University of Minnesota



Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Nigeria, U.N. Doc. A/48/18, paras. 306-329 (1993).



 

 

 

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de
la Discriminación Racial


Nigeria

306. Los informes periódicos décimo, undécimo y duodécimo de Nigeria, presentados en un solo documento (CERD/C/226/Add.9), fueron examinados por el Comité en sus sesiones 993ª y 998ª, celebradas los días 6 y 10 de agosto de 1993 (véase CERD/C/SR.993 y 998).

307. Los informes fueron presentados por el representante del Estado parte, quien indicó que Nigeria, con una población de más de 88,5 millones de habitantes, era el país negro más poblado del mundo. Los grupos étnicos predominantes eran los hausa, fulani, yoruba e ibo. Entre otros de los principales grupos étnicos figuraban los edo, ibibio, isoko, urhobo, itsekiri, kanuri, nupe, efik, ijaw, egbira, idoma, tiv, kamiri, chambe, gwaris y ekoi, y existían más de 200 grupos étnicos más pequeños con sus propias culturas y tradiciones. A pesar de su diversidad étnica, cultural y lingüística, los nigerianos demostraban una cohesión que era el resultado de siglos de comercio, matrimonios mixtos y otros contactos.


308. Los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de todos los nigerianos, cualquiera que fuera la raza o minoría a la que perteneciera, estaban garantizados y protegidos por una serie de instituciones, como los tribunales, que eran independientes del control del Gobierno, y el Comisionado de Quejas Públicas, cuyo cargo existía desde hacía dos decenios y que se encargaba de tramitar las quejas provenientes de particulares, grupos y sociedades. Se había establecido la Oficina del Código de Conducta para complementar los esfuerzos del Comisionado de Quejas Públicas. La Comisión Nigeriana de Examen de las Leyes revisaba periódicamente las leyes nacionales para tratar los problemas internos contemporáneos y hacerlas concordar con los instrumentos jurídicos internacionales. Además, Nigeria había establecido recientemente una dependencia de vigilancia de los derechos humanos en el marco del Ministerio Federal de Justicia a fin de garantizar la aplicación de los instrumentos de derechos humanos y recibir peticiones y quejas sobre las violaciones de esos derechos. Los gobiernos de los Estados contaban con dependencias semejantes en sus ministerios de justicia.


309. Los miembros del Comité acogieron con agrado la reanudación del diálogo con Nigeria y expresaron la esperanza de que la cooperación de Nigeria con el Comité se haría en el futuro de manera regular. Observaron que en el informe que se examinaba no se respondía a muchas preguntas hechas durante el examen del noveno informe periódico y que no se cumplían plenamente las directrices del Comité. Lamentaron asimismo la falta de información detallada sobre la composición étnica de la sociedad nigeriana, factor que era fundamental para la vigilancia por el Comité de la aplicación de la Convención. Solicitaron más información sobre los muchos conflictos internos y casos de violencia étnica y sus causas, así como sobre la reciente suspensión de las garantías básicas en cuanto al disfrute de los derechos humanos fundamentales. Se pidió también más información acerca de los grupos especialmente vulnerables, tales como los ogoni, que sufrían de la degradación y la contaminación de sus tierras como resultado de la explotación petrolera por empresas transnacionales así como de la acción de la policía y de las empresas petroleras. A ese respecto, los miembros deseaban saber cómo pensaba el Gobierno acceder a las peticiones de las minorías de administrar sus propias economías y recursos; cuáles serían los efectos del Decreto de Promoción de las Empresas Nigerianas de 1989 (por el cual se derogaba el Decreto de Indigenización de 1977), en particular en lo relativo a la participación de los grupos étnicos locales en la explotación de los recursos naturales. También deseaban disponer de información más detallada acerca de las consecuencias que tenía la política de unidad nacional sobre los grupos minoritarios étnicos y religiosos en 30 estados. Consideraban que la tensa situación política en Nigeria, que era resultado de muchos factores, entre ellos las dificultades étnicas y religiosas que estaban apareciendo, afectaban negativamente la aplicación de la Convención y estimaban que el Comité debía mantener en examen la aplicación de la Convención por Nigeria volviéndola a tratar en su próximo período de sesiones.


310. Con referencia al artículo 1 de la Convención, los miembros preguntaron qué derechos y garantías tenían los no ciudadanos con arreglo a la Constitución y por qué se distinguía en la legislación nacional entre los ciudadanos de Nigeria por nacimiento y los demás nigerianos.


311. Con respecto al artículo 2 de la Convención, los miembros del Comité deseaban saber cómo el Gobierno nigeriano alentaba la formación de organizaciones y movimientos multirraciales integracionistas, a que se hacía referencia en el párrafo 9 del informe, cómo funcionaban dichas organizaciones y qué efectos tenían sobre la política general del Gobierno en cuanto a la aplicación de la Convención.


312. Refiriéndose al artículo 3 de la Convención, los miembros del Comité felicitaron al Gobierno de Nigeria por las medidas adoptadas, sobre todo a nivel internacional, para aplicar sus disposiciones, pero señalaron que Nigeria debía comprometerse a prevenir, prohibir y suprimir todas las prácticas de segregación racial en los territorios que se hallaban bajo su jurisdicción.


313. Al tiempo que observaban que el artículo 39 de la Constitución de Nigeria parecía cumplir con las exigencias del artículo 4 de la Convención, los miembros del Comité indicaron que en el informe no se explicaba cómo se aplicaban sus disposiciones. Además, señalaron que la definición de "intención sediciosa" no abarcaba todos los casos de discriminación racial previstos en el artículo 4 y pidieron que se hiciesen nuevas aclaraciones sobre la cuestión. Los miembros estimaban que el sistema de cortes especiales y tribunales militares no era compatible con la protección de los derechos establecidos en el artículo 4 de la Convención. Se pidieron además aclaraciones sobre la proscripción, dictada, según se había informado, por un decreto de 20 de mayo de 1992, de todas las asociaciones étnicas, religiosas y regionales que apoyaban a los candidatos políticos. Por último, los miembros preguntaron si la Constitución prohibía la existencia de organizaciones racistas o la participación en dichas organizaciones.


314. Habiendo puesto de relieve que, conforme al artículo 5 de la Convención, el Estado tenía la obligación de garantizar los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de toda la población y no sólo de los ciudadanos, los miembros expresaron el deseo de recibir informaciones más detalladas acerca de la aplicación de sus disposiciones. Preguntaron, en particular, qué se había hecho para asegurar la representación justa y equitativa de todos los grupos étnicos en los parlamentos federales y estatales y qué medidas concretas se habían adoptado para lograr la reconciliación nacional; qué se pensaba hacer para prevenir la interferencia regional y la disolución a largo plazo de los consejos locales de gobierno; si el derecho a la libertad de opinión y de expresión se hallaba garantizado por la ley; si la libertad de circulación y residencia estaba permitida dentro de las fronteras del Estado; cuáles eran las perspectivas de que aumentara la inversión en empleo, educación y vivienda y cuál era la política del Gobierno a ese respecto.


315. En relación con el artículo 6 de la Convención, los miembros deseaban saber si las víctimas de actos de discriminación racial tenían derecho a ser indemnizadas; cómo funcionaban las instituciones de derechos humanos, como la oficina del Ombudsman; en qué medida esas instituciones eran independientes y hasta qué punto aplicaba el Gobierno sus recomendaciones.


316. En lo que respecta al artículo 7 de la Convención, los miembros del Comité deseaban saber si se capacitaba a los funcionarios que debían ocuparse de conflictos étnicos, con miras a suprimir los prejuicios que tenían por resultado la discriminación racial y a fomentar la comprensión y la tolerancia entre los grupos raciales y étnicos.


317. Respondiendo a las preguntas hechas y a las observaciones formuladas, el representante del Estado parte dijo que en adelante Nigeria mantendría su diálogo con el Comité y que se haría todo lo posible para presentar los informes en la fecha debida. El concepto de unidad nacional no se oponía a la existencia de muchos grupos étnicos, sino que formaba parte de la aspiración a forjar una sola nación de modo que todos los ciudadanos pudieran considerarse nigerianos y pensaran primero en Nigeria. Esto no entrañaba en modo alguno la prohibición de la cultura, el idioma y las tradiciones de los diversos grupos étnicos. El informe no contenía datos sobre la composición demográfica de Nigeria porque no se disponía de esas cifras; en el censo de población efectuado hacía dos años no se había previsto la recopilación de informaciones acerca de los grupos étnicos o de las religiones a fin de impedir que los Estados aumentaran indebidamente las cifras a fin de conseguir mayores ingresos del Gobierno federal, como había ocurrido en el pasado.


318. El representante ofreció al Comité algunas informaciones sobre la organización institucional del Estado federal nigeriano y dijo que, la práctica seguida en el pasado, con arreglo a la cual los Estados privaban a los gobiernos locales de los fondos que les había asignado el Gobierno federal, había quedado suprimida mediante la transferencia directa del 10% a los gobiernos locales. Los diversos conflictos a que habían hecho referencia los miembros eran étnicos o religiosos, pero en realidad habían sido suscitados por factores económicos, tales como la cuestión agraria. La manera de controlar los conflictos "étnicos" era atacar la causa subyacente, es decir, el subdesarrollo del país. El representante facilitó más datos sobre la situación de los ogoni en el Estado de Rivers, señalando que el Gobierno federal devolvía a las regiones productoras de petróleo el 3% de los ingresos totales de la explotación petrolera, que se dedicaba a su desarrollo, más un 2,5% asignado a la protección del medio ambiente.


319. En relación con el artículo 4 de la Convención, el representante dijo que el Gobierno desalentaba la formación de partidos políticos basados en criterios religiosos o étnicos, puesto que dichos criterios entrañaban necesariamente la exclusión de ciertos sectores de la población; cualquier partido de esta clase que llegase al poder no sería representativo de toda la nación que debía gobernar.


320. En cuanto al artículo 6 de la Convención, el representante del Estado parte informó al Comité que el sistema jurídico nigeriano no impedía que todo aquel que se considerase víctima de la discriminación racial tratase de obtener una reparación ante los tribunales. Existían tres niveles de tribunales, los tribunales de magistrados, los tribunales superiores y una Corte Suprema. Algunos Estados tenían tribunales de derecho consuetudinario, tales como los tribunales de la shari'a, para tratar los problemas de las costumbres y prácticas propias de algunas regiones.


Observaciones finales


321. En su 1008ª sesión, celebrada el 17 de agosto de 1993, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.


a) Introducción


322. El Comité tomó nota de la presentación del informe pero señaló que éste cumplía totalmente con las directrices revisadas del Comité relativas a la preparación de informes. La reanudación del diálogo con el representante de Nigeria había contribuido a una mejor comprensión de la situación en ese país. El Comité esperaba que en el futuro el Estado parte cumpliera con las obligaciones derivadas del artículo 9 de la Convención. El Comité observó que, en respuesta a las preguntas planteadas y a las observaciones formuladas por algunos miembros, la delegación había proporcionado más información en forma oral. El Comité acogió con agrado la promesa del Gobierno de proporcionar información adicional por escrito.


b) Aspectos positivos


323. El Comité tomó nota con interés de que, desde su independencia, Nigeria luchaba por reconciliar las tensiones regionales y religiosas y por defender los intereses de los diversos grupos étnicos. La reciente creación de nueve Estados adicionales en la República Federal de Nigeria era prueba de esa tendencia. La entrada en vigor de una nueva Constitución, prevista para el 27 de agosto de 1993, y la transición de un régimen militar a un régimen civil, impulsarían el desarrollo de la democracia, creando condiciones favorables para una aplicación más efectiva de la Convención. El Comité tomó nota con aprecio de las medidas que Nigeria había adoptado en el plano internacional para aplicar el artículo 3 de la Convención.


c) Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención


324. El Comité observó que el advenimiento del gobierno electo contribuiría a mejorar la situación de los derechos humanos en general en el país, que, aparte de una situación política bastante tensa, se veía también considerablemente afectado por una grave crisis económica y la persistencia de conflictos étnicos o religiosos.


d) Principales motivos de preocupación


325. El Comité expresó su preocupación por la persistencia de los conflictos étnicos. Eran particularmente inquietantes las informaciones de que en algunos episodios de violencia las fuerzas de policía de Nigeria no habían protegido eficazmente los derechos de la población civil.


326. A juicio del Comité, la legislación nacional, en particular el párrafo d) de la subsección 21 de la sección 50 del Código Penal de Nigeria, no se ajustaba totalmente a las disposiciones del artículo 4 de la Convención y además no se aplicaban adecuadamente a las disposiciones del artículo 5.


e) Sugerencias y recomendaciones


327. El comité recomendó que la legislación nacional se modificase para hacerla plenamente compatible con las disposiciones de la Convención, en particular en lo que respectaba a la definición de discriminación racial (artículo 1 de la Convención); a la prohibición de las organizaciones racistas y de las actividades de propaganda que promoviesen la discriminación racial e incitasen a ella (apartado b) del artículo 4 de la Convención); al goce efectivo de los derechos enumerados en el artículo 5 de la Convención; y a la prestación de protección y recursos efectivos a todas las personas que se hallasen bajo la jurisdicción del Estado parte contra todo acto de discriminación racial (artículo 6 de la Convención).


328. El Comité pidió además que en su próximo informe el Gobierno de Nigeria proporcionase mejores datos sobre la composición étnica de la sociedad.


329. A la vista de toda la información de que disponía, el Comité opinó que la situación en Nigeria justificaba una vigilancia más estrecha de la aplicación de la Convención y decidió pedir al Gobierno de Nigeria que proporcionara al Comité más información, que éste examinaría en su período de sesiones de la primavera de 1994.

 



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