31º período de sesiones (2002)
  
  Observación general Nº 2 
  
  El papel de las instituciones nacionales independientes de derechos humanos 
  en la promoción y protección de los derechos del niño
  
  1. El artículo 4 de la Convención sobre los Derechos de Niño obliga a los Estados 
  Partes a adoptar "todas las medidas administrativas, legislativas y de 
  otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención". 
  Las instituciones nacionales independientes de derechos humanos representan 
  un importante mecanismo para promover y asegurar la aplicación de la Convención, 
  y el Comité de los Derechos del Niño considera que el establecimiento de tales 
  órganos forma parte del compromiso asumido por los Estados Partes al ratificar 
  la Convención de garantizar su aplicación y promover la realización universal 
  de los derechos del niño. A este respecto, el Comité ha acogido con satisfacción 
  el establecimiento de instituciones nacionales de derechos humanos y de defensores 
  o comisionados del niño y órganos independientes análogos para la promoción 
  y vigilancia de la aplicación de la Convención en diversos Estados Partes.
  
  2. El Comité emite esta observación general con el fin de alentar a los Estados 
  Partes a crear una institución independiente para la promoción y vigilancia 
  de la aplicación de la Convención y apoyarlos en esa tarea explicando los elementos 
  esenciales de tales instituciones y las actividades que deberían llevar a cabo. 
  En los casos en que ya se han establecido esas instituciones el Comité exhorta 
  a los Estados a que examinen su estatuto y su eficacia con miras a la promoción 
  y protección de los derechos del niño consagrados en la Convención sobre los 
  Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales pertinentes.
  
  3. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos, celebrada en 1993, reafirmó en 
  la Declaración y el Programa de Acción de Viena "...el importante y constructivo 
  papel que desempeñan las instituciones nacionales de promoción y protección 
  de los derechos humanos" y alentó "...la creación y el fortalecimiento 
  de esas instituciones nacionales". La Asamblea General y la Comisión de 
  Derechos Humanos han pedido reiteradamente que se establezcan instituciones 
  nacionales de derechos humanos, destacando el importante papel que éstas desempeñan 
  en la promoción y protección de los derechos humanos y en la toma de mayor conciencia 
  pública respecto de esos derechos. En sus orientaciones generales acerca de 
  los informes periódicos el Comité solicita a los Estados Partes que proporcionen 
  información sobre "cualquier órgano independiente establecido para promover 
  y proteger los derechos del niño..." , por lo que aborda sistemáticamente 
  esta cuestión en su diálogo con los Estados Partes.
  
  4. Las instituciones nacionales de derechos humanos deberían establecerse de 
  conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales 
  de promoción y protección de los derechos humanos (los "Principios de París") 
  que aprobó la Asamblea General en 1993 y que le había transmitido la Comisión 
  de Derechos Humanos en 1992 . Estas normas mínimas brindan orientación sobre 
  el establecimiento, la competencia, las atribuciones, la composición, con las 
  garantías de pluralismo e independencia, las modalidades de funcionamiento y 
  las actividades cuasi judiciales de tales órganos nacionales.
  
  5. Si bien tanto los adultos como los niños necesitan instituciones nacionales 
  independientes para proteger sus derechos humanos, existen motivos adicionales 
  para velar por que se preste especial atención al ejercicio de los derechos 
  humanos de los niños. Estos motivos comprenden el hecho de que el estado de 
  desarrollo de los niños los hace particularmente vulnerables a violaciones de 
  los derechos humanos; rara vez se tienen en cuenta sus opiniones; la mayoría 
  de los niños no tienen voto y no pueden asumir un papel significativo en el 
  proceso político que determina la respuesta de los gobiernos ante el tema de 
  los derechos humanos; los niños tropiezan con dificultades considerables para 
  recurrir al sistema judicial a fin de que se protejan sus derechos o pedir reparación 
  por las violaciones de sus derechos; y el acceso de los niños a las organizaciones 
  que pueden proteger sus derechos en general es limitado.
  
  6. En un número creciente de Estados Partes se han establecido instituciones 
  de derechos humanos independientes especializadas en la infancia o defensores 
  o comisionados para los derechos del niño. Cuando los recursos son limitados, 
  se debe prestar atención a que los recursos disponibles se utilicen con la mayor 
  eficacia posible para la promoción y protección de los derechos humanos de todos, 
  incluidos los niños, y en este contexto probablemente la mejor solución sea 
  crear una institución nacional de mandato amplio cuya labor incluya actividades 
  específicamente dedicadas a los derechos del niño. La estructura de una institución 
  nacional de mandato amplio debería comprender un comisionado especializado o 
  una sección o división específica que se encargara de los derechos del niño.
  
  7. El Comité estima que todos los Estados necesitan una institución de derechos 
  humanos independiente encargada de promover y proteger los derechos del niño. 
  Lo que interesa principalmente al Comité es que la institución, cualquiera sea 
  su forma, pueda vigilar, promover y proteger los derechos del niño con independencia 
  y eficacia. Es esencial que la promoción y protección de los derechos del niño 
  formen parte de sus actividades principales y que todas las instituciones de 
  derechos humanos existentes en un país trabajen en estrecha colaboración para 
  el logro de este fin.
  
  Mandato y facultades
  
  8. Dentro de lo posible, las instituciones nacionales de derechos humanos deberían 
  reconocerse en la Constitución; como mínimo, deben tener un mandato definido 
  en la legislación. El Comité estima que el ámbito de su mandato debería ser 
  lo más amplio posible para promover y proteger los derechos humanos, incorporando 
  la Convención sobre los Derechos del Niño, sus Protocolos Facultativos y demás 
  instrumentos internacionales de derechos humanos pertinentes y abarcar así efectivamente 
  los derechos humanos del niño, en particular sus derechos civiles, políticos, 
  económicos, sociales y culturales. La legislación debe comprender disposiciones 
  que enuncien las funciones, facultades y obligaciones concretas con respecto 
  a la infancia relacionadas con la Convención sobre los Derechos del Niño y sus 
  Protocolos Facultativos. En los casos en que se haya creado una institución 
  nacional de derechos humanos antes de la adopción de la Convención o sin que 
  ésta estuviese expresamente integrada en su mandato, se han de tomar las disposiciones 
  necesarias, como la promulgación o modificación de un texto legislativo, para 
  garantizar la conformidad del mandato de la institución con los principios y 
  disposiciones de la Convención.
  
  9. Se deben conferir a las instituciones nacionales las facultades necesarias 
  para que puedan desempeñar su mandato con eficacia, en particular la facultad 
  de oír a toda persona y obtener cualquier información y documento necesario 
  para evaluar las situaciones que sean de su competencia. Tales facultades han 
  de comprender la promoción y protección de los derechos de todos los niños que 
  estén bajo la jurisdicción del Estado Parte en relación no sólo con el Estado 
  sino también con todas las entidades públicas y privadas pertinentes.
  
  Proceso de establecimiento
  
  10. El proceso de establecimiento de instituciones nacionales de derechos humanos 
  debe ser consultivo, integrador y transparente y estar promovido y apoyado en 
  los más altos niveles del gobierno e incluir la participación de todos los componentes 
  pertinentes del Estado, la legislatura y la sociedad civil. A fin de asegurar 
  su independencia y su funcionamiento eficaz, las instituciones nacionales deben 
  disponer de una infraestructura adecuada, fondos suficientes (incluidos fondos 
  asignados específicamente para la acción en favor de los derechos del niño en 
  las instituciones de mandato amplio), personal y locales propios y estar libres 
  de toda forma de control financiero que pueda afectar a su independencia.
  
  Recursos
  
  11. Si bien el Comité reconoce que esta cuestión es muy delicada y la disponibilidad 
  de recursos económicos difiere entre los Estados Partes, estima que los Estados 
  tienen el deber de destinar una cantidad razonable de fondos para el funcionamiento 
  de las instituciones nacionales de derechos humanos, a la luz del artículo 4 
  de la Convención. El mandato y las facultades de las instituciones nacionales 
  pueden carecer de sentido, o el ejercicio de sus facultades verse limitado, 
  si la institución nacional no dispone de los medios para funcionar eficazmente 
  en el desempeño de sus atribuciones.
  
  Representación pluralista
  
  12. Las instituciones nacionales de derechos humanos deben velar por que su 
  composición asegure una representación pluralista de los distintos sectores 
  de la sociedad civil interesados en la promoción y protección de los derechos 
  humanos. Deben procurar que participen en su labor, entre otros: las ONG de 
  derechos humanos, de lucha contra la discriminación y de defensa de los derechos 
  del niño, incluidas las organizaciones dirigidas por niños y jóvenes; los sindicatos; 
  las organizaciones sociales y profesionales (de médicos, abogados, periodistas, 
  científicos, etc.); las universidades y los especialistas, en particular los 
  especialistas en los derechos del niño. Los departamentos de gobierno sólo deberían 
  participar a título consultivo. Las instituciones nacionales de derechos humanos 
  deben adoptar un procedimiento de nombramiento apropiado y transparente, en 
  particular un proceso de selección abierto y por concurso.
  
  Recursos efectivos por las violaciones de los derechos del niño
  
  13. Las instituciones nacionales de derechos humanos deben estar facultadas 
  para examinar las quejas y peticiones individuales y llevar a cabo las investigaciones 
  correspondientes, inclusive en el caso de quejas presentadas en nombre de niños 
  o directamente por niños. Para poder practicar eficazmente esas investigaciones 
  debe otorgárseles la facultad de interpelar e interrogar a los testigos, tener 
  acceso a las pruebas documentales pertinentes y acceder a los lugares de detención. 
  También les corresponde la obligación de velar por que los niños dispongan de 
  recursos efectivos asesoramiento independiente, defensa de sus derechos y procedimientos 
  para presentar quejas ante cualquier conculcación de sus derechos. Cuando proceda, 
  las instituciones nacionales de derechos humanos deberían asumir una función 
  de mediación y conciliación en presencia de quejas.
  
  14. Las instituciones nacionales de derechos humanos deben tener la facultad 
  de prestar apoyo a los niños que acuden a los tribunales de justicia, en particular 
  la facultad de: a) someter en nombre propio los casos de problemas que afectan 
  a la infancia; y b) intervenir en las causas judiciales para informar al tribunal 
  sobre las cuestiones de derechos humanos que intervienen en ellas.
  
  Accesibilidad y participación
  
  15. Las instituciones nacionales de derechos humanos deben ser accesibles a 
  todos los niños desde los puntos de vista geográfico y físico. Conforme al espíritu 
  del artículo 2 de la Convención, deben hacer llegar su labor preventiva a todos 
  los grupos de niños y en particular a los más vulnerables y desfavorecidos, 
  como por ejemplo (aunque no exclusivamente) los niños recogidos en instituciones 
  o detenidos, los niños pertenecientes a minorías y grupos indígenas, los niños 
  con discapacidades, los niños que viven en la pobreza, los niños refugiados 
  y migrantes, los niños de la calle y los niños con necesidades especiales en 
  ámbitos como la cultura, el idioma, la salud y la educación. La legislación 
  sobre las instituciones de derechos humanos debe incluir el derecho de la institución 
  a tener acceso en condiciones de confidencialidad a todos los niños que son 
  objeto de medidas de tutela o guarda y a todas las instituciones de acogida 
  de menores.
  
  16. Corresponde a las instituciones nacionales un papel esencial en la promoción 
  del respeto por las opiniones del niño en todos los asuntos que les afectan, 
  como se establece en el artículo 12 de la Convención, por parte del gobierno 
  y toda la sociedad. Este principio general debe aplicarse al establecimiento, 
  la organización y las actividades de las instituciones nacionales de derechos 
  humanos. Las instituciones deben asegurar que se mantenga un contacto directo 
  con los niños y que éstos participen y sean consultados en la forma adecuada. 
  Por ejemplo, podrían constituirse consejos de la infancia como órganos consultivos 
  de las instituciones nacionales a fin de facilitar la participación de los niños 
  en los asuntos que les conciernen.
  
  17. Las instituciones nacionales deberían concebir programas de consulta especialmente 
  adaptados y estrategias de comunicación imaginativas para garantizar el pleno 
  cumplimiento del artículo 12 de la Convención. Deberían establecerse distintas 
  maneras para que los niños puedan comunicarse con la institución.
  
  18. Las instituciones nacionales deben tener derecho a informar directamente, 
  de manera independiente y por separado, al público y los órganos parlamentarios 
  sobre la situación de los derechos del niño. A este respecto, los Estados Partes 
  deben garantizar que se celebre anualmente un debate en el Parlamento para que 
  los parlamentarios tengan la oportunidad de discutir sobre la labor de las instituciones 
  nacionales de derechos humanos con respecto a los derechos del niño y al cumplimiento 
  de la Convención por el Estado.
  
  Actividades recomendadas
  
  19. A continuación figura una lista indicativa, no exhaustiva, de los tipos 
  de actividades que las instituciones nacionales de derechos humanos deberían 
  llevar a cabo en relación con el ejercicio de los derechos del niño a la luz 
  de los principios generales enunciados en la Convención:
  
  a) Realizar investigaciones sobre cualquier situación de violación de los derechos 
  del niño, ya sea por denuncia o por propia iniciativa, en el ámbito de su mandato;
  
  b) Llevar a cabo indagaciones sobre asuntos relativos a los derechos del niño;
  
  c) Preparar y publicar opiniones, recomendaciones e informes, ya sea a petición 
  de las autoridades nacionales o por propia iniciativa, sobre cualquier asunto 
  relacionado con la promoción y protección de los derechos del niño;
  
  d) Mantener en examen la adecuación y eficacia de la ley y la práctica de protección 
  de los derechos del niño;
  
  e) Promover la armonización de la legislación, los reglamentos y las prácticas 
  nacionales con la Convención sobre los Derechos del Niño, sus Protocolos Facultativos 
  y demás instrumentos internacionales de derechos humanos relacionados con los 
  derechos del niño y fomentar su aplicación efectiva, en particular brindando 
  asesoramiento a los órganos públicos y privados sobre la interpretación y aplicación 
  de la Convención;
  
  f) Velar por que los encargados de la política económica nacional tengan en 
  cuenta los derechos del niño al establecer y evaluar los planes económicos y 
  de desarrollo nacionales;
  
  g) Examinar la manera como el gobierno aplica la Convención y vigila la situación 
  de los derechos del niño e informar al respecto, procurando que las estadísticas 
  estén debidamente desglosadas y que se reúna periódicamente otro tipo de información 
  a fin de determinar lo que ha de hacerse para dar efectividad a los derechos 
  del niño;
  
  h) Fomentar la adhesión a todo instrumento internacional de derechos humanos 
  pertinente o su ratificación;
  
  i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención, exigir 
  que la consideración primordial en todas las medidas concernientes a los niños 
  sea el interés superior del niño, y velar por que los efectos de las leyes y 
  políticas en los niños se tengan rigurosamente en cuenta desde el momento de 
  su elaboración hasta su aplicación y más allá;
  
  j) A la luz del artículo 12, velar por que los niños puedan expresar su opinión 
  y ser oídos en los asuntos que conciernen a sus derechos humanos y en la definición 
  de las cuestiones relacionadas con sus derechos;
  
  k) Promover y facilitar una participación significativa de las ONG que se ocupan 
  de los derechos del niño, incluidas las organizaciones integradas por niños, 
  en la elaboración de la legislación nacional y los instrumentos internacionales 
  sobre cuestiones que afectan a la infancia;
  
  l) Hacer comprender y dar a conocer al público la importancia de los derechos 
  del niño y, con este fin, trabajar en estrecha colaboración con los medios informativos 
  y emprender o patrocinar investigaciones y actividades educativas en la materia;
  
  m) Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Convención, que obliga a 
  los Estados Partes a "dar a conocer ampliamente los principios y disposiciones 
  de la Convención por medios eficaces y apropiados, tanto a los adultos como 
  a los niños", sensibilizar al gobierno, los organismos públicos y el público 
  en general acerca de las disposiciones de la Convención y vigilar las formas 
  en que el Estado cumple sus obligaciones a este respecto;
  
  n) Colaborar en la elaboración de programas de enseñanza e investigación en 
  la esfera de los derechos del niño y la integración de dicho tema en los planes 
  de estudios escolares y universitarios y en el ámbito profesional;
  
  o) Adoptar en la educación sobre derechos humanos un enfoque centrado específicamente 
  en los niños (además de promover en el público en general la comprensión de 
  la importancia de los derechos del niño);
  
  p) Iniciar procedimientos judiciales para reivindicar los derechos del niño 
  en el Estado o brindar a los niños asistencia jurídica;
  
  q) Entablar, cuando proceda, procesos de mediación o conciliación antes de que 
  se recurra a una acción judicial;
  
  r) Facilitar a los tribunales los servicios de especialistas en los derechos 
  del niño, en los casos adecuados en calidad de amicus curiae o parte interviniente;
  
  s) De conformidad con el artículo 3 de la Convención, que obliga a los Estados 
  Partes a asegurarse de que "las instituciones, servicios y establecimientos 
  encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas 
  por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, 
  número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia 
  de una supervisión adecuada", realizar visitas a los centros de menores 
  (y a todos los lugares en que haya menores recluidos para su reforma o castigo) 
  y a las instituciones de atención del menor con el fin de informar sobre la 
  situación y formular recomendaciones para que mejore;
  
  t) Llevar a cabo cualquier otra actividad relacionada con lo antedicho.
  
  Presentación de informes al Comité de los Derechos del Niño y cooperación entre 
  las instituciones nacionales de derechos humanos y los órganos y mecanismos 
  de derechos humanos de las Naciones Unidas
  
  20. Las instituciones nacionales de derechos humanos deben contribuir de manera 
  independiente al proceso de elaboración de informes en relación con la Convención 
  y otros instrumentos internacionales pertinentes y supervisar la integridad 
  de los informes del gobierno a los órganos internacionales de tratados con respecto 
  a los derechos del niño, en particular por medio de un diálogo con el Comité 
  de los Derechos del Niño en su grupo de trabajo previo a los períodos de sesiones 
  y con otros órganos pertinentes creados en virtud de tratados.
  
  21. El Comité pide que en los informes que le presenten los Estados Partes suministren 
  información detallada sobre la base legislativa y el mandato y las principales 
  actividades pertinentes de las instituciones nacionales de derechos humanos. 
  Conviene que los Estados Partes consulten a las instituciones independientes 
  de derechos humanos al preparar sus informes al Comité. Sin embargo, los Estados 
  Partes deben respetar la independencia de esos órganos y su función independiente 
  de proporcionar información al Comité. No es apropiado delegar en las instituciones 
  nacionales la preparación de los informes o incluirlas en la delegación del 
  gobierno cuando el Comité examina los informes.
  
  22. Las instituciones nacionales de derechos humanos también han de cooperar 
  con los procedimientos especiales de la Comisión de Derechos Humanos, como los 
  mecanismos por países y temáticos, en particular el Relator Especial sobre la 
  venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía 
  y el Representante Especial del Secretario General encargado de la cuestión 
  de las repercusiones de los conflictos armados sobre los niños.
  
  23. Las Naciones Unidas cuentan desde hace mucho tiempo con un programa de asistencia 
  para el establecimiento y fortalecimiento de las instituciones nacionales de 
  derechos humanos. Este programa, administrado por la Oficina del Alto Comisionado 
  para los Derechos Humanos (ACNUDH), presta asistencia técnica y facilita la 
  cooperación regional y mundial y el intercambio entre las instituciones nacionales 
  de derechos humanos. Los Estados Partes deberían valerse de esta asistencia 
  cuando sea necesario. El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) 
  también ofrece sus conocimientos especializados y cooperación técnica en esta 
  esfera.
  
  24. Como dispone el artículo 45 de la Convención, el Comité también puede transmitir, 
  según estime conveniente, a cualquier organismo especializado de las Naciones 
  Unidas, el ACNUDH y cualquier otro órgano competente los informes de los Estados 
  Partes que contengan una solicitud de asesoramiento o de asistencia técnica 
  para el establecimiento de una institución nacional de derechos humanos o en 
  los que se indique esa necesidad.
  
  Las instituciones nacionales de derechos humanos y los Estados Partes
  
  25. El Estado ratifica la Convención sobre los Derechos del Niño y asume la 
  obligación de aplicarla plenamente. El papel de las instituciones nacionales 
  de derechos humanos es vigilar de manera independiente el cumplimiento por el 
  Estado de las obligaciones contraídas en virtud de la Convención y los progresos 
  logrados en la aplicación de la Convención y hacer todo lo posible para que 
  se respeten plenamente los derechos del niño. Si bien ello puede requerir que 
  la institución elabore proyectos para mejorar la promoción y protección de los 
  derechos del niño, no debe dar lugar a que el gobierno delegue sus obligaciones 
  de vigilancia en la institución nacional. Es esencial que las instituciones 
  se mantengan totalmente libres de establecer su propio programa y determinar 
  sus propias actividades.
  
  Las instituciones nacionales de derechos humanos y las ONG
  
  26. Las ONG desempeñan una función esencial en la promoción de los derechos 
  humanos y los derechos del niño. El papel de las instituciones nacionales, con 
  su base legislativa y sus facultades concretas, es complementario. Es fundamental 
  que las instituciones trabajen en estrecha colaboración con las ONG y que los 
  gobiernos respeten la independencia tanto de las unas como de las otras.
  
  Cooperación regional e internacional
  
  27. Los procesos y mecanismos regionales e internacionales pueden reforzar y 
  consolidar las instituciones nacionales de derechos humanos mediante el intercambio 
  de experiencias y conocimientos prácticos, ya que las instituciones nacionales 
  comparten problemas comunes en la promoción y protección de los derechos humanos 
  en sus respectivos países.
  
  28. A este respecto, las instituciones nacionales de derechos humanos deberían 
  mantener consultas y cooperar con los órganos e instituciones nacionales, regionales 
  e internacionales pertinentes en relación con los derechos del niño.
  
  29. Las cuestiones relativas a los derechos humanos de los niños no están circunscritas 
  por las fronteras nacionales y es cada vez más necesario concebir respuestas 
  regionales e internacionales apropiadas para una amplia gama de cuestiones que 
  afectan a los derechos del niño (como por ejemplo, aunque no exclusivamente, 
  la trata de mujeres y niños, la utilización de niños en la pornografía, los 
  niños soldados, el trabajo infantil, el maltrato infantil, los niños refugiados 
  y migrantes, etc.). Se alienta a que se establezcan mecanismos e intercambios 
  internacionales y regionales, pues éstos brindan a las instituciones nacionales 
  de derechos humanos la oportunidad de aprender de las experiencias de cada cual, 
  reforzar colectivamente las posiciones de cada cual y contribuir a resolver 
  los problemas de derechos humanos que afectan a los países y las regiones.