University of Minnesota



Faïsal Barakat y familia v. Tunisia, Comunicación No. 14/1994, U.N. Doc. A/50/44 at 70 (1995).


 

 

 

Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

- 14º período de sesiones -


Comunicación No. 14/1994


Presentada por: M. M'B. [se omite el nombre]


Presunta víctima: Faïsal Barakat y su familia


Estado Parte: Túnez


Fecha de la comunicación: 29 de marzo de 1994

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Reunido el 5 de mayo de 1994,


Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad


1. El autor de la comunicación es B. M'B., nacional tunecino, actualmente residente en Francia donde tiene el estatuto de refugiado político. Presenta la comunicación en nombre del fallecido Faïsal Barakat y su familia. Afirma que son víctimas de violación por parte de Túnez del párrafo 1 del artículo 2, y de los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Convención contra la Tortura.


Los hechos expuestos por el autor


2.1 El autor afirma que la presunta víctima, Faïsal Barakat, estudiante universitario de Túnez, fue detenido en la mañana del 8 de octubre de 1991 por miembros de la Brigada de Inteligencia de la Guardia Nacional de Nabeul. Según se señala, al ser detenido fue apaleado y al mediodía conducido a los locales de la Brigada donde "fue inmediatamente atado de pies y manos antes de ser suspendido de un palo grueso, entre dos sillas, boca abajo, con las plantas de los pies y las nalgas descubiertos, en la posición comúnmente denominada de 'pollo asado'. Desde ese momento los golpes y los gemidos no cesaron hasta la caída de la noche, en que algunos agentes lo arrojaron al pasillo, tras introducir en la oficina a otro detenido. Faïsal Barakat se encontraba muy mal y parecía agonizar. No obstante, los agentes prohibieron a la treintena de detenidos que se encontraban presentes, entre ellos su propio hermano Jamel, prestarle ayuda. Al cabo de media hora, parecía haber sucumbido".


2.2 El 17 de octubre de 1991, el padre de la víctima fue llevado a Túnez por el jefe de la policía de tránsito; fue informado de que su hijo había fallecido en un accidente de automóvil. En el hospital Charles Nicole, se le pidió que identificara a su hijo entre los múltiples cadáveres que había en el depósito. Observó que la cara de su hijo estaba desfigurada y era difícil de reconocer. No se le permitió ver el resto del cuerpo. Se le hizo firmar una declaración en la que reconocía que su hijo había muerto en accidente; al mismo tiempo, su otro hijo Jamel aún permanecía en prisión, presuntamente como rehén para impedir que su padre denunciara las circunstancias de la muerte de Faïsal. En el funeral, la policía portó el féretro y supervisó la ceremonia; el féretro permaneció cerrado.


2.3 El autor presenta varios informes médicos, basados en el informe oficial de la autopsia, en los que se concluye que la víctima falleció a causa de las torturas antes descritas.


2.4 El autor solicita al Comité que pida a Túnez que adopte medidas para proteger la seguridad física, moral y económica de su familia, de la familia de la víctima, y la de los testigos y sus familias.


2.5 Por último, el autor declara que la secretaría internacional de Amnistía Internacional, en Londres, ha aceptado proporcionar pruebas en apoyo de su comunicación.


2.6 Por cartas de fechas 12 de septiembre de 1994, 8 de octubre de 1994 y 26 de abril de 1995, el autor expresa su preocupación por la seguridad de los testigos que, según se afirma, han sido detenidos e interrogados por las autoridades de Túnez en relación con la comunicación presentada el Comité. Es más, se afirma que miembros de la familia del autor y de la familia de la víctima han sido objeto de intimidación.


Exposición del Estado Parte


3.1 En sus exposiciones de 9 de agosto y 10 de noviembre de 1994 y de 18 de abril de 1995, el Estado Parte desmiente las alegaciones del autor y afirma que la comunicación es inadmisible, en virtud de lo dispuesto en el artículo 107 del reglamento del Comité, que establece que las comunicaciones deben ser presentadas por la víctima o sus representantes debidamente designados y autorizados. Se afirma que el Sr. B. M'B. no ha sido debidamente autorizado por la familia para presentar una comunicación al Comité.


3.2 Además, el Estado Parte afirma que el autor parece actuar como representante de Amnistía Internacional y que, por lo tanto, no tiene ninguna personería con arreglo al artículo 22 de la Convención.


Consideraciones sobre la admisibilidad


4.1 Antes de examinar cualquier alegación contenida en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención y su reglamento.


4.2 El párrafo 1 del artículo 22 de la Convención estipula que "todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier momento, de conformidad con el presente artículo, que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la Convención" (se ha agregado el subrayado).


4.3 El inciso b) del párrafo 1 del artículo 107 del reglamento del Comité dispone que: "... La comunicación deberá ser presentada por la propia persona, sus parientes o representantes designados o por otras personas en nombre de la presunta víctima cuando sea evidente que ésta no está en condiciones de presentar personalmente la comunicación y el autor de la comunicación justifique su actuación en nombre de la víctima".


4.4 A los efectos de la admisibilidad, el Comité ha examinado los argumentos del autor y las objeciones del Estado Parte con respecto a la cuestión de la representación. El Comité considera que en la etapa actual el autor no ha presentado prueba suficiente de que esté autorizado para actuar en nombre de la víctima.


5. Por consiguiente, el Comité decide:


a) Que la comunicación es inadmisible;


b) Que el Comité podrá recibir y examinar cualquier nueva comunicación en la materia presentada por cualquier autor, siempre que se establezca debidamente que está autorizado para actuar en nombre de la víctima;


c) Que se pida una vez más al Estado Parte, como se señalaba en la decisión del Comité de 21 de abril de 1994, que vele por que la familia del autor, la familia de la presunta víctima y los testigos y sus familias no sufran daño alguno;


d) Que se comunique esta decisión al autor y al Estado Parte.


[Hecha en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]

 

 



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