University of Minnesota



I. A. O. (se ha omitido el nombre) v. Sweden, ComunicaciĆ³n No. 65/1997, U.N. Doc. CAT/C/20/D/65/1997 (1998).


 

 

 

Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

- 20º período de sesiones -

Comunicación No. 65/1997

Presentada por: I. A. O. (nombre suprimido)

(representado por un abogado)
Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Suecia


Fecha de la comunicación: 21 de marzo de 1997


Fecha de la decisión sobre admisibilidad: 25 de noviembre de 1997

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Reunido el 6 de mayo de 1998,


Habiendo concluido el examen de la comunicación No. 65/1997, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención:


1. El autor de la comunicación es I. A. O. (nacido el 29 de mayo de 1966), ciudadano de Djibouti y miembro del grupo étnico afar, que está solicitando actualmente asilo en Suecia. Afirma que su regreso a Djibouti constituiría una violación por Suecia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. Está representado por el Centro de Asesoramiento para Solicitantes de Asilo y Refugiados.

Los hechos expuestos por el autor


2.1 Se califica al autor de publicista que ha escrito artículos criticando la situación política en Djibouti, en especial los malos tratos que el grupo étnico issa, dominante políticamente, ha infligido al grupo étnico afar. El autor afirma que desde su llegada a Suecia ha continuado su labor de publicista criticando al actual Gobierno y, por consiguiente, que todavía se le considera un enemigo importante del régimen.


2.2 Declara que empezó a dedicarse a actividades políticas cuando era un estudiante que vivía en Marruecos entre 1987 y 1989 y que expresó sus opiniones escribiendo para una revista de estudiantes. En 1989 se trasladó a la Jamahiriya Árabe Libia para continuar sus estudios. Afirma que mientras estaba en aquel país organizó transportes de abastecimiento financiados por intereses libios al Frente para la Restauración de la Unidad y la Democracia (FRUD, antes denominado AROD) en Djibouti.


2.3 El autor declara que regresó a Djibouti el 14 de enero de 1991 y que fue interceptado y detenido por agentes del servicio de seguridad después de salir del aeropuerto. Dice que lo llevaron a la prisión de Nagad y lo interrogaron sobre su participación en el FRUD, dirigido por los afares. Dice que fue trasladado al centro de interrogatorios Villa de Christianos donde se le torturó para obligarle a confesar sus relaciones y actividades políticas. Afirma que le sometieron a descargas eléctricas y que fue golpeado con un palo provisto de clavos. Afirma que a consecuencia de su estado físico debilitado por estos tratos los servicios de seguridad le dejaron a la entrada de una clínica. Está certificado que fue hospitalizado del 20 al 30 de enero de 1991 Un certificado de fecha 2 de septiembre de 1995, firmado por el Dr. Bourhan de la clínica Ibn-Sina declara que el autor fue hospitalizado en dos ocasiones correspondientes a las fechas 20 a 30 de enero de 1991 y 11 a 20 de febrero de 1991, debido a las violencias que sufrió durante su encarcelamiento..


2.4 Según el autor, cuando se le dio de alta en el hospital el 30 de enero de 1991 fue detenido de nuevo para interrogarle otra vez. En esta ocasión se le acusó de traicionar al Gobierno y se le interrogó sobre sus actividades políticas en el extranjero. Afirma que le torturaron obligándole a sentarse sobre una botella de vidrio con el cuello roto, metiéndole un alambre en el pene, colgándole pesos pesados del pene y del escroto, quemándole con cigarrillos y cigarros, dándole cortes con una cuchilla y obligándole a permanecer estirado en una bañera con agua goteando sobre un punto fijo de la cabeza. Dice que fue puesto en libertad después de nueve días de cárcel y está certificado que se le hospitalizó del 11 al 20 de febrero de 1991.


2.5 Afirma que fue detenido por un motivo no especificado el 14 de abril de 1991 y retenido en la cárcel hasta el 1º de julio de 1991. Dice que durante este período de prisión no fue torturado pero afirma que durante un tiempo se le mantuvo en una celda inundada con aguas negras. Dice que se le interrogó durante su encarcelamiento sobre sus actividades políticas y se le ofreció un cargo diplomático en el exterior si modificaba sus opiniones políticas.


2.6 El autor afirma que se le detuvo de nuevo el 7 de agosto de 1991 mientras ayudaba a descargar un envío de armas destinadas al FRUD y que estuvo detenido hasta el 20 de agosto de 1991. Declara que durante esta detención fue interrogado y golpeado con frecuencia.


2.7 Durante sus períodos de libertad el autor afirma que estuvo vigilado por el servicio de seguridad, que se le interrogó en varias ocasiones y que su casa fue registrada.


2.8 Afirma que pudo conseguir un pasaporte nacional y un visado sueco con ayuda de un abogado y de Abdalla Kamil, el ex Primer Ministro de Djibouti. El autor afirma que Kamil negoció también con la policía del aeropuerto de Djibouti para facilitar su paso por el control de inmigración. El autor salió de Djibouti el 25 de septiembre de 1991 y llegó a Estocolmo vía Moscú el 26 de septiembre de 1991. Al llegar a Estocolmo se presentó inmediatamente a la policía del aeropuerto y pidió asilo en Suecia.


2.9 Los días 4 y 5 de diciembre de 1991 tuvo una entrevista más amplia con las autoridades policiales del Centro de Recepción de Refugiados de Carlslund. En esta ocasión describió sus actividades políticas, las acciones emprendidas contra él por el Gobierno de Djibouti y sus detenciones. Afirma que el oficial investigador no le interrogó sobre torturas, por lo que sólo mencionó brevemente el tema. El abogado del autor señala que su cliente no estuvo representado por un abogado en esta entrevista.


2.10 Se afirma que se prestó al autor asistencia jurídica y se le facilitó un abogado para que le ayudara en el proceso de asilo. La Junta de Inmigración rechazó la solicitud del autor el 16 de noviembre de 1992 y ordenó su expulsión de Suecia. El abogado afirma que la Junta, a la que se facilitaron copias de los escritos políticos del autor, no consideró que la participación política del autor tuviera un carácter que justificara su temor a la persecución.


2.11 Se apeló contra la decisión de la Junta de Inmigración el 14 de diciembre de 1992 ante la Junta de Apelación de Extranjería. Se declara que en la apelación se subrayaban las experiencias de tortura sufridas por el autor y se incluía un certificado del Dr. Hans Söderlund de fecha 17 de febrero de 1993 que corroboraba sus afirmaciones. Según el autor, el informe médico afirma que el autor presentaba síntomas de sufrimiento emocional al describir sus experiencias en Djibouti e identifica las cicatrices que podían deberse a la violencia física.


2.12 La apelación fue rechazada finalmente el 29 de septiembre de 1995. Se afirma que la Junta de Apelación de Extranjería basó su decisión en parte en información del informe "Djibouti Country Report on Human Rights Practices" del Departamento de Estado de los Estados Unidos donde se dice que la situación política general en Djibouti había mejorado desde el acuerdo entre el FRUD y el Gobierno de Djibouti en diciembre de 1994 En 1994 el Gobierno de Djibouti y el FRUD firmaron un acuerdo de paz que puso fin a tres años de guerra civil. En marzo de 1995 el FRUD fue legalizado y en 1996 se inscribió como partido político.. El abogado del autor declara que la Junta también consideró que el relato de su situación personal por el autor no era creíble, dudó que las autoridades de Djibouti pudiesen estar enteradas de sus actividades contra el régimen y que, sin embargo, le soltaran de la cárcel en varias ocasiones y dudó que se le ofreciera un cargo diplomático si las autoridades consideraban que era una amenaza grave contra el régimen. Después de que se le rechazara su apelación el autor se escondió.


2.13 Se declara que el 6 de septiembre de 1996 el autor presentó una nueva solicitud de permiso de residencia a la Junta de Apelación de Extranjería. Se adjuntaba a ella documentación de exámenes forenses y psiquiátricos realizados en el Centro para Supervivientes de Torturas y Traumas, CTD (Centrum för Tortyr och Traumaskadade-CTD) y un certificado de su hospitalización en 1991 en la clínica Ibn-Sina Informe psiquiátrico de fecha 9 de septiembre de 1996, en sueco, del Dr. Hans Peter Sondergard del CTD. Informe médico forense, de fecha 9 de septiembre de 1996, en sueco, del Dr. Erik Edston del CTD. Se facilitan copias de los informes.. Según el examen psiquiátrico, el autor presenta un síndrome de estrés postraumático. El examen forense identifica varias cicatrices que corresponden a la descripción de las torturas hecha por el autor.


2.14 El abogado declara que el 16 de septiembre de 1996 la Junta de Apelación de Extranjería revocó la orden de deportación del autor y le concedió una entrevista personal el 7 de noviembre de 1996 en la que estuvo representado por su abogado. Según el autor, el 10 de diciembre de 1996 la Junta rechazó su nueva solicitud y renovó la orden de deportación. Se afirma que la Junta apoyó su decisión citando incoherencias en las declaraciones del autor sobre cómo recibió las heridas y por el hecho de que hubiese esperado hasta la denegación de la primera solicitud para documentar su historial de tortura ante la Junta. Además, se declara que la Junta no consideraba creíble su afirmación de que continuaba produciendo escritos políticos desde su llegada a Suecia.


2.15 El 1º de enero de 1997 el autor volvió a presentar su solicitud pidiendo que se volviera a examinar en el contexto de los cambios habidos en la Ley de extranjería de Suecia, en vigor desde el 1º de enero de 1997. El abogado del autor declara que el 10 de febrero de 1997 la Junta rechazó la solicitud aduciendo que no podían volverse a examinar circunstancias que ya habían sido examinadas y señalando que la nueva ley no afectaba el caso.


2.16 El abogado del autor señala que las incoherencias del relato de su representado se deben al síndrome de estrés postraumático y que el retraso en relatar los incidentes de la tortura se debió a enfermedad (tuberculosis) y a diferencias culturales entre el autor y sus interrogadores suecos en el aeropuerto y más tarde en el Centro de Recepción de Refugiados de Carlslund.


La denuncia


3.1 El autor afirma que la posición adoptada por la Junta de Apelación de Extranjería sobre la situación política en Djibouti es una interpretación equivocada de las circunstancias reales. Según él, el acuerdo de paz citado se concertó únicamente entre el régimen y una pequeña fracción del FRUD, pero la inmensa mayoría del FRUD continúa su lucha política y militar contra el régimen. El autor asegura que se detiene en gran escala a los afares que desarrollan actividades políticas, los cuales sufren torturas y otros tratos inhumanos. Además, afirma que el régimen también actúa contra la población afar normal, sometiendo por ejemplo a los afares a una constante vigilancia policial.


3.2 El autor asegura que desde su llegada a Suecia ha continuado su labor de publicista contra el actual Gobierno y que, por lo tanto, se le considera un enemigo importante del régimen. El autor declara que las autoridades de Djibouti saben que está viviendo en Suecia y no les gusta la descripción que hace de Djibouti en sus escritos. Por lo tanto, asegura que si se le obliga a regresar a Djibouti deberá enfrentarse con la detención, la tortura y otros tratos crueles y degradantes.


Observaciones del Estado Parte


4. El 14 de abril de 1997 el Comité transmitió, por medio de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones, la comunicación al Estado Parte para que formulara sus observaciones pidiéndole que no expulsara al autor mientras el Comité procedía al estudio de su comunicación.


5.1 En su exposición de 1º de julio de 1997, el Estado Parte, pese a rechazar la admisibilidad de la comunicación, aborda también el fondo del asunto. Pide al Comité que, de no considerar inadmisible la comunicación, examine el fondo del asunto lo antes posible. Informa al Comité de que la Junta de Inmigración ha suspendido la ejecución de la orden de expulsión, en espera de la decisión final del Comité.


5.2 En lo que respecta al procedimiento interno, el Estado Parte explica que las disposiciones básicas relativas al derecho de los extranjeros a entrar o permanecer en Suecia figuran en la Ley de extranjería de 1989. La determinación de la situación del refugiado puede hacerse en dos instancias, la Junta de Inmigración de Suecia y la Junta de Apelación de Extranjería. En casos excepcionales una de estas juntas puede remitir al Gobierno su aplicación. El Estado Parte explica a este respecto que el Gobierno carece de competencia propia en los casos que no hayan remitido las juntas. La determinación de estos casos la hacen las juntas independientemente. El Estado Parte aclara que la Constitución sueca prohíbe toda interferencia del Gobierno, el Parlamento o cualquier otra autoridad pública en las decisiones de los órganos administrativos en un caso determinado. Según el Estado Parte, los órganos administrativos tales como la Junta de Inmigración o la Junta de Apelación de Extranjería gozan en este sentido de la misma independencia que los tribunales de justicia.


5.3 Con fecha 1º de enero de 1997 se enmendó la Ley de extranjería. Según las enmiendas introducidas (capítulo 3, artículo 4, conjuntamente con el artículo 3) todo extranjero tiene derecho a un permiso de residencia cuando experimente un temor justificado a ser sometido a pena de muerte o castigos corporales o tortura o cualquier otro trato o castigo inhumano o degradante. En virtud del capítulo 2, artículo 5 b) de la ley, todo extranjero al que se le niegue la entrada puede solicitar un permiso de residencia si basa la solicitud en circunstancias no examinadas con anterioridad en el caso y si tuviera derecho a asilo en Suecia o si el cumplimiento de la decisión de denegación de entrada o de expulsión fuera contrario a los principios humanitarios. Las autoridades no pueden evaluar las circunstancias nuevas ex officio sino sólo cuando se le solicita.


5.4 El artículo 1 del capítulo 8 de la ley establece que todo extranjero al que se le ha denegado la entrada o que será expulsado, nunca puede ser devuelto a un país cuando existan causas razonables para pensar que correría el peligro de sufrir la pena capital o penas corporales o de ser sometido a tortura u otros tratos o castigos inhumanos o degradantes, ni a un país en el que existiera la posibilidad de ser enviado a otro país en el que estaría expuesto a ese peligro.


5.5 Respecto a la admisibilidad de la comunicación, el Estado Parte alega que no tiene conocimiento de que el asunto haya sido presentado a otra instancia internacional de investigación o arreglo internacional. El Estado Parte explica que el autor puede en todo momento presentar una nueva solicitud ante la Junta de Apelación de Extranjería para que vuelva a examinarse su caso, basándose en la aparición de nuevas circunstancias de hecho. Por último, el Estado Parte sostiene que la comunicación es inadmisible por ser incompatible con las disposiciones de la Convención.


5.6 En cuanto al fondo de la comunicación, el Estado Parte remite a la jurisprudencia sentada por el Comité y a los criterios establecidos por el Comité. En este contexto el Estado Parte señala que las disposiciones pertinentes de la Ley de Extranjería reflejan exactamente el mismo principio establecido en el artículo 3 de la Convención. El Estado Parte recuerda que la mera posibilidad de que una persona sea sometida a malos tratos en su país de origen no basta para prohibir su devolución por incompatibilidad con el artículo 3 de la Convención.


5.7 En el caso presente la Junta de Inmigración consideró que la información presentada sobre la posición política del autor y la amplitud y naturaleza de su presunta actividad no abonaba la conclusión de que tenía motivos para alegar un temor bien fundado de persecución. Al rechazar la apelación del autor, la Junta de Apelación de Extranjería resolvió que la información presentada por el autor carecía de credibilidad y además que, incluso si la información se aceptara como verídica, no demostraba que el interesado corriese el riesgo de persecución ni que tuviera derecho a asilo. La Junta de Apelación de Extranjería rechazó la nueva solicitud del autor el 10 de diciembre de 1996. Consideró no probadas las alegaciones del autor de no haber podido entender a los intérpretes utilizados en las audiencias y que su abogado no había dedicado tiempo suficiente al caso. Además, hizo observar que el autor ha presentado información contradictoria sobre las veces que había estado detenido y sobre la causa de las marcas presentes en su cuerpo.


5.8 El Estado Parte recalca que la Junta de Apelación de Extranjería tuvo la oportunidad de celebrar una audiencia oral y que fundó su dictamen también en la impresión directa que le causó el autor. Según el Estado Parte, esto supone una ventaja tal para dicha Junta que el Comité debería conceder a ésta un cierto margen de apreciación al evaluar más adelante la decisión de la Junta.


5.9 El Estado Parte se basa en las conclusiones de la Junta de Inmigración y de la Junta de Apelación de Extranjería y señala las incongruencias existentes en el relato del autor en relación con los períodos de detención, argumentando que es inverosímil que se ofreciera al mismo un alto puesto diplomático si se le veía como una amenaza para el Gobierno. Según el Estado Parte, las incongruencias y peculiaridades del relato del autor repercuten apreciablemente en la veracidad del relato y en la credibilidad de las quejas del autor, incluso la de haber sido torturado. Fundándose en lo que antecede, el Estado Parte sostiene que las pruebas presentadas por el autor son insuficientes para demostrar que el riesgo de ser torturado es una consecuencia previsible y necesaria de su devolución a Djibouti. Según el Estado Parte no hay pruebas de que las presuntas actividades políticas del autor le hagan blanco de persecución por parte de las autoridades de Djibouti.


5.10 A modo de conclusión, el Estado Parte señala que el Comité ha constatado violaciones del artículo 3 en todos los casos contra Suecia cuyo fundamento ha examinado hasta ahora. En este contexto, el Estado Parte hace observar que sus autoridades de inmigración cuentan con considerable experiencia en el examen y la solución de casos de esta naturaleza, que conllevan difíciles juicios sobre la credibilidad de la información presentada. Además, poseen considerables conocimientos sobre la situación de los derechos humanos existente en los diferentes países. El Estado Parte recuerda también que el criterio aplicado por la Comisión Europea de Derechos Humanos con arreglo al artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales es, en principio, el mismo que el aplicado por el Comité conforme al artículo 3 de la Convención contra la Tortura. No obstante, la Comisión Europea ha declarado inadmisibles la gran mayoría de las denuncias presentadas contra Suecia por considerarlas manifiestamente mal fundadas.


5.11 El Estado Parte manifiesta su preocupación por la posible evolución de normas diferentes derivadas de dos instrumentos de derechos humanos concernientes en lo esencial al mismo derecho. El Estado Parte alega que normativas discrepantes a este respecto crearían graves problemas a los Estados que se han declarado obligados por ambos instrumentos. Surgirán problemas cuando los Estados traten de adaptarse a la jurisprudencia internacional, si esta jurisprudencia es incongruente. Según el Estado Parte, la incongruencia de la jurisprudencia puede también tener serios efectos perjudiciales sobre la credibilidad general del sistema de protección de los derechos humanos a nivel internacional.


Comentarios del abogado


6.1 En sus comentarios sobre las alegaciones del Estado Parte, el abogado señala que Djibouti no es parte en la Convención contra la Tortura y que, en consecuencia, su Gobierno no tiene ni siquiera el deseo de proyectar una imagen de respeto de los derechos humanos. Según el abogado, esta es una razón de más para creer que el autor será torturado si es devuelto.


6.2 El abogado explica que no hay posibilidad de presentar una nueva solicitud a la Junta de Apelación de Extranjería, por no existir en el caso del autor ninguna nueva circunstancia de hecho. Mantiene que se han agotado todos los recursos internos.


6.3 En cuanto al fondo, el abogado afirma que la situación de los derechos humanos en Djibouti da lugar a graves preocupaciones. Explica que la situación política se caracteriza por la tensión existente entre los dos grupos étnicos principales, los issas y los afares. Tras muchos años de lucha, en diciembre de 1994 se firmó un tratado de paz entre el FRUD y el Gobierno, pero según el abogado, una gran mayoría del FRUD continúa su resistencia política. El abogado alega que el Gobierno discrimina a la población afar en general y oprime a los miembros activos de la oposición política en particular. Según el abogado, la situación en Djibouti es equivalente a un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.


6.4 El abogado reconoce que una situación grave de derechos humanos no constituye de por sí razón suficiente para concluir que una persona correrá el riesgo de ser torturada si es devuelta. Ahora bien, según el abogado, en Djibouti se dan las condiciones políticas y sociales previas que hacen en efecto probable que la tortura ocurra.


6.5 El abogado reconoce que la legislación sueca recoge en esencia el mismo principio que el artículo 3 de la Convención, pero alega que no hay ningún indicio de que este criterio se haya aplicado efectivamente en el caso del autor.


6.6 El abogado explica que el autor ha confundido lo que sucedió en las distintas audiencias, y esto aclara las incongruencias de sus afirmaciones concernientes a la interpretación. El abogado declara que el autor sufre un trauma psicológico y que su confusión es comprensible y no puede considerarse que afecte a su credibilidad. El abogado sostiene que el tiempo dedicado por el representante jurídico del autor a preparar la audición de su caso ante la Junta de Inmigración fue mínimo y que, por lo tanto, su caso no fue plenamente desarrollado.


6.7 En cuanto a las incongruencias del relato del autor, el abogado explica que éstas son causadas por las dificultades que enfrenta el autor al tratar de adaptarse a una nueva sociedad, al tiempo que sufre las consecuencias de la tortura. El abogado aduce que a las autoridades les faltó comprensión para la situación del autor. Subraya que el autor sufre un síndrome de estrés postraumático y que ello explica las incongruencias de su relato y las lagunas de su memoria. En este contexto, el abogado remite a la jurisprudencia previamente sentada por el Comité.


6.8 Con respecto al ofrecimiento de darle un puesto diplomático, el abogado explica que el Gobierno de Djibouti ha tratado en numerosas ocasiones de atraerse a los opositores ofreciéndoles puestos elevados y que necesita colaboradores instruidos.


6.9 El abogado remite a las evidencias médicas y afirma que no hay duda de que el autor ha sido torturado. Asevera que, a la luz del pasado, la consecuencia necesaria y previsible del regreso forzado del autor a Djibouti es la continuación de la prisión, la tortura y otros malos tratos.


6.10 En cuanto al argumento del Estado Parte en el sentido de que sus autoridades de inmigración tienen mucha experiencia en la tramitación de casos de asilo, el abogado alega que las autoridades tienden a no aceptar afirmaciones incongruentes y contradictorias de personas que han sido sometidas a tortura, aunque el testimonio de expertos en la materia demuestra que esas incongruencias son resultado de los efectos de la tortura en la persona. Según el abogado, la mayoría de los funcionarios de inmigración tienen poca comprensión para estos problemas y no siguen cursos regulares de capacitación. Por lo que hace a la disponibilidad de información, aunque se dispone de información procedente de organizaciones no gubernamentales, los funcionarios prefieren fiarse de la información asequible por conductos diplomáticos. El abogado concluye que la normativa seguida por el Estado Parte no es tan elevada como éste pretende.


6.11 En lo tocante al argumento del Estado Parte relativo a la posibilidad de discrepancia entre la jurisprudencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos y del Comité contra la Tortura, el abogado sostiene que dichos órganos son independientes uno de otro y trabajan en un contexto diferente. El abogado rechaza los temores del Estado Parte y afirma que si los dos órganos aplican una normativa diferente, todo lo que tiene que hacer el Estado Parte es aplicar la más rigurosa de las dos.


Decisión del Comité sobre admisibilidad


7. En su 19º período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. Tomó toma nota con reconocimiento de la información presentada por el Estado Parte en el sentido de que la Junta de Inmigración ha aplazado la ejecución de la orden de expulsión contra el autor, en espera de la decisión definitiva del Comité.


8. El Comité se ha cerciorado, como debe hacerlo conforme al apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité estima además que se han agotado todos los recursos internos, dado que no existen nuevas circunstancias en base a las cuales el autor pudiera presentar una nueva solicitud a la Junta de Apelación de Extranjería. El Comité considera que no existen otros obstáculos a la admisibilidad de la comunicación.


9. El Comité tomó nota de que tanto el Estado Parte como el abogado del autor habían enviado observaciones sobre el fondo de la comunicación y que el Estado Parte había pedido al Comité que si considerase admisible la comunicación procediera a examinarla en cuanto al fondo. No obstante, el Comité considera que la información que tiene ante sí no es suficiente para que pueda formular su dictamen en la fase actual.


10. En particular, el Comité desearía recibir del abogado del autor información más precisa y pormenorizada sobre el carácter y frecuencia de las publicaciones del autor, la naturaleza de sus actividades políticas y las razones en que se basa para creer que será torturado si regresa a Djibouti. Asimismo, el Comité desearía recibir información del Estado Parte sobre su declaración de que la situación de los derechos humanos en Djibouti ha mejorado desde que se firmó el Acuerdo de Paz de diciembre de 1994, y de qué forma esto influiría en la situación del autor si éste tuviera que volver.


11. En consecuencia, el 20 de noviembre de 1997, el Comité contra la Tortura decidió que la comunicación era admisible, y pidió al Estado Parte y al abogado del autor que presentaran sus observaciones sobre las cuestiones antes mencionadas, de forma que el Comité pudiera examinar la comunicación en cuanto al fondo en su siguiente (20º) período de sesiones.


Respuestas de las partes a la decisión del Comité sobre admisibilidad


12.1 En una nota de fecha 28 de enero de 1998, el Estado Parte señala que nunca dijo que la situación de los derechos humanos en Djibouti hubiera mejorado desde el acuerdo de paz de 1994, sino que, por el contrario, la situación general de los derechos humanos en Djibouti dejaba mucho que desear. Recuerda que sus argumentos sobre el fondo de la comunicación del autor se basaron principalmente en su credibilidad y no en la situación de los derechos humanos en Djibouti. El Estado Parte se remite a su alegación anterior y sostiene que las incongruencias y las peculiaridades del relato del autor repercuten en su veracidad y credibilidad.


12.2 El Estado Parte señala que, si bien la situación de los derechos humanos en Djibouti dista mucho de ser satisfactoria, en general se respeta en el país la libertad de prensa y que la oposición edita publicaciones semanales y mensuales que critican públicamente al régimen.


13.1 En una carta de fecha 19 de febrero de 1998, el abogado del autor dice que éste no expresó ninguna opinión política en público antes de irse de Djibouti en 1987. Proporciona información adicional acerca de las actividades del autor entre 1987 (cuando partió a Marruecos) y su regreso a Djibouti en enero de 1991. Después de su regreso a Djibouti, mantuvo contactos con los opositores al Gobierno del grupo étnico afar y participó en la planificación de manifestaciones políticas y otras actividades políticas.


13.2 En lo que respecta al carácter de las publicaciones del autor, el abogado explica que en Marruecos publicó seis números de un periódico para estudiantes afares que se ocupaba de la cuestión de la discriminación contra los estudiantes afares en el sistema educativo de Djibouti. Durante su permanencia en el extranjero, el autor también elaboró un ensayo sobre la historia de Djibouti.


13.3 Después de su partida de Djibouti en septiembre de 1991, el autor escribió artículos acerca de la situación política en Djibouti que se publicaron en distintos periódicos árabes establecidos en Europa Según una lista proporcionada por el abogado del autor, éste publicó en 1991 una carta al director de un periódico, en 1992 tres cartas al director, en 1993 un artículo de dos páginas y una carta al director, en 1994 una carta al director, en 1995 una carta al director y dos comentarios, en 1996 dos cartas al director, en 1997 un artículo y una carta al director.. El autor continúa apoyando el FRUD y se opone al Gobierno, el acuerdo de paz de 1994 y la situación de los derechos humanos en Djibouti. Se dice que dos de los periódicos en los que el autor publicó artículos se distribuyen en todo el mundo de habla árabe, incluido Djibouti.


13.4 En lo que respecta a la convicción del autor de que será sometido a tortura si regresa a Djibouti, el abogado recuerda que la situación de los derechos humanos sigue siendo muy deficiente y, en este contexto, se refiere al informe del Departamento de Estado de los Estados Unidos sobre Djibouti. La resistencia afar sigue oponiéndose al Gobierno y, en el otoño de 1997, el FRUD reanudó su campaña militar. En septiembre de 1997 fueron detenidos varios oficiales del FRUD. El abogado sostiene que el autor pertenece al grupo afar oprimido, que ha expresado sus opiniones en público, que fue detenido y torturado en 1991, que ha participado en actividades políticas y que ha publicado artículos para atacar al Gobierno. En opinión del abogado, es probable que las autoridades de Djibouti tengan conocimiento de las publicaciones del autor y que consideren importante neutralizarlo. A la luz de la actual situación política y la falta de respeto por los derechos humanos en Djibouti, el abogado sostiene que existe un riesgo real y grave de que el autor sea sometido una vez más a tortura si regresa a Djibouti.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


14.1 El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información puesta a su disposición por las Partes, en conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención.


14.2 El Comité ha de decidir, en conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si es devuelto a Djibouti. Para llegar a esta decisión, el Comité tiene que tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, conforme al párrafo 2 del artículo 3, en particular la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, la finalidad de esta determinación es resolver si el individuo interesado estaría personalmente en peligro de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ello se deduce que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye de por sí una razón suficiente para determinar que una persona dada estaría en peligro de ser sometida a tortura si fuera devuelta a ese país; tienen que existir más razones que demuestren que el individuo interesado estaría personalmente en peligro. Análogamente, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no significa que no quepa considerar que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias específicas.


14.3 El Comité ha tomado nota de las pruebas médicas presentadas por el autor y considera, fundándose en ellas, que hay razones para creer que el autor ha sido torturado en el pasado. En este contexto, el Comité observa que es un hecho certificado que el autor sufre un síndrome de estrés postraumático, y que ello ha de tenerse en cuenta al valorar la presentación de los hechos por el autor. Por consiguiente, el Comité opina que las incongruencias existentes en el relato del autor no suscitan dudas en cuanto a la veracidad general de su afirmación de que estuvo detenido y fue torturado.


14.4 El Comité observa asimismo que el autor declara haber sido detenido en 1991, presuntamente porque había publicado artículos en el extranjero, criticando al Gobierno. Según el autor, siguió publicando artículos sobre Djibouti, y por tanto continúa estando en peligro de ser detenido y torturado si es devuelto a Djibouti. El Comité observa que las autoridades de inmigración del Estado Parte estimaron que los escritos del autor no eran de carácter tal que le pusieran en peligro al ser devuelto. El autor ha suministrado una lista de sus publicaciones en revistas en idioma árabe, en las que ha criticado al Gobierno por sus políticas y ha denunciado el trato discriminatorio de los afares. Nada indica que el autor desarrolle otras actividades políticas contra el Gobierno de Djibouti.


14.5 El Comité tiene conocimiento de informes sobre violaciones de los derechos humanos en Djibouti, pero carece de información que le permita concluir que en Djibouti existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Según la información de que dispone el Comité, si bien la policía a veces encarcela o intimida a los periodistas, éstos no parecen figurar entre los grupos que son blanco de la represión y los periódicos de la oposición circulan libremente y critican abiertamente al Gobierno. El Comité también observa que no hay informes sobre casos de tortura en lo que respecta a los oficiales del FRUD detenidos en septiembre de 1997. El Comité recuerda que, a los efectos del artículo 3 de la Convención, tiene que existir un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura en el país al que sea devuelta esa persona. Fundándose en las anteriores consideraciones, el Comité opina que tal riesgo no se ha demostrado. A este respecto, el Comité observa que el riesgo de ser detenido, como tal, no es suficiente para obtener la protección del artículo 3 de la Convención.


14.6 El Comité considera que la información que tiene ante sí no demuestra que existen motivos sustanciales para creer que el autor se hallará en peligro de ser sometido a tortura si es devuelto a Djibouti.


15. El Comité contra la Tortura, actuando en conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, dictamina que los hechos establecidos por el Comité no indican una infracción del artículo 3 de la Convención.

[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]

 

 



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