University of Minnesota



Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland, U.N. Doc. CERD/C/304/Add.20 (1997).



 

 

 


EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 DE LA CONVENCION

Observaciones finales del Comité para la Eliminación
de la Discriminación Racial


REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE


1. El Comité examinó el 14º informe periódico del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (CERD/C/299/Add.9), en sus sesiones 1185ª y 1186ª, celebradas los días 3 y 4 de marzo de 1997 (CERD/C/SR.1185 y 1186). En sus sesiones 1204ª y 1209ª, celebradas los días 14 y 19 de marzo de 1997, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción


2. El Comité acoge con agrado la oportunidad de continuar su diálogo con el Estado Parte. Acoge también con agrado el 14º informe periódico y toma nota con satisfacción de que el documento contiene informaciones sobre las dependencias de la Corona y los territorios dependientes. El Comité toma nota con mucha satisfacción de que el informe facilita respuestas detalladas a las preocupaciones expresadas y a las recomendaciones hechas por el Comité en sus observaciones finales después del examen del 13º informe periódico del Estado Parte (véanse los documentos CERD/C/263/Add.7 y A/51/18, párrs. 219 a 255). El Comité acoge además con agrado las circunstanciadas respuestas facilitadas por la delegación en el curso del diálogo.


3. El Comité observa que el Estado Parte no ha hecho la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención y que algunos de sus miembros han pedido que se estudie la posibilidad de que haga la declaración.


B. Factores y dificultades que entorpecen la aplicación
de la Convención

4. Se ha observado que la posición mantenida por el Gobierno con respecto a la no incorporación del contenido completo de la Convención dentro del orden jurídico interno, así como su interpretación restrictiva de las disposiciones del artículo 4 de la Convención, pueden entorpecer la plena aplicación de las disposiciones de la Convención.


5. Además, se ha observado que la existencia de racismo y de agresiones racialmente motivadas, así como de incidentes en perjuicio de miembros de minorías étnicas, entorpecen la aplicación de la Convención.

C. Aspectos positivos


6. El Comité ha acogido con agrado las diversas medidas adoptadas para aumentar la participación de miembros de minorías étnicas en instituciones públicas y gubernamentales y en la policía. El Comité ha tomado nota con satisfacción de los hechos siguientes: la aprobación de la Ley de 1996 sobre la vivienda, que proscribe la discriminación racial en la esfera de la vivienda; el establecimiento de programas de visitas por miembros de las comunidades locales encargados de inspeccionar y apreciar las condiciones de detención en las comisarías a fin de prevenir y reprimir los malos tratos a los detenidos; la redacción de los cambios que convenga introducir en el código de práctica que regula las atribuciones y procedimientos de la policía en el ejercicio de sus facultades de interpelación y registro; la creación de un comité permanente sobre los incidentes raciales encargado de poner en práctica el informe del Grupo de Agresiones Raciales para luchar contra los incidentes racialmente motivados, y la aprobación de un plan de acción de diez puntos que se propone mejorar el rendimiento de los alumnos de las minorías étnicas en armonía con lo previsto en un informe de la oficina que determina los niveles educativos.


7. Con respecto al artículo 7 de la Convención, el Comité ha acogido con agrado la celebración de seminarios y el establecimiento de los programas de formación de magistrados, jueces y funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, que han sido organizados por el Comité Asesor en materia de minorías étnicas y por los centros de formación de funcionarios de policía y que tienen por objeto la eliminación de la discriminación racial en las relaciones entre los miembros de dichas profesiones y los miembros de la minorías étnicas. El Comité ha acogido también con agrado la puesta en marcha de diversas campañas de información contra la discriminación racial destinadas al público en general o a sectores concretos del público (por ejemplo, la campaña que utiliza el lema "Fuera el racismo del fútbol").


8. Conviene señalar la aprobación de la Orden de 1997 para regular las relaciones raciales en Irlanda del Norte, sobre todo porque contiene disposiciones especiales sobre las comunidades nómadas irlandesas. El Comité ha acogido también con agrado que se haya reconocido el acceso directo a los tribunales de justicia y a los tribunales industriales para sancionar las violaciones de lo dispuesto en la Orden que proscribe la discriminación racial en las esferas del empleo, la formación, la enseñanza y la vivienda y en el suministro de bienes y servicios.


9. Se ha tomado nota con satisfacción de que, de conformidad con las recomendaciones del Comité, el Gobierno del Reino Unido ha pedido a las autoridades de las dependencias de la Corona y de los territorios dependientes que estudien la posibilidad de poner en vigor medidas legislativas concretas para luchar contra la discriminación racial en su respectivo orden jurídico y que, con esta finalidad, les ha comunicado disposiciones modelo en armonía con su Ley de 1976 sobre las Relaciones Raciales. Además, se ha tomado nota con satisfacción de que han aceptado esta solicitud algunas de estas autoridades; así lo han hecho las de Anguila, Bermudas, Islas Vírgenes Británicas, Islas Falkland y Santa Helena.


10. El Comité ha tomado nota con satisfacción de la aprobación del proyecto de ley sobre la nacionalidad británica (Hong Kong), que reconoce a los miembros de las minorías étnicas de Hong Kong, que sólo tienen como nacionalidad su actual nacionalidad británica, el derecho de solicitar su inscripción como ciudadanos británicos y, en consecuencia, el derecho de residir en el Reino Unido.


11. También se ha tomado nota con satisfacción de que, después de 140 años, se ha reconocido la igualdad del chino y el inglés ante los tribunales de justicia de Hong Kong, en todas las instancias, y de que el Gobierno de Hong Kong está efectuando la traducción al chino de todas las leyes que regían en Hong Kong antes de 1989.


12. Se ha tomado nota con satisfacción de que el Gobierno de Hong Kong proporciona a los migrantes vietnamitas acogidos en Hong Kong servicios educativos de primera y segunda enseñanza y de que estos servicios educativos se prestan gratuitamente a todos los niños vietnamitas que se encuentran en centros de detención. El Comité considera como un hecho positivo la circunstancia de que en el programa se tenga en cuenta la futura reintegración de esos niños en el sistema vietnamita de enseñanza después de su regreso a Viet Nam.


D. Principales motivos de inquietud


13. Se ha manifestado inquietud por el hecho de que no se hayan puesto plenamente en vigor las disposiciones de la Convención dentro del orden jurídico interno y de que no se pueda proteger a los particulares víctimas de prácticas discriminatorias que no hayan sido prohibidas por el Parlamento.


14. Se ha expresado de nuevo una preocupación especial por la interpretación restrictiva que el Gobierno hace de las disposiciones del artículo 4 de la Convención. A este respecto, se señala que dicha interpretación está en pugna con las obligaciones del Estado Parte en virtud del apartado b) del artículo 4 de la Convención que prohíbe las organizaciones promotoras e incitadoras de la discriminación racial y declara que la participación en ellas es un delito; esa interpretación no está en armonía con la Recomendación general Nº XV (42) del Comité.


15. Se ha expresado preocupación por el hecho de que las disposiciones legislativas sobre relaciones raciales en Irlanda del Norte presentadas al Parlamento prevén dos motivos de exención, a saber, el orden público y la seguridad pública, que se añaden a los motivos enunciados ya en la Ley de 1976 sobre las relaciones raciales, y el hecho de que los organismos que operan en las esferas de la sanidad, la enseñanza, los servicios sociales, la planificación y la vivienda no tienen la obligación jurídica positiva de eliminar la discriminación como es el caso de las autoridades locales de la Gran Bretaña.


16. El Comité ha expresado preocupación por el hecho de que no se formulen preguntas relacionadas con el origen racial o étnico en los cuestionarios del censo de población de Irlanda del Norte. A juicio del Comité, la identificación de los grupos minoritarios y el análisis de su estatuto civil, político, económico y social son condiciones previas para identificar las dificultades con que están tropezando y para determinar los casos en que estas dificultades se deban a la discriminación racial y evaluar así la necesidad de adoptar medidas, leyes y reglamentos concretos que permitan vencer estas dificultades.


17. Con respecto al goce efectivo de los derechos previstos en el artículo 5 de la Convención por todos los elementos de la población sin discriminación, se ha expresado preocupación por los casos en que sigue habiendo discriminación racial en la esfera del empleo, particularmente en las posibilidades de ascenso profesional, tanto en el sector privado como en el público, en los sectores de la vivienda y la enseñanza, en el ejercicio por la policía de sus facultades de interpelación y registro y en los casos de malos tratos por la policía.


18. Se ha observado con preocupación que la aplicación de algunas de las disposiciones de la Ley de 1996 sobre asilo e inmigración puede ir en detrimento de la protección de los solicitantes de asilo contra la discriminación racial. A este respecto, se ha expresado particular preocupación por el hecho de que algunas solicitudes de asilo sean consideradas como infundadas a priori y, por consiguiente, se tramiten de modo más acelerado cuando los solicitantes proceden de determinados países en los que, según el Reino Unido, "por lo general, no corren un grave riesgo de persecución", y por el hecho de que no se reconozca ningún derecho de recurso en el país a los solicitantes de asilo que son devueltos a terceros países considerados como seguros. Además, observando las seguridades dadas en el informe, según las cuales la Ley de 1996 sobre asilo e inmigración no reducirá por sí misma las obligaciones del Reino Unido de conformidad con la Convención, se subraya que la definición de discriminación racial contenida en el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención enuncia tanto el efecto como la finalidad de una ley, y se observa así que, en sus efectos, la Ley de 1996 sobre asilo e inmigración puede ser incompatible con la Convención.


19. Se ha expresado también preocupación por el hecho de que en todos los territorios dependientes y dependencias de la Corona no existan todavía medidas legislativas concretas contra la discriminación racial y de que, en algunos casos, estas disposiciones puedan ser consideradas innecesarias por las autoridades correspondientes a causa de la pretendida inexistencia de discriminación racial en los territorios.


20. Para el Comité, es motivo de preocupación la ausencia, en la Ordenanza sobre la declaración de derechos en Hong Kong, de una disposición que proteja de la discriminación racial a las personas que podrían ser víctimas de ella, por parte de particulares, grupos u organizaciones. Se subraya a este respecto que en el apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención se establece que los Estados Partes tienen la obligación de prohibir, incluso con la adopción de medidas legislativas, la discriminación racial practicada "por personas, grupos u organizaciones".


21. Con respecto a la "norma de las dos semanas", aplicada a los trabajadores y extranjeros en Hong Kong, que les prohíbe buscar empleo o permanecer en Hong Kong más de dos semanas después de expirar sus contratos de trabajo, se ha expresado preocupación por la posibilidad de que dicha norma tenga efectos discriminatorios, pues se aplica mayoritariamente a las sirvientas de origen filipino y puede dejar a las trabajadoras interesadas extremadamente desvalidas y en condiciones precarias.

E. Sugerencias y recomendaciones


22. El Comité recomienda al Estado Parte que estudie la posibilidad de poner las disposiciones de la Convención plenamente en vigor en su orden jurídico interno.


23. El Comité reafirma que las disposiciones del artículo 4 de la Convención son obligatorias, como se indica en su Recomendación general VII (32). El Comité insiste en que el Reino Unido debe estudiar de nuevo la posibilidad de adoptar las medidas legislativas necesarias según lo pedido por las disposiciones del artículo 4. Al obrar así, el Gobierno deberá tener en cuenta la Recomendación general XV (42) del Comité.


24. El Comité recomienda que en los cuestionarios preparados para realizar el censo de la población figuren preguntas relativas al origen racial o étnico en todos los territorios bajo la jurisdicción del Reino Unido. A este respecto, el Comité pone de relieve que estas informaciones son útiles para la evaluación efectiva de los progresos que se realicen hacia la plena aplicación de las disposiciones de la Convención en beneficio de todos los grupos de la población.


25. El Comité recomienda al Reino Unido que continúe e intensifique sus esfuerzos en favor del pleno goce por todos los grupos étnicos de todos los derechos enunciados en el artículo 5 de la Convención. El Comité recomienda en particular que se preste estrecha atención a la cuestión de las muertes ocurridas bajo custodia policíaca y a la vigilancia de las condiciones y del trato de los detenidos en las comisarías de policía.


26. El Comité sugiere que en su próximo informe el Estado Parte facilite las informaciones siguientes con relación a un año reciente: a) un análisis del número de las causas abiertas en virtud de la Ley de 1976 sobre las relaciones raciales y sus consecuencias y b) el número de los procesos abiertos por delitos de carácter racista, con indicación de las penas impuestas en casos representativos.


27. El Comité recomienda además que se vigile estrechamente la aplicación de la Ley de 1996 sobre asilo e inmigración, con objeto de evitar toda posible discriminación contra ciertas clases de solicitantes de asilo y determinar que sus efectos no tienen en absoluto por resultado "anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales" de las personas objeto de dicha ley, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención.


28. El Comité recomienda también que las autoridades de Guernsey, Jersey, la Isla de Man, las Islas Caimán, Montserrat y las Islas Turcas y Caicos sigan estudiando la posibilidad de poner en vigor medidas legislativas concretas que prohíban la discriminación racial, en armonía con las disposiciones de la Convención. El Comité sugiere, después de observar que se considera que la discriminación racial no existe en algunos territorios, que la función preventiva de los principios enunciados en la Convención tenga prioridad en la redacción de futuras disposiciones legislativas.


29. El Comité recomienda además que el Gobierno de Hong Kong preste especial atención a la situación de los trabajadores extranjeros regidos por la "norma de las dos semanas" y que se adopten todas las medidas necesarias, entre ellas la modificación o la abrogación de esta norma concreta, para garantizar la protección de todos sus derechos en virtud de la Convención.


30. El Comité recomienda además que se dé a conocer y se difunda ampliamente entre el público en general el 14º informe periódico del Estado Parte, así como las presentes observaciones finales.


31. El Comité recomienda que el próximo informe periódico del Estado Parte, cuya presentación está prevista para el 7 de marzo de 1998, sea un documento detallado que verse sobre todos los puntos planteados durante el examen del informe.




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