residente actualmente en el Perú. Estd representada por un asesor. Se alega que el Gobierno del Perú ha violado los articulos 2 (1) y (3), 3, 16, 23 (4), y 26 del Pacto, dado que la autora ha sido supuestamente discriminada únicamente por ser mujer.

2.1. La autora es propietaria de dos edificios de apartamentos en Lima, que adquirió en 1974. Parece que cierto número de inquilinos se aprovecharon del cambio de propietario para dejar de pagar el alquiler de sus apartamentos. Después de tratar en vano de cobrar los alquileres debidos, la autora demandó a los inquilinos el 13 de septiembre de 1978. E1 Tribunal de Primera Instancia sentenció a su favor y ordenó a los inquilinos que le pagasen la renta debida desde 1974. La Corte Superior revocó la sentencia el 21 de noviembre de 1980 por la razón de procedimiento de que la autora no estaba facultada para demandar porque, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil peruano, cuando una mujer está casada sólo el marido está facultado para representar la propiedad matrimonial ante los tribunales (" El marido es el representante de la sociedad conyugal"). El 10 de diciembre de 1980 la autora apeló a la Corte Suprema de Justicia del Perú alegando, entre otras cosis, que según la Constitución peruana actualmente en vigor queda abolida la discriminación contra la mujer y que en el artículo 2 (2)de la Carta Magna peruana se establece que "la ley reconoce a la mujer derechos no menores que al varón". Ello no obstante, el 15 de febrero de 1984, la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de la Corte Superior." En vista de eso, la autora interpuso recurso de amparo el 6 de mayo de 1984, alegando que en su caso el artículo 2 (2)de la Constitución había sido violado al habérsele denegado el derecho a litigar ante los tribunales Por ser mujer. La Corte Suprema rechazó el recurso de amparo el 10 de abril de 1985.

2.2. Habiendo, pues, agotado los recursos internos del Perú y de conformidad con el articulo 39 de la Ley peruana No 23506, en la que se explicita concretamente que los ciudadanos peruanos que consideren que sus derechos constitucionales han sido violados pueden apelar al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la autora pide asistencia a las Naciones Unidas para reivindicar su derecho a la igualdad ante los tribunales peruanos.

3. En su decisión de 19 de marzo de 1986, el Grupo de Trabajo del Comité de Derechos Humanos transmiti6 la comunicación al Estado Parte interesado, con arreglo al artículo 91 del reglamento provisional, y solicitó de ese Estado Parte informaciones y observaciones relacionadas con la cuestión de la admisibilidad de la comunicación en cuanto puede suscitar cuestiones en virtud de los artículos 14 (l), 16, y 26 junto con los artículos 2 y 3 del Pacto. El Grupo de Trabajo también pidió al Estado Parte que suministrara al Comité: a) el texto de la decisión de la Corte Suprema de fecha 10 de abril de 1985, b) los demás decretos o decisiones judiciales pertinentes que no haya proporcionado ya la autora y c)el texto de las disposiciones pertinentes de la legislación nacional, incluidos los del Código Civil y la Constitución del Perú.

4.1. En su exposición de 20 de noviembre de 1986 el Estado Parte señaló que "en la acción interpuesta por doña Graciela Ato del Avellanal y otro, la resolución expedida por este Supremo Tribunal con fecha 10 de abril de 1985 ha quedado consentida, al no haberse interpuesto contra ella el recurso de casacibn concedido por el artículo 42 de la Ley No 23385".

4.2. La adjunta resolución de la Corte Suprema de fecha 10 de abril de 1985 declarb "no haber nulidad en la sentencia de vistá de fojas 12 en su fecha 24 de julio del año próximo pasado [1984], que declara IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta a fojas 2 por doña Graciela Ato del Avellanal de Burneo y otro contra la Primera Sala Civil de la Corte Suprema, [y] Mandó que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano por el término señalado "en el artículo cuarenta y dos de la ley número veintitrés mil quinientos seis".

5.1. Comentando la exposición del Estado Parte con arreglo al artículo 91, la autora, en sus observaciones de fecha ll de febrero de 1987, aduce quer
"1. Es falso que la resolución del 10.04.85 notificada el día 5 de agosto de 1985, haya quedado consentida. Tal como lo acredito con el cargo original adjunto, mis mandantes apelaron de dicha resolución mediante el escrito del 6 de agosto de 1985, con sello original de recepción de la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de 7 de agosto de 1985.

2. La Corte Suprema nunca cunplib con notificar a mis mandantes la resolución que hubiera recaído sobre el escrito de apelación
del 06.08.1985."

5.2. La autora adjunta igualmente copia de un nuevo recurso, con sello original de recepción de la Segunda Sala civil de la Corte Suprema de 3 de octubre de 1985, en el cual se reitera el pedido para que se conceda la apelación interpuesta. Añade que "tampoco la Corte Suprema notificó [a mis mandantes] la resolucibn que hubiera recaido sobre este escrito reiterativo de apelación".

6.1. Antes de considerar cualquier reclamación que figure en una comunicación, el Canité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento provisional, si es o no admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2. En lo que respecta al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el comité observó que el caso objeto de la demanda de la autora no estaba siendo examinado ni había sido examinado en virtud de otro procedimiento de investigación o arreglo internacional.

6.3. En relación con el apartado b)del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité tomó nota del argumento del Estado Parte de que la autora no había apelado la decisión de la Corte Suprema peruana, de 10 de abril de 1985. Sin embargo, a la luz de la exposición de la autora, de 11 de febrero de 1987, el Comité consideró que la comunicación satisfacsa los requerimientos del apartado b)del parrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. El Comité observó aderods que este asunto podia revisarse a la luz de cualesquiera nuevas observaciones o declaraciones que se recibieran del Estado Parte con arreglo al péírrafo 2 del art! ículo 4 del Protocolo Facultativo.

7. Por lo tanto, el 9 de julio de 1987 el Comité de Derechos Humanos decidió que la comunicación era admisible, en cuanto suscitaba cuestiones en virtud de los articulos 14 (l), 16 y 26 junto con los artículos 2 y 3 del Pacto.

8. El plazo que teniá el Estado Parte para presentar sus observaciones con arreglo al párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo expiró el 6 de febrero de 1988. No se ha recibido ninguna respuesta del Estado Parte, a pesar de un recordatorio enviado el 17 de mayo de 1988.

9.1. El Comité de Derechos Humanos, habiendo considerado la presente comunicación a la luz de toda la información que se le facilitó, conforme a lo previsto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, observa que los hechos del caso, en la forma expuesta por la autora, 'no han sido refutados por el Estado Parte.

9.2. Al formular sus opiniones, el Comité tiene en cuenta que el Estado Parte no le ha facilitado ciertas informaciones y aclaraciones, especialmente en lo que respecta a las alegaciones sobre discriminación formuladas por la autora. A esos efectos no basta enviar el texto de las leyes y decisiones pertinentes, sin referirse específicamente a las cuestiones planteadas en la comunicación. En el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo está implícito que el Estado Parte tiene el deber de investigar de buena fe todos los cargos de violación del Pacto que se formulen contra el Estado Parte y sus autoridades y de presentar al Comité la información pertinente. En estas circunstancias, se debe dar el valor debido a las alegaciones de la autora.

10.1. En lo que se refiere al principio enunciado en el ptirafo 1 del artículo 14 del Pacto de que "todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia", el Comité abserva que el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en favor de la autora , pero que la Corte Superior revocó esa decisión por la iínica razbn de que conforme al artículo 168 del Código Civil peruano sólo el marido está facultado para actuar en representación de la propiedad matrimonial, lo que significa en otros términos que la mujer no tiene los mismos derechos que el hombre a los efectos de demandar en juicio.

10.2. En lo que respecta a la discriminación por motivo de sexo, el Comité observa además que en virtud del articulo 3 del Pacto los Estados Partes se comprometen a "garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto" y que el artículo 26 dispone que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la Ley. El Comité considera que de los hechos expuestos a su consideración se desprende que en el caso de la autora la aplicación del articulo 168 del Código Civil peruano ha entrañado denegarle su igualdad ante los tribunales y constituye discriminación por motivo de sexo.

11. El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estima que los hechos del presente caso, en la medida en que han continuado u ocurrido con posterioridad al 3 de enero de 1981 (fecha en que el Protocolo Facultativo entró en vigor para el Perú) constituyen violación del artículo 3, el pbrrafo 1 del artículo 14 y el artículo 26 del Pacto.

12. Por consiguiente, el Comité considera que el Estado Parte tiene la obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Pacto, de adoptar medidas eficaces para reparar las violaciones de que haya sido victima la interesada. A este respecto, el Comité acoge complacido el compromiso expresado por el Estado Parte, en los artículos 39 y 40 de la Ley No 23506, de cooperar con el Comité de Derechos Humanos y de dar ejecución a sus recomendaciones.



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