University of Minnesota



Bernard Veriter v. France, ComunicaciĆ³n No. 1088/2002, U.N. Doc. CCPR/C/78/D/1088/2002 (2003).



 

 

 

 

Comunicación Nº 1088/2002 : France. 22/09/2003.
CCPR/C/78/D/1088/2002. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
78º período de sesiones

14 de julio - 8 de agosto de 2003

ANEXO*


Decisión del Comité de Derechos Humanos

emitida a tenor del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional

de Derechos Civiles y Políticos

- 78º período de sesiones -

Comunicación Nº 1088/2002

Presentada por: Bernard Veriter
Presunta víctima: El autor

Estado Parte: Francia

Fecha de la comunicación: 16 de agosto de 2001 (fecha de la carta inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 6 de agosto de 2003,

Adopta la siguiente:


Decisión sobre la admisibilidad

1. El autor de la comunicación es Bernard Veriter, ciudadano francés, nacido el 11 de julio de 1946 en Bélgica, residente en Moulins les Metz (Francia). Afirma ser víctima de una violación por parte de Francia de los artículos 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. No está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1. El autor cumplió su servicio militar en el ejército belga antes de adquirir la nacionalidad francesa por matrimonio. Se incorporó a la administración francesa el 1º de enero de 1978 como agregado de prefectura. Efectuó entonces trámites (solicitud de dictamen de 24 de noviembre de 1982 ante el Ministro de Administración Pública; petición de 11 de julio de 1988 ante el Ministro del Interior, etc.) para que se tuviese en cuenta el período de servicio militar a efectos de sus derechos de ascenso, a la antigüedad y sus derechos de jubilación.

2.2. El 18 de noviembre de 1988 y el 20 de julio de 1989, el autor presentó ante el tribunal administrativo de Estrasburgo una solicitud de que se anulase la decisión por la que el Ministro del Interior rechazaba implícitamente su petición al no dar respuesta a su carta de 11 de julio de 1988. El tribunal, en su sentencia de 5 de septiembre de 1991 rechazó las solicitudes. Consideró en especial que la reglamentación comunitaria invocada por el autor se refiere únicamente a los ciudadanos de un Estado que trabajan en otro Estado, no siendo éste el caso del Sr. B. Veriter, ciudadano francés que trabaja en Francia. El autor apeló la sentencia. Por decisión de 15 de junio de 1994, el Consejo de Estado declaró que la solicitud era inadmisible.

2.3. Posteriormente, la Comisión de las Comunidades Europeas, a la que el autor sometió una denuncia, indicó al Gobierno de Francia que la negativa de reconocer los servicios era contraria al párrafo 4 del artículo 48 del Tratado de la CEE sobre la igualdad de trato que debe existir entre los trabajadores de los distintos Estados miembros, según la interpretación del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (asunto Nº 15/69 UGLIOLA). El Gobierno de Francia admitió entonces que habría que introducir una modificación en las normas en vigor, en especial del artículo L.63 del Código del Servicio Nacional.

2.4. Esta modificación se introdujo en virtud de la Ley Nº 96-1043, de 16 de diciembre de 1996, relativa al empleo en la administración pública y a diversas medidas de orden estatutario. En adelante, el nuevo artículo 5 ter de la Ley Nº 83-634, de 13 de julio de 1983, sobre los derechos y obligaciones de los funcionarios prevé que, en lo que respecta al servicio militar cumplido en otro Estado miembro, se tome en consideración el tiempo pasado en ese servicio para el cálculo de la antigüedad de servicio exigida para el ascenso en la administración pública del Estado, territorial y de hospitales.

2.5. El 15 de enero de 1997, el autor volvió a solicitar que se tuviese en cuenta la duración de su servicio nacional. No obstante, el 29 de mayo de 1997, el Prefecto de Moselle le notificó la decisión negativa del Ministro del Interior, de 20 de mayo de 1997, basada en el hecho de que el nuevo texto no estaba en vigor en el momento en que fue contratado.

2.6. El 11 de julio de 1997, el autor presentó una nueva solicitud al tribunal administrativo de Estrasburgo pidiendo la anulación de esa decisión.

2.7. En el curso del proceso, el Ministro del Interior revisó su decisión y aceptó tomar en cuenta el período de servicio militar a efectos de un ascenso del autor. Así pues, por resolución del Ministro del Interior de 16 de marzo de 2001, los 13 meses de servicio militar del autor fueron reconocidos a efectos de la antigüedad para el ascenso al grado seis del cuerpo de agregados principales de prefectura.

2.8. En su sentencia de 6 de julio de 2001, el tribunal administrativo de Estrasburgo consideró que el hecho de no tener en cuenta el servicio nacional del autor únicamente por haberlo cumplido en Bélgica constituía una discriminación contraria a las disposiciones del artículo 48 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el reglamento (CEE) Nº 1612/68, de 15 de octubre de 1968, que ya estaban en vigor en la fecha en que el reclamante se incorporó a la administración pública francesa, y era directamente aplicable por Francia. El tribunal anuló la decisión impugnada de 20 de mayo de 1997, así como la resolución de 16 de marzo de 2001, por cuanto sólo tenía en cuenta el período de servicio nacional del autor para el próximo ascenso y no desde el inicio de su carrera de funcionario. El tribunal requirió al Ministro del Interior para que procediese a incorporar en la hoja de servicios del autor las condiciones así definidas.


La denuncia

3.1. El autor dice ser víctima de una discriminación basada en la nacionalidad en virtud del artículo 2 del Pacto.

3.2. El autor denuncia, además, la deficiente administración de justicia en el caso en cuestión, en la medida en que el tribunal administrativo de Estrasburgo revisó su sentencia de 5 de septiembre de 1991 por su decisión de 6 de julio de 2001. El autor pide que se aplique la decisión considerando a la vez que ésta no constituye una reparación del perjuicio de discriminación que tuvo que soportar durante 22 años.

3.3. El autor declara que ha agotado los recursos de la jurisdicción interna y señala que el asunto no ha sido sometido a ningún otro procedimiento de examen o arreglo internacional.


Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación

4.1. En sus observaciones de 13 de noviembre de 2002, el Estado Parte impugna la admisibilidad de la comunicación.

4.2. En primer lugar, sostiene que el autor ya no puede justificar su condición de víctima de una violación del artículo 2 del Pacto.

4.3. El Estado Parte recuerda que para el Comité, siguiendo el ejemplo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el demandante debe considerarse personal y efectivamente víctima de una violación de uno de los derechos enunciados en el Pacto y tener un interés personal para actuar. En relación con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Estado Parte sostiene que la condición de víctima debe ser manifiesta en todas las etapas del procedimiento. El solicitante puede así perder esa condición durante el desarrollo del proceso, especialmente tras una reparación suficiente, en el plano interno, de las consecuencias de la violación alegada. El tribunal considera, en efecto, que una medida de una autoridad pública sólo elimina el carácter de víctima de dicha persona si las autoridades nacionales han reconocido, explícitamente o en sustancia, y luego han reparado la violación del Convenio (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, decisión Nsona de 28 de noviembre de 1996). Así pues, la anulación, por una jurisdicción nacional, de una medida disciplinaria adoptada contra un profesor elimina su condición de víctima a partir del momento en que se considera que esta sanción no se ha producido, que retrospectivamente carece de efectos (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, decisión sobre Akkoc c. Turquía, de 10 de octubre de 2000).

4.4. En este caso específico, según el Estado Parte, es preciso señalar que el autor recurrió al Comité algunos días después de la notificación de la sentencia de 6 de julio de 2001, sin esperar a que los correspondientes servicios del Ministro del Interior pudieran, materialmente, adoptar las medidas de ejecución que exigía la sentencia. Ahora bien, el Estado Parte explica que por una resolución del Ministro del Interior de 19 de octubre de 2001, es decir sólo dos meses después de la notificación de la sentencia, se modificó la hoja de servicios según lo preconizado por el tribunal. Por otra parte, el Estado abonó la suma correspondiente a los gastos procesales que había sido condenado a pagar. El Estado Parte considera por lo tanto que el autor ya no es víctima de una violación del artículo 2 del Pacto y que la comunicación, por consiguiente, es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo.

4.5. En segundo lugar, según el Estado Parte, el autor intenta establecer que la condición de admisibilidad aducida se ha cumplido al sostener que pese a la sentencia de 6 de julio de 2001, el perjuicio de discriminación de que fue objeto durante 22 años no ha sido reparado. Sin embargo, el Estado Parte sostiene que, suponiendo que pese a la decisión de modificación de la hoja de servicios, no se haya reparado totalmente el perjuicio causado, sería necesario considerar entonces que la comunicación no obedece al principio de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. Se trata de una condición clásica de admisibilidad relativa "ante todo a los recursos judiciales", es decir los recursos disponibles y que fueran efectivos en la reparación de las denuncias, y que ofrecieran "posibilidades razonables de obtener reparación judicial".

4.6. El Estado Parte afirma que, en este caso, resulta tanto más evidente que no se han agotado los recursos jurisdiccionales internos cuanto que el autor acaba de presentar al tribunal administrativo de Estrasburgo una solicitud de indemnización por el perjuicio mencionado. En efecto, el mismo día en que recurrió al Comité, es decir el 16 de agosto de 2001, el autor presentó al Ministro del Interior una solicitud de pago de una suma de 2.500 francos franceses, en concepto de reparación, al parecer, del perjuicio moral causado por la ilegalidad de las decisiones negativas adoptadas contra él. Al no haberse dado respuesta expresa a la solicitud, el 27 de noviembre de 2001 el autor presentó una nueva solicitud al tribunal administrativo de Estrasburgo de que se condenase al Estado francés a abonar la suma mencionada, más una suma de 400 francos por concepto de gastos incobrables. No se ha podido todavía decidir sobre esta solicitud, pero según el Estado Parte tiene posibilidades razonables de éxito, puesto que en el derecho interno, toda ilegalidad que vicie una decisión administrativa constituye una falta y por lo tanto puede comprometer la responsabilidad de la Administración (Consejo de Estado, 26 de enero de 1973, Driancourt Rec. p. 77). El hecho, sin embargo, es que si las jurisdicciones internas todavía no han podido decidir sobre la solicitud, es indudable que no se han agotado los recursos jurisdiccionales internos. En cualquier caso, según el Estado Parte, suponiendo que el autor persista en considerar que la administración no ha llevado la sentencia de 6 de julio de 2001 hasta sus últimas consecuencias y no ha introducido las consiguientes modificaciones en su hoja de servicios, está en su derecho de volver a presentar al tribunal administrativo de Estrasburgo una petición de anulación de la mencionada decisión de 19 de octubre de 2001. Ahora bien, el Estado Parte no tiene conocimiento de que el autor lo haya hecho. Por lo tanto, conforme al artículo 2 y el párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo, la comunicación es inadmisible.

4.7. En tercer lugar, según el Estado Parte, la denuncia de deficiencia en la administración de justicia, por el hecho de que al tratarse del mismo asunto, el tribunal administrativo de Estrasburgo rechazó la solicitud del autor, pero diez años después, falló en su favor basándose en los mismos textos comunitarios, es incompatible con el artículo 14 del Pacto. En este artículo no se prevé en ningún caso el derecho a que un magistrado no pueda cometer un error judicial.


Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad

5.1. En sus comentarios de 10 de diciembre de 2002, el autor afirma que sigue siendo víctima en la medida en que en su hoja de servicios, por un lado, no se toman en consideración los intereses por los atrasos acumulados durante 20 años, y por otro, no se repara el perjuicio de una discriminación tan prolongada. Indica asimismo que los plazos razonables parecen ya superados desde su primer recurso contra la discriminación que sufrió, sin que sea necesario esperar aún más.

5.2. Teniendo en cuenta la denuncia de violación del artículo 14 del Pacto, el autor acusa al Consejo de Estado de parcialidad por haber declarado que su solicitud era inadmisible, cuando ninguna de las partes señaló este elemento, y que fue considerada admisible en dos ocasiones por el tribunal administrativo. Por último, según el autor, la acusación del tribunal administrativo y del Consejo de Estado es muy difícil de llevar a la práctica, al no haber falta grave.


Deliberaciones del Comité sobre la admisibilidad

6.1. Antes de examinar toda denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, con arreglo al artículo 87 de su reglamento, debe decidir si es admisible de conformidad con el Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2. En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3. Teniendo en cuenta la denuncia de violación del artículo 2 del Pacto, el Comité toma nota de los argumentos del Estado Parte según los cuales el autor ha perdido la condición de víctima en la medida en que la sentencia de 6 de julio de 2001 del tribunal administrativo de Estrasburgo ha sido ejecutada por la decisión del Ministro del Interior de fecha 19 de octubre de 2001 sobre la incorporación en la hoja de servicios del servicio nacional y la liquidación de las costas. Asimismo, el Comité tomó nota del argumento del autor en la que impugna la conclusión del Estado Parte, porque el perjuicio causado por la discriminación no ha sido reparado. El Comité considera que la denuncia de discriminación y la cuestión de la reparación constituyen dos elementos independientes de la denuncia. Ahora bien, el Comité comprueba, en primer lugar, que la denuncia de discriminación fue resuelta por la sentencia de 6 de julio de 2001, cuya ejecución exigía el autor y que el Estado Parte realizó con la decisión de 19 de octubre de 2001. Además, toda impugnación de esta decisión por el autor supondría un recurso ante el tribunal administrativo de Estrasburgo. En segundo lugar, el Comité observa que la reparación del perjuicio de discriminación es objeto de un recurso que el autor interpuso el 27 de noviembre de 2001 ante el tribunal administrativo y que está en proceso de examen. En último lugar, el Comité considera que el autor no agotó todos los recursos de la jurisdicción interna a fin de establecer la admisibilidad de la denuncia de violación del artículo 2 del Pacto. Lo que antecede es sin prejuicio de la cuestión de determinar si el artículo 2 puede ser violado en sí mismo, independientemente de otra disposición del Pacto, o si la denuncia debería haberse presentado en virtud del artículo 26 y no del artículo 2 del Pacto.

6.4. En lo que respecta a la denuncia con arreglo al artículo 14 del Pacto, el Comité tomó nota de los argumentos del Estado Parte que fundamentan la incompatibilidad ratione materiae de los elementos de la denuncia con las disposiciones del Pacto. El Comité tomó nota asimismo del argumento del autor relativo, por un lado, a una deficiencia en la administración de justicia del tribunal administrativo y el Consejo de Estado y, por otro, a las dificultades para interponer los respectivos recursos. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual, por lo general, es competencia de los tribunales nacionales examinar los hechos y los elementos de prueba en un asunto determinado, salvo que sea patente que su apreciación ha sido arbitraria o que equivalga a una denegación de justicia. El Comité considera que el autor no ha apoyado suficientemente su denuncia de deficiencia de la administración de justicia. El Comité considera asimismo que, pese a las dudas que el autor podía tener en cuanto a la eficacia del recurso, le correspondía utilizar todos los recursos disponibles. Por último, esta parte de la comunicación es inadmisible a tenor del artículo 2 y del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7. En consecuencia, el Comité decide:

a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 y al apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;

b) Que se comunique esta decisión al Estado Parte y al autor de la comunicación.


________________________


[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto francés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Sr. Afredo Castillero Hoyos, Sr. Franco Depasquale, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Walter Kälin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Rafael Rivas Posada, Sr. Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sra. Ruth Wedgwood y Sr. Roman Wieruszewski.

 



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