University of Minnesota



Wannakuwatte Perera v. Sri Lanka, ComunicaciĆ³n No. 1091/2002, U.N. Doc. CCPR/C/78/D/1091/2002 (2003).



 

 

 

 

Comunicación Nº 1091/2002 : Sri Lanka. 18/09/2003.
CCPR/C/78/D/1091/2002. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
78º período de sesiones

14 de julio - 8 de agosto de 2003

ANEXO*


Decisión del Comité de Derechos Humanos

emitida a tenor del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos

- 78º período de sesiones -

Comunicación Nº 1091/2002


Presentada por: Sr. Wannakuwatte Perera
Presunta víctima: El autor

Estado Parte: Sri Lanka

Fecha de la comunicación: 18 de abril de 2002 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 7 de agosto de 2003,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1. El autor de la comunicación, de fecha 18 de abril de 2001, es Wannakuwatte Perera, nacional de Sri Lanka nacido el 30 de octubre de 1938. Afirma ser víctima de violaciones por parte de la República Socialista Democrática de Sri Lanka del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. No está representado por abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Sri Lanka el 3 de octubre de 1997.
1.2. El 17 de octubre de 2002, el Relator Especial sobre Nuevas Comunicaciones del Comité decidió separar el examen de la admisibilidad y el fondo de la comunicación.


Los hechos expuestos

2.1. Mientras ejercía como Director General Adjunto del People's Bank (Banco Popular) (banco estatal de Sri Lanka), el autor fue "inhabilitado" por el banco porque habría inducido erróneamente a la oficina regional del Banco a aprobar la prestación de servicios a un cliente. Según el autor, el propio banco no sufrió ninguna pérdida con esta transacción, y las acusaciones estaban basadas en conjeturas y prejuicios, con el fin de ocultar determinadas negligencias de dos funcionarios de rango superior que participaron directamente en la prestación de servicios al cliente.

2.2. Tras la realización de una investigación interna, el autor fue despedido el 2 de marzo de 1987 sin que se le proporcionara la oportunidad de presentar testigos en su favor. En 1988, el autor fracasó en su intento de obtener reparación del Tribunal Laboral y por tanto apeló al Tribunal Superior.

2.3. El 13 de febrero de 1998, el Tribunal Superior dictaminó que el autor había sido despedido indebidamente y ordenó el pago de 474.941,60 rupias (1) por concepto de indemnización y costas, como reparación sustitutoria de la readmisión en el puesto de trabajo, puesto que en ese momento el autor ya había cumplido 55 años, es decir la edad de jubilación. El autor apeló a la Corte Suprema alegando que la indemnización otorgada por el Tribunal Superior era inadecuada, en particular porque no tenía en cuenta los aumentos de sueldo que habría recibido si no hubiera sido despedido. El empleador del autor apeló a su vez al mismo Tribunal contra el fallo de despido improcedente emitido por el Tribunal Superior.

2.4. El 22 de marzo de 2000, el Presidente de la Corte Suprema, junto con otros dos jueces de ese Tribunal, examinó los diversos expedientes y, al parecer, comentó que no valía la pena leer un informe tan pesado sobre un asunto que era "menor". Parece ser que el Presidente de la Corte Suprema dijo además que se había hecho una injusticia al autor y sugirió "alguna compensación". El abogado del autor se opuso argumentando que la cuantía de los daños fijada en el fallo del Tribunal Superior era inadecuada y pidió que se celebrara una vista pública del caso. A pesar de ello, el Presidente de la Corte Suprema aconsejó a los abogados de las partes que llegaran a una solución extrajudicial y aplazó el examen del caso.

2.5. El 9 de mayo de 2000, cuando el caso se presentó por segunda vez ante la Corte Suprema, el Presidente de dicho Tribunal no permitió al abogado del autor que expusiera sus argumentos aunque ello estuviera previsto, y amenazó con desestimar el caso si no se llegaba a una solución extrajudicial antes de una fecha determinada, que se fijó para el 12 de septiembre de 2000. Al parecer afirmó que la vista de esa causa únicamente podía celebrarse ante él.

2.6. El 12 de septiembre de 2000, el abogado del empleador aceptó pagar al autor 469.941,60 rupias (aproximadamente 4.690 dólares de los EE.UU.) por concepto de indemnización. Sobre esta base, ese mismo día la Corte Suprema desestimó ambas apelaciones sin costas, al parecer con la protesta del abogado del autor en el sentido de que debía hacerse constar el derecho del autor a percibir una pensión. Desde ese momento, el autor sostiene que su empleador le ha denegado indebidamente el derecho a percibir una pensión.

2.7. El autor ha dirigido una petición al Presidente de Sri Lanka, pero no se ha recibido ninguna respuesta.


La denuncia

3.1. El autor afirma que es víctima de una violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto por el hecho de que la Corte Suprema no le concedió una audiencia imparcial y de que, al examinar su caso, ese mismo Tribunal no actuó como tribunal independiente e imparcial en la medida en que se obligó al autor a aceptar toda orden dictada por él.

3.2. El autor sostiene que ni su abogado ni él mismo tuvieron más alternativa que aceptar la orden de la Corte Suprema. Afirma que incluso "se hicieron oídos sordos" a la solicitud del experimentado abogado del autor de que se hiciera constar el derecho de este último a percibir una pensión.

3.3. Además, el autor considera que, aunque su derecho a percibir una pensión no se ve afectado por la solución impuesta por la Corte Suprema, su antiguo empleador, como consecuencia del hecho de que el Tribunal no hizo constar su derecho, no ha hecho caso de las repetidas solicitudes del autor de que se le reconociera ese derecho sobre la base de la orden del Tribunal.

3.4. Por consiguiente el autor pide al Comité que declare que no se le ha concedido una audiencia imparcial y que por tanto ha sido privado de su derecho al pago de una pensión y a otras prestaciones por parte de su antiguo empleador. Pide también al Comité que solicite el pago de una indemnización adecuada en proporción a las pérdidas sufridas realmente, teniendo en cuenta cuál habría sido su trayectoria profesional.


Exposición del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación

4.1. Mediante comunicación de 10 de octubre de 2002, el Estado Parte sostiene que la comunicación es inadmisible porque no se demuestra una violación prima facie de los derechos del autor en virtud del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, así como porque no se han agotado los recursos internos en relación con sus restantes demandas.

4.2. En cuanto a la parte de la denuncia en virtud del párrafo 1 del artículo 14, el Estado Parte señala que el fallo de la Corte Suprema refleja un acuerdo concertado entre las partes, es decir, el autor y el People's Bank. Ambas partes estaban representadas por abogados que presentaron el acuerdo extrajudicial ante la Corte Suprema en nombre de sus clientes respectivos. De hecho, el autor estuvo representado por un abogado con más de 30 años de experiencia. El Estado Parte se remite al hecho de que el autor no presentó ante el Comité ninguna prueba de que él mismo o su abogado no estuvieran en realidad de acuerdo con la solución extrajudicial, ni de que su abogado hubiera prestado su consentimiento bajo coacción o por la fuerza. En estas circunstancias, no está fundamentada la afirmación del autor de que el consentimiento prestado en su nombre con respecto a la solución que se refleja en la orden del Tribunal fue involuntario. Por el contrario, las circunstancias demuestran que el autor en todo momento consintió voluntariamente, y aceptó, la solución alcanzada en el Tribunal.

4.3. El Estado Parte observa también que la única razón aducida por el autor para sostener su afirmación de que no tuvo un juicio imparcial en la Corte Suprema es la supuesta conducta del Presidente de este Tribunal. Sin embargo, el Estado Parte observa que el fallo refleja la decisión colectiva del Tribunal y no el parecer individual de su Presidente. De hecho, los tres jueces que vieron la causa fueron unánimes en su decisión. El autor no se quejó de la conducta de los otros dos jueces que participaron en la audiencia y dictaron la orden, y dichos jueces disfrutan, en virtud de la Constitución, de paridad de rango con el Presidente de la Corte Suprema en la celebración de procesos judiciales. Por consiguiente, la afirmación del autor de que se le negó un juicio imparcial es errónea y carece de fundamento.

4.4. En cualquier caso, el Estado Parte observa que, si el autor no estaba satisfecho con la conducta del Presidente de la Corte Suprema o de cualquiera de los jueces, podría haberse opuesto, verbalmente o por escrito, a la participación de dicho juez o dichos jueces en procedimientos posteriores. En el presente caso, el autor no ejerció esos derechos, aunque tuvo todas las oportunidades para hacerlo, lo cual viene a sumarse al argumento de que consintió y aceptó el fallo de la Corte Suprema.

4.5. En cuanto al resto de la denuncia del autor, el Estado Parte observa que se centra en la afirmación de que el derecho del autor a percibir una pensión se vio afectado de manera negativa por la orden de la Corte Suprema. Sin embargo, como se confirma tanto en el fallo del Tribunal Superior como en el de la Corte Suprema, sus derechos en este sentido no formaron parte en ningún momento del contenido de los procesos ante el Tribunal Laboral ni ante cualquiera de los otros dos tribunales. Lo que se decidió judicialmente fue si la terminación del contrato de trabajo del autor estaba o no justificada. Por tanto, estos tribunales no podrían haber dictado una orden sobre el derecho a percibir una pensión, y de hecho el propio autor reconoce que en el fallo de la Corte Suprema ni siquiera se mencionó este derecho.

4.6. El Estado Parte señala también que el derecho a percibir una pensión está regido por ley y que existen diversos recursos constitucionales y legales para hacer aplicar dicho derecho en caso de falta de cumplimiento por la parte obligada a hacerlo. Por consiguiente, el autor podría haber solicitado que el Tribunal de Apelación dictara un auto judicial por el que se ordenase el cumplimiento de ese derecho con arreglo a lo dispuesto en el artículo 140 de la Constitución, o podría haberse acogido a las competencias en materia de derechos fundamentales de la Corte Suprema de conformidad con el artículo 126 de la Constitución. No hizo uso de ninguno de estos dos recursos, aunque tuvo todas las oportunidades de hacerlo. Por consiguiente, no ha agotado todos los recursos internos disponibles, como exige el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


Comentarios del autor respecto de la comunicación del Estado Parte

5.1. Mediante carta de fecha 3 de diciembre de 2002, el autor rechazó las observaciones del Estado Parte, y recordó que el Presidente de la Corte Suprema había amenazado con desestimar el caso si no se llegaba a una solución extrajudicial y había ordenado que se programara para su vista únicamente ante él. El autor sostiene que a su abogado no le dejaron más alternativa que someterse a la voluntad del Presidente de la Corte Suprema, autoridad judicial máxima en el ordenamiento jurídico del Estado.

5.2. En este sentido, el autor afirma que la tramitación arbitraria y parcial de determinados asuntos judiciales ha sido objeto de investigación por parte de diversos órganos internacionales como la Asociación Internacional de Abogados, que envió una misión a Sri Lanka "para determinar las circunstancias que rodean la celebración de un referéndum sobre la Constitución, evaluar la posición constitucional de dichas medidas y las consecuencias para el estado de derecho, a la luz de los últimos casos en que se trató de expulsar del Colegio de Abogados al Presidente de la Corte Suprema (...)".(2) El autor alude también a una acusación por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones presentada al Presidente del Parlamento el 6 de junio de 2001 contra el Presidente de la Corte Suprema, acerca de otros casos en los que supuestamente éste había abusado de su posición. El autor afirma que está sumamente claro que la actitud del Presidente de la Corte Suprema creó una situación en la que los litigantes, los abogados e incluso los jueces, que estaban todos bajo su autoridad, se vieron obligados a someterse a su voluntad. En una situación así, sostiene que se encontró indefenso como litigante y sin medios de obtener una reparación.

5.3. En lo que respecta a la cuestión del derecho a percibir una pensión, el autor remite a la correspondencia de su antiguo empleador, en la que este último interpreta la orden del Tribunal de manera concluyente para determinar la cuestión del derecho a percibir una pensión. En una carta fechada el 31 de marzo de 2001, el antiguo empleador afirmaba que no mantendría ninguna otra comunicación con el autor que reclamaba "diversos pagos, entre ellos prestaciones por terminación de contrato", ya que la denuncia del autor había sido resuelta por la Corte Suprema. Según el autor, esta situación no se habría planteado si el Presidente de la Corte Suprema, como pidió su abogado en la vista de su caso, hubiese hecho constar que la solución extrajudicial, aunque impuesta al autor, no afectaría a su derecho a percibir una pensión.


Deliberaciones del Comité

6.1. Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2. En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3. En lo que respecta a la reclamación del autor en virtud del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, el Comité observa que el fallo de la Corte Suprema de 12 de septiembre de 2000 fue emitido por tres jueces de dicho Tribunal. Las acusaciones de conducta indebida en la administración de justicia en algunas otras denuncias presentadas contra el Presidente de la Corte Suprema en la notificación parlamentaria no fundamentan, a juicio del Comité, la denuncia del autor de que, al alentar a los abogados de ambas partes a alcanzar un arreglo extrajudicial amistoso sobre la cuantía de los daños, el Presidente de la Corte Suprema excedió los límites de una gestión adecuada de sus recursos judiciales por parte de un tribunal superior en violación de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14. En este contexto, el Comité señala que el abogado no se opuso explícitamente a la formulación verbal que hizo la Corte para disponer del caso y que, en lo esencial, las conclusiones del Tribunal Superior en favor del autor se confirmaron casi completamente a nivel de apelación. Por consiguiente, el Comité considera que esta denuncia no está fundamentada, a efectos de la admisibilidad, y por tanto no es admisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.4. En lo referente a la parte de la denuncia referente al derecho del autor a percibir una pensión, el Comité señala que la cuestión de dicho derecho no formó parte en ningún momento del proceso ante los tribunales internos, que examinaron la ilegalidad del despido del autor y la cuantía de los daños resultantes, y en particular que esta cuestión no fue abordada por la Corte Suprema en su orden de 12 de septiembre de 2000. En la medida en que el antiguo empleador del autor pueda no reconocer su derecho legal a percibir una pensión, el Comité observa que existen diversos recursos internos que podría utilizar contra su empleador, y por los que puede defender sus derechos en este sentido. Por consiguiente, esta parte de la denuncia es inadmisible en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo por no haberse agotado los recursos internos.

7. En consecuencia, el Comité decide:

a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 y al apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;

b) Que se comunique esta decisión al autor y al Estado Parte.


__________________________

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité ante la Asamblea General.]

* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sr. Alfredo Castillero Hoyos, Sr. Franco Depasquale, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Walter Kälin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Rafael Rivas Posada, Sir Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sra. Ruth Wedgwood y Sr. Roman Wieruszewski.

Notas


1. La indemnización comprendía 469.941,60 rupias, pues se trataba del último sueldo mensual del autor multiplicado por los meses que habían transcurrido hasta que se pronunció el fallo, más 5.000 rupias de costas.

2. Informe de la Asociación Internacional de Abogados 2001, Sri Lanka: Failing to protect the Rule of Law and the Independence of the Judiciary. http://www.hg.org/cgi-bin/redir.cgi?url=http://www.ibanet.org.

 



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