University of Minnesota



Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Bahrain, U.N. Doc. CERD/C/304/Add.100 (2000).



 

 

 

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN


Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
BAHREIN


1. El Comité examinó los informes periódicos inicial, segundo, tercero, cuarto y quinto de Bahrein, presentados en un solo documento (CERD/C/353/Add.1/Rev.1), en sus sesiones 1390ª y 1391ª (CERD/C/SR.1390 y 1391), celebradas el 20 de marzo de 2000. En su 1397ª sesión, celebrada el 23 de marzo de 2000, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2. El Comité acoge con satisfacción el informe unificado, que contiene datos e información demográficos y económicos detallados sobre el marco jurídico relativo a la aplicación de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Además, el Comité aprecia el hecho de que el informe fuese preparado con arreglo a las directrices generales del Comité. Al Comité le satisfizo la asistencia de una delegación de alto rango y expresa su satisfacción por el diálogo abierto y constructivo que se mantuvo.


B. Aspectos positivos

3. El Comité acoge con agrado el hecho de que el Estado Parte se haya adherido a varios instrumentos internacionales de derechos humanos. Además observa con satisfacción que la Convención se ha publicado en el Boletín Oficial, que tiene fuerza de ley y que las personas pueden invocarla ante los tribunales.

4. El Comité acoge con satisfacción el establecimiento del Comité de Derechos Humanos y seguirá con interés su futura labor.

5. El Comité observa con satisfacción que el Estado Parte ratificó el 15 de marzo de 2000 la enmienda al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, adoptada el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados Partes en la Convención.


C. Motivos de preocupación y recomendaciones

6. Al tiempo que toma nota de los amplios datos demográficos que se han proporcionado, el Comité recomienda al Estado Parte que proporcione datos desglosados por origen étnico y nacionalidad, teniendo en cuenta que una proporción significativa de la población (38%) y la mayoría de la fuerza laboral (63%) no son de Bahrein.

7. Aunque toma nota de la información detallada que ha proporcionado el Estado Parte sobre las disposiciones constitucionales y legislativas relacionadas con la aplicación de la Convención, el Comité recomienda al Estado Parte que proporcione ejemplos de aplicación práctica de las disposiciones de la Convención. Ni las garantías de igualdad en virtud de la Constitución ni la ausencia de decisiones judiciales en las que se apliquen disposiciones de la Convención deben tomarse como prueba de que la discriminación racial no existe en la sociedad de Bahrein.

8. Habiendo tomado nota del artículo 172 del Código Penal de Bahrein, del artículo 41 de la Ley de prensa y publicaciones Nº 14 de 1979 y de la Ley de asociaciones y clubes sociales y culturales, instituciones privadas y organizaciones deportivas, promulgada en el Decreto legislativo Nº 21 de 1989, preocupa al Comité que la legislación actual acerca de la prohibición de la discriminación racial esté condicionada al hecho de que un comportamiento sea contrario a la paz, el orden o la moralidad públicos. El Comité hace hincapié en que no todos los problemas de discriminación racial perturban necesariamente el orden público o la moralidad. El Comité alienta al Estado Parte a que prosiga su revisión de la legislación y le recomienda que aplique plenamente el artículo 4 de la Convención.

9. El Comité expresa preocupación por la dificultad para evaluar sin la ayuda de información sobre la legislación pertinente, hasta qué punto se proporciona protección a los extranjeros, así como hasta qué punto disfrutan éstos de los derechos y libertades que figuran en el artículo 5 de la Convención, como estipula la Constitución. El Comité recomienda que el Estado Parte proporcione información sobre la legislación pertinente en los próximos informes.

10. A la luz de los principios relativos a la situación de las instituciones nacionales, aprobados por la Asamblea General en su resolución 48/134, el Comité pide al Estado Parte que en los próximos informes proporcione información, entre otras cosas, sobre las responsabilidades del Comité de Derechos Humanos y sobre su composición, métodos y logros, en especial sobre sus logros en la lucha contra la discriminación racial.

11. Se observa que el Estado Parte no ha formulado la declaración a la que se hace referencia en el artículo 14 de la Convención, y algunos miembros del Comité piden que se examine la posibilidad de que la haga.

12. El Comité recomienda que los informes del Estado Parte se pongan pronto a disposición del público a partir del momento en que se presentan, y que se divulguen igualmente las observaciones del Comité al respecto.

13. El Comité recomienda que el Estado Parte vele por que su sexto informe periódico se presente en la fecha prevista, el 26 de abril de 2001, y por que se trate de un informe de actualización en el que se aborden las cuestiones planteadas en las presentes observaciones.

 



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