University of Minnesota



Mercedes Carrión Barcaiztegui v. Spain, ComunicaciĆ³n No. 1019/2001, U.N. Doc. CCPR/C/80/D/1019/2001 (2004).




 


Comunicación No. 1019/2001 : Spain. 15/06/2004.
CCPR/C/80/D/1019/2001. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
80º período de sesiones

15 de marzo a 2 de abril de 2004

ANEXO*


Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor

del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 80º período de sesiones

Comunicación No. 1019/2001

Presentada por: Sra. Mercedes Carrión Barcaiztegui (representado por el Sr. Carlos Texidor Nachón y Sr. José Luis Mazón Costa)

Presunta víctima: El autor


Estado Parte: España


Fecha de la comunicación: 8 de marzo de 2001 (comunicación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 30 de marzo de 2004,


Aprueba la siguiente:


Decision sobre la admisibilidad


1. La autora de la comunicación de fecha 8 de marzo de 2001 es Mercedes Carrión Barcaiztegui, de nacionalidad española, quien alega ser víctima de violaciones por parte de España a los artículos 3, 17 y 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representada por abogado. El protocolo Facultativo entró en vigor para España el 25 de enero de 1985.


Hechos narrados por la autora


2.1 La señora María de la Concepción Barcaiztegui Uhagón (1) -tía de la autora- poseía el título de Marquesa de Tabalosos. Mediante acta notarial, el 20 de Junio de 1989, dispuso que a su muerte, su hermano Iñigo Barcaiztegui Uhagón la sucedería en la posesión del título nobiliario. Ella falleció el 4 de abril de 1993 sin dejar descendencia.

2.2 En febrero de 1994, la autora promovió una demanda judicial de reclamación del título nobiliario de Marques de Tabalosos frente a su tío, el señor Íñigo Barcaiztegui Uhagón, y a su primo, el señor Javier Barcaiztegui Rezola. (2) La autora alegaba que ostentaba el mejor derecho, pues ocupa por representación el lugar de su madre la Señora Mercedes Barcaiztegui –fallecida el 7 de septiembre de 1990-, quien fue hermana menor de Concepción Barcaiztegui y Uhagón y hermana mayor de Iñigo Barcaiztegui Uhagón. La autora alegaba asimismo, que la cesión del título a favor de su tío suponía una alteración de la línea sucesoria del título nobiliario y un acto contrario al carácter indisponible de los títulos nobiliarios.

2.3 En la contestación a la demanda, el abogado de los demandados invocó entre otros argumentos, que independientemente de la validez o no de la cesión, el principio de la varonía continuaba rigiendo como criterio preferencial en la sucesión del Marquesado de Tabalosos, y que el mismo se encontraba regulado no en una norma general, sino en un acto singular, de prerrogativa real, que no formaba parte del ordenamiento jurídico.

2.4 Mediante sentencia del 25 de noviembre de 1998, el Juez de Primera Instancia de Madrid desestimó la demanda de la autora, considerando que el litigio versaba sobre un supuesto de parientes colaterales del último poseedor del título y, ateniéndose a la sentencia del Tribunal Constitucional del 3 de julio de 1997 (3) , que declaraba constitucionales los criterios históricos de preferencia para la transmisión de títulos nobiliarios. Tales criterios son en primer lugar el grado de parentesco, posteriormente el sexo -preferencia del varón sobre la mujer- y en tercer lugar la edad. Con respecto a la cesión del título, dicho juez resolvió que la misma no suponía una alteración al orden de sucesión de títulos nobiliarios.

2.5 La autora afirma que ha agotado todos los recursos, pues en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de julio de 1997, no dispone de ninguno que resulte eficaz.(4) Sin embargo, el 10 de diciembre de 1998 interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Nacional. En su comunicación argumenta que a pesar de la manifiesta falta de utilidad de dicho recurso, apeló con la intención de evitar que su asunto llegara a ser cosa juzgada, y de asegurar de esta manera el derecho a un recurso efectivo, establecido en el inciso a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto. Según la autora, si el Comité emite una decisión conforme a sus pretensiones, la Audiencia Nacional podrá resolver finalmente su recurso de forma favorable para ella.


La denuncia

3.1 La autora alega que los hechos que somete a la consideración del Comité constituyen una violación del artículo 26 del Pacto, pues se privilegia como heredero al varón en detrimento de la mujer, y se sitúa por ende a la mujer en una posición de desigualdad injustificada. La autora argumenta que la preferencia del varón en la sucesión de títulos nobiliarios no es una mera costumbre de un grupo privado, sino un mandato fijado en las normas jurídicas, regulado por las leyes españolas del 4 de mayo de 1948, 11 de octubre de 1820 y Partidas II.XV.II. La autora recuerda al Comité, que la resolución 884 (XXXIV) del Consejo Económico y Social recomienda a los Estados velar porque los hombres y las mujeres en el mismo grado de parentesco con una persona fallecida, tengan derecho a partes iguales de la herencia y a un rango igual en el orden de sucesión. Asimismo, afirma que en el presente caso la herencia versa sobre un objeto singular que es el título honorífico que solo puede transmitirse a una persona, designada por su condición de primogénito. La autora alega que si bien el artículo 2 del Pacto limita el ámbito de los derechos que han de protegerse contra la discriminación a los previstos en el Pacto, en su Observación General No.18, el Comité ha considerado que el artículo 26 no se limita a reiterar la garantía ya prevista en el artículo 2, sino que establece en sí un derecho autónomo, prohibiendo la discriminación de hecho o de derecho en cualquier esfera sujeta a la normatividad e imponiendo a las autoridades públicas el deber de protección en este sentido.

3.2 La autora alega que los hechos constituyen una violación del artículo 3 en conexión con los artículos 17 y 26 del Pacto. Recuerda al Comité que en la Observación General No.28 de marzo de 2000, a propósito del artículo 3, éste llamó la atención sobre la desigualdad que padecen las mujeres en el disfrute de sus derechos, la cual está profundamente arraigada en la tradición, en la historia, en la cultura e incluso en las actividades religiosas.


Comentarios del Estado Parte con respecto a la admisibilidad y al fondo:

4.1 En su escrito de fecha 14 de diciembre de 2001, el Estado Parte alega que de conformidad al artículo 2 y al inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, la comunicación no debe ser admitida, ya que los recursos internos no han sido agotados. El Estado Parte afirma que existe una contradicción en la denuncia, pues la autora por un lado afirma que ha agotado todos los recursos de jurisdicción interna, ya que la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional impide cualquier replanteamiento de la cuestión en los tribunales internos, y por otro argumenta que interpuso recurso de apelación con el fin de dar eficacia a un posible dictamen del Comité.

4.2 El Estado Parte señala que en el ordenamiento jurídico español, el proceso y los sucesivos recursos posibles se encuentran regulados. Que en el presente caso, tras la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, cabe la posibilidad de interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, y contra la resolución de la Audiencia, existe el recurso de casación ante el Tribunal Supremo; y si se estima violado algún derecho fundamental, puede entonces interponerse recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El Estado Parte argumenta que la autora pretende incluir al Comité como una instancia procesal intermedia entre las existentes en el derecho español, violando así su naturaleza subsidiaria y la legalidad del proceso interno. El Estado Parte alega que es contrario a derecho tener planteado simultáneamente un caso ante el órgano interno y ante el Comité, y en este sentido hace alusión a los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura en las Naciones Unidas, argumentando que el hecho de presentar simultáneamente la denuncia, es pretender una intromisión indebida del Comité en un tribunal interno.

4.3 El Estado Parte alega que en la comunicación no se sustancia una violación del artículo 26, pues el uso de un título de nobleza es solo un nomen honoris, que carece de contenido jurídico-material, y que además, la autora no argumenta sobre una posible desigualdad ante la ley ni sobre una violación a los artículos 3 y 17 del Pacto, por lo que contesta la admisibilidad de la comunicación ratione materiae de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

4.4 El Estado Parte hace referencia a la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del 28 de octubre de 1999, en la que se declaró que el uso de título de nobleza no entra en el campo de aplicación del artículo 8 del Convenio Europeo. El Estado Parte argumenta que si bien es cierto que en la decisión no figura el nombre de la demandante, el asunto versó sobre la misma materia, por lo que solicita al Comité que la denuncia no sea admitida conforme al inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

4.5 En su escrito de fecha 15 de abril de 2002, el Estado Parte reitera sus argumentos de inadmisibilidad y en cuanto al fondo recuerda que cuando el título nobiliario en cuestión fue otorgado al primer marqués de Tabalosos en 1775, aún no se consideraba que los hombres y mujeres nacían iguales en dignidad y en derechos. El Estado Parte argumenta que la nobleza es una institución histórica, definida por la desigualdad en dignidad de derechos por el "designio divino" del nacimiento, y alega que el título nobiliario no es ninguna propiedad, que es únicamente un honor que se usa, pero nadie ostenta la propiedad del mismo. Que por ello, la sucesión con respecto al título se produce por derecho de sangre, al margen del derecho hereditario, ya que el usuario que sucede en el título de nobleza no sucede del último fallecido usuario, sino del primero de los usuarios, de aquel que logró el honor, lo que trae como consecuencia que las normas de la sucesión en el uso del título sean las existentes en 1775.

4.6 El Estado Parte señala al Comité que la autora se disputa el uso del título nobiliario de Marqués de Tabalosos, no con un hermano menor, sino con su tío y con su primo hermano; que ella no es la hija primogénita de la persona que anteriormente detentó el título, sino que es la hija de la hermana de la fallecida usuaria, quien si era la "mujer primogénita", según el árbol genealógico aportado por la misma autora, y hace notar que su sexo no le impidió a esta suceder el título en cuestión antes que su hermano menor.

4.7 El Estado Parte afirma que las reglas de sucesión para el uso del título nobiliario en cuestión son las establecidas en la Ley 2 del Título XV de la Partida II del llamado Código de las Partidas del año 1265, al que se remiten todas las leyes posteriores que trataron la institución nobiliaria y la transmisión del uso del título nobiliario. Según el Estado Parte, dichas reglas encierran una primera discriminación que se da por razones de nacimiento, ya que solo puede suceder en el título un descendiente; una segunda discriminación que se da por razones de progenitura, sobre la base de que antiguamente se creía en la mejor sangre del primer nacido, y finalmente, una tercera discriminación por razón de sexo. El Estado Parte alega que la autora acepta las dos primeras discriminaciones e incluso funda en ellas sus pretensiones, pero no acepta la tercera.

4.8 El Estado Parte alega que la Constitución española admite la subsistencia del uso de títulos nobiliarios, pero únicamente porque los considera un símbolo, desprovisto de contenido jurídico-material y cita lo señalado por el Tribunal Constitucional en el sentido de que si el uso de un título nobiliario supusiera "una diferencia legal de contenido material, entonces necesariamente los valores sociales y jurídicos de la Constitución habrían de proyectar sus efectos sobre la institución nobiliaria", y argumenta que, admitida la subsistencia de una institución histórica, discriminatoria pero carente de contenido material, no habría que actualizarla aplicándole los principios constitucionales. (5) Según el Estado Parte, solamente 11 sentencias del Tribunal Supremo –adoptadas sin unanimidad- se separaron de la doctrina secular de las reglas históricas de sucesión al título nobiliario, por ello se planteó la cuestión de la inconstitucionalidad y el tema fue decidido por la sentencia del Tribunal Constitucional del 3 de julio de 1997. El Estado Parte afirma que el respeto a las reglas históricas de las instituciones es reconocido por las Naciones Unidas y por 7 Estados europeos, los cuales admiten la institución de la nobleza con sus históricas reglas, ya que esto no significa alguna desigualdad ante la ley, pues la ley no concede ningún contenido jurídico-material al título nobiliario y por ende, no puede haber violación al artículo 26 del Pacto.

4.9 El Estado Parte alega que el uso del título nobiliario no es un derecho humano, no es un derecho civil y político enunciado en el Pacto y por consiguiente no puede ser considerado como parte del derecho a la vida privada, ya que la pertenencia a una familia se acredita por el nombre y los apellidos, como así esta regulado por el artículo 53 de la Ley del Registro Civil española y por los convenios internacionales. Que de considerarse lo contrario, cabrían varías interrogantes, tales como si quienes no usan títulos nobiliarios carecerían de identificación familiar, o si los parientes de una familia noble que no suceden en el título, no estarían identificados familiarmente. Según el Estado Parte, incluir el uso de un título nobiliario en el derecho humano a la vida privada y familiar, atentaría contra la igualdad de los seres humanos y la universalidad de los derechos humanos.


Comentarios del autor a los comentarios del Estado Parte

5.1 En su escrito de fecha 1 de abril de 2002, la autora reitera que, con relación a su asunto no cabe replanteamiento útil ante los tribunales internos, ya que el párrafo 2 del artículo 38 y el párrafo 2 del artículo 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional impiden la reapertura del debate en torno a la inconstitucionalidad del sistema legal español de sucesión de títulos nobiliarios. Insiste en que ha mantenido los recursos internos para evitar que se produzca el efecto de "cosa juzgada" que impida dar eficacia a un posible dictamen de condena del Comité dirigido al Estado Parte. La autora argumenta que si el Comité emite una decisión en sentido positivo para ella, por ejemplo, antes de que el Tribunal Supremo concluya el examen del recurso de casación, la autora podrá aducir este nuevo título jurídico con fuerza suficiente para que se produzca una vuelta a la antigua jurisprudencia igualitaria entre hombre y mujer en la sucesión de títulos nobiliarios y obtener con ello una reparación efectiva del daño sufrido en su derecho fundamental a la no discriminación, es decir, recuperar el título. La autora alega que por otro lado, conforme a la reiterada jurisprudencia del Comité, la víctima no tiene obligación de usar recursos que carezcan de utilidad.

5.2 La autora alega que la causa de inadmisibilidad invocada por el Estado Parte, relativa al inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 no es acertada, ya que ella no participó en el asunto que fue sometido por cuatro mujeres españolas en materia de sucesión de títulos nobiliarios, al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La autora recuerda al Comité su decisión en el caso Antonio Sánchez López c. España, (6) en el sentido de que el concepto "el mismo asunto" debe entenderse como incluyente de la misma reclamación y de la misma persona.

5.3 La autora alega una violación al artículo 3 del Pacto, con relación a los artículos 26 y 17, ya que el sexo de una persona es un elemento de su privacidad y dar un trato desventajoso únicamente por razón de pertenencia al sexo femenino, independientemente de la materia de discriminación, es una intromisión en la privacidad del individuo. Argumenta además que el propio título nobiliario es un elemento de la vida familiar a la que pertenece.

5.4 En otro escrito de fecha 12 de junio de 2002, la autora reitera sus comentarios con relación a la admisibilidad de su queja y argumenta además que la tramitación de su recurso se ha prolongado injustificadamente, ya que ha venido demorándose 5 años. En cuanto al fondo, la autora afirma que el ordenamiento jurídico español regula el uso, posesión y disfrute del título nobiliario como un auténtico derecho de la persona. Que si bien la sucesión de título se realiza con respecto al fundador, la sucesión de las mercedes nobiliarias no se abre hasta el fallecimiento del último poseedor y se aplican por consiguiente las leyes vigentes en ese momento. La autora alega que si bien los títulos nobiliarios se rigen por normas civiles especiales fundadas en la sangre, es decir, al margen del Código Civil en materia de sucesiones, no por ello la sucesión de los títulos dejan de ser cuestión de derecho hereditario genético.

5.5 La autora afirma que, en cuanto a las reglas de sucesión de títulos nobiliarios a las que hace referencia el Estado Parte, a juicio de muchos tratadistas y de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, dicha norma sólo es de aplicación en la sucesión de la corona de España.

5.6 En cuanto a que el uso de un título nobiliario no es un derecho humano, como lo afirma el Estado Parte, la autora alega que el artículo 26 del Pacto establece la igualdad de las personas ante la ley y que el Estado Parte viola dicho artículo al reconocer, por un lado, rango legislativo a la sucesión de títulos nobiliarios, y por otro discriminar a la mujer, sin que tenga trascendencia en este sentido la ausencia de valor económico de los títulos, ya que poseen para sus titulares un gran valor afectivo. La autora afirma que el título de Marques de Tabalosos es parte de la vida privada de la familia Carrión Barcaiztegui, de la cual ella proviene, y que aún cuando ciertos bienes de la familia no sean objeto de herencia por ser indivisibles o de escaso valor económico, deben gozar de la protección frente a injerencias arbitrarias. Por ello afirma que debe beneficiarse de la protección establecida del artículo 3 en relación con el 17 del Pacto, en cuanto que tales disposiciones impiden discriminaciones en el goce de los derechos protegidos por el Pacto. La autora señala que el Tribunal Supremo entre 1986 y 1997 estableció que la postergación de la mujer en la sucesión de títulos nobiliarios dañaba el artículo 14 de la Constitución, garante de la igualdad ante la ley, jurisprudencia que fue derogada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 1997.

5.7 La autora alega que la referencia del Estado Parte a una discriminación por nacimiento con relación a los títulos nobiliarios no es acertada, porque de ser así estaría considerando la figura de la herencia en general como discriminatoria, y que tampoco resulta acertado alegar una discriminación por progenitura, ya que este alegato se refiere a una situación diferente a la que suscita la comunicación. La autora agrega que considerar la progenitura para la adjudicación de un bien hereditario singular como es el título nobiliario es un criterio que no menosprecia a la mujer ni al hombre, ni crea una desigualdad injusta dada la naturaleza indivisible y altamente afectiva del bien hereditario.

5.8 En cuanto a la información que transmite el Estado Parte con relación al régimen de los títulos nobiliarios en otros países europeos, la autora alega que en dichos países los títulos no tienen un reconocimiento oficial legislativo como es el caso en España y que por tanto la disputa que pueda suscitarse en otros Estados es distinta de la presente. Que lo que esta en juego no es el reconocimiento de los títulos nobiliarios, sino solo un aspecto de ese reconocimiento ya existente por disposición legislativa en España, que es la discriminación de la mujer en su sucesión. La autora alega que para el Estado Parte, el componente "inmaterial" del título justifica la discriminación de la mujer en la sucesión, sin tomar en cuenta el valor simbólico del título y el alto valor afectivo, y que la preferencia del varón atenta contra la dignidad de la mujer.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

6.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

6.2 El Estado Parte alega que la comunicación de la autora debe ser declarada inadmisible sobre la base del inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Al respecto, el Comité observa que si bien la queja que fue sometida al Tribunal Europeo de Derechos Humanos versó sobre una presunta discriminación en materia de sucesión de títulos nobiliarios, dicha queja no se refirió a la misma persona. Por consiguiente, el Comité considera que el asunto de la autora no ha sido sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3 El Estado Parte alega que la comunicación debe ser declarada inadmisible, afirmando que los recursos internos no han sido agotados. Sin embargo, el Comité toma nota de que la autora argumenta que con relación a su asunto, no cabe replanteamiento útil ante los tribunales internos, ya que el párrafo 2 del artículo 38 y el párrafo 2 del artículo 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional impiden la reapertura del debate en torno a la inconstitucionalidad del sistema legal español de sucesión de títulos nobiliarios. Asimismo, el Comité recuerda su posición reiterada en el sentido de que para que un recurso tenga que ser agotado éste ha de tener posibilidades de prosperar.

6.4 El Comité nota que aunque el Estado parte ha argumentado que los títulos hereditarios de nobleza carecen de cualquier efecto material y legal, ellos sin embargo han sido reconocidos por las leyes del Estado parte y por sus autoridades, incluso las judiciales. Recordando su jurisprudencia establecida, (7) el Comité reitera que el artículo 26 del Pacto es una disposición autónoma que prohíbe cualquier discriminación en cualquier esfera regulada por el Estado parte del Pacto. Sin embargo, el Comité considera que el artículo 26 no puede ser invocado como base para reclamar un título hereditario de nobleza, institución que, debido a su naturaleza indivisible y excluyente, está al margen de los valores subyacentes a los principios de igualdad ante la ley y no discriminación protegidos por el artículo 26. En consecuencia concluye que la denuncia de la autora es incompatible ratione materiae con las disposiciones del Pacto, y, en consecuencia, inadmisible conforme al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

En consecuencia, el Comité decide:

a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo;

b) b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte, a la autora de la comunicación y a su abogado.

_________________________________

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

* Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros del Comité : Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sr. Alfredo Castillero Hoyos, Sra. Christine Chanet, Sr. Franco Depasquale, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Walter Kälin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Rafael Rivas Posada, Sr. Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sra. Ruth Wedgwood, Sr. Roman Wieruszewski y Sr. Maxwell Yalden.

Se adjuntan al presente documento los textos de dos votos particulares firmados por los miembros del Comité la Sra. Ruth Wedgwood, el Sr. Rafael Rivas Posada y Sr. Hipólito Solari Yrigoyen.


ANEXO
VOTO EN DISIDENCIA DEL MIEMBRO DEL COMITE

RAFAEL RIVAS POSADA

1.- En su sesión de 30 de marzo de 2004 el Comité de Derechos Humanos aprobó una decisión de inadmisibilidad de la Comunicación No. 1019/2001 con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo. En el párrafo 6.4 de la mencionada Decisión, el Comité, recordando su jurisprudencia reiterada en el sentido de "que el artículo 26 del Pacto es una disposición autónoma que prohibe cualquier discriminación en cualquier esfera regulada por el Estado Parte del Pacto", considera, sin embargo, que el artículo 26 "no puede ser invocado como base para reclamar un título hereditario de nobleza, institución que, debido a su naturaleza indivisible y excluyente, está al margen de los valores subyacentes a los principios de igualdad ante la ley y no discriminación protegidos por el artículo 26". En base a la consideración expuesta, el Comité concluyó que la denuncia de la autora es incompatible ratione materiae con las disposiciones del Pacto y, en consecuencia, inadmisible conforme al artículo 3 del Protocolo Facultativo.


2.- En su denuncia, la autora alegó una violación del artículo 26 por el Estado Parte, pues con los hechos denunciados "se privilegia como heredero al varón en detrimento de la mujer, y se sitúa por ende a la mujer en una posición de desigualdad injustificada." Su petición, por lo tanto, se refiere al tratamiento discriminatorio que recibió por razón de su sexo, lo que ha debido llevar al Comité a limitarse a examinar este punto central de su queja, sin entrar a estudiar, para efectos de admisibilidad, otros aspectos referentes a la institución de los títulos hereditarios de nobleza.


3.- La pretensión de la autora de ser reconocida como heredera de un título nobiliario estaba basado en la ley española, y no en una aspiración caprichosa. Esta ley había sido declarada inconstitucional por sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1987, en lo referente a la preferencia masculina en la sucesión de títulos nobiliarios, es decir, por ser discriminatoria en materia de sexo. Pero posteriormente, el 3 de julio de 1997, el Tribunal Constitucional declaró que la primacía del varón en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios previstos en la ley de 11 de octubre de 1820 y en la ley de 4 de mayo de 1948 no era discriminatoria ni inconstitucional. Como estas decisiones del Tribunal Constitucional son de obligatorio cumplimiento en España, revivió la discrimi! nación legal en materia de sexo para la sucesión de títulos nobiliarios.


4.- El Comité, al decidir la inadmisibilidad de la comunicación sobre la base de una presunta incompatibilidad de la pretensión de la autora con los "valores subyacentes" (sic) a los principios protegidos por el artículo 26, falló claramente ultra petita, es decir, sobre un aspecto no demandado por la autora. Esta se limitó a denunciar la discriminación de que había sido objeto por el Estado Parte en razón de su sexo. Esa discriminación fue clara en el caso que nos ocupa y el Comité ha debido decidir sobre la admisibilidad en base a estos elementos de juicio claramente expuestos en el expediente.


5.- Además de incurrir en una decisión ultra petita, el Comité no tuvo en cuenta un aspecto saliente del caso. El artículo 26 establece que "la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social". Ahora bien: la ley en España no sólo no prohibe la discriminación por razón de sexo en materia de sucesión de títulos de nobleza, sino que la impone de manera imperativa. En mi opinión no cabe duda de la incompatibilidad de estas disposiciones legales con el artículo 26 del Pacto.


6.- Por las razones expuestas, considero que el Comité ha debido admitir la Comunicación No. 1019/2001 ya que suscita cuestiones en relación con el artículo 26 del Pacto, y no declarar que es incompatible ratione materiae con las disposiciones del mismo Pacto.


[Firmado]: Rafael Rivas Posada


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


VOTO EN DISIDENCIA DEL MIEMBRO DEL COMITE
HIPÓLITO SOLARI-YRIGOYEN


Fundo a continuación mis opiniones disidentes en la comunicación en examen:


La comunicación es admisible


El Comité ha tomado nota de la afirmación del Estado parte de que las reglas de sucesión de los títulos nobiliarios encierran, según su criterio, tres discriminaciones: la primera por solo poder suceder en el título un descendiente, la segunda por el derecho de la primogenitura y la tercera por el sexo. Ha tomado nota, al mismo tiempo, de las manifestaciones de la autora de que el Estado parte aduce situaciones diferentes a los que suscita la comunicación; de que la primogenitura se basa en la naturaleza indivisible del título y no es una discriminación porque no menosprecia ni a la mujer ni al hombre y, por último, que el objeto del debate no es el reconocimiento de los títulos nobiliarios, sino solo un aspecto que es la discriminación de la mujer al reconocerse por disposición legislativa y por un fallo obligatorio del Tribunal Constitucional la primacía del varón, lo que atenta contra la dignidad de la mujer. El Comité ha observado que la disputa del título en la presente comunicación es entre colaterales: la autora por representación de su madre fallecida y el hermano menor de ésta y que la denuncia se refiere exclusivamente a la discriminación por el sexo.


El Comité tiene en cuenta que la autora ha fundado debidamente a los efectos de la admisibilidad sus alegaciones de discriminación en razón de su sexo femenino, lo que podría plantear cuestiones relacionadas con los artículos 3, 17 y 26 del Pacto. Por consiguiente, la comunicación es admisible y procede examinar el fondo de la comunicación de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


Examen de la cuestión en cuanto al fondo


La ratio decidendi, o cuestión a dirimir en cuanto al fondo, se limita a examinar si la autora ha sido discriminada en razón de su sexo femenino, en violación al artículo 26 del Pacto. El Comité no podría incluir en sus decisiones temas que no le hubieran sido sometidos porque si así actuara se estaría extralimitando en sus facultades, resolviendo en ultra petitio. Por lo tanto, por ser extraños al objeto de la comunicación en análisis, se abstiene de considerar la forma política adoptada en la Constitución del Estado Parte que es la Monarquía parlamentaria (artículo 3), y las características y el alcance de los títulos nobiliarios, pero sí toma en cuenta que dichos títulos se encuentran regulados por la ley y que están sujetos a la normativa y a la protección de las autoridades públicas en su más alto rango ya que son discernidos por el propio Rey, que según la Constitución española es el jefe del Estado (artículo 56) y el único autorizado a conceder tales honores, conforme a la ley (artículo 62 inciso f).


El Comité estaría resignando seriamente sus funciones específicas si procediera en abstracto en sus observaciones sobre alguna comunicación a excluir del alcance del Pacto, a la manera de una actio popularis, a sectores o instituciones de la sociedad, cualesquiera sean, en lugar de analizar la situación de cada caso particular que se le sometiera a su consideración por la posible violación concreta del Pacto (artículos 41 del Pacto y 1º del Protocolo Facultativo). Si así procediera, otorgaría una suerte de inmunidad para llevar adelante eventuales discriminaciones que el artículo 26 del Pacto prohíbe, dada la desprotección en que se hallarían los integrantes de tales sectores o instituciones excluidos.


En el caso concreto de la presente comunicación el Comité no podría pronunciarse de una manera genérica contra la institución de los títulos de nobleza hereditarios del Estado parte y de la ley que los regula, para excluirlos del Pacto y, en particular, del alcance del artículo 26, invocando una incompatibilidad ratione materiae porque ello implicaría cerrar los ojos ante la discriminación en razón del género que se ha invocado en la denuncia. El Comité ha tenido en cuenta, también, que la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley sin discriminación no se encuentran susbyacentes sino expresamente reconocidos y protegidos por el artículo 26 del Pacto con el amplio alcance que el Comité le ha dado, tanto en sus observaciones sobre la norma, como en su jurisprudencia. Este alcance, además, se funda en la claridad de un texto que no admite interpretaciones restrictivas.


El artículo 26, además de reconocer el derecho a la no discriminación en razón del sexo, obliga a los Estados Partes a que sus leyes prohíban toda discriminación al respecto y garanticen a todas las personas la protección igual y efectiva contra tal discriminación. La ley española sobre títulos nobiliarios no solo no reconoce el derecho a la no discriminación en razón del sexo y no otorga garantía alguna para gozar de tal derecho, sino que impone, de iure, la discriminación del sexo femenino, violando en forma expresa el artículo 26 del Pacto .


En su Observación General Nº 18 sobre la No Discriminación, el Comité de Derechos Humanos estableció:


· "Si bien el artículo 2 del Pacto limita el ámbito de los derechos que han de protegerse contra la discriminación a los previstos en el Pacto, el artículo 26 no establece dicha limitación. Esto es, el artículo 26 declara que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley; también dispone que la ley garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra la discriminación por cualquiera de los motivos en él enumerados. A juicio del Comité, el artículo 26 no se limita a reiterar la garantía ya prevista en el artículo 2 sino que establece en sí un derecho autónomo. Prohíbe la discriminación de hecho y de derecho en cualquier esfera sujeta a la normativa y la protección de las autoridades públicas. Por lo tanto, el artículo 26 se refiere a las obligaciones que se imponen a los Estados Partes en lo que respecta a sus leyes y a la aplicación de sus leyes. Por consiguiente, al aprobar una ley, un Estado parte debe velar para que se cumpla el requisito establecido en el artículo 26 de que el contenido de dicha ley no sea discriminatorio."


Al mismo tiempo, el Comité, en su Observación general Nº 28 sobre la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, expresó:


· "La desigualdad que padecen las mujeres en el mundo en el disfrute de sus derechos está profundamente arraigada en la tradición, la historia y la cultura, incluso en las actitudes religiosas. Los Estados partes deben cerciorarse de que no se utilicen las actitudes tradicionales, históricas, religiosas o culturales como pretexto para justificar la vulneración del derecho de la mujer a la igualdad ante la ley y al disfrute en condiciones de igualdad de todos los derechos previstos en el Pacto".


La misma Observación General, en lo que respecta a la prohibición de la discriminación de la mujer del artículo 26, no excluye en su aplicación ningún ámbito ni ninguna materia como se aprecia en los siguientes párrafos del punto 31:


· En virtud del derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, amparados por el artículo 26, los Estados deben tomar medidas contra la discriminación por agentes públicos y privados en todos los ámbitos.

· Los Estados partes deberán revisar su legislación y sus prácticas y tomar la iniciativa en la aplicación de todas las medidas que sean necesarias para erradicar la discriminación contra la mujer en todas las materias.


La toma de posición tan clara e inequívoca del Comité de Derechos Humanos en favor de la igualdad de derechos de ambos sexos, a la que deben ajustarse la legislación y las prácticas de los Estados partes, no puede causar extrañeza en un organismo creado por un tratado de las Naciones Unidas, cuando en la Carta fundacional de la organización, firmada el 26 de junio de 1945 en San Francisco, se reafirmó, en el preámbulo de la misma, la fe en la igualdad de los derechos de hombres y mujeres como uno de sus objetivos fundamentales. Pero la historia ha demostrado en el mundo que, a pesar de los esfuerzos que demanda el reconocimiento de los derechos, la tarea más ardua es llevarlos a la práctica y que la lucha por su vigencia efectiva debe ser permanente.


En la presente comunicación, María de la Concepción Barcaistegui Uhagón, la anterior poseedora del marquesado en disputa, hizo una cesión de su título de nobleza hereditario a favor de su hermano Iñigo y, sin entrar a considerar la validez de tal sesión, el Comité ha tomado nota que al morir aquella el 4 de abril de 1993, sin dejar descendencia, la autora, en representación de su madre fallecida, pasó a ocupar la primogenitura debido a lo cual, por creerse con mejor derecho, entabló una demanda judicial declarativa a su tío por reclamación del título nobiliario de Marquesa de Tabalosos. El Juez No. 18 de Primera Instancia de Madrid desestimó la pretensión de la autora por aplicación de la jurisprudencia obligatoria del Tribunal Constitucional que consagró por mayoría, en un fallo dividido emitido el 3 de julio de 1997, que los mejores derechos que la ley acuerda al hombre sobre la mujer, en igualdad de línea y grado, en el orden regular de las trasmisiones mortis causa de los títulos nobiliarios, no son discriminatorios ni violatorios del artículo 14 de la Constitución Española del 27 de diciembre de 1978, que se encuentra vigente, "en cuanto declara aplicable el Derecho Histórico". El artículo constitucional mencionado establece que los españoles son iguales ante la ley.


Aunque el derecho sobre los títulos nobiliarios no es un derecho humano protegido por el Pacto, como lo ha sostenido con razón el propio Estado, su legislación no puede apartarse del artículo 26. Es cierto, como lo ha sostenido el Comité en su jurisprudencia, que una diferenciación basada en argumentos relevantes para los propósitos del artículo 26, incluyendo el sexo, no significa una discriminación prohibida si ella se funda en criterios razonables y objetivos. Pero establecer la superioridad del hombre sobre la mujer, que es lo mismo que decir la inferioridad de la mujer con respecto al hombre, para acceder a los títulos de nobleza, regulados por la ley española y aplicada por sus tribunales, no solo se apartaría de tales criterios, sino que se ubicaría en el extremo opuesto. Los Estados están facultados para otorgar protección legal a sus tradiciones e instituciones históricas, como los títulos nobiliarios, pero deben hacerlo conforme a lo exigido en las normas del artículo 26 del Pacto.


El Comité considera que al determinar legalmente que tal honor debe ser concedido principalmente a los hombres y solo en forma subsidiaria a las mujeres, el Estado Parte ha tomado una posición discriminatoria sobre las mujeres de familias nobles que no puede justificarse con referencias a las tradiciones o al derecho histórico, o a ninguna otra razón. El Comité concluye, por consiguiente, que la prohibición de discriminar basada en el sexo, según lo establecido en el artículo 26 del Pacto, ha sido violada en el caso de la autora. Tal conclusión torna innecesario entrar a la consideración de una posible violación del artículo 17 en relación con el artículo 3 del Pacto.


El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos examinados revelan una violación del artículo 26 del Pacto respecto a Mercedes Carrión Barcaiztegui.

[Firmado] Hipólito Solari-Yrigoyen


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Notas


1. Concepción Barcáiztegui Uhagón era la hija primogénita de José Barcaíztegui y Manso, III Marqués de Tabalosos. María Mercedes Barcáiztegui Uhagón, madre de la autora, era la segunda hija de este y hermana mayor de Iñigo Barcaíztegui Uhagón. Según lo informa la autora, este último cedió el título a su hijo Javier Barcaiztegui Uhagón.

2. Según la autora, demandó a su primo porque su tío le cedió el título.

3. Dicha sentencia condujo al Tribunal Supremo a modificar su jurisprudencia, la cual se había alejado del derecho histórico con relación a la igualdad entre el hombre y la mujer.

4. El párrafo 2 del Art.38 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que "Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera de las dos vías, fundado en la misma infracción de idéntico precepto constitucional".

5. El Estado Parte cita un caso en el que el Tribunal Constitucional rechazó un recurso de amparo a una persona que pretendía suceder en un título nobiliario, pero no aceptaba la condición de casar con persona noble.

6. Caso 777/1997, decisión del 25 de noviembre de 1999, párrafo 6.2

7. Véase, por ejemplo, Observaciones del Comité en relación a la denuncia nº 182/1984 (Zwaan de Vries c. Países Bajos), adoptada el 9 de abril de 1984.

 

 



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