University of Minnesota



Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño, Sierra Leone, U.N. Doc. CRC/C/15/Add.116 (2000).



 

 

 

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño: Sierra Leona

1. El Comité recibió el informe inicial de Sierra Leona el 10 de abril de 1996 (CRC/C/3/Add.43), lo examinó en sus sesiones 593ª a 594ª (véase CRC/C/SR.593 y 594), celebradas el 13 de enero de 2000, y aprobó En la 615ª sesión, celebrada el 28 de enero de 2000, las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2. El Comité acoge con beneplácito la presentación del informe inicial del Estado Parte y toma nota de las respuestas a la lista de cuestiones (CRC/C/Q/SIR/1) presentadas por escrito por el Estado Parte. El Comité toma nota con reconocimiento de los esfuerzos de la delegación por proporcionar toda la información solicitada y toma nota de que el Estado Parte incluyó en su delegación a representantes de organizaciones no gubernamentales de Sierra Leona.

B. Aspectos positivos

3. El Comité toma nota de los esfuerzos del Estado Parte por cumplir con sus obligaciones en materia de presentación de informes con arreglo a la Convención pese al conflicto interno que continúa desde 1991. Toma nota con satisfacción de la firma el 7 de julio de 1999 de un Acuerdo de Paz en Lomé y del fin de las hostilidades en el Estado Parte. Se siente especialmente alentado por la inclusión en el Acuerdo de Paz de Lomé de referencias a los derechos del niño y a la Convención sobre los Derechos del Niño.
4. Además, el Comité se siente alentado por los esfuerzos del Estado Parte por lograr la asistencia de la comunidad internacional y establecer una comisión de la verdad y la reconciliación que contribuya al establecimiento de una paz duradera en un ambiente de respeto de los derechos humanos. El Comité toma nota de los esfuerzos del Estado Parte por elaborar un proyecto de ley sobre los derechos del niño que incorpore las disposiciones de la Convención en la legislación interna. Toma nota además de la excelente cooperación del Estado Parte con las organizaciones no gubernamentales nacionales y de los progresos logrados en la difusión de las disposiciones y los principios de la Convención.


C. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

5. El Comité reconoce las graves dificultades sociales y económicas impuestas al Estado Parte y a la población en general por los muchos años de conflicto armado, incluido un período en el que se impusieron sanciones regionales. El Comité reconoce, además, que los reiterados cambios de gobierno en el Estado Parte, entre otras cosas por acción militar, han dificultado la elaboración y aplicación de una política concertada de aplicación de la Convención.

D. Principales temas de preocupación, sugerencias y recomendaciones
D.1. Medidas generales de aplicación

(Artículos 4, 42 y párrafo 6 del artículo 44 de la Convención)


Legislación
6. Al Comité le inquieta que algunos aspectos de la legislación actual, y algunos aspectos del derecho consuetudinario no armonizan con los principios y disposiciones de la Convención. Le preocupa el hecho de que la Convención sobre los Derechos del Niño no es aplicable en los tribunales.

7. El Comité recomienda que el Estado Parte examine la legislación vigente y las prácticas en materia de derecho consuetudinario y que adopte o enmiende, según proceda disposiciones legislativas para garantizar la compatibilidad con los principios y las disposiciones de la Convención. Además, el Comité insta al Estado Parte a que considere la posibilidad de adoptar una legislación que permita que los tribunales nacionales apliquen directamente la Convención.

Estructuras de coordinación/vigilancia independientes

8. El Comité reconoce los esfuerzos del Estado Parte por establecer mecanismos de coordinación. Sin embargo, le siguen preocupando la falta de coordinación entre los propios mecanismos de coordinación y el hecho de que no se haya definido con claridad la responsabilidad de la formulación de políticas, que debería recaer en un solo órgano coordinador. El Comité también se siente preocupado por la falta de una estructura de vigilancia bien definida y por la falta de indicadores precisos para la vigilancia de la aplicación de la Convención.

9. Aunque el Comité se siente alentado por los esfuerzos del Estado Parte por elaborar proyectos centrados en los niños, hace hincapié en la importancia de elaborar una estrategia general para la protección efectiva de los derechos del niño, y en el hecho de que cada uno de los distintos proyectos deben formar parte de esta estrategia más amplia. Tomando nota de que el Ministerio de Bienestar Social y Cuestiones de la Mujer y el Niño es el principal encargado de las cuestiones relativas a la protección del niño, el Comité expresa preocupación por la gran escasez de fondos y otros recursos que afecta a dicho Ministerio.

10. A este respecto, el Comité insta al Estado Parte a que gestione fondos adecuados para el Ministerio de Bienestar Social y Cuestiones de la Mujer y el Niño para garantizar la realización efectiva de su mandato de protección del niño. Además, recomienda que el Estado Parte amplíe el mandato de dicho Ministerio para que incluya la coordinación de la aplicación de la Convención, y le confiera la autoridad y los recursos necesarios para elaborar una estrategia interministerial para la protección de los derechos del niño.

11. El Comité recomienda además que el Estado Parte considere la posibilidad de establecer un órgano independiente encargado de vigilar la aplicación de la Convención, y que se aprovechen las conclusiones de esa vigilancia para mejorar la elaboración y aplicación de políticas que afecten a los niños.

Descentralización

12. El Comité expresa su preocupación porque, en el pasado, la prestación de servicios y la realización de los derechos de los niños en general se han visto gravemente obstaculizadas por una centralización excesiva de la adopción de decisiones y de la ejecución de políticas en la capital.

13. El Comité recomienda que el Estado Parte intensifique los esfuerzos actuales para descentralizar la autoridad a nivel distrital y local en relación con la aplicación de la Convención.

El máximo de los recursos de que se dispone: artículo 4

14. Reconociendo que la aplicación efectiva de la Convención depende de una asignación adecuada y consistente de recursos presupuestarios, el Comité expresa preocupación por la ambigüedad de la definición actual de la asignación de recursos en favor de los niños.

15. A la luz de los artículos 2, 3 y 6 de la Convención, el Comité alienta al Estado Parte a que preste atención especial a la plena aplicación del artículo 4 de la Convención, dando prioridad a las asignaciones presupuestarias para garantizar la realización de los derechos del niño, hasta el máximo de los recursos de que disponga y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional. El Comité insta al Estado Parte a que establezca una política clara sobre la asignación de recursos en favor de los niños, incluidos los recursos asignados por los organismos internacionales o la asistencia bilateral, y a que establezca cómo se usarán esos recursos a mediano plazo.

Cooperación internacional: artículo 4

16. Sumamente preocupado por la situación general de los niños en el Estado Parte y por los graves daños causados a la infraestructura nacional y a la economía por los años de conflicto, al Comité le preocupan los escasos recursos con que cuenta el Estado Parte para hacer frente a tan diversos problemas.

17. El Comité recomienda encarecidamente al Estado Parte que solicite la cooperación internacional en gran escala para la realización de los principios y las disposiciones de la Convención, teniendo en cuenta la necesidad de fortalecer la capacidad nacional.

Cooperación con las organizaciones no gubernamentales

18. El Comité reconoce la importantísima cooperación desarrollada entre el Estado Parte y las organizaciones no gubernamentales nacionales en favor de los niños, pero expresa preocupación por el nivel desproporcionado de recursos que se utilizan por medio de las organizaciones no gubernamentales internacionales, en detrimento de las organizaciones y estructuras nacionales.

19. El Comité insta al Estado Parte a que mantenga los importantes progresos logrados hasta la fecha y a que siga trabajando en estrecha colaboración con las organizaciones no gubernamentales nacionales. Insta además al Estado Parte a que fortalezca a las organizaciones no gubernamentales nacionales, alentando a los colaboradores internacionales a que den preferencia a esas estructuras nacionales en sus programas de financiación y ejecución.

Difusión de la Convención

20. Reconociendo la especial importancia de una buena comprensión de los derechos de los niños en la reconstrucción del Estado Parte después del conflicto, y en particular en contextos en que algunas prácticas con arreglo al derecho consuetudinario o a la tradición pueden ser perjudiciales para algunos niños, el Comité reconoce los progresos logrados por el Estado Parte en materia de difusión de los principios y disposiciones de la Convención. Sin embargo, sigue preocupado porque la difusión y la comprensión de la Convención no han ido acompañadas de la respectiva aplicación en las actividades o la labor cotidianas de los funcionarios públicos y de la población en general.

21. A la luz del artículo 42, el Comité recomienda al Estado Parte que despliegue esfuerzos adicionales para la difusión de la Convención, que ofrezca capacitación en relación con sus disposiciones a los profesionales, entre otros, a abogados, maestros y trabajadores sanitarios, y que imparta enseñanzas sobre sus disposiciones a la población adulta. El Estado Parte debe velar por que esa capacitación se centre en la aplicación práctica de las disposiciones y principios de la Convención, y contribuya a ella. Además, el Comité recomienda al Estado Parte que no escatime esfuerzos para desarrollar una cultura de conocimiento y respeto de los derechos humanos en todos los sectores de la población.


D.2. Definición de niño
(Artículo 1)


22. Al Comité le preocupa la contradicción que existe en la definición de niño en la legislación nacional, y señala que en virtud de la Ley de ciudadanía de Sierra Leona, de 1973, "las personas alcanzarán la mayoría de edad a los 21 años". Asimismo, en la Ley de educación se define al "niño" como toda persona menor de 21 años (informe del Estado Parte, párr. 25). Sin embargo, el Comité observa que, conforme a la Ley de prevención de la crueldad contra los niños, se entiende por niño toda persona menor de 16 años.
23. El Comité recomienda al Estado Parte que examine la legislación nacional para asegurar una definición coherente de niño y para que se adopte como mayoría de edad los 18 años o más.

Edad mínima para el matrimonio

24. Preocupa mucho al Comité la práctica de concertar matrimonios -con arreglo al derecho consuetudinario- de niñas muy jóvenes, en particular en contra de la libre voluntad de la menor. El Comité señala que esas prácticas violan las disposiciones y principios de la Convención sobre los Derechos del Niño.

25. El Comité recomienda al Estado Parte que realice actividades de divulgación de los derechos del niño en las comunidades que aplican esas prácticas del derecho consuetudinario, y les explique cómo inciden en los derechos del niño, con miras a lograr que se establezca una edad mínima para el matrimonio, que sea la misma indistintamente para los niños y las niñas, y que no se obligue a las niñas a contraer matrimonio.

Edad mínima para el reclutamiento/servicio militar

26. El Comité está profundamente preocupado por la participación en gran escala de niños en las fuerzas armadas del Estado Parte, ya sea en calidad de combatientes o en otras funciones. El Comité también toma nota de que en la legislación nacional no se ha establecido ninguna edad mínima para el alistamiento voluntario, cuando media el consentimiento de determinado adulto.

27. El Comité toma nota con satisfacción del anuncio del Estado Parte de su intención de promulgar legislación para aumentar la edad mínima de reclutamiento a 18 años, e insta al Estado Parte a que avance rápidamente hacia ese objetivo, y a que vele por que se haga cumplir la nueva legislación.

La edad de responsabilidad penal

28. Al Comité le preocupa la bajísima edad mínima de responsabilidad penal: 10 años conforme a la legislación nacional.

29. El Comité recomienda al Estado Parte que examine la legislación pertinente y aumente la edad mínima de responsabilidad penal.


D.3. Principios generales
(Artículos 2, 3, 6 y 12 de la Convención)


El principio de la no discriminación: artículo 2
Prohibición de la discriminación

30. El Comité acoge con agrado la inclusión en la Constitución del Estado Parte de una disposición por la que se prohíbe la discriminación, pero sigue preocupado porque algunos de los criterios señalados como motivos prohibidos de discriminación en virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño no figuran en la Constitución del Estado Parte.

31. El Comité recomienda que el Estado Parte examine la Constitución y otros instrumentos jurídicos nacionales pertinentes, y amplíe la lista de motivos prohibidos de discriminación para que se incluyan "los impedimentos físicos, el nacimiento, y la opinión política o de otra índole", como se establece en el artículo 2 de la Convención. El Comité insta además al Estado Parte a que aplique medidas efectivas para prevenir la discriminación y tratar los casos que sigan ocurriendo.

Prácticas discriminatorias

32. Además, al Comité le preocupa el extremo a que ha llegado la discriminación étnica y por razón del sexo observada en el Estado Parte, pese a que en la legislación nacional se prohíben esas formas de discriminación.

33. Reconociendo las muchas formas distintas en que la discriminación directa o indirecta afecta a las niñas, y que la discriminación contra la mujer, que entraña cuestiones como los derechos de sucesión, puede repercutir mucho sobre su capacidad de atender a las necesidades de sus hijos, el Comité insta al Estado Parte a que aborde con atención especial la represión de la discriminación contra las niñas y las mujeres, entre otras cosas, revisando la legislación nacional para verificar que se eliminen las disposiciones discriminatorias y que se ofrezca una protección adecuada contra la discriminación.

34. Aunque el Comité se siente alentado por la exclusión de las niñas de la aplicación de castigos corporales por parte de los tribunales nacionales, considera que esa disposición discrimina entre los niños y las niñas.

35. El Comité insta al Estado Parte a que amplíe la prohibición del castigo corporal a los niños sancionado por el Estado.

El principio del interés superior del niño: artículo 3

36. Al Comité le preocupan los indicios de que en la teoría y la práctica administrativas y jurídicas no se ha tenido sistemáticamente en cuenta el principio del interés superior del niño.

37. El Comité insta al Estado Parte a que considere formas de promover y proteger el principio del interés superior del niño.

El derecho del niño a ser escuchado y a que se tengan debidamente en cuenta sus opiniones: artículo 12

38. El Comité hace hincapié en la importancia de que el Estado Parte promueva el respeto de las opiniones del niño y fomente la participación de éste.

39. El Comité alienta al Estado Parte a que sensibilice al público sobre los derechos participativos de los niños y a que adopte medidas eficaces para garantizar el respeto de las opiniones del niño en la escuela, la familia, las instituciones sociales, en los sistemas de atención y en el sistema judicial.

El principio de la supervivencia y el desarrollo del niño: artículo 6

40. Preocupa al Comité el hecho de que los esfuerzos por respetar el principio de la supervivencia y el desarrollo del niño se hayan centrado principalmente en los niños que viven en las ciudades y pueblos principales.

41. El Comité insta al Estado Parte a que haga todo lo que esté a su alcance para garantizar que las políticas, programas y actividades se centren en el respeto del principio de la supervivencia y el desarrollo de todos los niños.


D.4. Los derechos y libertades civiles
(Artículos 7, 8, 13 a 17 y 37 a))


El derecho a la inscripción denacimientos: artículo 7
42. Inquieta al Comité el hecho de que no se inscriban sistemáticamente los nacimientos en el Estado Parte, lo cual impide la determinación exacta de la identidad o edad de los niños, y dificulta muchísimo la aplicación de la protección proporcionada al niño por la legislación interna o la Convención. También preocupa al Comité la forma arbitraria en que se suele establecer la edad y la identidad, al no disponerse de registros de nacimiento.

43. A la luz del artículo 7 de la Convención, el Comité recomienda al Estado Parte que establezca lo antes posible la práctica de inscribir sistemáticamente el nacimiento de todos los niños nacidos en territorio nacional. El Comité insta además al Estado Parte a que proceda a inscribir a los niños que no han sido inscriptos hasta ahora.

El derecho a no ser sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes: artículo 37 a)

44. El Comité expresa su grave preocupación por la gran cantidad de casos notificados de torturas y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, incluidas amputaciones y mutilaciones, cometidos en contra de los niños.

45. Reconociendo que la mayoría de estos actos fueron perpetrados en el contexto del conflicto armado, y con miras a lograr la reconciliación y la prevención, el Comité insta al Estado Parte a que recurra al proceso de la Comisión de la verdad y la reconciliación para fomentar el debate pertinente. Además, insta al Estado Parte a que adopte medidas que garanticen que en el futuro se haga debidamente frente a actos de esta índole mediante procesos judiciales.

Castigo corporal

46. El Comité está preocupado por la práctica generalizada del castigo corporal en el Estado Parte y en particular porque lo usen los tribunales nacionales para condenar a niños menores de 17 años.

47. A la luz del artículo 19, del párrafo 2 del artículo 28 y del inciso a) del artículo 37 de la Convención, el Comité insta al Estado Parte a que adopte medidas legislativas y educativas para prohibir el uso del castigo corporal por parte de los tribunales, todos los funcionarios públicos y las escuelas, y a que considere la posibilidad de prohibir su uso en la familia.


D.5. El entorno familiar y otras formas de atención
(Artículos 5; 18 (párrafos 1 y 2); 9 a 11; 19 a 21; 25; 27 (párrafo 4); y 39)


Dirección y orientación de los padres y otros tipos de tutela
48. Inquieta al Comité el hecho de que los padres y las familias, en especial habida cuenta del carácter específico del conflicto reciente, necesitan de apoyo y orientación sobre sus responsabilidades respecto de sus hijos a cargo. Además, preocupan al Comité los informes según los cuales algunos niños, como los que fueron obligados a participar en las hostilidades, no siempre son aceptados a su regreso por sus familias y comunidades.

49. El Comité recomienda al Estado Parte que no escatime esfuerzos para fortalecer los vínculos familiares y la capacidad de los padres de cumplir con su función de contribuir a la protección de los derechos de los niños y de brindarles, en armonía con la evolución de sus capacidades, una dirección y una orientación apropiadas en el ejercicio de sus derechos reconocidos en la Convención. El Comité recomienda, entre otras cosas, que se fortalezcan los mecanismos actuales de orientación a los padres y a las familias, y que en ese empeño se atribuya igual importancia a las funciones de la mujer y del hombre .

Los niños privados de un entorno familiar

50. El Comité está sumamente preocupado por el gran número de niños privados de su entorno familiar debido a la muerte o la separación de sus padres o de otros familiares, y por la información sobre las dificultades y la lentitud para localizar a familias y niños separados. Además, el Comité está preocupado porque los niños privados de su hogar tienden cada vez más a trasladarse a las ciudades principales, donde quedan expuestos a vivir en la calle y donde son especialmente vulnerables a la explotación y al maltrato.

51. El Comité insta al Estado Parte a que haga todo lo posible por fortalecer los programas de localización de familias y también a que disponga lo necesario para la prestación efectiva de otros tipos de atención a los niños separados, con hincapié especial en los niños no acompañados que viven en las calles de las ciudades principales, aprovechando estructuras como la familia ampliada, el cuidado en hogares de guarda y otras.

La adopción: artículo 11

52. El Comité toma nota de la introducción por el Estado Parte de la Ley de adopción, de 1989, aunque le sigue preocupando el hecho de que los niños que son nacionales del Estado Parte sigan siendo vulnerables a problemas de adopción ilegal, incluida la adopción internacional.

53. El Comité recomienda al Estado Parte que ratifique el Convenio de La Haya sobre la Protección de los Niños y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional con miras a ofrecerles protección jurídica adicional.


D.6. Salud y bienestar básicos
(Artículos 6; 18, párrafos 3; 23; 24; 26; 27, párrafos 1 a 3)


Servicios de salud
54. Tomando nota de los altísimos índices de mortalidad infantil, y la derivada de la maternidad, de malnutrición y de las diversas enfermedades evitables y la probabilidad de traumas psicológicos generalizados, el Comité expresa preocupación por la poca cobertura de los servicios de atención primaria de la salud en todo el país y por la falta de servicios de atención de la salud mental.

55. El Comité insta al Estado Parte a que haga todo lo posible por reconstruir la infraestructura de salud del país y a que vele por que toda la población tenga acceso a servicios de atención básica de la salud, incluso en las zonas rurales. Además, recomienda que se establezca un servicio amplio de atención de la salud mental. Insta también al Estado Parte a que solicite la cooperación internacional para la aplicación de esta recomendación.

Los niños discapacitados: artículo 23

56. Reconociendo que los niños discapacitados pueden encontrarse en situaciones de especial desventaja debido a las condiciones inherentes a los conflictos armados, al Comité le preocupa la escasa información proporcionada por el Estado Parte sobre la situación de los niños discapacitados. Aunque toma nota de la existencia de algunos servicios específicos para niños discapacitados, subraya que el respeto de los derechos de los niños discapacitados exige un enfoque integrado de la situación general de esos niños

57. A la luz de las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad (resolución 48/96 de la Asamblea General), de las recomendaciones del Comité adoptadas en su día de debate general sobre los derechos de los niños con discapacidades (CRC/C/69), y con referencia especial al artículo 23 de la Convención, el Comité recomienda al Estado Parte que realice una evaluación del número de niños discapacitados, los tipos de discapacidades y las necesidades de los niños discapacitados en relación con la rehabilitación y otras formas de atención, y que no escatime esfuerzos para mejorar las instalaciones y los servicios disponibles. El Comité apoya al Estado Parte en sus esfuerzos por incluir a los niños con discapacidades en el proceso de enseñanza ordinaria y recomienda que prosigan estos esfuerzos y se haga todo lo posible para abordar los problemas planteados en la evaluación del Estado Parte.

58. El Comité alienta además al Estado Parte a que haga todo lo posible para beneficiarse de la cooperación internacional en favor de los niños discapacitados, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 23 de la Convención.

VIH/SIDA

59. El Comité está profundamente preocupado por la probabilidad de que la incidencia del VIH/SIDA en el Estado Parte haya aumentado considerablemente durante el período de conflicto armado y desplazamiento de la población.

60. El Comité recomienda al Estado Parte que elabore con urgencia mecanismos para vigilar efectivamente la incidencia y la propagación del VIH/SIDA. Recomienda además al Estado Parte que elabore y aplique rápidamente estrategias de prevención, incluso mediante campañas de información y de atención a las personas víctimas del VIH/SIDA, que incluyan la prestación de asistencia a los hijos de esas personas. A este respecto, el Comité insta al Estado Parte a que solicite la asistencia de la Organización Mundial de la Salud.

Prácticas tradicionales perjudiciales para la salud de los niños: párrafo 3 del artículo 24

61. El Comité está muy preocupado por la práctica generalizada de la mutilación genital femenina.

62. A la luz del párrafo 3 del artículo 24 de la Convención, el Comité insta al Estado Parte a que apruebe una legislación por la que se prohíban las prácticas de mutilación genital femenina, vele por que se haga cumplir efectivamente esa legislación y realice campañas de información sobre prevención. El Comité recomienda además que el Estado Parte aproveche la experiencia de otros Estados en esta esfera y considere, entre otras cosas, la posibilidad de adoptar otras prácticas de carácter meramente ceremonial, que no entrañen acto físico alguno.

Atención psicológica

63. Preocupa al Comité la poca capacidad del Estado Parte para prestar asistencia psicosocial a la multitud de niños que han sufrido distintas formas de traumas psicológicos.

64. El Comité insta al Estado Parte a que no escatime esfuerzos para fortalecer la asistencia psicosocial disponible y a que contrate a más agentes de la salud mental. Además, el Comité recomienda al Estado Parte que solicite asistencia técnica en esta esfera.


D.7. Educación, esparcimiento y actividades culturales
(Artículos 28, 29, 31)


El derecho a la educación: artículos 28 y 29
65. El Comité está profundamente preocupado por el incumplimiento en cuanto a la realización del derecho del niño a la educación en el Estado Parte. Le inquieta en especial la notable disminución del número de escuelas primarias y el hecho de que las escuelas restantes se concentran sobre todo en las ciudades principales, en detrimento de la población rural. Preocupa también al Comité la información según la cual el 70% de los maestros de primaria no están habilitados para ejercer, y las altísimas tasas de deserción escolar en la enseñanza primaria. Además, si bien reconoce los esfuerzos del Estado Parte para proporcionar educación gratuita a los niños en los tres primeros años de enseñanza primaria, el Comité toma nota de que la asistencia del Estado Parte a los alumnos y padres de familia sólo abarca los derechos de matrícula, y no incluye otros gastos vinculados con la educación. Los niños de otros grados de instrucción deben sufragar todo el costo de su educación.

66. Reconociendo los esfuerzos desplegados por el Estado Parte para establecer escuelas en campamentos para desplazados y elevar los niveles de matrícula entre los niños y las niñas, el Comité insta al Estado Parte a que vuelva a abrir rápidamente las escuelas primarias en todas las regiones del país, incluidas las zonas rurales, para asegurar que todos los niños tengan acceso a la educación primaria. Con miras a garantizar una mejor calidad de la educación, el Comité insta además al Estado Parte a que aliente a los maestros titulados que han abandonado el Estado Parte a que regresen a él, a que fortalezca los cursos de formación pedagógica para incrementar el número y el nivel del personal docente, y a que invierta suficientes recursos en el sistema de educación para proporcionar suficientes escuelas, materiales y sueldos decentes a los maestros. Insta al Estado Parte a que vele por que la educación sea totalmente gratuita para todos los estudiantes, incluso mediante la prestación de asistencia para comprar uniformes y libros de texto. El Comité también recomienda al Estado Parte que solicite asistencia de organismos internacionales como el UNICEF.

67. El Comité alienta al Estado Parte en sus esfuerzos por integrar la educación sobre la paz, la educación cívica y los derechos humanos en sus programas de formación pedagógica y en el plan de estudios, y recomienda que el Estado Parte continúe este proceso y lo amplíe para que incluya los derechos del niño, y a que vele por que todo niño reciba esa educación.

68. El Comité expresa su especial preocupación por el altísimo índice de analfabetismo entre las mujeres, los bajísimos niveles de matrícula en la enseñanza primaria y la pequeñísima proporción de niñas que concluyen su instrucción.

69. El Comité recomienda al Estado Parte que haga todo lo que esté a su alcance para aumentar la matrícula y el índice de terminación de estudios entre las niñas en la enseñanza primaria, entre otras cosas, mediante la promoción de los derechos del niño en las comunidades rurales y la aplicación de los requisitos de la enseñanza primaria obligatoria.


D.8. Medidas especiales de protección
(Artículos 22, 38, 39, 40, 37 b) a d), y 32 a 36)


Conflicto armado
70. El Comité expresa su profundísima consternación ante el altísimo número de niños que han sido reclutados por la fuerza en las fuerzas armadas, incluidos niños de hasta cinco años de edad, que con frecuencia han sido obligados a cometer atrocidades contra otras personas, incluidos otros niños y miembros de su comunidad. El Comité expresa su gran preocupación por las horripilantes amputaciones de manos, brazos y piernas, y por tantas otras atrocidades y actos de violencia y crueldad cometidos por personas armadas contra niños, incluidos, en algunos casos, niños de muy tierna edad.

71. Entristecen muchísimo al Comité los efectos directos del conflicto armado sobre todas las víctimas menores de edad, incluidos los niños combatientes, y le causan preocupación las trágicas pérdidas de vidas y los graves traumas psicológicos que se les ha infligido. El Comité también está preocupado por el altísimo número de niños que se han visto desplazados dentro del país o que han sido obligados a abandonarlo en calidad de refugiados, incluidos, en especial, los que han sido separados de sus padres.

72. Al Comité le preocupan además los efectos indirectos del conflicto armado, la destrucción de la infraestructura educacional y sanitaria, de los sistemas de captación, purificación y distribución de agua, de la economía nacional, de la producción agrícola, de la infraestructura de la comunicación, que han contribuido a una masiva y permanente violación, para la mayoría de los niños del Estado Parte, de muchos de los derechos enunciados en la Convención

73. El Comité insta al Estado Parte a que adopte todas las medidas posibles para que todos los niños reclutados y combatientes sean liberados y desmovilizados y para que sean rehabilitados y reintegrados en la sociedad. El Comité recomienda además al Estado Parte que establezca una legislación por la que se prohíba en el futuro, todo reclutamiento por parte de cualquier fuerza o grupo armado de niños menores de 18 años y vele por su estricto cumplimiento, de conformidad con la Carta Africana de los Derechos y el Bienestar del Niño.

74. El Comité insta también al Estado Parte a que adopte todas las medidas necesarias en cooperación con las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales y los órganos de las Naciones Unidas, como el UNICEF, para hacer frente a las necesidades físicas de los niños víctimas del conflicto armado, en particular los niños con amputaciones, y a las necesidades psicológicas de todos los niños afectados directa o indirectamente por las experiencias traumáticas de la guerra. A este respecto, el Comité recomienda que el Estado Parte elabore cuanto antes un programa amplio de asistencia, rehabilitación y reintegración a largo plazo.

75. El Comité insta además al Estado Parte a que realice todos los esfuerzos posibles para asistir a los niños que han sido desplazados de sus hogares para que regresen cuanto antes a ellos, entre otras cosas mediante la asistencia en la reconstrucción de viviendas y otra infraestructura esencial, en el marco de la cooperación internacional.

Niños no acompañados, solicitantes de asilo y refugiados: artículo 22

76. Preocupa al Comité la situación del número creciente de niños no acompañados en el Estado Parte.

77. El Comité insta al Estado Parte a que no escatime esfuerzos para apoyar a estos niños mediante, entre otras cosas, actividades de localización de sus familias y asistencia para acceder a los servicios sanitarios, a la escuela y a actividades de formación profesional, según proceda.

78. Preocupa profundamente al Comité la situación de los muchos niños, ciudadanos del Estado Parte, que son actualmente refugiados.

79. El Comité insta al Estado Parte a que no escatime esfuerzos para crear condiciones propicias para el regreso de los niños refugiados y de sus familias, incluso mediante la cooperación internacional, entre otras, la cooperación de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

Explotación económica: artículo 32

80. Preocupa al Comité la incidencia cada vez mayor del trabajo infantil, en particular en las calles de las principales ciudades, y anticipa que, en la situación actual, posterior al conflicto, es probable que aumente el número de niños dedicados a esa forma de trabajo. Le preocupa especialmente la situación de los niños que mendigan en las ciudades y en los pueblos principales.

81. El Comité insta al Estado Parte a que realice esfuerzos urgentes para vigilar y controlar el uso de los niños como mano de obra, entre otras cosas mediante medidas para luchar contra las causas del trabajo infantil. Insta al Estado Parte a que procure la cooperación internacional, incluso, por ejemplo, por medio del Programa Internacional para la Abolición del Trabajo Infantil (IPEC) de la Organización Internacional del Trabajo.

82. El Comité recomienda además al Estado Parte que considere la posibilidad de ratificar el Convenio Nº 138 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la edad mínima de admisión al empleo (1973) y el Convenio Nº 182 sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación (1999).

Uso indebido de drogas

83. Preocupa al Comité el reciente y rápido aumento del uso indebido de drogas por parte de los niños, en especial entre los niños excombatientes.

84. Reconociendo los esfuerzos realizados por el Estado Parte en Freetown para luchar contra el uso indebido de drogas, el Comité insta al Estado Parte a que establezca actividades similares en otros pueblos y en los campamentos para desplazados internos. Además, recomienda al Estado Parte que solicite la cooperación internacional en esta esfera, incluida la cooperación para la prestación de asistencia psicosocial a los toxicómanos.

Explotación y abusos sexuales

85. Al Comité le preocupa el hecho de que las disposiciones de la legislación nacional para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexuales sólo ofrecen esa protección a los menores de hasta 14 años de edad.

86. El Comité recomienda al Estado Parte que modifique la legislación nacional para aumentar la edad de prestación de esa protección, y para que los niños gocen de la misma protección que las niñas.

87. El Comité expresa su profunda preocupación en relación con los múltiples incidentes de explotación y abuso sexuales de los niños, en especial en el contexto del reclutamiento o secuestro de niños por personas armadas y en el contexto de las agresiones contra poblaciones civiles por parte de personas armadas, en especial en lo que atañe a las niñas. También preocupan al Comité los informes sobre la explotación sexual con fines comerciales y el abuso sexual generalizado de las niñas en el seno de las familias, en los campamentos de personas internamente desplazadas y en las comunidades.

88. El Comité insta al Estado Parte a que incluya estudios de incidentes de abusos sexuales en el contexto del conflicto armado entre las cuestiones que deberá analizar la comisión de la verdad y la reconciliación. El Comité recomienda que el Estado Parte inicie campañas de información para alertar al público acerca de los riesgos del abuso sexual en la familia y en las comunidades. Además, el Comité insta al Estado Parte a que brinde la asistencia psicológica y material necesarias a las víctimas de esa explotación y abuso y a que garantice su protección contra cualquier difamación social. El Comité alienta además al Estado Parte a que, en sus esfuerzos por reprimir las prácticas de explotación sexual con fines comerciales, tenga en cuenta las recomendaciones formuladas en el Programa de Acción adoptado en el Congreso Mundial contra la Explotación Sexual Comercial de los Niños, celebrado en Estocolmo en 1996.

89. En relación con el abuso sexual en la familia y las comunidades, el Comité recomienda al Estado Parte que considere la posibilidad de establecer mecanismos mediante los cuales puedan identificarse, denunciarse y reprimirse esos incidentes, entre otras cosas, por conducto de los profesionales de la salud, los agentes del orden público y los funcionarios judiciales.

Administración de justicia de menores: artículos 37, 40 y 39

90. Al Comité le preocupa la falta de datos precisos sobre el número y la situación de los niños detenidos o encarcelados en el Estado Parte. Al Comité también le preocupan las pésimas condiciones en las prisiones y los establecimientos penitenciarios del Estado Parte. También preocupa al Comité la legislación nacional que sólo requiere que los menores detenidos sean separados de los adultos si las circunstancias lo permiten.

91. Si bien reconoce que el Estado Parte dispone de recursos limitados, el Comité recomienda, con todo, que no se escatimen esfuerzos para recabar información sobre el número y la situación jurídica de los niños actualmente detenidos o encarcelados en él. Insta al Estado Parte a que aplique el requisito establecido en la legislación nacional de que el encarcelamiento sea una medida de último recurso, en particular habida cuenta de las condiciones imperantes en los centros de detención nacionales. Recomienda al Estado Parte que refuerce y aplique opciones distintas del encarcelamiento.

92. A la luz de los artículos 37 y 40 y 39 de la Convención, de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), de las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad), y de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, el Comité recomienda que el Estado Parte armonice la legislación nacional, en general, con los instrumentos jurídicos internacionales pertinentes y procure aplicar las normas internacionales enunciadas en esos instrumentos.

93. El Comité recomienda además que se imparta formación al personal comprometido en el proceso de justicia de menores en materia de psicología y desarrollo infantiles y en la legislación sobre derechos humanos pertinente. A este respecto, el Comité sugiere además que el Estado Parte considere la posibilidad de solicitar asistencia técnica adicional de, entre otros, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, el Centro para la Prevención Internacional del Delito, la Red internacional de información sobre justicia de menores y el UNICEF, por conducto del Grupo de coordinación en materia de justicia de menores.

Difusión del informe, respuestas por escrito y observaciones finales

94. Por último, a la luz del párrafo 6 del artículo 44 de la Convención, el Comité recomienda que se dé amplia difusión al informe inicial y a las respuestas presentadas por escrito por el Estado Parte entre el público en general y que se considere la posibilidad de publicar el informe, conjuntamente con las actas resumidas pertinentes y las observaciones finales adoptadas al respecto por el Comité. Deberá darse amplia difusión a ese documento para generar el debate y el conocimiento sobre la Convención, su aplicación y vigilancia en el seno del Gobierno, el Parlamento y el público en general, incluidas las organizaciones no gubernamentales interesadas. El Comité recomienda que el Estado Parte solicite cooperación internacional a este respecto.

 



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