University of Minnesota



Orientaciones Respecto de los Informes que han de Presentar de los Estados Partes con Arreglo del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Participación de los Niños en los Conflictos Armados, U.N. Doc. CRC/OP/AC/1 (2001).


 

Convention Abbreviation: CRC

ORIENTACIONES RESPECTO DE LOS INFORMES QUE HAN DE PRESENTAR
LOS ESTADOS PARTES CON ARREGLO AL PÁRRAFO 1 DEL ARTÍCULO 8
DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS
DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LA PARTICIPACIÓN DE LOS
NIÑOS EN LOS CONFLICTOS ARMADOS


Aprobadas por el Comité en su 736ª sesión (28º período de sesiones), celebrada el 3 de octubre de 2001

INTRODUCCIÓN


1. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 8 del Protocolo Facultativo, a más tardar dos años después de la entrada en vigor del Protocolo respecto de un Estado Parte, éste presentará un informe al Comité de los Derechos del Niño que contenga una exposición general de las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones del Protocolo. Con arreglo al párrafo 2 del artículo 8 del Protocolo Facultativo, después de la presentación del informe general, cada Estado Parte incluirá en los informes que presente al Comité de los Derechos del Niño de conformidad con el apartado b) del párrafo 1 del artículo 44 de la Convención la información adicional de que disponga sobre la aplicación del Protocolo. Los Estados Partes en el Protocolo Facultativo que no sean partes en la Convención presentarán un informe cada cinco años tras la presentación del informe general.

2. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 8 del Protocolo Facultativo, el Comité podrá pedir a los Estados Partes más información sobre la aplicación del Protocolo Facultativo.

3. En los informes debe facilitarse información sobre las medidas que haya tomado el Estado Parte para hacer efectivos los derechos enunciados en el Protocolo Facultativo y acerca de los progresos realizados en el ejercicio de esos derechos, y deberán indicarse los factores y dificultades que afecten el grado de cumplimiento de las obligaciones dimanantes del Protocolo Facultativo.

4. Los informes deberán ir acompañados de copias de los principales textos legislativos y fallos judiciales, instrucciones administrativas y de otra índole dirigidas a las fuerzas armadas, tanto de carácter civil como militar, así como información estadística detallada y los indicadores en ellos mencionados y las investigaciones pertinentes. Al facilitar esa información al Comité, los Estados Partes deberán indicar en qué forma es compatible la aplicación del Protocolo Facultativo con los principios generales de la Convención sobre los Derechos del Niño, a saber, la no discriminación, el interés superior del niño, el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo y el respeto a la opinión del niño. Asimismo, deberá explicarse al Comité el proceso de preparación del informe, haciendo particular mención de la participación de las organizaciones u organismos gubernamentales y no gubernamentales en su redacción y divulgación. Por último, en los informes deberá indicarse la fecha de referencia que se haya empleado para determinar si una persona cumple los requisitos de edad (por ejemplo, la fecha de nacimiento de esa persona o el primer día del año en que esa persona alcanza esa edad).

Artículo 1

5. Sírvase facilitar información sobre todas las medidas adoptadas, ya sean legislativas, administrativas o de otra índole, para velar por que ningún miembro de las fuerzas armadas menor de 18 años participe directamente en hostilidades. A este respecto, sírvase facilitar, en particular, información sobre:

a) El significado de "participación directa" en la legislación y la práctica del Estado Parte;

b) Las medidas adoptadas para evitar el despliegue o mantenimiento de miembros de las fuerzas armadas menores de 18 años en zonas donde tengan lugar hostilidades y los obstáculos con que tropiece la aplicación de estas medidas;

c) Cuando proceda, datos desglosados acerca de los miembros de las fuerzas armadas menores de 18 años que hayan caído prisioneros, a pesar de no haber participado directamente en hostilidades.

Artículo 2

6. Sírvase indicar todas las medidas adoptadas, ya sean legislativas, administrativas o de otra índole, para que no se reclute obligatoriamente en las fuerzas armadas a los menores de 18 años. En este sentido, en los informes deberá facilitarse información, entre otras cosas, sobre:

a) El proceso de reclutamiento forzoso (es decir, desde la llamada a filas hasta la incorporación a filas), indicando la edad mínima para cada una de estas etapas y en qué momento del proceso los reclutas pasan a ser miembros de las fuerzas armadas.

b) Documentos que se exigen para dar fe de la edad antes de aceptar a una persona en el servicio militar obligatorio (certificado de nacimiento, declaración jurada, etc.).

c) Toda disposición legal por la que pueda reducirse la edad mínima de reclutamiento en circunstancias excepcionales (por ejemplo, estado de emergencia). A este respecto, sírvase facilitar información sobre la edad hasta la cual puede rebajarse este mínimo, así como sobre el proceso y las condiciones de estos cambios.

d) En el caso de Estados Partes en que se haya suspendido el servicio militar obligatorio sin haber quedado abolido, sírvase indicar la edad mínima de reclutamiento para el servicio militar obligatorio y en qué forma y en qué condiciones puede reimplantarse el servicio militar obligatorio.

Artículo 3

Párrafo 1

7. En los informes deberá figurar la información siguiente:

a) La edad mínima establecida para el reclutamiento voluntario en las fuerzas armadas, de conformidad con la declaración depositada al ratificar el Protocolo o adherirse a él o tras cualquier cambio posterior.

b) Cuando proceda, datos desglosados sobre los menores de 18 años reclutados voluntariamente en las fuerzas armadas nacionales (por ejemplo, por sexo, edad, región, zonas rurales o urbanas y origen social y étnico, y rango militar).

c) Cuando proceda, las medidas tomadas de conformidad con el párrafo 3 del artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del Niño para que al reclutar a quienes hayan cumplido la edad mínima fijada para el reclutamiento voluntario que sean menores de 18 años se dé prioridad a los de más edad. A este respecto, sírvase facilitar información sobre las medidas adoptadas para la protección de los reclutas menores de 18 años.

Párrafos 2 y 4

8. En los informes deberá facilitarse información sobre:

a) Las deliberaciones que hayan tenido lugar en el Estado Parte antes de la adopción de la declaración vinculante y las personas que hayan participado en ese debate;

b) Cuando proceda, los debates, iniciativas o campañas nacionales (o regionales, locales, etc.) que se hayan llevado a cabo para fortalecer la declaración si en ella se establece una edad mínima por debajo de los 18 años.

Párrafo 3

9. En relación con las salvaguardias mínimas que los Estados Partes deben mantener respecto del reclutamiento voluntario, en los informes deberá facilitarse información sobre la aplicación de esas salvaguardias e incluirse, entre otras cosas:

a) Una descripción detallada del procedimiento empleado para el reclutamiento, desde el momento en que se manifiesta la intención de presentarse voluntario hasta la incorporación física a las fuerzas armadas.

b) Los exámenes médicos previstos para poder reclutar a los voluntarios.

c) La documentación exigida para comprobar la edad de los voluntarios (certificado de nacimiento, declaración jurada, etc.).

d) La información que se facilita a los voluntarios y a sus padres o tutores legales, su capacidad de expresar su propia opinión y la información que se les da sobre los deberes que comporta el servicio militar. Deberá adjuntarse al informe una copia de la documentación utilizada a tal efecto.

e) El plazo mínimo de servicio efectivo y las condiciones de licenciamiento prematuro; la aplicación de la justicia o disciplina militares a los reclutas menores de 18 años y datos desglosados sobre el número de tales reclutas que están siendo juzgados o permanezcan detenidos; las sanciones mínimas y máximas previstas en caso de deserción.

f) Los incentivos de que se sirvan las fuerzas armadas nacionales para captar voluntarios (becas, publicidad, reuniones en escuelas, juegos, etc.).

Párrafo 5

10. En los informes debe facilitarse información sobre:

a) La edad mínima de matriculación en las escuelas administradas o controladas por las fuerzas armadas;

b) Datos desglosados sobre las escuelas administradas o controladas por las fuerzas armadas, tales como su número, tipo de educación que se imparte en ellas y proporción entre educación académica y formación militar en los programas de estudios; duración de los estudios; personal académico y militar empleado, instalaciones de enseñanza, etc.;

c) La inclusión en los programas escolares de los principios de derechos humanos y humanitarios, en particular en esferas pertinentes al ejercicio de los derechos del niño;

d) Datos desglosados sobre los alumnos que asisten a estas escuelas (por ejemplo, por sexo, edad, región, zonas rurales o urbanas y origen social y étnico); su condición (miembros o no de las fuerzas armadas); su estatuto militar en caso de movilización o de un conflicto armado, de verdadera necesidad militar o de situación de emergencia de otro tipo; su derecho a dejar esas escuelas en cualquier momento y no seguir una carrera militar;

e) Las medidas tomadas para que en las escuelas se imparta la disciplina de manera acorde con la dignidad humana del niño, y los mecanismos de denuncia de que se disponga a tal efecto.

Artículo 4

11. Sírvase facilitar información, entre otras cosas, sobre:

a) Los grupos armados que operan en el territorio del Estado Parte o desde éste o que se refugian en él;

b) La situación de las negociaciones que se mantengan entre el Estado Parte y los grupos armados;

c) Datos desglosados (por ejemplo, por sexo, edad, región, zonas rurales o urbanas y origen social y étnico, tiempo pasado en los grupos armados y tiempo en que han participado en hostilidades) sobre los niños que los grupos armados han reclutado o empleado en las hostilidades y sobre los arrestados por el Estado Parte;

d) Todo compromiso escrito o verbal contraído por los grupos armados de no reclutar ni emplear menores de 18 años en hostilidades;

e) Las medidas adoptadas por el Estado Parte para sensibilizar a los grupos armados y a las comunidades acerca de la necesidad de evitar el reclutamiento de menores de 18 años y sus obligaciones legales respecto de la edad mínima de reclutamiento fijada en el Protocolo Facultativo para el reclutamiento y la participación en hostilidades;

f) La adopción de medidas jurídicas para prohibir y penalizar el reclutamiento y el uso en hostilidades de menores de 18 años por parte de grupos armados y los fallos judiciales pertinentes;

g) Los programas (por ejemplo, campañas de registro de nacimientos) para impedir que los niños que corren mayor riesgo de ser reclutados o empleados por los grupos armados, tales como los niños refugiados o desplazados internos, los niños de la calle o los huérfanos, sean reclutados o utilizados por los grupos armados.

Artículo 5

12. Sírvase indicar las disposiciones de la legislación nacional o de los instrumentos internacionales y del derecho internacional humanitario aplicables en el Estado Parte que más propicien el ejercicio de los derechos del niño. En los informes deberá facilitarse también información sobre el estado de ratificación por el Estado Parte de los principales instrumentos internacionales relativos a los niños en los conflictos armados y de otros compromisos contraídos por el Estado Parte a este respecto.

Artículo 6

Párrafos 1 y 2

13. Sírvase indicar las medidas adoptadas para garantizar la aplicación y el cumplimiento efectivos de las disposiciones del Protocolo Facultativo dentro de la jurisdicción del Estado Parte, incluyendo información sobre:

a) Toda revisión de la legislación nacional y las enmiendas introducidas en ésta;

b) El estatuto jurídico del Protocolo Facultativo en la legislación nacional y su aplicabilidad en la jurisdicción interna, así como, si procede, la intención del Estado Parte de retirar las reservas hechas al Protocolo Facultativo;

c) Los departamentos u organismos gubernamentales encargados de la aplicación del Protocolo Facultativo y su coordinación con las autoridades regionales y locales, así como con la sociedad civil;

d) Los mecanismos y medios empleados para verificar y evaluar periódicamente la aplicación del Protocolo Facultativo;

e) Las medidas adoptadas para la capacitación del personal de mantenimiento de la paz en materia de derechos del niño, en particular las disposiciones del Protocolo Facultativo;

f) La difusión, en todos los idiomas que proceda, del Protocolo Facultativo entre todos los niños y adultos, y en especial entre las personas encargadas del reclutamiento militar, y la capacitación que se imparte a todos los grupos profesionales que trabajan con los niños o en favor de ellos.

Párrafo 3

14. Cuando proceda, sírvase describir todas las medidas adoptadas en materia de desarme, desmovilización (o separación del servicio) y la prestación de la debida asistencia para la recuperación física y psicológica y la reintegración social de los niños, teniendo debidamente en cuenta la situación concreta de las niñas, incluyendo información sobre:

a) Los niños que intervienen en ese procedimiento, su participación en esos programas y su condición respecto de las fuerzas armadas y los grupos armados (por ejemplo, cuándo dejan de ser miembros de las fuerzas o grupos armados); convendría desglosar los datos, por ejemplo, por edad y sexo;

b) El presupuesto asignado a esos programas, al personal que participa en ellos y su capacitación, las organizaciones interesadas, la cooperación entre ellas y la participación de la sociedad civil, las comunidades locales, las familias, etc.;

c) Las diversas medidas adoptadas para lograr la reintegración social de los niños, por ejemplo, la atención provisional, el acceso a la educación y la formación profesional, la reintegración en la familia y en la comunidad y las medidas judiciales pertinentes, teniendo en cuenta las necesidades específicas de esos niños, que dependen sobre todo de su edad y sexo;

d) Las medidas adoptadas para garantizar la confidencialidad y la protección de los niños que participan en esos programas para evitar su explotación y su utilización por los medios de información;

e) Las disposiciones jurídicas adoptadas para penalizar el reclutamiento de niños y si tal delito compete a algún mecanismo concreto de administración de justicia establecido en el contexto de un conflicto (por ejemplo, tribunal de crímenes de guerra, comisiones de la verdad y la reconciliación); las salvaguardias adoptadas para garantizar que se respeten los derechos del niño como víctima y como testigo en esos mecanismos en vista de lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño;

f) La responsabilidad penal de los niños por los delitos que puedan haber cometido durante su permanencia en las fuerzas o grupos armados y el procedimiento judicial aplicable, así como las salvaguardias para garantizar que se respeten los derechos del niño;

g) Cuando proceda, las disposiciones de los acuerdos de paz relativas al desarme, la desmovilización y/o la recuperación física y psicológica, y la reintegración social de los niños combatientes.

Artículo 7

15. En los informes debe facilitarse información sobre la cooperación en la aplicación del Protocolo Facultativo, en particular mediante la cooperación técnica y la asistencia financiera. En este sentido, en los informes deberá facilitarse información, entre otras cosas, acerca del grado de cooperación técnica y asistencia financiera que haya solicitado u ofrecido el Estado Parte. Sírvase indicar si el Estado Parte está en condiciones de prestar asistencia financiera y describa los programas multilaterales, bilaterales o de otro tipo que se hayan emprendido con esa asistencia.

 



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