University of Minnesota



Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Swaziland, U.N. Doc. CERD/C/304/Add.31 (1997).



 

 

 

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 DE LA CONVENCION

Observaciones finales del Comité para la Eliminación
de la Discriminación Racial

Swazilandia

1. El Comité examinó los informes periódicos, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º y 14º de Swazilandia, presentados en un documento único (CERD/C/299/Add.2) en su 1209ª sesión, celebrada el 19 de marzo de 1997 (véase CERD/C/SR.1209). En su 1213ª sesión, celebrada el 21 de marzo de 1997, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción


2. El Comité toma nota con satisfacción de la presentación del informe por el Estado Parte y de la disposición del Gobierno de Swazilandia a reanudar, tras una interrupción de 20 años, el diálogo con el Comité. Lamenta que el informe examinado, que combina los informes periódicos 4º a 14º, no se haya preparado de conformidad con las directrices generales del Comité y no contenga suficiente información sobre la aplicación efectiva de la Convención por el Estado Parte. No obstante, la información aportada por la delegación del Estado Parte durante la presentación oral del informe permitió al Comité formarse una idea más completa de la situación general existente en el país y de la aplicación de la Convención. El Comité, habiendo observado que el Gobierno de Swazilandia no ha presentado un documento básico, señala a la atención del Estado Parte las directrices para la preparación de ese documento (HRI/CORE/1).

3. El Comité toma nota de que el Estado Parte no ha efectuado la declaración prevista en el artículo 14 de la Convención, y algunos miembros del Comité pidieron que se estudiara la posibilidad de efectuar esa declaración.

B. Aspectos positivos


4. Se expresa reconocimiento por la firme voluntad del Gobierno de Swazilandia de luchar contra la discriminación y el odio raciales y por los esfuerzos realizados por el Estado Parte a fin de cumplir las disposiciones de la Convención, en particular mediante la aprobación de la legislación adecuada, como la Ley de relaciones raciales 6/1962, la Ley sobre el empleo de 1980 (art. 29), y la Ley de ciudadanía de 1992 por la que se enmendó la Ley de ciudadanía de 1982, que según se había afirmado contenía aspectos discriminatorios. Se toma nota asimismo con interés de que el Estado Parte está estudiando la posibilidad de modificar la Ley de relaciones raciales 6/1962 para incluir en ella las cuestiones pertinentes planteadas por la Convención.

C. Principales motivos de preocupación


5. El informe del Estado Parte no proporciona suficiente información respecto de la aplicación en la práctica de los artículos 2, 3 y 6 de la Convención.


6. Se expresa preocupación por el hecho de que no se haya promulgado legislación ni se hayan adoptado medidas administrativas y de otro tipo destinadas a aplicar plenamente las disposiciones de la Convención que figuran en el artículo 4, en el artículo 5, en particular en el inciso i) del apartado d) y en el apartado e), y en el artículo 7. A este respecto, se observa que la Ley de relaciones raciales aprobada en 1962, antes de que la Convención entrara en vigor, adoptaba un planteamiento más restrictivo de la definición del término "discriminación racial", ya que sólo se refiere a la discriminación por motivos de raza y color.

D. Sugerencias y recomendaciones


7. El Comité, tras recordar que el informe examinado no se ajusta a las directrices del Comité para la presentación de informes y se ha presentado con un retraso de 20 años, pide al Estado Parte que cumpla cabalmente las obligaciones en materia de presentación de informes contraídas en virtud del artículo 9 de la Convención y que se asegure de que el próximo informe se prepara de conformidad con las directrices generales y se presenta oportunamente. Recomienda asimismo que el documento básico se presente sin más demora.


8. El Comité recomienda que el informe que se presente contenga información pormenorizada sobre cuestiones concretas señaladas por el Comité tales como: medidas tomadas para aplicar el artículo 4; medidas que se hayan tomado a tenor de los artículos 5 y 7; y dificultades surgidas en la aplicación de las disposiciones de la Convención.


9. El Comité sugiere al Gobierno de Swazilandia que tal vez le convenga recurrir a la asistencia técnica prestada en virtud del programa de servicios de asesoramiento y asistencia técnica del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos/Centro de Derechos Humanos.


10. El Comité sugiere que se tomen en cuenta las disposiciones de la Convención en la prevista elaboración de un proyecto de nueva Constitución de Swazilandia.


11. El Comité recomienda que el Estado Parte ratifique a la mayor brevedad las modificaciones del párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, que fueron aprobadas en la 14ª reunión de los Estados Partes.


12. El Comité recomienda que el próximo informe periódico del Estado Parte sea exhaustivo y aborde todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones.

 



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