University of Minnesota



Olivier de Clippele v. Belgium, ComunicaciĆ³n No. 1082/2002, U.N. Doc. CCPR/C/77/D/1082/2002 (2003).



 

 

 

Comunicación Nº 1082/2002 : Belgium. 11/04/2003.
CCPR/C/77/D/1082/2002. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
77º período de sesiones
17 de marzo - 4 de abril de 2003


ANEXO*


Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor

del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 77º período de sesiones -

Comunicación Nº 1082/2002

Presentada por: Sr. Olivier de Clippele (representado por el Sr. Arnaud Jansen, abogado)
Presunta víctima: El autor

Estado Parte: Bélgica

Fecha de la comunicación: 8 de marzo de 2002 (carta inicial)


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 28 de marzo de 2003,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad


1. El autor de la comunicación es Olivier de Clippele, ciudadano belga residente en Bruselas (Bélgica). Afirma ser víctima de una violación por parte de Bélgica del apartado b) del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por un abogado.

(El Pacto y el Protocolo Facultativo del Pacto entraron en vigor para el Estado Parte el 17 de agosto de 1984.)

Los hechos expuestos por el autor

2.1. La Ley belga de 11 de abril de 1994 (modificada por la Ley de 18 de diciembre de 1998 y la Ley de 12 de agosto de 2000) ha establecido el voto electrónico en algunas circunscripciones electorales, cantones electorales o municipios.

2.2. El autor, que declara actuar en calidad de ciudadano elector y candidato en las elecciones municipales en el municipio de Ixelles, inició una acción judicial ante los órganos jurisdiccionales belgas competentes en la que denunció que la Ley sobre el voto electrónico no respetaba los derechos garantizados por el apartado b) del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

2.3. El 17 de noviembre de 2000, en virtud de la Ley electoral municipal de Bélgica, el autor presentó un recurso contra el procedimiento de preparación, organización y escrutinio de las operaciones del llamado voto electrónico de las elecciones municipales celebradas en Ixelles el 8 de octubre de 2000, con el fin de obtener su anulación ante el Colegio jurisdiccional de la región de Bruselas capital.

2.4. El 14 de diciembre de 2000 el Colegio jurisdiccional desestimó la reclamación del autor.

2.5. El 26 de diciembre de 2000 el autor presentó un recurso ante el Consejo de Estado.

2.6. El 4 de abril de 2001 el Consejo de Estado desestimó el recurso del autor.


La denuncia

3.1. El autor impugna la Ley sobre el voto electrónico por las siguientes razones:

La falta de una verificación independiente de las operaciones electorales que puede influir en el reparto de puestos entre las listas y que se manifiesta en los cuatro puntos que se indican a continuación:
Un sistema no transparente en la medida en que los programas informáticos de voto y escrutinio no se han hecho públicos de manera que ni la oficina principal ni los colegios electorales han podido ejercer un control real sobre las operaciones.
El elector no puede estar seguro de que el voto deseado y el mensaje electrónico inscrito en la tarjeta magnética coinciden ya que el programa informático constituye un intermediario que escapa a cualquier control por parte del elector.
El Ministerio del Interior organiza y controla el recuento de votos. El hecho de que un Colegio de Expertos se encargue del control no suple esta falta de independencia del órgano encargado del escrutinio ya que el funcionamiento, los poderes y la organización de este colegio se ven afectados por numerosas deficiencias (imposibilidad de controlar efectivamente todos los locales electorales y ausencia de poder contra el fraude).
Los candidatos y los interventores no pueden comprobar las operaciones de recuento y totalización de los votos puesto que no tienen acceso a los programas informáticos, por lo que deben contentarse con observar cómo una impresora estampa los resultados de unas operaciones electrónicas poco transparentes.
El hecho de que atenta contra la libertad de voto ya que el elector debe escoger una lista sin que pueda visualizar simultáneamente el conjunto de candidatos presentes en cada lista.
La falta de fiabilidad y algunos errores relacionados con este voto electrónico, que se pusieron de manifiesto en las elecciones del 8 de octubre de 2000 a causa de las divergencias entre el número de tarjetas registradas en las urnas de varios locales electorales y el número de electores que habían votado, y entre el número de tarjetas magnéticas registradas y anuladas en varios locales electorales.
3.2. El autor estima que la Ley sobre el voto electrónico que se aplicó durante las elecciones municipales del 8 octubre de 2000 es contraria al apartado b) del artículo 25 del Pacto.
3.3. El autor declara que ha agotado los recursos internos y precisa que el asunto no se ha sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.


Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación

4.1. En sus observaciones de fecha 29 de julio de 2002, el Estado Parte impugnó la admisibilidad de la comunicación.

4.2. En primer lugar, remitiéndose a la jurisprudencia del Comité (1), el Estado Parte considera que el autor no ha demostrado su condición de víctima. El autor formula críticas generales y abstractas contra el sistema de voto electrónico sin demostrar de manera concreta que un sistema de estas características le ha afectado directamente y causado un perjuicio personal, ya sea en su calidad de candidato en las elecciones municipales de Ixelles, o de votante en ese municipio. El Estado Parte afirma que, como candidato, el autor no ha sufrido ningún perjuicio, puesto que ha sido elegido. Además, según el Estado Parte, el autor no presenta ninguna alegación concreta que demuestre que las presuntas irregularidades que denuncia han desvirtuado, en detrimento propio o del candidato por el que ha votado, el resultado de las elecciones municipales de Ixelles.

4.3. En segundo lugar, el Estado Parte sostiene que el autor no ha agotado los recursos internos por lo que respecta a su alegación de presuntas divergencias entre, por una parte, el número de tarjetas registradas en las urnas de varios locales electorales y el número de electores que han votado en los mismos y, por otra, el número de tarjetas magnéticas registradas y anuladas en varios locales. Según el Estado Parte, el Colegio jurisdiccional de la región de Bruselas capital, jurisdicción administrativa de primera instancia, competente en materia de contenciosos en las elecciones municipales, decidió en su fallo de 14 de diciembre de 2000 que esa alegación constituía un motivo nuevo invocado una vez transcurrido el plazo de 40 días para presentar una reclamación ante el Colegio (párrafo 1 del artículo 74 de la Ley electoral municipal). En efecto, estos motivos no figuraban en absoluto en la reclamación inicial y sólo se invocaron más tarde en las comunicaciones presentadas el 8 y 11 de diciembre de 2000, por lo que el Colegio los declaró inadmisibles al considerar que se trataba de motivos nuevos que no podían considerarse simplemente como el desarrollo de los motivos que figuraban en la reclamación inicial. Además, según el Estado Parte, en su fallo de fecha 4 de abril de 2001, y tras una argumentación detallada, el Consejo de Estado, resolviendo en apelación, compartió plenamente ese punto de vista al considerar que "el motivo invocado tardíamente ante el Colegio jurisdiccional era inadmisible y sigue siéndolo en apelación ante el Consejo de Estado".

4.4. Basándose en la jurisprudencia del Comité (2), el Estado Parte considera que el autor no ha agotado los recursos internos en la medida en que por propia negligencia no presentó los recursos previstos en el derecho interno en los plazos exigidos.

4.5. En tercer lugar, el Estado Parte sostiene que el autor no ha fundamentado lo suficiente sus alegaciones. Remitiéndose a la jurisprudencia del Comité (3), el Estado Parte considera que el autor se basa en simples afirmaciones sin aportar pruebas concretas a efectos de la admisibilidad.

4.6. Por último, el Estado Parte señala que la pretensión del autor ha sido examinada atentamente por los órganos jurisdiccionales nacionales y que, en virtud de la jurisprudencia del Comité (4), compete a los tribunales de apelación de los Estados Partes y no al Comité evaluar los hechos y las pruebas en un caso determinado a menos que pueda comprobarse que los órganos jurisdiccionales nacionales hayan sido claramente arbitrarios.

4.7. El Estado Parte recuerda que el Consejo de Estado, en primer lugar, ha subrayado, de manera general, que el apartado b) del artículo 25 del Pacto no prescribe ni prohíbe ningún sistema de voto particular.

4.8. El Consejo de Estado rebate las alegaciones de falta de transparencia del sistema de voto electrónico, en particular porque se ha divulgado el "código fuente", si bien no se han dado a conocer los algoritmos de seguridad. Además, no se ha demostrado que la transparencia que garantiza la divulgación del "código fuente" sea insuficiente.

4.9. Respecto a la verificación por el elector de su papeleta de voto, el Consejo de Estado señala, y el autor lo admite, que el elector puede comprobar su voto después de haberlo emitido y que la verificación efectuada por el Colegio de Expertos ha demostrado que no hubo discrepancias entre la publicación del voto emitido y los datos contenidos en la tarjeta magnética.

4.10. En cuanto a la independencia del Colegio de Expertos, el Consejo de Estado señala que el autor critica el hecho de que ese Colegio sea elegido por asambleas legislativas. En primer lugar, el Consejo de Estado subraya que si se sigue ese razonamiento, se tendría necesariamente que poner en duda la independencia y la imparcialidad de todos los magistrados en Bélgica, nombrados por el Rey a propuesta del ministro competente, y, por consiguiente, del "poder establecido". El Consejo de Estado señala a continuación que no se ha presentado ningún elemento concreto que demuestre la falta de independencia del Colegio. De hecho, el Consejo de Estado recuerda que, gracias a las observaciones críticas formuladas por el Colegio en su informe acerca de las elecciones del 13 de junio de 1999, se han introducido enmiendas a la Ley de 11 de abril de 1994. En el informe relativo a las elecciones del 8 de octubre de 2000, el Colegio enumeró las diferentes mejoras introducidas en el sistema de voto automatizado, así como en lo que respecta a los procedimientos y el material utilizado. Entre esas mejoras, se encuentra la posibilidad de que el elector compruebe por sí mismo el voto que ha emitido.

4.11. El Consejo de Estado pone de relieve el hecho de que antes de las elecciones del 8 de octubre de 2000, el Colegio de Expertos realizó algunas pruebas que consistían en emitir los votos, visualizarlos y comparar el resultado con los votos emitidos y comprobó que las máquinas de votación reflejaban fielmente el contenido del voto en la memoria del ordenador. El Consejo de Estado ha considerado asimismo los controles efectuados el día de las elecciones, e incluso después de estas, en los que se ha observado que 1) los archivos "ejecutables" de los programas informáticos eran idénticos a los que se habían creado durante la compilación de referencia; 2) el lector de las tarjetas magnéticas no modifica el contenido de las tarjetas que están dentro de la urna y 3) es posible efectuar un recuento independiente visualizando una por una todas las tarjetas de las urnas de un municipio, y contar los votos manualmente. Además, el Consejo de Estado subraya que se puede presentar un recurso doble ante la Delegación permanente o el Colegio jurisdiccional en primera instancia, y después ante el Consejo de Estado en apelación, y que dichos órganos pueden ordenar medidas de instrucción. Estos órganos tienen competencia jurisdiccional plena y su intervención constituye por consiguiente una garantía suplementaria.

4.12. En cuanto a la alegación de que se atenta contra la libertad de voto, el Consejo de Estado responde, por una parte, que el artículo 15 de la Ley de 11 de abril de 1994 exige la publicación del conjunto de listas de candidatos en cada local electoral y en cada cabina y, por otra, que el artículo 7 prescribe que en la pantalla de visualización debe aparecer el número de orden y la sigla de todas las listas de candidatos, y que se invitará a confirmar el voto emitido, ofreciendo la posibilidad de volver a emitirlo mientras no esté confirmado. De ello se desprende que la libertad de voto no se ve en absoluto obstaculizada por el voto electrónico.

4.13. Respecto de la alegación relativa a la falta de fiabilidad y a los errores relacionados con el voto automatizado, el Consejo de Estado la rechaza ya que no se ha iniciado una acción judicial ante el órgano jurisdiccional de primera instancia.


Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad

5.1. En su carta de 26 de septiembre de 2002, el autor refuta la argumentación del Estado Parte.

5.2. En primer lugar, sostiene que ha sido personalmente una víctima directa del incumplimiento del apartado b) del artículo 25 del Pacto que le otorga derechos subjetivos políticos y pide al Comité que examine la violación de sus derechos a raíz de la aplicación de la Ley de 11 de abril de 1994 sobre el voto electrónico durante las elecciones municipales del 8 de octubre de 2000. Según el autor, el sistema mismo de voto electrónico no respeta las garantías de fondo y de forma que emanan de los derechos garantizados a los ciudadanos por el Pacto en materia electoral, y, por consiguiente, no sería razonable exigir la demostración concreta de irregularidades.

5.3. En segundo lugar, por lo que respecta al agotamiento de los recursos internos, el autor confirma que, en efecto se declaró la inadmisibilidad, por una razón de procedimiento basada en su demora, de las alegaciones sobre las divergencias en algunos locales electorales entre el número de tarjetas registradas y el número de electores que han votado, así como el número de tarjetas validadas respecto a las tarjetas registradas y anuladas. No obstante, según el autor, esto no afecta a la admisibilidad de su comunicación relativa a la violación del apartado b) del artículo 25 del Pacto por la Ley sobre el voto electrónico aplicada durante las elecciones municipales del 8 de octubre de 2000.

5.4. En tercer lugar, el autor estima que sus alegaciones están suficientemente fundamentadas por un análisis riguroso, serio y detallado. Según el autor, su comunicación no se basa en la realidad de los hechos o de las pruebas, a saber, la celebración de las elecciones, la existencia de la Ley sobre el voto electrónico y la manera en que fue aplicada, sino sobre la compatibilidad de la Ley de 11 de abril de 1994, tal y como existe y ha sido aplicada, con el apartado b) del artículo 25 del Pacto. El autor precisa que el fallo del Consejo de Estado de fecha 4 de abril de 2001 no le ha convencido, en particular por los motivos siguientes: 1) el Consejo de Estado no responde a la crítica según la cual es materialmente imposible que un Colegio de Expertos controle todos los locales electorales; 2) el Consejo de Estado se refiere a las comprobaciones del Colegio de Expertos por lo que respecta a la problemática de la verificación por parte del elector de la concordancia de su voto mientras que hace caso omiso de la crítica mencionada anteriormente; 3) el autor mantiene la alegación sobre la falta de garantías de independencia del Colegio de Expertos; 4) el Consejo de Estado no se refiere a la cuestión de la verificación del escrutinio por los candidatos y los interventores.


Deliberaciones del Comité sobre la admisibilidad

6.1. Antes de examinar toda denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, con arreglo al artículo 87 de su reglamento, debe decidir si es admisible de conformidad con el Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2. En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3. Respecto al agotamiento de los recursos internos, el Comité ha tomado nota de los argumentos del Estado Parte sobre la inadmisibilidad de las alegaciones de divergencias entre, por una parte, el número de tarjetas registradas en las urnas de varios locales electorales y el número de electores que han votado en los mismos y, por otra, el número de tarjetas magnéticas registradas y anuladas en varios locales en la medida en que ello no se había denunciado ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes en los plazos fijados por la ley. El Comité también ha observado que el autor reconoce esos motivos de inadmisibilidad. El Comité declara, en consecuencia, esta parte de la comunicación inadmisible a tenor del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.4. En cuanto a las otras alegaciones sobre la falta de supervisión independiente de las operaciones electorales y de restricción de la libertad de voto resultante de la Ley sobre el voto electrónico, el Comité estima que el autor, aun en el supuesto de que pueda afirmar su condición de víctima de una presunta violación del Pacto, no ha aportado ningún elemento de prueba para fundamentar su denuncia. Por consiguiente, el Comité considera que esa parte de la denuncia es inadmisible a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7. En consecuencia, el Comité decide:


a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 y al artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b) Que se comunique esta decisión al Estado Parte y al autor.

_____________________________


[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la francesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la comunicación: Sr. Nisuke Ando, Sr. Alfredo Castillero Hoyos, Sra. Christine Chanet, Sr. Franco Depasquale, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Walter Kälin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Rafael Rivas Posada, Sr. Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sra. Ruth Wedgwood y Sr. Roman Wieruszewski.

Notes
1. Comunicaciones Nº 35/1978 (Shirin Aumeeruddy-Cziffra y otras 19 mujeres mauricianas c Mauricio); y Nº 831/1998 (Michael Meiers c. Francia).

2. Comunicaciones Nº 925/2000 (Wan Kuok Koi c. Portugal); y Nº 26/1978 (N.S. c. el Canadá).

3. Comunicación Nº 779/1997 (Aarela, Anni y Nakkalajarvi, Jouni c. Finlandia).

4. Comunicaciones Nº 866/1999 (Marina Torregrosa Lafuente y otros c. España), y Nº 947/2000 (Barry Hart c. Australia).

 



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