 
    
13º período de sesiones (1981)
  
  Observación general Nº 4
  
  Artículo 3 - Derecho igual de hombres y mujeres en el goce de todos los derechos 
  civiles y políticos
  
  1. El artículo 3 del Pacto establece que los Estados Partes garantizarán a hombres 
  y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados 
  en él; con todo, esta disposición no se ha examinado en grado suficiente en 
  un número considerable de los informes de los Estados, y ello ha originado varios 
  motivos de preocupación, de los cuales cabe poner dos de relieve.
  
  2. En primer lugar, el artículo 3 así como el párrafo 1 del artículo 2 y el 
  artículo 26 en la medida en que éstos tratan principalmente de la prevención 
  de la discriminación por varios motivos, uno de los cuales es el sexo requiere, 
  no solamente medidas de protección, sino también una acción positiva destinada 
  a garantizar el disfrute real de los derechos. Eso no puede hacerse simplemente 
  mediante la promulgación de leyes. Por eso, en general, se ha solicitado más 
  información sobre el papel que desempeña la mujer en la práctica, a fin de determinar 
  qué medidas, además de las puramente legislativas de protección, se han adoptado 
  o se están adoptando para cumplir las obligaciones precisas y positivas que 
  establece el artículo 3 y qué progresos se han logrado o con qué factores o 
  dificultades se ha tropezado al respecto.
  
  3. En segundo lugar, la obligación positiva asumida por los Estados Partes en 
  virtud de ese artículo puede producir efectos inevitables sobre la legislación 
  o las medidas administrativas destinadas concretamente a regular materias distintas 
  de las que abarca el Pacto, pero que pueden afectar desfavorablemente a los 
  derechos reconocidos en éste. Ejemplo de ello es, entre otros, el grado en que 
  las leyes sobre inmigración que hacen una distinción entre un ciudadano y una 
  ciudadana pueden afectar adversamente al derecho de la mujer a contraer matrimonio 
  con no ciudadanos o a desempeñar cargos públicos.
  
  4. Por consiguiente, el Comité considera que podría ser útil que los Estados 
  Partes prestaran especial atención a la realización de un examen, por órganos 
  o instituciones especialmente nombrados, de las leyes o medidas que hacen intrínsecamente 
  una distinción entre el hombre y la mujer, en cuanto afecten adversamente a 
  los derechos reconocidos en el Pacto, y estima que los Estados Partes deberían 
  facilitar información concreta en sus informes acerca de todas las medidas, 
  legislativas o de otra índole, cuya finalidad sea cumplir el compromiso asumido 
  por ellos en virtud de dicho artículo.
  
  5. El Comité considera que se ayudaría a los Estados Partes a cumplir esa obligación 
  si se pudiera recurrir en mayor medida a los actuales medios de cooperación 
  internacional para intercambiar experiencia y organizar la asistencia a fin 
  de resolver los problemas prácticos relacionados con la garantía de la igualdad 
  de derechos para el hombre y la mujer.