University of Minnesota



Pauline Muzonzo Paku Kisoki v. Sweden, ComunicaciĆ³n No. 41/1996, U.N. Doc. CAT/C/16/D/41/1996 (1996).


 

 

 

Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

- 16º período de sesiones -


Comunicación No. 41/1996


Presentada por: Pauline Muzonzo Paku Kisoki [representada por una abogada]


Presunta víctima: La autora


Estado parte: Suecia


Fecha de la comunicación: 12 de febrero de 1996


El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Reunido el 8 de mayo de 1996,


Habiendo concluido el examen de la comunicación No. 41/1996, presentada al Comité contra la Tortura en nombre de la Sra. Pauline Muzonzo Paku Kisoki con arreglo al artículo 22 de la Convención,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado la autora de la comunicación, su abogada y el Estado parte,


Aprueba el siguiente:


Dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención


1. La autora de la comunicación es Pauline Muzonzo Paku Kisoki, ciudadana zairense que actualmente reside en Suecia y ha solicitado asilo en ese país. Alega que su devolución forzosa al Zaire constituiría una violación por Suecia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representada por un letrado El 20 de noviembre de 1995 el Comité declaró inadmisible una comunicación previa presentada en nombre de la misma autora, comunicación No. 30/1995, por no haberse agotado los procedimientos internos..


Los hechos expuestos


2.1 La autora manifiesta que el 18 de octubre de 1990 unos elementos del partido del Gobierno MPR se presentaron en el restaurante de su propiedad en Kisanto, no lejos de Kinshasa, y le hicieron saber que al día siguiente querían celebrar allí una reunión del partido. La autora se negó, por ser activista del partido de oposición UDPS, y su marido empleado como secretario personal del Sr. Bosasi Bolia, uno de los dirigentes de la Union pour la Démocratie et le Progrès Social.


2.2 El 20 de octubre de 1990, la autora y su marido fueron detenidos por las fuerzas de seguridad. La autora fue violada en su domicilio delante de sus hijos. Luego la condujeron a un pequeño centro de detención en la carretera de Kinshasa donde fue brutalmente apaleada. Al día siguiente la trasladaron a la cárcel de Makal, en Kinshasa. La autora describe las circunstancias inhumanas y degradantes de su encarcelamiento. No se le permitió recibir visitas y tuvo que compartir una celda de tres metros por seis con otras siete personas. No existían instalaciones de aseo adecuadas y se vio obligada a orinar en el suelo. Todas las mañanas los carceleros venían a la celda y obligaban a las mujeres a bailar, las azotaban y a veces las violaban. La autora manifiesta que fue violada más de diez veces durante todo el tiempo que pasó en la cárcel. Alega además que la golpeaban con frecuencia, a veces utilizando látigos hechos de goma de neumáticos con flejes incrustados; le hicieron quemaduras con cigarrillos en la parte interior de los muslos y la golpearon con porras.


2.3 La autora estuvo detenida un año sin juicio. El 20 de octubre de 1991 consiguió fugarse con ayuda de uno de los directores de la cárcel, sobornado por la hermana de la autora. La comunicante se dirigió a Suecia, pasando por Bélgica, utilizando el pasaporte de una mujer que se le parecía y a la que posteriormente se lo devolvió.


2.4 La autora llegó a Suecia el 14 de noviembre de 1991 e inmediatamente solicitó asilo. El 31 de enero de 1994, la Junta de Inmigración sueca desestimó su solicitud, haciendo notar que la situación política en el Zaire había mejorado, estimando que no era probable que la Sra. Muzonzo fuese objeto de persecución o de graves molestias por sus anteriores actividades en favor de la UDPS. La Junta puso además en duda las circunstancias relativas a su excarcelamiento y su salida del Zaire.


2.5 El 13 de febrero de 1995, la Junta de Apelación de Extranjeros confirmó la decisión de la Junta de Inmigración sueca y llegó a la conclusión de que en las actuales circunstancias del Zaire, la Sra. Muzonzo no corría peligro de ser perseguida por las autoridades. La autora elevó una "nueva solicitud" a la Junta de Apelación, en la que hacía referencia al informe sobre el Zaire del Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de diciembre de 1994 E/CN.4/1994/67 a 95.. El 16 de marzo de 1995 la Junta rechazó su solicitud, estimando que las circunstancias mencionadas por la autora no aportaban nuevos argumentos al caso.


2.6 El 12 de diciembre de 1995 la autora presentó una nueva solicitud a la Junta de Apelación de Extranjeros, basada en nuevas pruebas medicoforenses preparadas por el Centro de Supervivientes del Trauma de la Tortura, de Estocolmo. El 7 de febrero de 1996 la Junta de Apelación de Extranjeros desestimó la solicitud de la autora por considerar que la información que había presentado con la solicitud hubiese podido facilitarse sin dificultades anteriormente, lo cual restaba credibilidad a su alegación.


La denuncia


3.1 La autora alega que las decisiones adoptadas por las autoridades suecas se basan en una visión equivocada de la situación en el Zaire. Se refiere al informe del Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre la situación en materia de derechos humanos en el Zaireb, en el que se afirma que la tortura es práctica corriente en el Zaire y que son numerosas las mujeres encarceladas que sufren violación. También se refiere al documento general de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) sobre los refugiados y solicitantes de asilo del Zaire, de marzo de 1995, en el que se menciona que la Policía de Seguridad ha mostrado un interés especial por los solicitantes de asilo que han sido devueltos al país, a quienes somete a largos interrogatorios.


3.2 La autora recuerda que es miembro de la UDPS desde 1987 y que la delegación local del partido solía celebrar reuniones políticas en su restaurante. Por otra parte, la autora presidía la agrupación femenina local y participó en varias grandes manifestaciones de la UDPS contra el régimen de Mobutu. Durante el verano de 1990 organizó una protesta de mujeres en Kinshasa en la que participaron miles de mujeres. Por otra parte, la autora manifiesta que ha proseguido sus actividades políticas en Suecia y que asiste con regularidad a las reuniones y manifestaciones de la UDPS. La comunicación va acompañada de una carta de apoyo de la UDPS de Suecia. A ese respecto, la autora manifiesta además que entre 1985 y 1990 su marido fue secretario personal de Bosasi Bolia, cofundador y dirigente de la UDPS. En la actualidad, es solicitante de asilo en el Congo.


3.3 Los certificados médicos suministrados por el Centro de Supervivientes del Trauma de la Tortura, de Estocolmo, muestran que las cicatrices corresponden a las alegaciones de tortura y malos tratos de la comunicante, la cual presenta asimismo síntomas de trastornos de ansiedad postraumáticos.


3.4 La autora recaba del Comité que pida a Suecia, de conformidad con el párrafo 9 del artículo 108 del reglamento, que no se la devuelva al Zaire en tanto su comunicación esté siendo examinada por el Comité.


Observaciones del Estado parte


4. El 28 de febrero de 1996, el Comité, por conducto de su Relator Especial, transmitió la comunicación al Estado parte para que éste formulara observaciones y le pidió que no expulsara a la autora en tanto su comunicación estuviese siendo examinada por el Comité.


5.1 En su exposición de 18 de abril de 1996, el Estado parte pone en tela de juicio la admisibilidad de la comunicación, pero también examina la cuestión en cuanto al fondo y pide al Comité que, en caso de que no considerase inadmisible la comunicación, la examine en cuanto al fondo lo antes posible.


5.2 El Estado parte recuerda que fue uno de los patrocinadores de la resolución 1995/69, aprobada por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas el 8 de marzo de 1995, relativa a la situación de los derechos humanos en el Zaire Documentos Oficiales del Consejo Económico y Social, 1995-1997, Suplemento No. 3 (E/1995/23 y Corr.1 y 2), cap. II.A., y que es consciente de los graves problemas que se plantean a ese respecto en dicho país. No obstante, el Estado parte, que se refiere al informe del Relator Especial sobre el Zaire, manifiesta que, al parecer, la situación ha mejorado desde que el 14 de junio de 1994 el Sr. Kengo Wa Dondo fue designado Primer Ministro. Se puso en libertad a presos políticos y el número de detenciones por motivos políticos se redujo considerablemente. A este respecto, el Estado parte se refiere también a un informe preparado por Voice of the Voiceless for Human Rights sobre los problemas de los zairenses que solicitan refugio, en el que se concluyó que no podía confirmarse a priori que los solicitantes de asilo zairenses que han sido expulsados estuviesen en peligro en el Zaire. Se indicaba que era necesario examinar a fondo cada caso.


5.3 Con respecto a los procedimientos internos, el Estado parte indica que las disposiciones básicas relativas al derecho de los extranjeros a ingresar y permanecer en Suecia figuran en la Ley de extranjería de 1989. Para determinar el estatuto de refugiado existen normalmente dos instancias: la Junta de Inmigración sueca y la Junta de Apelación de Extranjeros. En casos excepcionales, las solicitudes se remiten al Gobierno. El artículo 1 del capítulo 8 de la Ley de extranjería corresponde al artículo 3 de la Convención y establece que nunca se procederá a devolver a un extranjero, al que se le haya negado la entrada o al que se haya decidido expulsar, a un país, cuando haya razones fundadas para creer que en él estaría en peligro de que se le aplique la pena capital o castigos corporales o bien de ser sometido a tortura, como tampoco a un país en el que estuviese expuesto a ser enviado a otro país en el que correría un peligro de ese tipo. Además, con arreglo al párrafo 3 del artículo 5 del capítulo 2 de la Ley, un extranjero al que se le niega la entrada o sea expulsado, podrá solicitar un permiso de residencia si la solicitud se basa en circunstancias no consideradas anteriormente en el examen del caso y si el extranjero tiene derecho a obtener asilo en Suecia o si la aplicación de la decisión de denegación de entrada o de expulsión es contraria a los principios humanitarios.


5.4 Con respecto a la admisibilidad de la comunicación, el Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible dada su incompatibilidad con las disposiciones de la Convención al no estar debidamente justificada.


6.1 En cuanto al fondo de la comunicación, el Estado parte se refiere a la jurisprudencia del Comité en el caso de Mutombo c. Suiza Comunicación No. 13/1993, dictamen aprobado el 27 de abril de 1994. y a los criterios establecidos por el Comité, en primer lugar, que una persona ha de estar en peligro de ser torturada y, en segundo lugar, que ese trato ha de ser una consecuencia necesaria y previsible de la devolución de la persona a su país.


6.2 Con respecto a la situación general de los derechos humanos en el Zaire, el Estado parte reconoce que es grave e inaceptable, pese a las mejoras registradas desde 1994. Sin embargo, el Estado parte señala que, en general, los solicitantes de asilo repatriados no sufren persecución política.


6.3 El Estado parte se refiere a su propia legislación y manifiesta que los principios de ésta retoman el principio establecido en el artículo 3 de la Convención. Por consiguiente, las autoridades del Estado parte aplican los mismos criterios que el Comité para decidir acerca de la devolución de una persona a su país. El Estado parte recuerda que la mera posibilidad de que una persona sea sometida a malos tratos en su país de origen no basta para solicitar que se le conceda asilo en un tercer país o prohibir su devolución por considerarla incompatible con el artículo 3 de la Convención.


6.4 En el presente caso, el Estado parte se basa en las opiniones de la Junta de Inmigración y la Junta de Apelación, que, después de haber examinado detenidamente los hechos expuestos por la autora, concluyeron que ésta no corría peligro de ser torturada al volver al Zaire.


6.5 El Estado parte señala además varias incoherencias en el relato de la autora, en relación con la violación de que, según alega, fue víctima. Según el informe médico de mayo de 1995, la autora manifestó que había sido violada más de diez veces durante su encarcelamiento; sin embargo, en su entrevista con la policía sueca en febrero de 1992 indicó que había sido golpeada, pero no violada, mientras que en su declaración del 21 de enero de 1993 dijo que había sido violada dos veces. Según el Estado parte esas incoherencias socavan considerablemente la credibilidad del relato. Además, el Estado parte recuerda que las pruebas médicas sólo se presentaron en 1995, es decir, una vez concluido el procedimiento de examen de la solicitud de asilo, lo cual contribuía a restar aún más credibilidad a la autora.


6.6 El Estado parte sostiene que las pruebas presentadas por la autora no bastan para demostrar que el riesgo de ser torturada es una consecuencia previsible y necesaria de su regreso al Zaire. A ese respecto, el Estado parte sostiene que la situación actual en el Zaire es diferente de la que existía cuando la autora fue detenida por sus actividades políticas y que no existen motivos para creer que actualmente sería detenida por las autoridades al regresar a su país.


Comentarios del letrado


7.1 En sus comentarios sobre la exposición del Estado parte, la abogada confirma que el 8 de marzo de 1996 la Junta de Inmigración sueca decidió suspender la expulsión de la autora hasta el 25 de mayo de 1996.


7.2 La abogada se refiere al informe del Departamento de Estado de los Estados Unidos sobre la situación de los derechos humanos en el Zaire, de 1995, en el que se afirma que el Gobierno sigue tolerando y cometiendo graves violaciones de los derechos humanos, especialmente por intermedio de sus fuerzas de seguridad.


7.3 Con respecto a las supuestas incoherencias en el relato de la autora, la abogada sostiene que ésta ya mencionó en primera instancia graves malos tratos y violaciones, y se refiere a artículos aparecidos en publicaciones médicas en los que se explica el bloqueo psicológico por efectos del cual las víctimas de torturas se ven imposibilitadas de exponer todos los hechos cuando llegan a un país seguro. A este respecto, la abogada señala que las declaraciones de la autora acerca de sus padecimientos fueron, en un primer momento, inconexas y ocasionales, y que sólo más tarde, con el paso del tiempo, adquirieron coherencia. La abogada destaca que el relato de la autora no se modificó, sino que fue coherente y creíble en todo momento. Manifiesta, además, que las pruebas médicas sólo se presentaron en julio de 1995 porque la autora estaba persuadida de la veracidad de sus alegaciones y, además, por falta de recursos financieros.


7.4 Con respecto a la afirmación del Estado parte de que la situación de los derechos humanos en el Zaire ha mejorado y que, por consiguiente, la autora no correría peligro alguno si regresase a su país, la abogada se refiere a la opinión expresada por un asesor jurídico superior del ACNUR el 9 de mayo de 1995, en el sentido de que, si bien el ACNUR ya no se oponía a la devolución al Zaire de solicitantes de asilo cuyas peticiones habían sido rechazadas, existía una excepción en el caso de grupos particularmente expuestos, como los miembros activos de partidos políticos de oposición y, en particular, la UDPS. La abogada sostiene que, si bien se han registrado algunas mejoras, aún existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas o masivas de los derechos humanos en el Zaire.


7.5 La abogada concluye que la autora ha presentado pruebas suficientes de que es una activista política de la UDPS bien conocida por las autoridades zairenses y que ha sido encarcelada, torturada y sometida a malos tratos por sus actividades políticas, que la situación de los derechos humanos en el Zaire es lamentable y que los activistas de la UDPS, en particular, corren peligro de ser perseguidos. Por consiguiente, alega que la devolución de la autora al Zaire tendría la consecuencia previsible y necesaria de que se viese expuesta a un peligro real de ser encarcelada y torturada.


Cuestiones y procedimientos que tiene ante sí el Comité


8. Antes de considerar cualquier queja que figure en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, como lo requiere el apartado a) del párrafo 6 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada en virtud de otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité observa asimismo que se han agotado todos los recursos internos y considera que no existe ningún otro obstáculo a la admisibilidad de la comunicación. Dado que tanto el Estado parte como el abogado de la autora han presentado observaciones acerca del fondo de la comunicación, el Comité pasará inmediatamente a considerar el fondo de la misma.


9.1 La cuestión que tiene ante sí el Comité es determinar si el regreso forzoso de la autora al Zaire infringiría la obligación que corresponde a Suecia en virtud del artículo 3 de la Convención de no expulsar o devolver a una persona a otro Estado cuando existan razones fundadas para creer que esa persona estaría en peligro de ser torturada.


9.2 De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, el Comité debe decidir si existen motivos fundados para creer que la Sra. Kisoki correría el peligro de ser sometida a tortura si regresara al Zaire. Para tomar esta decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. No obstante, el objeto de la determinación es establecer si el interesado correría personalmente el riesgo de ser torturado en el país al que regresaría. Así pues, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye en sí misma razón suficiente para determinar que una persona correría el peligro de ser torturada si regresara a ese país; deben existir razones específicas que indiquen que el interesado correría personalmente ese peligro. Análogamente, el que no exista un cuadro persistente de violaciones patentes de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias concretas.


9.3 En el caso de que se trata, el Comité considera que deben tenerse en cuenta la afiliación y las actividades políticas de la autora, así como su historia de detención y tortura, para decidir si estaría en peligro de ser sometida a tortura en caso de regresar. El Estado parte ha señalado contradicciones e incoherencias en la historia de la autora pero el Comité considera que difícilmente puede esperarse exactitud total de las víctimas de la tortura y que las incoherencias que pueda haber en la descripción de los hechos por la autora no son importantes y no suscitan dudas en cuanto a la veracidad general de las denuncias de la autora.


9.4 El Comité ha tomado nota de la afirmación del Estado parte de que en general los solicitantes de asilo que regresan al país no se enfrentan a ninguna persecución política al llegar, debido a que el Gobierno del Zaire sabe que muchos de ellos parten a causa de razones económicas y no políticas. Sea lo que fuere, en el presente caso la autora ha afirmado, y el Estado parte no lo ha denegado, que era miembro activo de la UDPS, presidenta del grupo de mujeres en su ciudad, que su marido era el secretario personal de uno de los dirigentes de la UDPS, que fue detenida a causa de sus actividades políticas y que ha proseguido sus actividades políticas en apoyo de la UDPS en Suecia. En las circunstancias del caso, el Comité no tiene por qué tomar en consideración la situación general de los denunciantes que son refugiados que han regresado sino más bien la situación de los denunciantes que son refugiados que han regresado y que son miembros activos de la oposición al Gobierno del Presidente Mobuto.


9.5 En este contexto, el Comité ha tomado nota de la posición del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, según quien los deportados de quienes se ha descubierto que han solicitado asilo en el extranjero son interrogados al llegar al aeropuerto de Kinshasa, tras lo cual aquéllos de quienes se crea que tienen un perfil político corren el riesgo de ser detenidos y, por consiguiente, maltratados. El Comité también señala que, según la información disponible, los miembros de la UDPS siguen siendo objeto de persecución política en el Zaire.


9.6 En las circunstancias del caso, el Comité considera que existen motivos fundados para creer que la autora estaría en peligro de ser sometida a torturas si regresara al Zaire.


9.7 El Comité llega a la conclusión de que la expulsión o la devolución de la autora al Zaire en las circunstancias actuales constituiría una violación del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.


10. A la luz de todo lo dicho, el Comité opina que en las circunstancias actuales el Estado parte tiene la obligación de abstenerse de hacer regresar por la fuerza al Zaire a Pauline Muzonzo Paku Kisoki.


[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]

 



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