University of Minnesota



Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño, Egypt, U.N. Doc. CRC/C/15/Add.145 (2001).



 

 

 


EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS
PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 44 DE LA CONVENCIÓN


Observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño

EGIPTO


1. El Comité de los Derechos del Niño examinó el segundo informe periódico de Egipto (CRC/C/65/Add.9), recibido el 18 de septiembre de 1998, en sus sesiones 679ª y 680ª (véase CRC/C/SR.679 y 680), celebradas el 15 de enero de 2001, y aprobó las siguientes observaciones finales en su 697ª sesión, celebrada el 26 de enero de 2001.

A. Introducción

2. El Comité toma nota de que el segundo informe periódico se preparó de conformidad con las directrices para la presentación de informes. Sin embargo, el Comité lamenta la naturaleza fundamentalmente jurídica del informe y que en él no se haya evaluado de manera autocrítica la situación imperante en el país en relación con el ejercicio de los derechos del niño. El Comité agradece las detalladas respuestas presentadas por escrito a la lista de cuestiones, así como la documentación adicional que se ha facilitado. Asimismo, el Comité toma nota con reconocimiento de la presencia de una delegación de alto nivel, que contribuyó a que el diálogo fuera abierto y franco.

B. Medidas de seguimiento adoptadas y progresos logrados

3. El Comité acoge con satisfacción la promulgación del Código de la Infancia de 1996 y la declaración sobre el Segundo Decenio de la Protección y el Bienestar de la Infancia en Egipto (2000-2010), que siguen demostrando la determinación del Estado Parte de cumplir las obligaciones que dimanan de la Convención.
4. El Comité se congratula de la ratificación por el Estado Parte en 1999 del Convenio sobre la edad mínima (Nº 138) de la Organización Internacional del Trabajo.

5. El Comité acoge con agrado la oportuna presentación del Informe nacional sobre las actividades de seguimiento de la Cumbre Mundial en favor de la Infancia de 1990, en el que se reseñan logros considerables, en particular respecto de las tasas de mortalidad de lactantes y de niños pequeños y de la inmunización, aunque observa que hay deficiencias en otras esferas.


C. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

6. Tomando nota de los valores universales de igualdad y tolerancia propios del islam, el Comité observa que la interpretación restrictiva de los textos islámicos por las autoridades, en particular en lo relativo al derecho de familia, obstaculiza el goce de algunos derechos humanos protegidos en virtud de la Convención.

D. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

1. Medidas generales de aplicación
Observaciones finales anteriores

7. Al Comité le preocupa que no se haya prestado suficiente atención a muchos de los motivos de preocupación y de las recomendaciones (CRC/C/15/Add.5) que formuló tras su examen del informe inicial del Estado Parte (CRC/C/3/Add.6). El Comité observa que muchos de estos motivos de preocupación y recomendaciones se reiteran en el presente documento.

8. El Comité insta al Estado Parte a que no escatime esfuerzos para observar las recomendaciones formuladas en las observaciones finales sobre el informe inicial que aún no se hayan aplicado y a que se ocupe de los motivos de preocupación que se enumeran en estas observaciones finales sobre el segundo informe periódico.

Reserva

9. El Comité observa que la reserva del Estado Parte a los artículos 20 y 21 de la Convención es superflua. Señala que el párrafo 3 del artículo 20 de la Convención reconoce expresamente la kafala del derecho islámico entre otros tipos de cuidados y que el artículo 21 contiene una referencia expresa a los Estados que "reconocen o permiten" el sistema de adopción, lo cual no se aplica al Estado Parte, pues no reconoce el sistema de adopción.

10. El Comité recomienda al Estado Parte que siga considerando la posibilidad de retirar su reserva a los artículos 20 y 21 de la Convención, de acuerdo con la Declaración y Programa de Acción de Viena de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos celebrada en 1993.

Coordinación

11. El Comité toma nota de los esfuerzos emprendidos para que el Consejo Nacional del Niño y la Madre supervise y coordine con mayor efectividad la aplicación de la Convención. No obstante, al Comité le preocupa que la coordinación y la cooperación administrativas en el plano nacional y local sigan siendo insuficientes.

12. El Comité recomienda al Estado Parte que siga mejorando la coordinación y la cooperación intersectoriales en las instituciones de gobierno nacionales y locales, así como entre ellas. Asimismo, recomienda que el Estado Parte apoye debidamente a las autoridades locales en la aplicación de la Convención, en particular, impartiendo capacitación profesional. Además, el Comité recomienda al Estado Parte que prepare y formule un plan de acción nacional general para el cumplimiento de las obligaciones que dimanan de los tratados internacionales de derechos humanos que haya ratificado, incluida la Convención, por medio de un proceso abierto y de consulta, de conformidad con el párrafo 71 de la Declaración y Programa de Acción de Viena.

Sociedad civil

13. Tomando nota de sus esfuerzos por aumentar la colaboración con las organizaciones no gubernamentales e incluso por establecer una oficina de enlace con esas organizaciones en la secretaría del Consejo Nacional del Niño y la Madre, así como de los recientes proyectos de ley en materia de organizaciones no gubernamentales, al Comité le sigue preocupando que no se hayan tomado suficientes medidas para que la sociedad civil participe en la aplicación de la Convención.

14. El Comité destaca el importante papel que desempeña la sociedad civil en cuanto asociada en la aplicación de las disposiciones de la Convención, en particular por lo que respecta a los derechos y libertades civiles. El Comité recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de lograr la participación sistemática de la sociedad civil, en especial de las asociaciones y los grupos de defensa de los derechos del niño, en todas las fases de la aplicación de la Convención, incluida la formulación de políticas. A este respecto, el Comité recomienda que el Estado Parte vele por que la legislación que reglamenta las organizaciones no gubernamentales cumpla las normas internacionales relativas a la libertad de asociación, como primer paso para facilitar y fortalecer su participación. El Comité recomienda que se haga un mayor esfuerzo para lograr la participación de los agentes estatales pertinentes, como los funcionarios públicos locales y la policía, en el diálogo con la sociedad civil y alienta al Estado Parte a que apoye las iniciativas destinadas a fortalecer el papel de la sociedad civil.

Reunión de datos

15. Aunque toma nota de que el análisis de datos constituye una función esencial del Consejo Nacional del Niño y la Madre, al Comité le preocupa que el Organismo Central de Movilización Pública y Estadística no reúna sistemáticamente datos desglosados sobre los menores de 18 años en relación con los derechos enunciados en la Convención.

16. El Comité recomienda al Estado Parte que vele por que se reúnan sistemáticamente y se actualicen periódicamente tales datos, de manera que puedan analizarse y emplearse para evaluar los progresos alcanzados y formular políticas de aplicación de la Convención. El Comité alienta al Estado Parte a que, de ser necesario, recabe asistencia técnica a este respecto del UNICEF, entre otras instancias.

Supervisión

17. El Comité observa que, además de la coordinación intersectorial, el Consejo Nacional del Niño y la Madre se encarga de supervisar los progresos en la aplicación de la Convención, así como de recibir denuncias sobre violaciones de los derechos del niño. El Comité destaca la importancia de que se establezca un mecanismo independiente que supervise y evalúe los progresos realizados en la aplicación de la Convención.

18. El Comité alienta al Estado Parte a que estudie el establecimiento de una institución nacional independiente de derechos humanos de conformidad con los Principios de París (resolución 48/134 de la Asamblea General) para supervisar y evaluar los progresos logrados en la aplicación de la Convención a nivel nacional y, si procede, a nivel local. Asimismo, dicha institución debe estar facultada para recibir e investigar las denuncias de violaciones de los derechos del niño, de una manera que no perjudique al niño, así como para ocuparse de ellas eficazmente. El Comité alienta al Estado Parte a que solicite asistencia técnica a la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos y al UNICEF, entre otras instancias.

Difusión de la capacitación acerca de la Convención

19. Al Comité le preocupa el escaso conocimiento que tiene la opinión pública de las observaciones finales anteriores del Comité.

20. El Comité recomienda al Estado Parte que vele por la amplia difusión de sus observaciones finales, no sólo entre los órganos del Gobierno y los profesionales, sino también entre la opinión pública en general.

21. Si bien toma nota de los esfuerzos emprendidos por el Consejo Nacional del Niño y la Madre para divulgar las disposiciones de la Convención entre los profesionales que trabajan con niños, así como entre la opinión pública, incluidos los niños, al Comité le preocupa el escaso conocimiento que se tiene de tales disposiciones y que el Estado Parte no emprenda suficientes actividades de difusión y sensibilización de manera sistemática y orientada a sectores específicos de la población.

22. El Comité recomienda al Estado Parte que intensifique sus esfuerzos para divulgar las disposiciones de la Convención y para informar acerca de su aplicación entre los padres y los hijos, la sociedad civil y todos los sectores y niveles oficiales. Además, el Comité recomienda que el Estado Parte intensifique sus esfuerzos para elaborar programas sistemáticos y continuos de capacitación sobre las disposiciones de la Convención destinados a todos los grupos profesionales que trabajan con niños (por ejemplo, legisladores, jueces, abogados, funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, funcionarios públicos, funcionarios públicos locales, personal de las instituciones y centros de detención de menores, maestros, personal sanitario, en particular psicólogos, y trabajadores sociales). El Comité alienta al Estado Parte a que, a este respecto, solicite asistencia técnica a la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos y al UNICEF, entre otras instancias.

2. Definición de niño

23. A la luz de sus observaciones finales anteriores, al Comité le preocupa que la mayoría de edad penal se haya fijado al nivel tan bajo de 7 años.

24. El Comité recomienda al Estado Parte que eleve la mayoría de edad penal.

25. A la luz de sus observaciones finales anteriores, al Comité le preocupa el carácter discriminatorio de la disparidad en la edad mínima para contraer matrimonio entre los muchachos (18 años) y las muchachas (16 años), que establece la Ley sobre la edad para contraer matrimonio de 1923. Asimismo, al Comité le preocupan los matrimonios precoces y forzados, principalmente en las zonas rurales.

26. El Comité recomienda al Estado Parte que equipare la edad mínima para contraer matrimonio de las muchachas con la de los muchachos. Asimismo, el Comité recomienda al Estado Parte que prosiga sus esfuerzos en cuanto a las campañas de educación pública para combatir los matrimonios precoces y forzados, en particular en las zonas rurales.

27. Al Comité le preocupa la discrepancia entre la definición de niño que establece el artículo 2 del Código de la Infancia de 1996, a saber, todo menor de 18 años, y la mayoría de edad, fijada en 21 años en el artículo 44 del Código Civil de 1948.

28. El Comité recomienda al Estado Parte que armonice su legislación de conformidad con la Convención para evitar que haya efectivamente dos categorías de menores: los de menos de 18 años y los de edades comprendidas entre 18 y 20 años.

3. Principios generales

El derecho a la no discriminación

29. A la luz de sus observaciones finales anteriores y tomando nota de los esfuerzos emprendidos por el Estado Parte para abordar el problema de la discriminación, como lo demuestran el establecimiento de una dependencia de cuestiones relativas al género adscrita al Consejo Nacional del Niño y la Madre, el Consejo Nacional de la Mujer y la promulgación de


la Ley Nº 1 de 2000 sobre la reglamentación de algunas normas y procedimientos judiciales en las causas relacionadas con las leyes del estatuto de la persona, al Comité le sigue preocupando la persistencia de la discriminación, en particular:

a) El Comité estima que la discriminación contra las niñas y los niños nacidos fuera del matrimonio, con arreglo a las leyes del estatuto de la persona (por ejemplo, las Leyes Nos. 25/1920, 25/1929, 260/1960, 100/1985 y 77/1943) es incompatible con el artículo 2. A pesar de las garantías constitucionales y de otra índole acerca de la igualdad entre los sexos, el Comité considera que las leyes discriminatorias del estatuto de la persona constituyen el punto de partida para la discriminación contra la mujer en la sociedad. Además, al Comité le preocupa que las actitudes sociales discriminatorias hacia la educación de las niñas, sobre todo en las zonas rurales, tengan como consecuencia un bajo nivel de matriculación y altas tasas de abandono escolar, y la concertación de matrimonios precoces y forzados.

b) El Comité estima que la vulneración de los derechos del niño consagrados en la Convención de resultas de la discriminación indirecta, o la discriminación contra sus madres, con arreglo a la legislación sobre el estatuto de la persona (por ejemplo, en relación con la custodia en caso de separación), es incompatible con el artículo 2. En relación con la Ley de la nacionalidad de 1975, al Comité le preocupa la repercusión negativa en los niños de las restricciones del derecho de las egipcias de transmitir su nacionalidad a sus hijos, en particular si están casadas con un extranjero.

30. De conformidad con el artículo 2 de la Convención, el Comité recomienda al Estado Parte que tome medidas eficaces, incluida la promulgación o la derogación de cuantas leyes civiles y penales sean necesarias, para prevenir y eliminar la discriminación por motivos de sexo y de nacimiento en todas las esferas de la vida civil, económica, política, social y cultural. A este respecto, el Comité alienta al Estado Parte a que examine la práctica de otros Estados que han logrado reconciliar los derechos fundamentales con los textos islámicos. El Comité, coincidiendo con las conclusiones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (E/CN.12/1/Add.4), recomienda al Estado Parte que derogue todas las disposiciones de la Ley de la nacionalidad que impliquen discriminación contra la mujer y el niño. El Comité recomienda al Estado Parte que tome todas las medidas apropiadas, tales como amplias campañas de educación pública, para impedir y combatir las actitudes sociales negativas a este respecto, en particular dentro de la familia, y que capacite a los profesionales del derecho, especialmente a los magistrados, para que tengan en cuenta las cuestiones de género. Se debe movilizar a los dirigentes religiosos para que apoyen estas medidas.

31. A la luz de sus observaciones finales anteriores, y tomando nota de los esfuerzos del Estado Parte por combatir la pobreza y su repercusión negativa en los niños, al Comité le siguen preocupando las grandes diferencias en el goce de los derechos económicos y sociales, en particular con respecto a la salud y la educación, de que son víctimas los niños que viven en zonas rurales y en regiones atrasadas en lo económico y social.

32. El Comité recomienda al Estado Parte que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que todos los niños en su jurisdicción disfruten de todos los derechos establecidos en la Convención sin discriminación alguna, de conformidad con el artículo 2. El Comité recomienda al Estado Parte que destine recursos y servicios sociales, con carácter prioritario, a los niños que pertenecen a los grupos más vulnerables, especialmente en aquellas zonas que carecen de servicios básicos.

Interés superior del niño

33. El Comité está preocupado porque en todas las medidas relacionadas con los niños el principio general del interés superior del niño que figura en el artículo 3 de la Convención no se tiene suficientemente en cuenta, en particular en los asuntos relacionados con el derecho de familia (por ejemplo, con arreglo al artículo 20 de la Ley enmendada Nº 25/1929, la custodia en casos de separación se determina por la edad del niño y no por su interés superior, lo cual es discriminatorio).

34. El Comité recomienda al Estado Parte que revise su legislación y las medidas administrativas para garantizar que reflejen y tomen en cuenta debidamente el artículo 3 de la Convención.

Respeto de las opiniones del niño

35. Tomando nota de los esfuerzos emprendidos por el Estado Parte, en particular, la convocatoria de un parlamento de la infancia, el Comité está preocupado porque a las opiniones del niño no se les concede suficiente importancia debido a las actitudes tradicionales de la sociedad hacia los niños, en las escuelas, los tribunales y, especialmente, en la familia.

36. El Comité alienta al Estado Parte a que promueva y facilite, en el seno de la familia, en la escuela, los tribunales y las instancias administrativas, el respeto de las opiniones del niño y su participación en todas las cuestiones que le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la Convención. A este respecto, el Comité recomienda que el Estado Parte establezca programas de capacitación profesional en el seno de la comunidad para maestros, trabajadores sociales y funcionarios locales con el fin de que puedan ayudar a los niños a manifestar sus opiniones y pareceres informados y que se tengan en consideración. El Comité recomienda que el Estado Parte solicite asistencia al UNICEF, entre otros organismos.

4. Entorno familiar y otros tipos de cuidado

Violencia, abusos, abandono y malos tratos

37. Habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 19 y 39 de la Convención, al Comité le preocupa la incidencia del maltrato de los niños en las escuelas a pesar de su prohibición, y también en la familia. Le preocupa, además, que la violencia en el hogar sea un problema en Egipto, y que ello tenga consecuencias perjudiciales en los niños.

38. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas legislativas para prohibir toda forma de violencia física y mental, incluidos los castigos corporales y los abusos sexuales de los niños en la familia, la escuela y los centros de protección de menores. El Comité recomienda que esas medidas vayan acompañadas de campañas de educación pública sobre las consecuencias negativas del maltrato de los niños, y de la promoción de formas positivas y no violentas de disciplina como alternativa a los castigos corporales. Deben fortalecerse los programas de rehabilitación y reinserción de los menores que han sido objeto de abusos. Además, han de establecerse procedimientos y mecanismos estatales adecuados para recibir denuncias en un modo que no perjudique a los niños; supervisar, investigar y enjuiciar los casos de maltrato; y garantizar que los niños que hayan sido objeto de abusos no sean victimizados en los procedimientos judiciales. El Comité recomienda la formación de maestros, funcionarios del orden público, trabajadores sociales, jueces y profesionales de la salud en la identificación, la denuncia y la gestión de los casos de malos tratos. Hay que ocuparse de las barreras socioculturales que impiden a las víctimas buscar asistencia y superarlas. Coincidiendo con el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité recomienda al Estado Parte que siga adoptando medidas eficaces para luchar contra la violencia en el hogar y tipificar como delito la violación en el matrimonio. El Comité recomienda al Estado Parte que solicite asistencia al UNICEF y la OMS, entre otros organismos.

5. Salud básica y bienestar

Niños con discapacidad

39. Teniendo presentes sus observaciones finales anteriores, el Comité sigue preocupado por la situación de los niños con discapacidad, y por el hecho de que sólo un porcentaje muy pequeño reciba servicios especializados.

40. El Comité recomienda al Estado Parte que revise las políticas y las prácticas existentes en relación con los niños con discapacidad, teniendo debidamente en cuenta las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad (resolución 48/96 de la Asamblea General) y las recomendaciones del Comité adoptadas en el día de debate general sobre "Los derechos de los niños con discapacidades" (véase CRC/C/69). El Comité recomienda al Estado Parte que proceda a elaborar definiciones y terminología uniformes relativas a las discapacidades a fin de reunir datos exhaustivos sobre esos niños. El Comité alienta al Estado Parte a que haga un mayor esfuerzo para promover los programas de rehabilitación basados en la comunidad y una educación que incluya a esos niños; a que aborde las desigualdades geográficas que se observan en la distribución de los servicios (a saber, en las zonas rurales y en regiones como el Alto Egipto); y a que garantice la prestación de servicios para los niños menores de 4 años, así como para los niños con graves discapacidades mentales. El Comité alienta al Estado Parte a que redoble sus esfuerzos para distribuir los recursos necesarios y a que pida asistencia, entre otros, al UNICEF, la OMS y las organizaciones no gubernamentales pertinentes.

Derecho a la salud y a los servicios de salud

41. Al Comité le preocupa la elevada incidencia de la anemia y de las infecciones parasitarias entre los niños, particularmente en las zonas rurales.

42. El Comité recomienda al Estado Parte que mejore su infraestructura sanitaria y que mantenga la cooperación con el UNICEF y la OMS, entre otros organismos, y que siga solicitando su asistencia.

43. Al Comité le preocupa la escasa información disponible en relación con la salud de los adolescentes, como por ejemplo el acceso insuficiente a los servicios de salud reproductiva, los programas de prevención de las enfermedades de transmisión sexual y del VIH/SIDA, los servicios de asesoramiento psicológico y la educación sobre el abuso de sustancias.

44. El Comité recomienda que el Estado Parte realice un estudio general para entender la naturaleza y el alcance de los problemas de salud de los adolescentes y que, con la plena participación de éstos, utilice dicho estudio como base para formular sus políticas y programas en materia de salud de los adolescentes. A tenor de lo dispuesto en el artículo 24, el Comité también recomienda que los adolescentes reciban educación en materia de salud reproductiva y tengan acceso a servicios de orientación y rehabilitación que tengan en cuenta su edad. El Comité recomienda al Estado Parte que solicite asistencia al UNICEF y la OMS, entre otros organismos.

45. Tomando nota de la decisión adoptada por el Gobierno en 1996 de prohibir la mutilación genital femenina y del Decreto ministerial de 1997 por el que se suprime esa práctica en los centros de servicios del Ministerio de Sanidad, así como de los diversos esfuerzos encaminados a educar al público sobre los daños que provoca esa práctica, en particular las campañas realizadas en los medios de comunicación y los planes de estudios, al Comité le preocupa que la mutilación genital femenina siga siendo una práctica generalizada.

46. El Comité, coincidiendo con el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, recomienda al Estado Parte que se ocupe de la cuestión de la mutilación genital femenina de forma prioritaria. Además, se insta al Estado Parte a que prepare y lleve a cabo campañas de educación eficaces para luchar contra las presiones familiares y tradicionales favorables a esa práctica, especialmente entre las personas analfabetas.

6. Educación, esparcimiento y actividades culturales

Objetivos de la educación

47. A tenor de sus observaciones finales anteriores, y tomando nota de los importantes esfuerzos realizados por el Estado Parte para mejorar los niveles de escolarización, matriculación y permanencia de los alumnos en las escuelas, así como de la inclusión de la Convención en los programas escolares, al Comité le sigue preocupando la escasa calidad de la enseñanza en general. Preocupa además al Comité la falta de éxito que han tenido los programas de alfabetización para las personas que han abandonado los estudios.

48. El Comité alienta al Estado Parte a que siga esforzándose para lograr el acceso universal a la educación, prestando especial atención a la niña y a los niños pertenecientes a los grupos más vulnerables. El Comité recomienda al Estado Parte que inicie un proceso de reforma de los planes de estudios que haga hincapié en el fomento del pensamiento crítico y de la capacidad de solventar problemas. En relación con las clases de alfabetización, se alienta al Estado Parte a que estudie los motivos de su escaso éxito, prestando atención, entre otras cosas, al contenido de los programas, a los horarios escolares y a las percepciones sociales negativas de los jóvenes que asisten a esas clases. El Comité alienta al Estado Parte a que solicite asistencia, entre otros, al UNICEF, la UNESCO y las organizaciones no gubernamentales pertinentes.

7. Medidas especiales de protección

Explotación económica

49. A tenor de sus observaciones finales anteriores, y tomando nota de los esfuerzos realizados por el Estado Parte para abordar el problema del trabajo infantil, al Comité le sigue preocupando este problema. Sus principales motivos de preocupación son los siguientes:

a) No se dispone de suficientes datos detallados y precisos sobre los niños que trabajan en Egipto;

b) La normativa que rige el número de horas que pueden trabajar los niños y su exposición a condiciones laborales peligrosas no son respetadas ni se aplican eficazmente. En particular, no existe ningún tipo de inspección y supervisión eficaz en el sector privado, las empresas familiares, las actividades agrícolas y el trabajo doméstico, precisamente los sectores en los que se concentra el trabajo infantil en Egipto, y en los que en muchos casos las condiciones de trabajo son peligrosas; y

c) Al parecer, el 80% del trabajo infantil se concentra en el sector agrícola. Muchos de esos niños trabajan durante largas horas en un entorno polvoriento, sin mascarillas o máscaras respiratorias, y se les imparte escasa capacitación -o ninguna- acerca de las medidas de seguridad necesarias para trabajar con plaguicidas y herbicidas tóxicos. Además, parece ser que niños menores de 12 años trabajan como temporeros agrícolas en las cooperativas estatales (a saber, en tareas relacionadas con la lucha contra las plagas del algodón) a pesar de estar prohibido por la ley.

50. El Comité recomienda que el Estado Parte establezca un mecanismo eficaz para reunir datos desglosados sobre el trabajo infantil, con inclusión de las violaciones de las normas establecidas, que sirva de base para elaborar medidas y evaluar los progresos logrados en esta esfera. El Comité recomienda que el Estado Parte vele por el cumplimiento de la edad mínima de admisión al empleo. Hay que exigir a los empleadores que dispongan de documentos en los que se demuestre la edad de todos los niños que trabajen en sus locales o terrenos, y que puedan mostrarlos cuando les sean requeridos. Deben fortalecerse los servicios de inspección del trabajo para garantizar la vigilancia y la aplicación efectiva de las normas relativas al trabajo infantil en el sector privado, las empresas familiares, las actividades agrícolas y el trabajo doméstico, y debe otorgárseles la facultad de recibir y presentar denuncias de violaciones de esas normas. El Comité recomienda además que el Estado Parte prosiga sus esfuerzos para llevar a cabo campañas destinadas a informar y a sensibilizar a la sociedad en general, especialmente a los padres y a los niños, sobre los peligros inherentes al trabajo, y para impartir formación a empleadores, trabajadores, miembros de organizaciones cívicas, funcionarios oficiales tales como inspectores del trabajo y agentes del orden, y otros profesionales pertinentes y fomentar su colaboración. El Comité alienta al Estado Parte a que siga cooperando con los organismos pertinentes de las Naciones Unidas, como la OIT y el UNICEF, y con las organizaciones no gubernamentales. Asimismo, recomienda que el Estado Parte ratifique el Convenio Nº 182 de la OIT sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación.

Explotación sexual comercial

51. Al Comité le preocupa la escasez de datos y de conocimientos sobre el fenómeno de la explotación sexual comercial de los niños en Egipto.

52. El Comité recomienda al Estado Parte que inicie un estudio nacional sobre el carácter y el alcance de la explotación sexual comercial de los niños, y que se compilen datos desglosados, actualizados periódicamente, que sirvan de base para elaborar medidas y evaluar los progresos logrados. El Comité recomienda al Estado Parte que revise su legislación y garantice que se tipifique como delito la explotación sexual de los niños y que se castigue a los culpables, ya sean egipcios o extranjeros, velando al mismo tiempo por que los niños víctimas de esta práctica no sean sancionados. El Comité recomienda al Estado Parte que se asegure de que las leyes relativas a la explotación sexual de niños sean neutrales desde el punto de vista del género; que prevea vías de recurso civiles en caso de violación de esas leyes; que simplifique los procedimientos para que las respuestas sean apropiadas, oportunas, adaptadas a su condición de niños y sensibles hacia las víctimas; que introduzca disposiciones para proteger de la discriminación y las represalias a los que denuncien las infracciones; y que actúe vigorosamente para que se apliquen las normas pertinentes. Hay que crear programas y centros de rehabilitación para los niños víctimas de los abusos y la explotación sexuales. Es necesario capacitar de manera apropiada al personal que trabaja con los niños víctimas de abusos. El Comité recomienda al Estado Parte que lleve a cabo campañas informativas para sensibilizar y movilizar al público en general con respecto al derecho de los niños a la integridad física y mental y a ser protegidos de la explotación sexual.

Administración de la justicia de menores

53. Al Comité le preocupa que las faltas en razón de la condición personal, como la mendicidad y la vagancia, constituyan en la práctica delito, a tenor del artículo 96 del Código de la Infancia. Además, al Comité le preocupa la falta de mecanismos de denuncia eficaces, independientes y adaptados a su condición de niños para los menores detenidos, y el que no se garantice suficientemente el derecho a acogerse a medidas de rehabilitación social.

54. El Comité recomienda que el Estado Parte revise y evalúe periódicamente la administración de la justicia de menores, en particular la conformidad de la legislación y la práctica con los artículos 37, 39 y 40 de la Convención y con otras normas internacionales pertinentes en esta esfera, tales como las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad), las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad y las Directrices de Acción de Viena sobre el Niño en el Sistema de Justicia Penal. El Comité recomienda que el Estado Parte anule las faltas en razón de la condición personal, como la mendicidad y la vagancia; que vele por que los niños estén separados de los adultos en los centros de detención preventiva; que establezca mecanismos independientes y eficaces de denuncia; y que cree centros y programas para la recuperación física y psicológica y la reinserción social de los menores. El Comité recomienda que el Estado Parte solicite asistencia a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, el Centro para la Prevención Internacional del Delito, la Red Internacional de Justicia de Menores y el UNICEF, entre otras instancias, por conducto del Grupo de coordinación sobre asistencia y asesoramiento técnicos en materia de justicia de menores.

8. Protocolos Facultativos

55. El Comité alienta al Estado Parte a que ratifique y lleve a efecto los Protocolos Facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño relativos a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, y la participación de niños en los conflictos armados.

9. Difusión de los informes

56. Por último, el Comité recomienda que, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 44 de la Convención, el Estado Parte dé una amplia difusión a su segundo informe periódico y estudie la posibilidad de publicarlo junto con las respuestas escritas a la lista de cuestiones formuladas por el Comité, las actas resumidas correspondientes del debate y las observaciones finales aprobadas por el Comité después del examen del informe. Debe darse una amplia difusión a este documento a fin de promover el debate y la sensibilización con respecto a la Convención, así como su aplicación y supervisión en el Gobierno y el Parlamento y entre la sociedad en general, comprendidas las organizaciones no gubernamentales interesadas.

 



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