University of Minnesota



A.S. (se ha omitido el nombre) v. Sweden, ComunicaciĆ³n No. 149/1999, U.N. Doc. A/56/44 at 173 (2001).


 

 

 

Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

- 25º período de sesiones -


Comunicación Nº 149/1999

Presentada por: A. S. (se ha omitido el nombre) [representada por un abogado]

Presunta víctima: La autora


Estado Parte: Suecia


Fecha de la comunicación: 6 de noviembre de 1999

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 24 de noviembre de 2000,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 149/1999, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado la autora de la comunicación, su abogada y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.


1.1. La autora de la comunicación es A. S., súbdita iraní que reside con su hijo en Suecia, donde ha solicitado la condición de refugiado. La autora y su hijo llegaron a Suecia el 23 de diciembre de 1997 y solicitaron asilo el 29 de ese mes. La Sra. S. alega que al volver a la República Islámica del Irán correría el riesgo de ser torturada y ejecutada, por lo que su repatriación forzada constituiría una violación del artículo 3 de la Convención por parte de Suecia. Está representada por letrada.


1.2. De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité señaló a la atención del Estado Parte la comunicación Nº 149/1999 el 12 de noviembre de 1999. En virtud del párrafo 9 del artículo 108 del reglamento del Comité, se pidió al Estado Parte que no expulsara a la autora al Irán mientras el Comité no hubiera examinado su caso. En una exposición de fecha 12 de enero de 2000, el Estado Parte informó al Comité de que la autora no sería expulsada a su país de origen mientras el Comité estuviera examinando su comunicación.


Los hechos expuestos por la autora


2.1. La autora afirma que nunca se ha metido en política en el Irán. En 1981, su esposo, que era un alto oficial de la Fuerza Aérea iraní, murió en circunstancias poco claras durante un entrenamiento; no ha sido posible determinar si su muerte fue accidental. Según la autora, tanto ella como su esposo pertenecían a familias laicas opuestas al régimen de los mullah.


2.2. En 1991, el Gobierno de la República Islámica del Irán declaró mártir a su difunto esposo. La autora afirma que el martirio es una cuestión de suma importancia para los musulmanes chiítas del Irán. Todas las familias de mártires son apoyadas y cuidadas por el Comité de Mártires, Bonyad-e Shahid, fundación que tiene mucho poder en la sociedad iraní. Así, pues, aun cuando la condición social y las condiciones materiales de vida de ella y sus dos hijos mejoraron mucho, la autora tuvo que someterse a las estrictas normas de la sociedad islámica con más ahínco que antes. Una de las finalidades de Bonyad-e Shahid era convencer a las viudas de los mártires de que se volvieran a casar, lo que la autora se negaba a hacer.


2.3. Finalmente, a fines de 1996 uno de los dirigentes de Bonyad-e Shahid, el destacado Ayatolá Rahimian la obligó a casarse con él amenazando con hacerle daño a ella y a sus hijos, el menor de los cuales es discapacitado. El ayatolá era un hombre poderoso que contaba con el apoyo de las leyes. La autora alega que se la obligó a contraer un tipo de matrimonio llamado sighe o mutah, que es un matrimonio de corta duración, en el presente caso un año y medio, y cuya legitimidad reconocen únicamente los musulmanes chiítas. No se esperaba que la autora viviera con su esposo, sino que estuviera a su disposición cuando a éste se le antojara.


2.4. En 1997, la autora conoció a un cristiano y se enamoró de él. Ambos se encontraban en secreto, ya que la mujer musulmana no debe tener contacto con cristianos. Una noche, la autora no pudo encontrar un taxi y él la condujo a casa en su coche. En una barricada fueron detenidos por los pasdaran (guardias revolucionarios iraníes), que registraron el vehículo. Cuando comprobaron que él era cristiano y ella la viuda de un mártir, los llevaron retenidos a la comisaría de Ozghol en el distrito Lavison de Teherán. Según la autora, desde entonces no ha vuelto a verlo, pero alega que después de llegar a Suecia se ha enterado de que bajo tortura él confesó el adulterio y fue encarcelado y condenado a morir lapidado.


2.5. La autora dice que fue maltratada durante el interrogatorio a que la sometieron las hermanas zeinab, que son el equivalente femenino de los pasdaran, encargadas de investigar a sospechosas de "no actuar conforme a los preceptos del islam", y se le informó de que su caso se había remitido al Tribunal Revolucionario. Cuando se descubrió que la autora no sólo era la viuda de un mártir, sino la esposa sighe de un poderoso ayatolá, los pasdaran contactaron a éste. La autora fue llevada a la casa del ayatolá y duramente castigada por éste durante cinco o seis horas. Dos días después se permitió que la autora se marchara y el ayatolá se valió de su poder para que el caso no pasara al Tribunal Revolucionario.


2.6. La autora afirma que antes de esto había obtenido con dificultad el visado para visitar a su cuñada en Suecia. El viaje estaba previsto para el día siguiente al día en que se marchó de la casa del ayatolá. Según la información presentada, la autora había planeado ir de Suecia al Canadá, adonde ella y su amante esperaban poder emigrar, ya que él tenía familiares allí, entre ellos un hijo. La autora no tuvo dificultad para salir del Irán junto con su hijo menor con un pasaporte válido y el visado obtenido.


2.7. La autora y su hijo llegaron a Suecia el 23 de diciembre de 1997 y pidieron asilo el 29 de ese mes. El 13 de julio de 1998, la Junta de Inmigración de Suecia rechazó la petición de asilo de la autora y, el 29 de octubre de 1999, la Junta de Apelación de Extranjería desestimó su recurso de apelación.


2.8. La autora indica que después de marcharse del Irán fue condenada a morir lapidada por adúltera. El ayatolá se puso en contacto con la cuñada de la autora, que vive en Suecia, y le dijo que la autora había sido declarada culpable y que las autoridades habían encontrado películas y fotografías de la pareja en el apartamento de su compañero cristiano, que habían servido de prueba.


2.9. La autora señala a la atención del Comité un informe de la Embajada de Suecia en el Irán en que se afirma que el capítulo I de la Ley iraní hudud trata del adulterio, incluida la prostitución, y del incesto, siendo una prueba satisfactoria de ambos la confesión reiterada cuatro veces o el testimonio de cuatro hombres sin tacha o de tres hombres y dos mujeres, todos los cuales deben ser testigos oculares. Se aplica la pena capital en los casos de incesto y otros casos que se especifican, como cuando el adúltero no es musulmán y la mujer perjudicada es musulmana. Se pide la lapidación cuando el adúltero está casado. Se subraya asimismo que, aunque no se cumplan las estrictas normas de la prueba, el autor puede ser condenado igualmente a muerte según el derecho penal, en que las reglas relativas a la prueba son más flexibles.


2.10. La autora también señala a la atención del Comité la documentación presentada por las autoridades de inmigración suecas en apoyo de su alegación, incluso un certificado de su condición de viuda de un mártir. También incluye un certificado médico del Hospital Psiquiátrico Kungälvs, en que se indica que padece de ansiedad, insomnio, ideas suicidas y un gran temor por su seguridad personal en caso de ser repatriada al Irán. En el certificado se afirma que la autora presenta los síntomas del síndrome de estrés postraumático combinado con una depresión clínica.


La denuncia


3.1. La autora afirma que existen razones fundadas para creer que si la devolvieran al Irán sería torturada. En consecuencia, su repatriación forzada constituiría una violación del artículo 3 de la Convención por parte de Suecia. Además, la autora sostiene que en el Irán hay un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos, que debería tenerse en cuenta para decidir si es expulsada.


Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la cuestión


4.1. En su exposición de 24 de enero de 2000, el Estado Parte señala que no tiene conocimiento de que esta cuestión haya sido o esté siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. En cuanto a la admisibilidad de la comunicación, el Estado Parte explica que con arreglo a la Ley de extranjería de Suecia en cualquier momento la autora puede volver a pedir un permiso de residencia a la Junta de Apelación de Extranjería sobre la base de nuevas circunstancias efectivas que no hayan sido examinadas previamente. Por último, el Estado Parte sostiene que la comunicación es inadmisible porque es incompatible con las disposiciones de la Convención y no ha sido sustanciada como corresponde.


4.2. En cuanto al fondo de la comunicación, el Estado Parte explica que, al determinar si se aplica el artículo 3 de la Convención, son pertinentes las siguientes consideraciones: a) la situación general de derechos humanos en el país receptor, si bien la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de estos derechos no es en sí misma determinante, y b) el riesgo personal del interesado o la interesada de ser sometidos a tortura en el país a que serían devueltos.


4.3. El Estado Parte sabe que en el Irán tienen lugar violaciones de los derechos humanos, comprensivas de ejecuciones extrajudiciales y sumarias, desapariciones y la difundida práctica de la tortura y otros tratos degradantes.


4.4. En orden a evaluar si la propia autora estaría en peligro de ser sometida a tortura si fuera devuelta al Irán, el Estado Parte señala a la atención del Comité que varias disposiciones de la Ley de extranjería de Suecia reflejan el principio establecido en el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención. El Estado Parte recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual a efectos del artículo 3 el interesado debe enfrentar un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura en el país al cual sea devuelto. El Estado Parte remite, además, a la Observación general del Comité sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención, que dice que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha, si bien no es necesario demostrar que será muy probable.


4.5. El Estado Parte recuerda que la autora de la presente comunicación no ha pertenecido a ninguna organización política, ni ha tenido ninguna actividad política en su país de origen. La autora afirma que fue sentenciada a la lapidación por un tribunal revolucionario en el Irán y asegura que esta sentencia se ejecutaría si se la devolviera allí. El Estado Parte afirma basarse en la evaluación de los hechos y pruebas y en la evaluación de la credibilidad de la autora realizada por la Junta de Inmigración de Suecia y la Junta de Apelación de Extranjería cuando examinó las pretensiones de la autora.


4.6. En su decisión del 13 de julio de 1998, la Junta de Inmigración de Suecia señalaba que, aparte de dar el nombre de su marido según la modalidad sighe y de su amigo cristiano, la autora no produjo información comprobable en varios aspectos como el número de teléfono, la dirección o el nombre de los familiares de su amigo cristiano. La Junta de Inmigración consideró extraño que afirmara no saber la dirección exacta de su amigo cristiano y señaló en este contexto que la autora no deseaba siquiera comunicar su propia dirección en el Irán.


4.7. Además, la Junta de Inmigración señaló que, en la investigación inicial, la autora había afirmado que un amigo suyo perteneciente a pasdaran le había dado fotografías de personas torturadas en la cárcel Evin, que ella le había pedido "por curiosidad" y que entregó a su amigo cristiano, pero "sin saber" para qué las quería. La Junta de Inmigración consideró que la información suministrada por la autora a este respecto carecía de credibilidad y parecía estar enderezada a no revelar detalles comprobables.


4.8. Por último, la Junta de Inmigración puso en duda la credibilidad de la versión de la autora de su matrimonio con el ayatolá, su relación con un cristiano y los problemas que se plantearon en consecuencia.


4.9. La Junta de Apelación de Extranjería, en su decisión de 29 de octubre de 1999, se mostró de acuerdo con la evaluación de la Junta de Inmigración. La Junta remitió además a los trabajos preparatorios de la Ley de extranjería de 1989, en que se declara que la evaluación de las pretensiones de un solicitante de asilo debe basarse en las declaraciones del solicitante si su afirmación de que fue perseguido o perseguida parece plausible y no se puede poner en claro qué sucedió realmente. La Junta señaló que la autora había decidido basar su petición de asilo únicamente en sus propias declaraciones y que no había aportado pruebas por escrito en apoyo de sus pretensiones, a pesar de que se le había indicado la importancia de hacerlo.


4.10. Además de las decisiones de la Junta de Inmigración y de la Junta de Apelación de Extranjería, el Estado Parte remite al Manual de procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), según el cual el solicitante debe: "i) decir la verdad y ayudar en todo lo posible al examinador a determinar los hechos del caso", [y] "ii) esforzarse por aportar en apoyo de sus declaraciones todos los elementos de prueba disponibles y dar una explicación satisfactoria en los casos de falta de pruebas. Cuando sea necesario, debe esforzarse por obtener medios de prueba complementarios". Según el Manual, debe concederse al solicitante el beneficio de la duda, pero sólo cuando se hayan obtenido y comprobado todos los elementos de prueba accesibles y el examinador esté convencido de la credibilidad general del solicitante.


4.11. En el presente caso, el Estado Parte recuerda en primer lugar al Comité que la autora se negó a suministrar información comprobable y que sus motivos para actuar así, a saber, que su amigo se lo había prohibido y que hay nuevos inquilinos en su apartamento en Teherán, no son plausibles.


4.12. En segundo lugar, el Estado Parte afirma que parece poco probable que la autora, por pura curiosidad, deseara tener fotografías de personas torturadas. Parece todavía menos lógico que entregara esas fotografías a una persona que había conocido hacía sólo unos meses. Además, el Estado Parte señala que, si bien la autora afirma que las autoridades del Irán tienen una película de la última vez que se vio con su amigo, la autora no ha suministrado más información sobre esta cuestión.


4.13. El tercer motivo para dudar de la credibilidad de la autora, es que ella no ha producido ninguna sentencia ni otras pruebas en apoyo de su afirmación de que fue condenada por adulterio por un tribunal revolucionario. Además, la autora no ha dado ninguna explicación de las razones porque su cuñada no pudo obtener copia de la sentencia del tribunal revolucionario cuando estuvo de visita en el Irán. El Estado Parte señala también que, según la información de que dispone, en el Irán los tribunales revolucionarios tienen jurisdicción sobre delitos políticos y religiosos, pero no sobre delitos como el adulterio. Los delitos hudud, a saber, los crímenes contra Dios, entre ellos el adulterio, son competencia de los tribunales ordinarios.


4.14. El Estado Parte señala a la atención del Comité además que la autora salió de Teherán sin ningún problema apenas unos días después del incidente que supuestamente provocó su detención, lo que indicaría que las autoridades del Irán no tenían ningún interés en ella en el momento de su partida. Además, la autora ha afirmado que entregó su pasaporte a su cuñado al llegar a Suecia. Sin embargo, el Estado Parte señala que el número del pasaporte figura en la solicitud de asilo que hizo seis días después. La explicación que dio su abogada durante el procedimiento de concesión de asilo, que el número podía proceder de una visita anterior de la autora a Suecia en 1996, es poco verosímil. No hay nada en el expediente de la autora que haga pensar que los documentos relativos a una anterior visita a Suecia estuvieran disponibles durante el procedimiento de solicitud de asilo.


4.15. El Estado Parte también señala a la atención del Comité que la autora no ha aportado ningún informe médico en apoyo de su afirmación de que el Ayatolá Rahimian la golpeó brutalmente sólo unos días antes de su llegada a Suecia. Además, según información recibida por el Estado Parte, hasta abril de 1999 el jefe de Bonyad-e Shahid era el Hojatolleslam Mohammad Rahimian, que no es ayatolá.


4.16. Por último, el Estado Parte agrega que, cuando la cuñada de la autora pidió asilo en Suecia en 1987, declaró que su hermano, el difunto marido de la autora, había fallecido en un accidente de aviación en 1981 debido a un desperfecto técnico. Diez años después, el cuñado de la autora y su familia también solicitaron asilo y dijeron que el marido de la autora había sido asesinado por criticar al régimen y que, por lo tanto, él y su familia estarían en peligro de ser perseguidos si eran devueltos al Irán. El cuñado y su familia fueron devueltos al Irán en noviembre de 1999 y el Estado Parte afirma que no ha recibido ninguna indicación de que hayan sido objeto de malos tratos.


4.17. Sobre la base de lo anterior, el Estado Parte sostiene que la credibilidad de la autora puede ponerse en duda, no ha aportado ninguna prueba en apoyo de su afirmación y, por consiguiente, no debería concedérsele el beneficio de la duda. El Estado Parte concluye que la ejecución de la orden de expulsión al Irán en las actuales circunstancias no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.


Observaciones de la abogada


5.1. En sus exposiciones de fecha 4 de febrero y 6 de marzo de 2000, la abogada rechaza los argumentos del Estado Parte sobre el hecho de que la autora no exhibió pruebas por escrito. La abogada manifiesta que la autora produjo la única prueba escrita que pudo obtener, sus documentos de identidad y la certificación de que es la viuda de un mártir. La abogada afirma que el propio ayatolá ofició el matrimonio sighe o mutah sin testigos ni contrato escrito. En cuanto a que la autora no entregara a las autoridades de inmigración un acta de la sentencia del tribunal, la abogada sostiene que ella sólo dispuso de información de segunda mano sobre el veredicto que se pronunció después de su partida del Irán. Por consiguiente, no puede producir un acta del veredicto. La abogada pone en duda, además, que la cuñada de la autora hubiese podido conseguir una copia del veredicto cuando estuvo en el Irán. Añade que la cuñada de la autora hace tiempo que no tiene contacto con ella puesto que está muy resentida porque la autora ha tenido contacto con otros hombres después del fallecimiento de su ex marido.


5.2. La abogada reconoce que crímenes como el adulterio son juzgados en tribunales ordinarios. Sin embargo, señala a la atención del Comité que las normas sobre jurisdicción no son tan estrictas en el Irán como, por ejemplo, en el Estado Parte y que el juez que conoce del caso puede escoger el tribunal. Además, el que la viuda de un mártir estuviera con un cristiano dentro de su coche constituiría probablemente un caso de "comportamiento contrario a los preceptos islámicos" y, por consiguiente, sería competencia del Tribunal Revolucionario. Aunque no fuera así, la abogada recuerda al Comité que sólo se ha informado a la autora de que ha sido condenada a muerte por lapidación. La autora, que no es jurista y que se basa en lo que se le dijo durante el interrogatorio a cargo de las hermanas zeinab, supone que la sentencia fue dictada por el Tribunal Revolucionario, y esta suposición no debería ser un motivo para dudar de la veracidad de todas sus afirmaciones.


5.3. La abogada declara que la autora ha dado una explicación verosímil de por qué no pudo o no quiso suministrar a las autoridades suecas determinadas direcciones o números de teléfono. En primer lugar, prometió por motivos de seguridad que no divulgaría el número de teléfono de su amante y no desea romper esta promesa ni siquiera a petición de las autoridades de inmigración. El cristiano siempre se ponía en contacto con ella por su teléfono móvil, que él le había procurado expresamente para ello. La autora dejó el teléfono móvil en el Irán cuando partió y nunca ha marcado este número ella misma ni se lo ha dado a nadie, por lo que no puede recordarlo. Además, la abogada afirma que la dirección que aparece en la solicitud de visado de la autora era la suya propia, pero la autora ha explicado repetidas veces que están viviendo allí nuevos inquilinos y que ella no desea causarles ninguna dificultad a consecuencia de las investigaciones que realicen las autoridades suecas. Por último, la abogada hace hincapié en que la autora ha suministrado información detallada sobre el barrio, Aghdasiye, donde vivía su amante y que ha subrayado repetidamente que nunca supo la dirección exacta porque siempre acudió a sus citas secretas tomando primero un taxi hasta Meydon-e-Nobonyad donde la recogía un coche que la llevaba a la casa del cristiano. Por último, todo lo que la autora llegó a saber de los familiares de su amigo cristiano era que una hermana y un hermano vivían en Gran Bretaña y que un hijo de un matrimonio anterior vivía en el Canadá. Nunca los conoció y, por consiguiente, nunca preguntó sus nombres.


5.4. La abogada subraya que las autoridades de Suecia no consideran verosímiles las explicaciones de la autora porque se asume que todo el mundo actúa y piensa de acuerdo a los criterios suecos u occidentales. Las autoridades no tienen en cuenta la prudencia con que en el Irán se revelan datos personales, particularmente a funcionarios públicos.


5.5. Con referencia a las fotografías de víctimas de tortura que la autora afirma haber entregado a su amante, la abogada señala que ese hecho no disminuye en modo alguno la credibilidad de la autora. La pareja mantenía una relación seria y tenía la intención de casarse, por lo que no había razón alguna para que la autora no las entregara a un hombre en quien tenía total confianza. Además, la abogada destaca que la autora no ha sostenido nunca que el haber entregado las fotografías en cuestión apoye su petición de asilo o tenga algo que ver con ésta.


5.6. La abogada señala que el Estado Parte observa que la autora no ha producido ningún certificado médico que corrobore las lesiones causadas por la paliza que le propinó su marido según la modalidad sighe. Recuerda al Comité que la autora partió del Irán al día siguiente y que su preocupación principal era llegar sana y salva a Suecia. La abogada declara además que la mayoría de las mujeres iraníes están acostumbradas a la violencia de los hombres y no esperan o no pueden esperar la protección del ordenamiento jurídico, a pesar de los cambios positivos que han tenido lugar recientemente en el Irán a este respecto. Cita como ejemplo que si una mujer iraní desea denunciar que ha sido violada, los tribunales no aceptan los certificados de médicos generales y la mujer debe ser examinada por el médico forense.


5.7. Con referencia a la cuestión de que en la solicitud de asilo de la autora figura el número de su pasaporte, pese a que afirmó que se había deshecho del pasaporte al llegar a Suecia, la abogada dice que en la solicitud de asilo no consta que el pasaporte de la autora haya sido confiscado por el funcionario de la Junta de Inmigración, como es la regla, a fin de garantizar la ejecución de una posible orden de expulsión, lo cual parece apoyar la versión de los hechos dada por la autora. Además, la autora ha mantenido que al presentar su solicitud sólo tuvo que dar su nombre, ya que los demás datos necesarios aparecían en la pantalla de una computadora. Esta información ha sido corroborada por el funcionario de la Junta de Inmigración que recibió su solicitud de asilo e indicó a la abogada que en los últimos años queda inscrita en una base de datos computadorizada que contiene toda la información disponible, hasta el número del pasaporte, la persona a quien se concede el visado de turista. En los últimos años, la autora había obtenido dos veces un visado de turista para viajar a Suecia, de manera que su versión era exacta.


5.8. La abogada observa que el Estado Parte ha confirmado que el marido de la autora según la modalidad sighe era jefe de Bonyad-e Shahid, lo que debería venir en apoyo a la petición de la autora; en general lo llamaban "ayatolá", pese a que debía llamársele hojatolleslam. La abogada recuerda al Comité que en el Irán sólo hay una decena de legítimos ayatolás. La gran mayoría de los mullah son hojatolleslam. Sin embargo, se suele llamar ayatolás por cortesía a los mullah que han adquirido poder, particularmente poder político, como es el caso del Ayatolá Khamenei, cuyo cargo exigía la categoría de ayatolá, pero que en realidad sólo era hojatolleslam cuando fue nombrado.


5.9. Con referencia al argumento del Estado Parte de que la autora salió del Irán sin dificultades, la abogada señala que concuerda con la versión de la autora de lo ocurrido antes de su huida. La autora ha mantenido que cuando partió del Irán aún no presentaba interés para las autoridades iraníes porque su marido según la modalidad sighe había ocultado el informe de los pasdaran al Tribunal Revolucionario.


5.10. Por último, la abogada dice que lo que los familiares del difunto marido de la autora han declarado sobre las circunstancias de la muerte de aquél no tiene consecuencias para el caso de la autora o para la credibilidad de ésta. Cabe señalar que la propia autora nunca ha declarado que su marido hubiese sido asesinado por el régimen, sino que tenía dudas acerca de las circunstancias de su muerte.


5.11. En apoyo de los argumentos de la abogada, la autora presenta un certificado médico de fecha 22 de noviembre de 1999 del jefe de psiquiatría del Hospital Sahlgrenska, adonde fue llevada cuando intentó suicidarse. Esa tentativa tuvo lugar después que la policía la trasladó junto con su hijo de un centro de acogida para solicitantes de asilo a un centro de detención para cerciorarse de su expulsión. El diagnóstico fue una profunda depresión combinada con ideas de suicidio.


5.12. La abogada adjunta una carta de 27 de diciembre de 1999 del principal experto de Suecia en el islam, Jan Hjärpe, que confirma la versión de la autora de la institución de los matrimonios según la modalidad sighe o mutah y las sanciones que dispone la ley en caso de adulterio.


5.13. La abogada señala a la atención del Comité que las autoridades de inmigración, al examinar el caso de la autora, no han considerado la situación de la mujer en el Irán, la legislación vigente y su aplicación ni los valores de la sociedad iraní. Declara que la argumentación de las autoridades, que se basa casi exclusivamente en que la autora no ha presentado una información comprobable, parece ser un pretexto para rechazar su solicitud. En conclusión, la abogada señala que, según la información proporcionada por la autora, hay razones fundadas para creer que sería sometida a tortura si regresara al Irán y que la autora ha dado explicaciones razonables de por qué no ha podido o no ha deseado proporcionar ciertos detalles.


Comentarios adicionales presentados por el Estado Parte


6.1. En su exposición al Comité de 2 de mayo de 2000, el Estado Parte sostiene que la Junta Nacional de Inmigración y la Junta de Apelación de Extranjería de Suecia han procedido a una investigación exhaustiva del caso de la autora. Recuerda al Comité que durante el procedimiento de asilo se ha señalado reiteradamente a la autora la importancia de presentar información comprobable, pero que ésta ha optado por no hacerlo. El Estado Parte no encuentra convincentes las explicaciones proporcionadas hasta el presente, reitera que la responsabilidad de la prueba en principio incumbe a la autora y mantiene que la credibilidad de ésta puede ponerse en duda.


6.2. Por último, el Estado Parte señala a la atención del Comité que la autora alegó por primera vez que había sido condenada a muerte por adulterio en la entrevista inicial de mayo de 1998. El Estado Parte indica que, en consecuencia, la autora ha tenido tiempo más que suficiente para presentar el acta de la sentencia u otros elementos de prueba en apoyo de esa afirmación.


Información adicional del Estado Parte y de la abogada, solicitada por el Comité


7.1. Habiendo tomado nota de las exposiciones hechas por la autora y el Estado Parte acerca del fondo de la cuestión, los días 19 y 20 de junio de 2000 el Comité pidió más información de ambas partes.


Exposiciones de la abogada


7.2. En su exposición del 1º de septiembre de 2000, la abogada confirma la información dada anteriormente en relación con: a) la naturaleza de los matrimonios sighe o mutah y el hecho de que no sean necesarios testigos ni la inscripción ante un juez si los contrayentes son capaces de realizar la ceremonia correctamente; b) las actividades de Bonyad-e Shahid, afirmando que las viudas de los mártires aparecen, en listas y álbumes de fotografías, para que contraigan matrimonios de carácter temporal con sus empleados y directores. La abogada apoya la información dada en cartas de la Asociación de Presos Políticos Iraníes en el Exilio (AIPP), el Comité de Apoyo a la Mujer en el Irán y Said Mahmoodi, profesor de derecho internacional en la Universidad de Estocolmo, entre otros.


7.3. Por lo que respecta a la supuesta sentencia de muerte dictada contra la autora, la abogada señala que, pese a los intentos de la AIPP, no ha sido posible hallar ninguna prueba de que su amante cristiano fue encarcelado y de que ambos fueron condenados a morir lapidados por adulterio. La AIPP y otras fuentes sostienen que no es posible obtener esa información si no se conoce ni la prisión, ni el tribunal, ni el número del expediente.


7.4. La abogada produce cartas e información de expertos en derecho islámico, que confirman que también una esposa sighe está sujeta a las normas relativas al adulterio y que le está prohibido tener relaciones sexuales con un hombre que no sea su esposo sighe. El adulterio con un hombre cristiano está castigado con la muerte por lapidación. La abogada señala, además, que teóricamente para que se ordene la lapidación es necesario tener cuatro testigos honrados o una confesión de ayuntamiento carnal, pero que como el esposo sighe de la autora es un hombre poderoso dentro de la sociedad no tendría dificultades para hallar personas dispuestas a declarar. Según las organizaciones internacionales de derechos humanos, la condición de que haya testigos oculares pocas veces se cumple y la lapidación por adulterio sigue practicándose frecuentemente en el Irán, pese a las recientes reformas.


7.5. Además, se hacen referencias y más aclaraciones en relación con las llamadas telefónicas recibidas por la cuñada de la autora (véase el párrafo 2.8). El antiguo letrado de la autora había declarado a las autoridades suecas que el Hojatolleslam Rahimian se había puesto en contacto con la cuñada que vive en Suecia y le había dicho que la autora había sido declarada culpable. Desde entonces, la abogada ha estado en contacto directo con la cuñada y dice que la versión correcta de los hechos es que, poco después de la llegada de la autora a Suecia, se puso en contacto con la cuñada un hombre enfurecido que no dio su nombre pero quería saber el paradero de la autora en Suecia. El hombre actuó con agresividad y conocía todos los detalles de la vida anterior de la autora, y dijo que ella no tenía derecho a salir del Irán. La cuñada afirma, además, que nunca intentó comprobar la existencia del fallo de un tribunal cuando estuvo de visita en el Irán.


7.6. En cuanto a la petición del Comité de información adicional, la abogada dice que, estando en Dinamarca, el hijo mayor de la autora, nacido en 1980, trató de buscar asilo en Suecia en marzo de 2000. En cumplimiento de lo dispuesto en la Convención de Dublín, tras una breve entrevista fue devuelto a Dinamarca, donde todavía espera ser interrogado por las autoridades de inmigración danesas. Como su caso todavía tiene que ser examinado por las autoridades danesas, la abogada pidió a Amnistía Internacional que se entrevistara con él.


7.7. Las actas de la entrevista confirman las declaraciones hechas por la autora en relación con su matrimonio sighe y que varias veces por semana era llamada a la oficina de Bonyad-e Shahid. El hijo afirma también que cuando su madre se marchó le dijo que él tenía que abandonar la escuela y esconderse con los parientes próximos de ella en Baghistán. Recibió enseñanzas particulares para hacerse cirujano veterinario y posteriormente se matriculó en la universidad. El 25 de enero de 2000, fue llamado a la oficina de información de la universidad por el servicio secreto, Harasar, desde donde dos hombres lo llevaron a la oficina de Bonyad-e Shahid en Teherán donde fue detenido, interrogado, amenazado y apaleado. Afirma que los interrogadores deseaban saber el paradero de su madre y que lo amenazaron con retenerlo y golpearlo hasta que su madre viniera "arrastrándose a cuatro patas" y entonces ejecutarían "su sentencia". El hijo de la autora dice que durante el interrogatorio se dio perfecta cuenta de cuál era la situación de su madre, aunque él no había hablado con ella desde que salió del país.


7.8. En conclusión, la abogada sostiene que aun cuando no ha sido posible obtener pruebas directas por escrito, por las razones aducidas, la sucesión de pruebas circunstanciales es tal que no puede haber razón alguna para dudar de la credibilidad de la autora. Se hace también referencia a un fallo reciente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 11 de julio de 2000, respecto de una solicitante de asilo iraní que al parecer había cometido adulterio y temía que si regresaba a su país moriría por lapidación, flagelación o azotaina. Como en el caso de la autora, no existía ninguna prueba escrita como la sentencia de un tribunal, pero el Tribunal declaró que "no está convencido de que la situación en el país de origen de la solicitante haya evolucionado hasta el punto de que el comportamiento adúltero ya no se considere una afrenta reprensible con arreglo a la ley islámica. Ha tenido conocimiento de oficio de recientes estudios sobre la situación que reina en el Irán y observa que el castigo de lapidación por adulterio sigue figurando en los códigos y que las autoridades pueden recurrir a él 11 de julio de 2000.(1) El Tribunal decidió que expulsar a la solicitante constituiría una violación del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.


Exposiciones del Estado Parte


7.9. El Estado Parte hizo nuevas exposiciones el 19 de septiembre y el 19 de octubre de 2000. En relación con la petición del Comité de información adicional, el Estado Parte reitera su opinión de que incumbe a la autora establecer la existencia de fundamentos suficientes. Mantiene que la autora no ha aportado ninguna prueba en apoyo de su pretensión y que, por consiguiente, hay razones importantes para dudar de la veracidad de esa pretensión.


7.10. En cuanto al presunto matrimonio sighe de la autora, el Estado Parte confirma que en el Irán la ley permite esas formas de matrimonio temporal. Afirma, además, que aun cuando los matrimonios sighe no constan en los documentos de identificación, esos contratos deberían, según fuentes fidedignas, contener una declaración precisa del período de duración y ser consignados por una autoridad competente. En la práctica, una autoridad religiosa puede sancionar el matrimonio y expedir el certificado. Habida cuenta de que la autora afirma que su matrimonio sighe o mutah fue oficiado por el propio Hojatolleslam Rahimian y que no se firmó ningún contrato, el Estado Parte duda que el matrimonio de la autora haya sido legítimo.


7.11. El Estado Parte señala que, en sus últimas exposiciones al Comité, la abogada ha incluido certificados y otra información que no habían sido presentados a las autoridades de inmigración suecas. Como al parecer la nueva información se invoca para probar la existencia de matrimonios sighe en el Irán, el Estado Parte hace hincapié en que no los pone en duda, como tampoco la existencia de Bonyad-e Shahid, sino, entre otras cosas, la credibilidad de la autora por lo que respecta a su pretensión de haber contraído tal matrimonio. Su credibilidad se ve además mermada por la información contradictoria dada en relación con las llamadas telefónicas recibidas por su cuñada.


7.12. Por otro lado, incluso si el Comité acepta que la autora ha contraído ese matrimonio, el Estado Parte sostiene que en sí mismo ello no constituiría una razón fundada para creer que estaría en peligro de ser torturada o muerta si es devuelta al Irán.


7.13. Se aduce además que, según la Embajada sueca en Teherán, la legislación no puede investigar si un tribunal de la familia competente, y no el Tribunal Revolucionario, ha dictado un fallo en relación con la autora. Pero, afirma la Embajada, la autora podría, por persona interpuesta, obtener una copia del fallo, en caso de que exista, o por lo menos el nombre del tribunal y el número del expediente. El Estado Parte indica además que sólo una persona casada puede ser declarada culpable de adulterio, por lo que parece improbable que el amante de la autora haya sido condenado a muerte, como ella afirma.


7.14. Asimismo, el Estado Parte afirma que ni los informes del Departamento de Estado de los Estados Unidos ni los de Amnistía Internacional confirman la afirmación de la abogada de que la lapidación es práctica frecuente en el Irán.


7.15. Por lo que respecta al fallo del Tribunal Europeo citado por la abogada, el Estado Parte dice que en ese caso el ACNUR había concedido el estatuto de refugiado a la demandante y el Tribunal Europeo se apoyó en las conclusiones del ACNUR por lo que respecta a la credibilidad de la solicitante y la veracidad de su relato. En el presente caso, dos autoridades nacionales competentes han investigado el caso de la autora y no lo han encontrado digno de crédito.


7.16. Por último, por lo que respecta a la información dada por el hijo de la autora, que actualmente reside en Dinamarca donde está solicitando asilo, el Estado Parte subraya que esta información es nueva y no se ha producido ante las autoridades nacionales. Según el Estado Parte, la información presentada en una etapa muy tardía del procedimiento debería ser tratada con la mayor cautela. Pone de relieve, además, una serie de cuestiones contradictorias en las pruebas recientemente aportadas: a) durante el interrogatorio al que fue sometido el hijo por la Junta de Inmigración Sueca no se hizo mención alguna de sentencia judicial o sentencia de muerte, información que a juicio del Estado Parte habría tenido importancia en esas circunstancias; b) el hijo dio respuestas contradictorias cuando se le preguntó si tenía un pasaporte. El Estado Parte considera también improbable que la autora no supiera y nunca hubiera invocado que su hijo supuestamente fue hostilizado después que ella salió del Irán.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


8.1. Antes de examinar una denuncia contenida en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe determinar si la comunicación es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, conforme a lo señalado en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité opina además que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. Considera que no hay otros obstáculos que se opongan a la admisibilidad de la comunicación. Dado que el Estado Parte y la autora han formulado observaciones sobre el fondo de la comunicación, el Comité procede de inmediato al examen del fondo de la cuestión.


8.2. El Comité debe pronunciarse sobre si la devolución forzada de la autora a la República Islámica del Irán violaría la obligación de Suecia en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.


8.3. El Comité debe determinar, según se prevé en el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, si hay razones fundadas para creer que la autora estaría en peligro de ser sometida a tortura si se la devuelve al Irán. Para hacerlo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, inclusive la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, la finalidad del procedimiento es determinar si la interesada estaría personalmente en peligro de ser sometida a tortura en el país al que sería devuelta. Por consiguiente, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye de por sí una razón suficiente para determinar si una persona estará en peligro de ser sometida a tortura si es devuelta a ese país; habrán de existir otras razones que indiquen que el interesado estaría personalmente en peligro. Del mismo modo, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que una persona no esté en peligro de ser sometida a tortura en la situación particular en que se encuentra.


8.4. Sobre la base de la información presentada por la autora, el Comité observa que es la viuda de un mártir y, como tal, es apoyada y cuidada por Bonyad-e Shahid, el Comité de Mártires. También se observa que la autora afirma que fue obligada a contraer un matrimonio sighe o mutah y que cometió adulterio, por lo que se la condenó a morir lapidada. Considerando con muchísima cautela el testimonio reciente del hijo de la autora, que solicita asilo en Dinamarca, el Comité opina que la información proporcionada vuelve a corroborar la versión de la autora.


8.5. El Comité señala que el Estado Parte pone en duda la credibilidad de la autora básicamente porque no ha suministrado información comprobable y, en este contexto, remite a las normas internacionales, es decir, al Manual de procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado del ACNUR, según el cual el solicitante de asilo debe esforzarse por aportar en apoyo de sus declaraciones todos los elementos de prueba disponibles y dar una explicación satisfactoria en los casos de falta de pruebas.


8.6. El Comité señala a la atención de las partes su Observación general sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22, aprobada el 21 de noviembre de 1997, según la cual incumbe al autor de una comunicación establecer la existencia de fundamentos suficientes. Aunque ha tomado nota de la posición del Estado Parte de que la autora no ha cumplido su obligación de presentar información comprobable que le permitiría obtener el beneficio de la duda, el Comité opina que la autora ha presentado bastantes detalles sobre su matrimonio sighe o mutah y su pretendida detención, como el nombre de varias personas, su cargo, fechas, direcciones, nombre de la comisaría de policía y así sucesivamente, que podrían ser verificados por las autoridades de inmigración de Suecia, y que en cierta medida han sido verificados, con lo cual se eximiría a la autora de la responsabilidad de la prueba. En este contexto, el Comité opina que el Estado Parte no se ha esforzado debidamente por determinar si existen razones fundadas para creer que la autora estaría en peligro de ser sometida a tortura.


8.7. El Estado Parte no cuestiona que en el Irán se han cometido violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. El Comité toma nota de los informes, entre otros, del Representante Especial de la Comisión de Derechos Humanos encargado de examinar la situación de los derechos humanos en el Irán (E/CN.4/2000/35), de 18 de enero de 2000, que indica que si bien se están haciendo grandes progresos en lo que respecta a la situación de la mujer en sectores como la educación y la formación, "se avanza poco respecto a las barreras sistémicas que subsisten a la igualdad" y a "la eliminación de actitudes patriarcales en la sociedad". También se toma nota de que este informe y muchos otros de organizaciones no gubernamentales confirman que en los últimos tiempos se ha condenado a muchas mujeres a morir lapidadas por adulterio.


9. Considerando que la versión de la autora coincide con los conocimientos que tiene el Comité de la situación en materia de derechos humanos en el Irán, y que la autora ha dado explicaciones plausibles de los motivos por los cuales no ha proporcionado o no ha podido proporcionar determinados detalles que podrían haber sido pertinentes en su caso, el Comité opina que, en las circunstancias del caso, el Estado Parte, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, tiene la obligación de abstenerse de devolver por la fuerza a la autora al Irán o a cualquier otro país en el cual corra el riesgo de ser expulsada o devuelta al Irán.


10. Con arreglo al párrafo 5 del artículo 111 de su reglamento, el Comité desea recibir información en un plazo de 90 días sobre toda medida relevante que adopte el Estado Parte de conformidad con el presente dictamen del Comité.

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Notas

1. Jabari c. Turquía (párr. 40), Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 11 de julio de 2000.

 

 



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