University of Minnesota



Conclusiones y recomendaciones del Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Iran, U.N. Doc. E/C.12/1993/7 (1993).


 

 

 


EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
EN VIRTUD DE LOS ARTICULOS 16 Y 17 DEL PACTO

Observaciones finales del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales


IRAN


1. El Comité examinó el informe inicial de la República Islámica del Irán, (E/1990/5/Add.9) en sus sesiones 7a., 8a., 9a. y 20a. celebradas los días 18, 19 y 28 de mayo de 1993, y adoptó en su 20a. sesión (octavo período de sesiones), celebrada el 28 de mayo de 1993 las siguientes observaciones finales:


A. Introducción


2. El Comité expresa su agradecimiento al Estado Parte por la buena voluntad con que ha cooperado con el Comité y por haber entablado un diálogo con éste. El Comité observa con satisfacción que algunas de las observaciones finales formuladas por el Comité en su quinto período de sesiones (E/1991/23, párrs. 209 a 212) han sido atendidas por el Gobierno del Irán y que, como pide el Comité, el informe que ahora se examina contiene información específica sobre la aplicación del artículo 15 del Pacto, además de información acerca de la situación de la mujer en el Irán. Al mismo tiempo, el Comité considera que el informe, por ser fundamentalmente legalista, no incluye suficiente información acerca de la aplicación del Pacto en la práctica y acerca de los factores y dificultades que podrían obstaculizar la aplicación del mismo. Además, el informe no ofrece suficiente información sobre la aplicación de los artículos 1 a 5 del Pacto. En vista de lo que antecede, el Comité acoge con agrado las respuestas y aclaraciones verbales proporcionadas por la delegación del Estado Parte que, hasta cierto punto, completaron la información facilitada en el informe escrito y permitieron al Comité obtener un cuadro más claro del grado de aplicación por el Gobierno del Irán de las disposiciones del Pacto.

B. Aspectos positivos


3. El Comité observa que el porcentaje de desempleo, que se había elevado a un 15% como resultado de la guerra con el Iraq, ha descendido a un 10% en los cuatro años transcurridos desde el final de la guerra; que, en virtud de la nueva legislación laboral, el permiso anual se ha aumentado de 12 a 30 días y la edad mínima para el empleo se ha elevado de los 12 a los 15 años; que el Ministerio de Trabajo ha establecido una red, de alcance nacional, de inspectores de trabajo cuya tarea es asegurar el cumplimiento de las reglamentaciones laborales y que tienen derecho a cerrar parte o la totalidad de una empresa en la que se consideraren inadecuadas las medidas de seguridad.

C. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación del Pacto


4. El Comité señala que el informe escrito presentado por el Gobierno del Irán no contiene información sobre los factores y dificultades que afectan el grado de cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Pacto, según establece el párrafo 2 del artículo 17 del mismo. Sin embargo, el Comité observa que diversos artículos de la Constitución del Irán subordinan el disfrute de derechos humanos universalmente reconocidos, incluidos los derechos económicos, sociales y culturales, a restricciones como las siguientes: "siempre que no sea contraria al Islam" (art. 28); "de acuerdo con las normas islámicas" (art. 20); "de conformidad con los criterios islámicos" (art. 20); y "salvo cuando ésta va en detrimento de los principios islámicos fundamentales" (art. 24). Sobre esta cuestión, el Comité considera a la luz de las disposiciones del Pacto y de toda la información de que dispone que estas cláusulas restrictivas afectan negativamente la aplicación del Pacto, en particular del párrafo 2 de su artículo 2 (no discriminación), del artículo 3 (igualdad de derechos entre mujeres y hombres), del artículo 6 (derecho al trabajo), del artículo 12 (derecho a la salud), del artículo 13 (derecho a la educación) y del artículo 15 (derecho a tomar parte en la vida cultural). Parece ser que las autoridades del Irán utilizan a menudo la religión como pretexto para abusar de esos derechos.

D. Principales motivos de preocupación


5. El Comité lamenta decir que la documentación que le facilitaron las organizaciones no gubernamentales y el informe del Sr. Renaldo Galindo Pohl, Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos (E/CN.4/1993/41), confirman el consenso general de que prácticamente no se ha registrado ningún progreso en lo relativo a asegurar un mayor respeto y protección de los derechos humanos de las comunidades religiosas no musulmanas en la República Islámica del Irán en general, y de los derechos económicos, sociales y culturales de las personas que pertenecen a esos grupos minoritarios. El Comité hace referencia una vez más a los siguientes motivos de inquietud, expresados en su quinto período de sesiones en 1990, acerca de la situación de ciertos grupos minoritarios, a los que no se ha respondido satisfactoriamente en el curso del actual período de sesiones:


a) violación de los derechos de la comunidad bahaí;


b) violación de los derechos económicos, sociales y culturales además de violación de los derechos políticos y civiles;


c) discriminación por motivos religiosos en el sistema de enseñanza;


d) insuficiencia de la instrucción impartida a los niños de la minoría curda;


e) prohibición de ingreso a la universidad a los bahaíes;


f) restricción de la libertad de debate y de la libertad de elegir en las instituciones universitarias;


g) falta de información sobre la situación de los curdos y sobre las disparidades que existen entre los diferentes grupos étnicos y económicos en el disfrute de sus derechos a la educación, al trabajo, a viajar, a la vivienda y al disfrute de actividades culturales.


6. El Comité expresa su especial preocupación con respecto al grado de aplicación por el Gobierno del Irán del artículo 3 del Pacto, en el cual los Estados Partes se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el Pacto. En este sentido, el Comité encuentra que unas situaciones en que no se permite a las mujeres estudiar ingeniería, agricultura, minería o metalurgia o ser magistradas, en las que están excluidas numerosas asignaturas universitarias, en la que necesitan permisos de sus maridos para trabajar o viajar al extranjero, son incompatibles con las obligaciones contraídas por el Gobierno del Estado Parte en virtud del Pacto. El Comité desea que se le den más aclaraciones sobre cuáles son los derechos de la mujer que han sido "restituidos" de acuerdo con el apartado i) del artículo 20 de la Constitución.


7. En relación con el derecho a tomar parte en la vida cultural, el Comité desearía también recibir información más concreta sobre la legislación y las políticas que protegen la libertad de creación. En particular, el Comité expresó su grave preocupación por las consecuencias negativas para este derecho de que se emitan fatwahs. Durante el examen del informe por el Comité, varios miembros mencionaron a este respecto el caso del escritor Salman Rushdie. Aun comprendiendo que esos edictos emanan de las autoridades religiosas y no de organizaciones estatales per se, la cuestión de la responsabilidad del Estado se plantea claramente en circunstancias en las que el Estado no toma las medidas que tiene en su mano para eliminar obvias amenazas a los derechos aplicables en el Irán como consecuencia de la ratificación del Pacto. El Comité pide al Gobierno del Irán que afirme que rechaza la aceptabilidad, en términos de sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, de la emisión de esos fatwahs. También pide al Gobierno que asegure al Comité que si se pusiera en práctica un fatwah en Irán, o en cualquier otro lugar por un ciudadano iraní, el Gobierno procedería al procesamiento del individuo o individuos de que se tratare.

E. Sugerencias y recomendaciones


8. El Comité recomienda que el Estado Parte enuncie una clara base legislativa, judicial y administrativa a fin de dar el mayor efecto posible a las disposiciones del Pacto "para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos reconocidos en el Pacto" (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto). El Comité invita al Gobierno del Irán a tomar las medidas necesarias, tanto legislativas como prácticas, para asegurar que los derechos enunciados en el Pacto se ejerzan sin discriminación de ninguna clase en cuanto a raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, especialmente con respecto a las minorías étnicas o religiosas. El Comité observa que la obligación de asegurar igualdad de oportunidades para las mujeres requiere particular atención, especialmente en relación con el derecho al trabajo, los derechos referentes a la familia y el derecho a la educación.


9. El Comité también recomienda que el segundo informe periódico contenga información no sólo sobre las medidas legislativas adoptadas sino también sobre la aplicación de esas medidas, sobre las dificultades con que se haya tropezado en el proceso de su ejecución y sobre las cuestiones que se han tratado en estas observaciones finales.

 



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