44º período de sesiones (1992)
Observación general Nº 20
Artículo 7 - Prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes
1. La presente Observación reemplaza a la Observación general Nº 7 (del 16º
período de sesiones, 1982) y refleja y desarrolla más detalladamente su sentido.
2. La finalidad de las disposiciones del artículo 7 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos es proteger la dignidad y la integridad física
y mental de la persona. El Estado Parte tiene el deber de brindar a toda persona,
mediante medidas legislativas y de otra índole, la protección necesaria contra
los actos prohibidos por el artículo 7, sean infligidos por personas que actúen
en el desempeño de sus funciones oficiales, al margen de dichas funciones o
incluso a título privado. La prohibición enunciada en el artículo 7 queda complementada
por las disposiciones positivas del párrafo 1 del artículo 10, según el cual
"toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano".
3. El texto del artículo 7 no admite limitación alguna. El Comité reafirmó asimismo
que, incluso en situaciones excepcionales como las mencionadas en el artículo
4 del Pacto, nada autoriza la suspensión de la cláusula del artículo 7, y las
disposiciones de dicho artículo deben permanecer en vigor. Análogamente, el
Comité observa que no se puede invocar justificación o circunstancia atenuante
alguna como pretexto para violar el artículo 7 por cualesquiera razones, en
particular las basadas en una orden recibida de un superior jerárquico o de
una autoridad pública.
4. El Pacto no contiene definición alguna de los conceptos abarcados por el
artículo 7, ni tampoco el Comité considera necesario establecer una lista de
los actos prohibidos o establecer distinciones concretas entre las diferentes
formas de castigo o de trato; las distinciones dependen de la índole, el propósito
y la severidad del trato aplicado.
5. La prohibición enunciada en el artículo 7 se refiere no solamente a los actos
que causan a la víctima dolor físico, sino también a los que causan sufrimiento
moral. Es más, a juicio del Comité, la prohibición debe hacerse extensiva a
los castigos corporales, incluidos los castigos excesivos impuestos por la comisión
de un delito o como medida educativa o disciplinaria. A este respecto, conviene
subrayar que el artículo 7 protege, en particular, a los niños, a los alumnos
y a los pacientes de los establecimientos de enseñanza y las instituciones médicas.
6. El Comité observa que el confinamiento solitario prolongado de la persona
detenida o presa puede equivaler a actos prohibidos por el artículo 7. Como
ha señalado el Comité en su Comentario general Nº 6 (16), el artículo 6 del
Pacto se refiere generalmente a la abolición de la pena de muerte en términos
que sugieren claramente la conveniencia de dicha abolición. Es más, cuando un
Estado Parte aplica la pena de muerte por los delitos más graves, dicha pena
no sólo deberá estar limitada estrictamente según lo dispuesto en el artículo
6, sino que deberá ser ejecutada de manera que cause los menores sufrimientos
físicos o morales posibles.
7. El artículo 7 prohíbe expresamente los experimentos médicos o científicos
realizados sin el libre consentimiento de la persona interesada. El Comité observa
que los informes de los Estados Partes contienen por lo general escasa información
a este respecto. Convendría prestar mayor atención a la necesidad de asegurar
el cumplimiento de esta disposición y a los medios para lograrlo. El Comité
observa asimismo que se necesita una protección especial en relación con esos
experimentos en el caso de las personas que no están en condiciones de dar un
consentimiento válido, en particular de las sometidas a cualquier forma de detención
o prisión. Estas personas no deben ser objeto de experimentos médicos o científicos
que puedan ser perjudiciales para su salud.
8. El Comité observa que, en relación con la aplicación del artículo 7, no basta
con prohibir ese trato o castigo o con declararlo delito. Los Estados Partes
deberán informar al Comité sobre las medidas legislativas, administrativas,
judiciales y de otra índole que adopten para prevenir y castigar los actos de
tortura, así como los tratos crueles, inhumanos y degradantes, en todo el territorio
sometido a su jurisdicción.
9. A juicio del Comité, los Estados Partes no deben exponer a las personas al
peligro de ser sometidas a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes al regresar a otro país tras la extradición, la expulsión o la devolución.
Los Estados Partes deberán indicar en sus informes las medidas que hayan adoptado
con tal fin.
10. El Comité deberá ser informado de la manera en que los Estados difunden,
al conjunto de la población, la pertinente información relativa a la prohibición
de la tortura y los tratos prohibidos por el artículo 7. El personal encargado
de aplicar la ley, el personal médico, los funcionarios de policía y cualesquiera
otras personas que intervienen en la custodia o el trato de toda persona sometida
a cualquier forma de detención o prisión deberán recibir una instrucción y formación
adecuadas. Los Estados Partes deberán informar al Comité de la instrucción y
formación impartidas y de la manera en que la prohibición consignada en el artículo
7 forma parte integrante de las reglas operativas y las normas éticas que deben
respetar esas personas.
11. Además de describir las medidas destinadas a asegurar la protección debida
a toda persona contra los actos prohibidos en virtud del artículo 7, el Estado
Parte deberá proporcionar información detallada sobre las salvaguardias previstas
para la protección especial de las personas especialmente vulnerables. Cabe
señalar a este respecto que la supervisión sistemática de las reglas, instrucciones,
métodos y prácticas de interrogatorio, así como de las disposiciones relativas
a la custodia y al trato de las personas sometidas a cualquier forma de detención
o prisión, constituye un medio eficaz de prevenir los casos de tortura y de
malos tratos. Con el fin de garantizar la protección efectiva de los detenidos,
deberán adoptarse las disposiciones necesarias para que los presos sean mantenidos
en lugares de detención oficialmente reconocidos, y para que sus nombres y lugares
de detención, así como los nombres de las personas responsables de su detención,
figuren en registros que estén a disposición de las personas interesadas, incluidos
los parientes y amigos. Asimismo, deberá registrarse la hora y el lugar de todos
los interrogatorios junto con los nombres de todos los presentes, y dicha información
también deberá estar disponible a efectos de los procedimientos judiciales o
administrativos. Deberán adoptarse asimismo disposiciones contra la detención
en régimen de incomunicación. A este respecto, los Estados Partes, deberán velar
por que en ningún lugar de detención haya material alguno que pueda utilizarse
para infligir torturas o malos tratos. La protección del detenido requiere asimismo
que se conceda un acceso rápido y periódico a los médicos y abogados y, bajo
supervisión apropiada cuando la investigación así lo exija, a los miembros de
su familia.
12. Para disuadir toda violación del artículo 7, es importante que la ley prohíba
la utilización o la admisibilidad en los procesos judiciales de las declaraciones
o confesiones obtenidas mediante tortura u otros tratos prohibidos.
13. Al presentar sus informes, los Estados Partes deberán indicar las disposiciones
de su derecho penal que sancionan la tortura y los tratos o castigos crueles,
inhumanos y degradantes, y especificar la sanciones aplicables a esos actos,
sean éstos cometidos por funcionarios públicos u otras personas que actúen en
nombre del Estado o por particulares. Serán considerados responsables quienes
violen el artículo 7, ya sea alentando, ordenando o perpetrando actos prohibidos.
Por consiguiente, quienes se nieguen a obedecer órdenes no deberán ser castigados
ni sometidos a tratamiento desfavorable alguno.
14. El artículo 7 debe interpretarse conjuntamente con el párrafo 3 del artículo
2 del Pacto. En sus informes, los Estados Partes deberán indicar cómo sus legislaciones
garantizan efectivamente el cese inmediato de todo acto prohibido por el artículo
7, así como la concesión de una reparación adecuada. El derecho a presentar
denuncias contra los malos tratos prohibidos por el artículo 7 deberá ser reconocido
en derecho interno. Las denuncias deberán ser investigadas con celeridad e imparcialidad
por las autoridades competentes a fin de que el recurso sea eficaz. Los informes
de los Estados Partes deberán proporcionar información concreta sobre los recursos
de que disponen las víctimas de malos tratos y sobre los procedimientos que
deban seguir los demandantes, así como datos estadísticos sobre el número de
denuncias y el curso que se ha dado a las mismas.
15. El Comité ha observado que algunos Estados han concedido amnistía respecto
de actos de tortura. Las amnistías son generalmente incompatibles con la obligación
de los Estados de investigar tales actos, de garantizar que no se cometan tales
actos dentro de su jurisdicción y de velar por que no se realicen tales actos
en el futuro. Los Estados no pueden privar a los particulares del derecho a
una reparación efectiva, incluida la indemnización y la rehabilitación más completa
posible.