University of Minnesota



X, Y and Z (se ha omitido el nombre) v. Sweden, ComunicaciĆ³n No. 61/1996, U.N. Doc. CAT/C/20/D/61/1996 (1998).


 

 

 

Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

- 20º período de sesiones -


Comunicación No. 61/1996

Presentada por: X, Y y Z (nombres suprimidos)

(representados por un abogado)


Presunta víctima: Los autores


Estado Parte: Suecia


Fecha de la comunicación: 27 de junio de 1996


El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 6 de mayo de 1998,

Habiendo concluido el examen de la comunicación No. 61/1996, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado los autores de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.


1. Los autores de la comunicación son X, Y y Z, nacionales de la República Democrática del Congo (ex Zaire). Denuncian una violación por Suecia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. Están representados por un abogado.


Los hechos expuestos por los autores


2.1 El abogado declara que X y su hermana Z realizaron actividades políticas en un partido político de la oposición en el Zaire, sin ofrecer más detalles. Afirma que ello condujo a la detención, encarcelamiento y tortura de los autores, sin facilitar más detalles. Se afirma que, a consecuencia de las torturas sufridas, Z no goza actualmente de buena salud. X y Z al parecer huyeron de la cárcel y escaparon a Suecia.


2.2 Y, que está casada con X, afirma que sufrió tortura en el Zaire mientras buscaba a su marido en distintas cárceles. También escapó del Zaire a Suecia.


2.3 De las traducciones inglesas de las decisiones de la Junta de Inmigración y la Junta de Apelación sobre los casos de los autores, facilitados por el Estado Parte, se deduce que X y Z intentaron entrar en Suecia, procedentes de Alemania, el 14 de diciembre de 1991 en compañía de su hermano y su esposa, los cuales viven en Suecia. X declaró que se había desplazado a Suecia con el pasaporte de su hermano, y su hermana con el pasaporte de su cuñada. Ambos habían estado encarcelados en el Zaire de noviembre de 1990 a diciembre de 1991, cuando se les ayudó a escapar. X declaró que el motivo de su encarcelamiento fue haber participado en la organización de una huelga en noviembre de 1990. Z dijo que había ayudado a su hermano a distribuir octavillas. La Junta de Inmigración dictó una orden denegándoles la entrada, de efecto inmediato, y los autores fueron devueltos a Alemania el mismo día. Los autores pidieron entonces asilo en Alemania pero no se quedaron a esperar el resultado de su solicitud. Volvieron a Suecia el 6 de junio de 1992, y el 13 de agosto de 1992 solicitaron asilo en Suecia. X adujo como motivo de su partida de Alemania que tenía miedo y deseaba estar con su hermano. Z declaró que quería estar con su hermano que vivía en Suecia, y también que no se permitía en Alemania una estancia larga a los solicitantes de asilo.


2.4 Como motivo para justificar el asilo los autores explicaron que su padre fue ejecutado en 1978 después de habérsele acusado de participar en un golpe contra Mobutu. X fue dirigente de sección de la sección de juventud del Movimiento Popular de la Revolución (MPR) de 1985 a 1986. Desde 1986 hasta 1989 fue miembro de la policía política. Luego abandonó el MPR y fue consejero del jefe adjunto del PRP en Kinshasa oriental. Trabajó en el Partido Revolucionario Popular (PRP) de enero a noviembre de 1990 haciendo propaganda y distribuyendo octavillas junto con su hermana, que había ingresado en el PRP en mayo de 1990. El 5 de noviembre de 1990 su hermana fue detenida en el mercado por distribuir octavillas. Fue sometida a tortura. X fue detenido después, encarcelado y torturado. El 11 de diciembre de 1991, X y su hermana fueron ayudados por un hombre a quien llaman el coronel, quien les dio ropa nueva y los condujo en coche al aeropuerto. En el aeropuerto se reunieron con su hermana mayor, quien les dio pasaportes nigerianos y billetes de avión. Volaron a Frankfurt vía Bruselas y se reunieron con el hermano que vive en Suecia. En la vista de su solicitud de refugiado, Z presentó dos declaraciones del Centro de Supervivientes del Trauma de la Tortura donde se certificaba que sufría depresión y trastornos de ansiedad postraumática.


2.5 Y entró en Suecia el 24 de marzo de 1995 y solicitó asilo. No pudo dar ningún pormenor sobre las actividades políticas de su esposo. Declaró que cuando volvió de una visita al noreste del Zaire su esposo había desaparecido y que unos amigos le dijeron que había sido detenido. Cuando estaba buscando a su marido en la cárcel del personal de defensa en 1992 fue detenida y encarcelada durante dos meses. Fue interrogada sobre las actividades políticas de su marido y torturada. Consiguió escapar y fue a vivir con una tía en Bukavu, en el noreste del Zaire. En junio de 1993 recibió una carta de su marido por conducto de una prima en Bélgica. En diciembre de 1994 la casa de su tía fue registrada y se encontró la carta del marido. La autora volvió a ingresar en prisión y fue torturada de nuevo. Un amigo arregló su fuga el 21 de marzo de 1995. Se le dio un pasaporte a nombre de otra persona y partió para París. Allí se reunió con ella una persona que la acompañó hasta Suecia y que luego se quedó con sus documentos de viaje.


La denuncia


3.1 Los autores alegan que su retorno a la República Democrática del Congo constituiría una violación por Suecia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. Los autores temen que si regresaran a la República Democrática del Congo se les trataría del mismo modo que antes, y afirman lo siguiente: su partido político está prohibido; los dirigentes del partido continúan en el exilio; y la situación política en el República Democrática del Congo continúa esencialmente igual que cuando se fueron. Sostienen que sus antecedentes personales demuestran que correrían personalmente riesgo de torturas si regresaran al país y que, además, existe en el país un cuadro persistente de violaciones manifiestas y masivas de los derechos humanos.


Observaciones del Estado Parte


4. El 22 de noviembre de 1996 el Comité, actuando por conducto de su Relator Especial para nuevas comunicaciones, pidió al Estado Parte que no expulsara o deportara a Z al Zaire mientras el Comité estaba examinando su comunicación.


5.1 El Estado Parte en una comunicación de 11 de febrero de 1997 informó al Comité de que la Junta de Inmigración había suspendido la expulsión de los autores, atendiendo la petición del Comité.


5.2 En relación con el procedimiento interno, el Estado Parte explica que las disposiciones básicas relativas al derecho de los extranjeros a entrar y permanecer en Suecia figuran en la Ley de extranjería de 1989. Para determinar el estatuto de refugiado hay normalmente dos instancias: la Junta de Inmigración de Suecia y la Junta de Apelación de Extranjeros. En casos excepcionales una u otra de las Juntas pueden transmitir una solicitud al Gobierno. En este contexto el Estado Parte explica que el Gobierno no tiene ninguna jurisdicción propia en los casos de extranjeros que no les hayan sido transmitidos por alguna de las dos Juntas y que la decisión sobre los casos no transmitidos corresponde a las Juntas, con independencia y sin interferencia del Gobierno. El artículo 7 del capítulo 11 de la Constitución de Suecia prohíbe toda interferencia del Gobierno, el Parlamento o cualquier otra autoridad pública en la adopción de decisiones de una autoridad administrativa. El Estado Parte afirma en relación con ello que una autoridad administrativa como la Junta de Inmigración o la Junta de Apelación de Extranjeros disfruta de la misma independencia que un tribunal.


5.3 El artículo 1 del capítulo 8 de la Ley se corresponde con el artículo 3 de la Convención contra la Tortura y estipula que un extranjero a quien se le deniega la entrada o que debe ser expulsado no puede ser enviado nunca a un país donde haya motivos suficientes para creer que la persona correría el peligro de sufrir la pena capital o penas corporales o de ser torturada, ni a un país donde no esté protegida contra la posibilidad de que se le envíe a otro país donde pueda correr ese peligro. Además, con arreglo al párrafo 3 del artículo 5 del capítulo 2 de la Ley, un extranjero a quien se le deniegue la entrada o se expulse puede solicitar un permiso de residencia si la solicitud se basa en circunstancias que no se habían examinado anteriormente en el caso y si el extranjero tiene derecho a asilo en Suecia o si la ejecución de la decisión de denegación de entrada o la expulsión estuviera por otros motivos en contradicción con los requisitos humanitarios. La Junta de Apelación de Extranjeros se ocupa de las solicitudes formuladas con arreglo al artículo 5.


5.4 Con arreglo al artículo 10 del capítulo 8 de la Ley, la Junta de Inmigración y la Junta de Apelación de Extranjeros pueden suspender la ejecución de una orden de expulsión si existen motivos especiales para ello. Con arreglo al artículo 13 del capítulo 8 de la Ley de extranjería, la autoridad policial debe informar a la Junta de Inmigración si considera que la ejecución de la orden no puede realizarse. A partir del 1º de enero de 1997 la ley establece una base jurídica para atender a una solicitud provisional formulada por un órgano judicial internacional de que no se deporte a un solicitante de asilo.


6.1 En relación con la admisibilidad de la comunicación, el Estado Parte no tiene conocimiento de que el asunto en cuestión esté siendo investigado o haya sido investigado por otro procedimiento de investigación internacional. Además sostiene que los autores pueden solicitar un nuevo examen de su caso, con arreglo al artículo 5 b) del capítulo 2 de la Ley de extranjería, si existen nuevas circunstancias.


6.2 Por último, el Estado Parte afirma que la comunicación es inadmisible por ser incompatible con las disposiciones de la Convención.


7.1 En cuanto al fondo de la comunicación, el Estado Parte se remite a la jurisprudencia del Comité en el caso de Mutombo c. Suiza Comunicación No. 13/1993, dictamen de fecha 27 de abril de 1994. y de Kisoki c. Suecia Comunicación No. 41/1996, dictamen de fecha 8 de mayo de 1996. y a los criterios establecidos por el Comité en el sentido de que, en primer lugar, debe tenerse en cuenta la situación general de los derechos humanos en un país, pero que no es decisiva en sí misma y por sí misma la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos; en segundo lugar, que la persona en cuestión debe correr personalmente el riesgo de sufrir tortura; y en tercer lugar que esa tortura debe ser consecuencia necesaria y previsible de la devolución de la persona a su país.


7.2 En relación con la situación general de los derechos humanos en el Zaire, el Estado Parte reconoce que la situación deja mucho que desear y que el Estado está perdiendo el control. Sin embargo, el Estado Parte afirma que la situación en cuanto a la persecución política ha mejorado ligeramente desde mediados de 1994. El Estado Parte sostiene que actualmente no existe persecución sistemática en el Zaire contra miembros de la Unión para la Democracia y el Progreso Social (UDPS) y que, por el contrario, un gran número de partidos de la oposición actúan sin correr el riesgo de exponerse a persecuciones. Además, según información reciente facilitada por el Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) sólo quienes desempeñan funciones activas políticas en el plano nacional corren el riesgo de ser hostigados, y no los miembros activos ordinarios de un partido o los dirigentes locales de partidos. En especial, parece ser que los miembros de la UDPS no son perseguidos en el momento actual.


7.3 El Estado Parte afirma que un caso muy diferente es el de los miembros del ejército o de las fuerzas de seguridad que pueden actuar arbitrariamente y cometer atrocidades durante el interrogatorio de detenidos. Pero en opinión del Estado Parte el riesgo de que un solicitante de asilo devuelto sea torturado no es muy superior al de la población en general.


7.4 El Estado Parte hace referencia a su propia legislación, que refleja el mismo principio del artículo 3 de la Convención. Por consiguiente, las autoridades del Estado Parte aplican las mismas pruebas que el Comité al decidir la devolución de una persona a su país. El Estado Parte recuerda que la simple posibilidad de que una persona sea torturada en su país de origen no basta para que se prohíba su devolución por ser incompatible con el artículo 3 de la Convención. El riesgo debe demostrarse teniendo en cuenta las circunstancias y, en especial, la situación personal de los solicitantes de asilo.


7.5 En relación con su evaluación de la posibilidad de que los autores corran personalmente el riesgo de ser torturados cuando regresen a la República Democrática del Congo, el Estado Parte se basa en la evaluación de los hechos y las pruebas realizadas por su Junta de Inmigración y su Junta de Apelación, las cuales han decidido que no existen impedimentos para deportar a los autores a la República Democrática del Congo. En especial, la Junta consideró que el PRP, el partido político del cual X afirmó ser simpatizante estaba ahora permitido en la República Democrática del Congo y no despertaba especial interés en las autoridades de aquel país. En relación con su hermana, la Junta no tenía seguridades sobre su identidad y señaló que la declaración médica presentada no excluía que los resultados pudieran tener explicaciones distintas de las planteadas. Por último, Y no ha sido nunca políticamente activa y no presentó ninguna prueba médica que certificara su afirmación de que se la sometió a tortura.


7.6 El Estado Parte señala, además, que las explicaciones de los autores contienen muchas incoherencias e información dudosa. Z cambió en varias ocasiones su historial de participación política (no ser participante, reclutar nuevos miembros y, más tarde, ser vicetesorera). Las declaraciones sobre las circunstancias de la detención X y Z también eran diferentes y también presentaron información contradictoria sobre cómo viajaron hasta Suecia. También hay información contradictoria sobre cuándo X salió del ex Zaire, y el Estado Parte señala que X y su hermana al decir cuáles eran sus lenguas maternas indicaron idiomas diferentes.


7.7 En opinión del Estado Parte hay una falta general de credibilidad en la información que los autores de la comunicación presentaron a las autoridades suecas. El Estado Parte se plantea seriamente la posibilidad de que los autores estén abusando del sistema creado en virtud de la Convención contra la Tortura. El Estado Parte afirma que no ha sido posible comprobar ninguno de los hechos aducidos por los autores en apoyo de su solicitud de asilo. Habida cuenta de que los autores no tenían documentos de viaje válidos cuando llegaron a Suecia, no puede excluirse, según el Estado Parte, que hubiesen estado residiendo en otro lugar de Europa antes de entrar en Suecia. El Estado Parte afirma que X y Z hubiesen podido permanecer en Alemania esperando que su petición de asilo en aquel país fuera examinada.


7.8 Por consiguiente, el Estado Parte afirma que los autores no han demostrado que correrían personalmente el riesgo de ser torturados si regresaran a la República Democrática del Congo. No han demostrado que las autoridades del país los esperan o que sus personas serían de interés especial para esas autoridades. El riesgo que correrían si regresaran al ex Zaire no es mucho mayor que el de la población en general del país. El Estado Parte subraya además que los autores tienen libertad para salir de Suecia e ir a cualquier otro país donde puedan obtener un permiso de residencia.


7.9 El Estado Parte llega a la conclusión de que los autores no han demostrado la existencia de motivos fundados para creer que correrían el peligro de ser sometidos a tortura si se ejecutara la orden de expulsión. En este contexto, el Estado Parte señala que no se han presentado pruebas suficientes para indicar que sus actividades políticas supuestas les convierten en un objetivo de las autoridades del ex Zaire en este momento. Por consiguiente, la ejecución de la orden de expulsión contra el autor no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.


Comentarios del letrado


8.1 En sus comentarios sobre la comunicación del Estado Parte, el abogado de los autores declara que la situación política en la República Democrática del Congo es muy difícil en el momento actual, puesto que diferentes grupos están luchando entre sí y el Gobierno ha perdido el control de grandes partes del país. Según el abogado, las personas que regresan del extranjero corren el riesgo de ser detenidas y torturadas al llegar.


8.2 En relación con la jurisprudencia de la Comisión Europea de Derechos Humanos, el abogado declara que la posibilidad de presentar una nueva solicitud a la Junta de Apelación de Extranjeros no afecta a la admisibilidad de la comunicación.


8.3 En cuanto al fondo de la cuestión, el abogado sostiene que existe en la República Democrática del Congo un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Añade que los autores corren riesgo personal de ser torturados si regresan al país. En este contexto, el abogado afirma que el partido político al que pertenecen X y Z todavía está prohibido en la República Democrática del Congo. El abogado afirma que los cambios introducidos en la estructura política de la República Democrática del Congo hacen muy difícil predecir el peligro de su retorno.


8.4 En relación con Y, el abogado señala que fue torturada y afirma que si uno de sus torturadores la viera de nuevo podría matarla o torturarla para impedir que contara lo que le sucedió anteriormente.


8.5 En relación con la información del ACNUR, el abogado afirma que representantes del ACNUR le dijeron que esa información no era compatible con la política seguida por la Oficina central y que, por lo tanto, no debería utilizarse.


8.6 El abogado afirma que la Junta de Inmigración y la Junta de Apelación de Extranjeros no examina los motivos reales por los que una persona solicita asilo, sino que sólo examina la cuestión de la credibilidad.


8.7 En relación con el argumento del Estado Parte de que los autores han facilitado información diferente y contradictoria, el abogado afirma que nunca tuvieron oportunidad de hacer una declaración completa, lo que explica las discrepancias. Además, según el abogado, aunque parte de la información no fuera coherente, lo importante es si estas personas corren riesgo de ser sometidas a un trato que viole la Convención contra la Tortura cuando regresen a la República Democrática del Congo.


8.8 En relación con la falta de pruebas médicas sobre X y su esposa, el abogado afirma que nadie puso en duda el hecho de que fueran torturados, por lo que no fue necesario suministrar pruebas médicas. Sólo se suministraron pruebas médicas de la hermana porque sufría tanto por las consecuencias de la tortura que tuvo que acudir a un especialista.


9.1 En otra carta, el abogado de los autores dice que presentó una nueva solicitud a la Junta de Apelación de Extranjeros habida cuenta de la nueva situación política incierta imperante en la República Democrática del Congo, que el 18 de junio de 1997 la Junta suspendió la ejecución de la decisión de expulsar a los autores.


9.2 Por nota de fecha 2 de febrero de 1998, el Estado Parte informó al Comité de que, el 22 de enero de 1998, la Junta de Apelación de Extranjeros rechazó la nueva solicitud de los autores. La Junta llegó a la conclusión de que ni la situación en la República Democrática del Congo, ni la situación personal de los autores entrañaba un riesgo de persecución, tortura o trato inhumano o degradante en caso de que regresaran a su país. En lo que respecta a la situación política en el ex Zaire, después del derrocamiento del Gobierno del Presidente Mobutu en la primavera de 1997, la Junta consideró que no existían impedimentos generales para aplicar las decisiones de expulsión a la República Democrática del Congo. Además, la Junta observó que el PRP, el partido al que los autores dicen pertenecer, forma parte de la Alianza de las Fuerzas Democráticas para la Liberación del Congo-Zaire, dirigida por el Sr. Kabila, el nuevo Jefe de Estado de la República Democrática del Congo. Por ese motivo, la Junta determinó que no existían impedimentos personales para aplicar la decisión de expulsión en el caso de los autores. El Estado Parte dice que comparte la opinión de la Junta.


9.3 Por carta de fecha 22 de abril de 1998, el abogado de los autores admite que el partido al que pertenecen los autores es el partido al que pertenece el actual Jefe de Estado, el Sr. Kabila. Sin embargo, sostiene que la situación ha cambiado desde que los autores salieron del país y que éstos no están de acuerdo con la dictadura impuesta por el Sr. Kabila. En este contexto, el abogado señala que los autores participaron en una manifestación frente a las embajadas de los Estados Unidos de América, de Francia y del Reino Unido para protestar contra la detención del Sr. Thsisekedi, líder de la UDPS. Los autores están convencidos de que el Gobierno de la República Democrática del Congo tiene conocimiento de su presencia en la manifestación y que corren el riesgo de ser torturados en caso de regresar. En este contexto, alegan también que su padre era un partidario activo del ex Presidente Mobutu y que hablan lingala, un idioma que es propio de los partidarios de Mobutu. Asimismo, afirman que corren el riesgo de ser sometidos a malos tratos porque no poseen documentos de identidad.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


10. Antes de considerar cualquier queja que figure en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, como lo requiere el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité considera que no existe ningún otro obstáculo a la admisibilidad de la comunicación y procede a examinarla en cuanto al fondo.


11.1 De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, el Comité debe decidir si existen razones fundadas para creer que los autores estarían en peligro de ser sometidos a torturas si regresaran a la República Democrática del Congo. Para tomar esa decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. No obstante, el objeto de la determinación es establecer si el interesado correría personalmente peligro de ser torturado en el país al que regresaría. Así pues, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye en sí mismo razón suficiente para determinar que una persona correría peligro de ser torturada si regresara a ese país; deben existir otras razones que indiquen que el interesado correría personalmente ese peligro. Análogamente, el que no exista un cuadro persistente de violaciones patentes de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias concretas.


11.2 El Comité ha tomado nota de la afirmación de los autores de que sufrieron tortura en el pasado y que Y ha suministrado pruebas médicas para demostrar que sufre trastornos de ansiedad postraumáticos. El Comité señala que haber sufrido torturas es uno de los elementos que el Comité debe tener en cuenta al examinar una denuncia relativa al artículo 3 de la Convención, pero que al examinar el Comité la comunicación el objetivo es descubrir si los autores correrían el riesgo de ser torturados ahora si regresaran a la República Democrática del Congo.


11.3 El temor de los autores de ser sometidos a tortura se basaba en un principio en sus actividades políticas en favor del PRP. El Comité observa que este partido integra la alianza formada por el actual Gobierno de la República Democrática del Congo y que, por lo tanto, el temor de los autores parece carecer de fundamento.


11.4 En su última alegación, los autores han planteado otros motivos por los que temen ser sometidos a tortura si regresan a su país. En ese contexto, han declarado que no están de acuerdo con la política del Gobierno actual y que han participado en una manifestación contra la detención de un dirigente político en la República Democrática del Congo. Con arreglo a la jurisprudencia del Comité Véase el dictamen del Comité en la comunicación No. 34/1995 (Aemei c. Suiza), aprobado el 9 de mayo de 1997., también deben tenerse en cuenta las actividades desarrolladas en el país de acogida para determinar si existen razones fundadas que permitan creer que la devolución pondría a los autores en peligro de ser sometidos a tortura. Sin embargo, en el presente caso, el Comité considera que las actividades desarrolladas por los autores en Suecia no son de índole tal como para justificar la creencia de que estarían en peligro de ser sometidos a tortura.


11.5 El Comité es consciente de la grave situación de los derechos humanos en la República Democrática del Congo que se refleja, entre otras cosas, en el informe del Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Sin embargo, el Comité señala que el ACNUR no ha publicado la recomendación de que se suspenda la devolución de los solicitantes de asilo rechazados a la República Democrática del Congo habida cuenta de la situación actual y, por consiguiente, no existen impedimentos objetivos al regreso a la República Democrática del Congo de los solicitantes de asilo que no han sido aceptados. El Comité recuerda que, a los efectos del artículo 3 de la Convención, tiene que existir un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura en el país al que sea devuelta esa persona. Fundándose en las anteriores consideraciones, el Comité opina que tal riesgo no se ha demostrado.


11.6 A la luz de cuanto antecede, el Comité opina que la información que tiene ante sí no muestra que existan razones fundadas para creer que los autores correrán personalmente el riesgo de ser sometidos a tortura si son devueltos a la República Democrática del Congo.


12. El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que los hechos examinados por el Comité no indican una violación del artículo 3 de la Convención.

[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]

 



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