University of Minnesota



Manuel Sineiro Fernández v. Spain, ComunicaciĆ³n No. 1007/2001, U.N. Doc. CCPR/C/78/D/1007/2001 (2003).



 

 

 

 

Comunicación No. 1007/2001 : Spain. 19/09/2003.
CCPR/C/78/D/1007/2001. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
78º período de sesiones

14 de julio al 8 de agosto de 2003

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 78º período de sesiones -


Comunicación No. 1007/2001


Presentada por: Sr. Manuel Sineiro Fernández (representado por el Sr. José Luis Mazón Costa)
Presunta víctima: El autor

Estado Parte: España

Fecha de la comunicación: 15 de noviembre de 2000 (comunicación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 7 de agosto de 2003,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1007/2001, presentada en nombre del Sr. Manuel Sineiro Fernández con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:


Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación, con fecha de 15 de noviembre de 2000, es Manuel Sineiro Fernández, ciudadano español actualmente privado de libertad tras haber sido sentenciado a 15 años de prisión por delito de tráfico de estupefacientes y pertenencia a banda organizada. Alega una violación por España de los artículos 9, 14, párrafos 1, 2, 3 b) y 5, y del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Protocolo Facultativo entró en vigor el 24 de enero de 1985. El autor ha estado representado por abogado, pero éste, mediante nota recibida por el Comité el 3 de marzo de 2003, ha informado que ha dejado de asumir tal representación.
Los hechos expuestos


2.1 El autor fue condenado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 6 de septiembre de 1996 por un delito de tráfico de estupefacientes y pertenencia a banda organizada, a 15 años de prisión y una multa de 200 millones de pesetas.


2.2 El 28 de julio de 1998 el Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación interpuesto por el autor. El autor interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, el cual fue desestimado el 17 de febrero de 2000. La sentencia del Tribunal Supremo señaló que la realización de una nueva valoración del material probatorio en el que se basó el juzgador en la instancia para dictar su fallo de condena no forma parte de sus funciones.


La denuncia


3.1 El autor afirma que se ha vulnerado el artículo 9, párrafo 1, del Pacto porque al no haber sido revisada la condena impuesta por la Audiencia Nacional por un tribunal superior, el autor está sufriendo una situación de detención ilegal.


3.2 El autor alega una violación del artículo 14, párrafo 1 y 3 b), por la forma en que se llevó a cabo el primer interrogatorio, sin la presencia del abogado que el propio autor designó, sino en presencia del abogado de oficio, así como por la presencia supuestamente hostil y coactiva de la policía, la cual asesoró al juez durante toda la declaración.


3.3 En cuanto a las alegaciones relativas a la violación del artículo 14, párrafo 2, el autor sostiene que la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia. Según el autor, la única prueba de cargo consistió en la declaración incriminatoria de un coimputado, lo cual carece de consistencia por no corroborarla con otras pruebas en contra del coimputado.


3.4 En lo referente a la supuesta violación del artículo 14, párrafo 5, el autor alega que un tribunal superior debe efectuar una evaluación plena de las pruebas y de las incidencias de un juicio celebrado en primera instancia, ya que la casación sólo supone una revisión parcial de la sentencia.


3.5 Por último, el autor alega la violación del artículo 26 del Pacto porque el autor nunca tuvo derecho a un recurso de apelación o a una revisión íntegra del fallo condenatorio y la pena impuesta l, al haber sido juzgado en primera instancia por la Audiencia Nacional. Si el delito que cometió el autor hubiera tenido una pena menos grave, habría sido juzgado por el Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional y en ese caso si hubiera tenido derecho a una revisión íntegra de la condena, a través del recurso de apelación.


Observaciones del Estado Parte sobre admisibilidad y fondo


4.1 En sus comunicaciones del 22 de octubre de 2001 y 19 de febrero de 2002, el Estado parte explica, en cuanto a la supuesta violación del artículo 9 del Pacto, que el autor se encuentra privado de libertad por causa fijada en el Código Penal y con arreglo al procedimiento establecido por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


4.2 Con respecto al artículo 14, párrafo 5, el Estado parte recuerda lo ya expresado por el Comité en relación a la comunicación 701/1996 (1) relativo a que la cuestión planteada no es la revisión en abstracto de la legislación española, sino si el procedimiento de apelación que se siguió cumplía con las garantías del Pacto. En el caso de esta comunicación, el Estado parte sostiene que la alegación de violación del artículo 14, párrafo 5, es inadmisible puesto que al no tratarse de una revisión en abstracto de la ley, no existe referencia alguna en la comunicación del autor a lo ocurrido en el recurso interno que justifique dicha alegación


4.3 En lo que se refiere a la supuesta violación del artículo 14, párrafo 2 del Pacto, el Estado parte recuerda que en la sentencia de la Audiencia Nacional se indica que se practicaron todas las pruebas que fueron propuestas. La participación del autor en el grave tráfico de droga objeto de la condena, está suficiente y motivadamente acreditada tras un proceso contradictorio, en el que el autor ejerció en toda plenitud su derecho de defensa. Además, la mera discrepancia del autor con su condena, manifestada en su abstracta afirmación de la inexistencia de la base probatoria suficiente, no es motivo para fundar una violación del Pacto en sentencias judiciales. Por lo tanto declara el Estado parte que esta parte de la comunicación es inadmisible.


4.4 En cuanto a la alegación de violación del artículo 14, párrafo 1 del Pacto, el Estado parte recuerda que el autor, durante la instrucción ante la Audiencia Nacional, ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Constitucional estuvo asistido por abogado de su libre elección. Además, el autor nunca formuló esta alegación en ninguno de sus escritos en el proceso interno. Asimismo, sobre la no presencia de un abogado de su elección durante el primer interrogatorio, el Estado parte afirma que además de no haber planteado esta cuestión en el nivel interno, el autor simplemente se negó a declarar.


4.5 Con respecto a la presencia supuestamente hostil y coactiva de la policía en su declaración, el Estado parte señala que la sentencia de la Audiencia Nacional responde a esta alegación, y explica que el autor da una versión de los hechos exculpatoria que excluye la posibilidad de ser el resultado de temor o intimidación. Asimismo, el Tribunal Supremo, ante quien el autor reiteró la queja, respondió en su sentencia que no existe constancia alguna de que hubiera presencia policial durante la declaración sumarial del autor. Sin embargo, en el careo del autor junto al otro imputado de 13 de agosto de 1992, aunque sí existió presencia policial, no puede decirse que existió intimidación policial, teniendo en cuenta que se hizo en presencia judicial y de los abogados de los coimputados. Por tanto, esta parte de la comunicación debería declararse inadmisible.


4.6 En lo que se refiere al artículo 26 del Pacto, el Estado parte recuerda las observaciones del Comité de 20 de julio de 2000 relativas a la comunicación N° 701/1996, Gomez Vazquez c. España, donde el Comité estableció, en relación a que el sistema español prevé distintos tipos de recurso según la gravedad del delito, que un tratamiento diferenciado respecto de diferentes delitos no constituye necesariamente una discriminación.


Comentarios del autor sobre la admisibilidad y el fondo


5.1 En sus comentarios de 27 de diciembre de 2001 y de 27 de marzo de 2002, el autor afirma en relación al artículo 14, párrafo 5 que sólo pudo plantear ante el Tribunal Supremo las quejas concernientes a las violaciones de derechos fundamentales y la mala aplicación de la ley, pero no pedir directamente la revisión de la declaración de culpabilidad por falta de credibilidad del testigo de cargo. Por último, el autor insiste en que no pudo obtener en la segunda instancia procesal la revisión de la condena.


5.2 En cuanto a las alegaciones del Estado parte de que el autor no invocó la queja de la doble instancia ante el tribunal Supremo o el Tribunal Constitucional, el autor recuerda la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha establecido que el recurso de casación cumple con las exigencias de la doble instancia penal del artículo 14, párrafo 5 del Pacto.


5.3 En lo que se refiere al artículo 14, párrafo 2, el autor señala que la única prueba de cargo fue la declaración de un coimputado. Asimismo, suscita dudas que el Jefe de Información de Madrid, para quien trabajaba el coimputado, declarase en el juicio que este confidente no le pasó información que implicase al autor.


5.4 En relación a la supuesta violación del artículo 14, párrafo 1, y 3 b), el autor rechaza los argumentos del Estado parte de que nunca planteó la cuestión del abogado en el proceso interno, y aclara que en el recurso de casación aparece dicha incidencia y que por ello se negó a firmar la primera declaración. Asimismo, el autor afirma que un funcionario de policía reconoce que en el primer interrogatorio, hubo dos policías encargados de la investigación informando y asesorando al juez.


5.5 Por último, el autor reitera que las alegaciones relativas a los artículos 9, párrafo 1, y 26 deberían ser objeto de un examen del fondo, ya que el Estado parte no ha respondido seriamente a las mismas.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


6.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de considerar las alegaciones que se hagan en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos deberá decidir si la comunicación es o no admisible a tenor del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2. El Comité ha comprobado que, en cumplimiento con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el mismo asunto no había sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional. Ha comprobado también que la víctima ha agotado los recursos de la jurisdicción interna a los efectos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


6.3. En cuanto a las alegaciones de que ha existido una violación del artículo 9 del Pacto, el Comité considera que el autor no ha logrado demostrar, a los efectos de la admisibilidad, de que manera la no revisión de su sentencia por un tribunal superior constituye una violación de dicho artículo. Concluye por lo tanto que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.4. Con respecto a la supuesta violación del artículo 26 del Pacto porque el sistema español prevé distintos tipos de recurso según la gravedad del delito, el Comité reitera su posición ya formulada en su dictamen sobre la comunicación N° 701/1996, Gómez Vázquez c. España donde estableció que un tratamiento diferenciado respecto de diferentes delitos no constituye necesariamente una discriminación y por tanto declara esta parte de la comunicación inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.


6.5. En lo que se refiere a las alegaciones del autor de que el Estado parte violó su derecho a la presunción de inocencia debido a las pruebas insuficientes para sustentar su culpabilidad, el Comité recuerda su reiterada jurisprudencia en el sentido de que por lo general incumbe a los tribunales nacionales analizar los hechos y las pruebas producidas en un caso, a menos que se pueda determinar que la evaluación haya sido claramente parcial, arbitraria o equivalente a una denegación de justicia. Por lo tanto, el Comité concluye que el autor no ha fundamentado su queja y por lo tanto, esta parte de la comunicación es inadmisible de acuerdo al artículo 2 del Pacto.


6.6. En cuanto a las alegaciones del autor de que ha existido una violación del artículo 14, párrafo 1 y 3 b) por no haber contado con un abogado de su elección durante el primer interrogatorio así como por la presencia hostil y coactiva de la policía, el Comité toma nota de las observaciones del Estado parte, quien afirma que el autor estuvo asistido por un abogado de su elección durante el juicio, así como que se negó a declarar durante la fase del interrogatorio. Asimismo, el Estado parte niega que existiera coacción policial durante dicha declaración. A la luz de los argumentos esgrimidos por el Estado parte, el Comité, concluye que el autor no ha fundamentado su queja y declara esta parte de la comunicación inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.7. Por último, el Comité declara que las alegacione del autor relativas al artículo 14, párrafo 5 son admisibles y procede al examen del fondo a la vista de las informaciones proporcionadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


Examen de la cuestión en cuanto al fondo


7. En cuanto a si el autor ha sido objeto de una violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, porque su condena y sentencia solamente han sido revisadas en casación ante el Tribunal Supremo constituyendo una revisión parcial de la sentencia y del fallo condenatorio, el Comité se remite a la jurisprudencia adoptada en la comunicación No. 701/1996, Gómez Vázquez c. España. En dicho caso, la imposibilidad del Tribunal Supremo, como única instancia de apelación, de revisar nuevamente las pruebas presentadas en primera instancia equivalió, en las circunstancias de ese caso, a una violación del artículo 14, párrafo 5. Igualmente, en la presente comunicación, el Tribunal Supremo indicó explícitamente que la realización de una nueva valoración del material probatorio en el que se basó el juzgador en primera instancia para dictar su fallo de condena no forma parte de sus funciones. Por lo tanto, la revisión íntegra de la sentencia y del fallo condenatorio le fueron denegados al autor.


8. Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos examinados revelan una violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.


9. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el autor tiene derecho a un recurso efectivo. La condena del autor debe ser revisada de acuerdo con los requisitos exigidos por el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. El Estado Parte tiene la obligación de tomar las disposiciones necesarias para que en lo sucesivo no ocurran violaciones parecidas.


10. Teniendo en cuenta que, al constituirse en parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para decidir si se ha violado el Pacto y que, de conformidad con el artículo 2 del mismo, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, y a proporcionar un recurso efectivo y ejecutable si se determina que se ha producido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte en un plazo de 90 días información sobre las medidas adoptadas para aplicar el dictamen del Comité.

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[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

* Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sr. Alfredo Castillero Hoyos, Sr. Franco Depasquale, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Walter Kälin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Rafael Rivas Posada, Sr. Martin Scheinin, Sra. Ruth Wedgwood y Sr. Roman Wieruszewski.

Notas


1. Comunicación Gómez Vázquez contra España, dictamen del 20 de julio de 2000, párrafo 10.2.

 



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