University of Minnesota



M.B.B. (se ha omitido el nombre) v. Sweden, ComunicaciĆ³n No. 104/1998, U.N. Doc. CAT/C/22/D/104/1998 (1999).


 

 

 

Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes


- 22º período de sesiones -


Comunicación Nº 104/1998

Presentada por: M. B. B. (nombre no revelado)


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Suecia


Fecha de la comunicación: 12 de diciembre de 1997


El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Reunido el 5 de mayo de 1999,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 104/1998, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le ha presentado el autor de la comunicación y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención:


1. El autor de la comunicación es el Sr. M. B. B., súbdito iraní nacido en 1965 que ha pedido asilo en Suecia. Pretende que se expone a ser torturado y ejecutado si se le obliga a regresar al Irán. En la comunicación no se invoca ningún artículo particular de la Convención. El autor no está representado por un letrado.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor da a conocer que su padre es un musulmán ortodoxo iraní, partidario del régimen del Irán. Gracias a su influencia, el autor fue reclutado por la Guardia revolucionaria iraní (los pasdaran) y luchó durante tres años en primera línea. Mientras era guardia revolucionario, también tenía un empleo civil de mecánico en Ispahán con el que ocultaba a su familia su participación en la actividad de los pasdaran. Recibió una tarjeta de identidad como miembro de la Guardia Nacional.


2.2. El autor plantea que su situación se volvió muy difícil porque se negó a realizar ciertas tareas que se le habían asignado y se decidió a partir a Suecia, donde ya vivían su madre y su padrastro. Salió del país con un pasaporte válido, que recibió a cambio de mucho dinero, y un visado de turista que obtuvo con ayuda de su padrastro. Llegó a Suecia el 26 de octubre de 1995 en mal estado psicológico. El 10 de enero de 1996, pidió asilo. La Junta Nacional de Inmigración de Suecia rechazó su petición el 5 de septiembre de 1996. La Junta de Apelación de Extranjería desestimó su recurso el 21 de abril de 1997.


2.3. En junio de 1996, el autor se convirtió al cristianismo. Algunos familiares que aún viven en el Irán le informaron de que los pasdaran habían mandado que fuera detenido y que el Tribunal Supremo del Irán había ordenado su ejecución.


La denuncia


3.1. Habida cuenta de que formó parte de los pasdaran y luego se convirtió al cristianismo, el autor teme ser torturado y ejecutado si regresa al Irán.


Observaciones del Estado Parte


4.1. El 19 de enero de 1998, por conducto de su Relator Especial para las nuevas comunicaciones, el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte para que formulase sus observaciones y le pidió que no expulsase ni deportase al autor al Irán mientras el Comité estuviese examinando su comunicación. En una exposición de 29 de junio de 1998, el Estado Parte informó al Comité de que, el 21 de enero de 1998, la Junta Nacional de Inmigración había decidido aplazar de momento el cumplimiento de la orden de expulsión hasta que el Comité adoptase una decisión definitiva.


4.2. En cuanto a la admisibilidad de la comunicación, el Estado Parte declara que no tiene conocimiento de que esta cuestión haya sido o esté siendo objeto de otro procedimiento de investigación o solución internacional. También declara que con arreglo al apartado b) del artículo 5 del capítulo 2 de la Ley de extranjería se puede volver a examinar la cuestión del permiso de residencia. Puede solicitarse nuevamente un permiso de residencia a la Junta de Apelación de Extranjería en cualquier momento. En cualquier caso, la Junta deberá examinar esa solicitud siempre que existan nuevas circunstancias que probablemente permitan adoptar una decisión diferente. Por último, con referencia al fondo del asunto, el Estado Parte mantiene que la comunicación debe considerarse inadmisible por ser incompatible con las disposiciones de la Convención.


4.3. En cuanto al fondo de la comunicación, el Estado Parte proporciona la siguiente información y evaluación.


4.4. El autor solicitó un permiso de residencia y de trabajo en la Embajada de Suecia en Teherán el 18 de mayo de 1995. Como profesión indicó que estaba "jubilado de la Guardia Nacional". Llegó a Suecia el 26 de octubre de 1995 con un visado válido por 90 días y viajó con un pasaporte iraní válido. No pidió asilo hasta el 10 de enero de 1996. Su mujer y sus tres hijos siguen viviendo en el Irán.


4.5. En el curso de la investigación inicial que se hizo después que pidió asilo por primera vez, el autor dijo que había trabajado en una "Sepah-Pasdaran" y que sus tareas consistían en espiar las fuerzas de la contrarrevolución en el Curdistán iraní. Mientras prestaba servicio fue adiestrado en los métodos de tortura y maltrató a varias personas. También participó en ejecuciones extrajudiciales. Como sus superiores no lo consideraban psicológicamente apto para practicar la tortura, se le ordenó que obtuviera información sobre los opositores al régimen y la comunicara a las autoridades. También declaró que no le había sido posible decir a su mujer y a sus hijos el trabajo que realizaba y que se fue del Irán porque no podía soportar más esa actividad. Los miembros de los institutos armados no pueden pedir pasaportes, de modo que obtuvo el suyo con sobornos. No sabía nada acerca del permiso de salida. Se convirtió al cristianismo el 23 de julio de 1996. Por último, dijo que si regresaba al Irán correría peligro de ser ejecutado.


4.6. El 5 de septiembre de 1996, la Junta Nacional de Inmigración rechazó la petición de asilo del autor. La Junta observó que éste había salido del Irán con un pasaporte iraní y un permiso de salida que eran válidos, lo que significa que a su partida su caso particular no interesaba a las autoridades iraníes. La Junta tuvo en cuenta que esto se veía confirmado por el hecho de que en su anterior solicitud de un permiso de residencia el autor había dado a conocer que ya no prestaba servicio en los pasdaran. La Junta estimó que era muy poco probable que se le permitiera salir del Irán mientras estaba en servicio activo en los institutos armados como afirmó. No se consideraba creíble la información de que había sobornado a una persona en el aeropuerto al marcharse.


4.7. Además, la Junta señaló que el autor esperó más de dos meses para pedir asilo, lo que indica que no consideraba que su situación en su país de origen fuera particularmente grave. En consecuencia, la Junta no estimó creíble su afirmación de que corre el riesgo de despertar especial interés en las autoridades si regresa al Irán. La Junta decidió que no había motivos para creer que, al regresar a su país de origen, el autor se vería expuesto al tipo de persecución u hostigamientos que serían motivos para concederle asilo. La Junta no encontró ningún otro motivo para otorgar un permiso de residencia. Tuvo en cuenta que el tipo de actividades en que, según dijo el autor, participó en el Irán, entre otras cosas ejecuciones extrajudiciales, son delitos contra la humanidad como los que se definen en la sección F del artículo 1 de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados. Independientemente de la determinación de la credibilidad del autor, esta circunstancia es suficiente para denegar el asilo, conforme a la Convención de 1951.


4.8. En su recurso ante la Junta de Apelación de Extranjería, el autor sostuvo que había sido lo que se denomina un agente especial. En enero de 1996, presentó a la policía en Boras copias de dos tarjetas de identidad. Una de ellas, emitida por una autoridad competente, muestra que había dejado de prestar servicio como agente especial, aunque en realidad no era así. La otra tarjeta muestra que todavía estaba en servicio activo. Esta tarjeta era para uso exclusivo en el país. El autor añadió que en el Irán puede ocurrir que ciertas personas que se han opuesto al régimen, que han sido traficantes de drogas o han realizado otras actividades indeseables "desaparezcan" sin que medie juicio y que solía recibir órdenes superiores de que debía desaparecer determinada persona indeseable. De 1988 a 1992, formó parte de un grupo de la Sepah que realizaba este tipo de actividades en Curdistán y Khozestán. De 1992 a 1996, siguió recibiendo entrenamiento en una escuela para torturadores. Él mismo, sin embargo, no infligió torturas a los presos sino que se limitó a "observar". En unos 40 casos, azotó a personas como castigo. Mediante sobornos importantes pagados a un miembro de la Sepah, le fue posible salir del Irán con un pasaporte válido pese a no tener derecho para salir del país.


4.9. El autor también sostuvo que la decisión de la Junta Nacional de Inmigración no era exacta cuando afirmaba que se había jubilado, porque era demasiado joven para hacerlo. Había esperado dos meses para pedir asilo después de su llegada a Suecia porque estaba muy deprimido. No obstante, se puso en contacto con la policía tan pronto empezó a sentirse mejor. Durante años, el cristianismo le había atraído mucho. En Suecia, estudió la doctrina cristiana en la iglesia de San Andrés en Gotemburgo y se convirtió el 23 de junio de 1996. Si la autoridad del Irán se enterase de que se ha convertido al cristianismo, ello significaría su muerte segura. Está muy preocupado por sus hijos y su mujer, ya que no sabe en qué situación se encuentran en el Irán. La familia puede ser castigada a causa de su deserción.


4.10. El 21 de abril de 1997, la Junta de Apelación de Extranjería desestimó su recurso. La Junta declaró que si se examinaba el pasaporte del autor se podía comprobar que había sido refrendado en el aeropuerto de Teherán, lo que quiere decir que no presentaba particular interés para las autoridades en el momento de salir del Irán. La Junta también advirtió que las personas que salen por este aeropuerto son estrictamente controladas. Por lo tanto, no se consideró razonable la afirmación de que sólo pudo salir del Irán mediante sobornos. La Junta tampoco consideró creíbles las afirmaciones de que prestaba servicio activo en las fuerzas armadas y de que cuando salió tenía prohibido viajar.


4.11. La Junta también señaló que, después de llegar a Suecia, el autor esperó más de dos meses para pedir asilo, lo que indica que no sintió mucha necesidad de protección a su llegada. En lo que se refiere a su conversión, la Junta tuvo en cuenta que un converso no corre ningún riesgo particular consiguiente de hostigamiento de la autoridad.


4.12. El 30 de octubre de 1997, la Junta de Apelación de Extranjería examinó una nueva petición de asilo del autor, a la que adjuntó un documento de fecha 11 de junio de 1996 que, según afirmaba, le había entregado hacía poco un conocido y se había obtenido mediante sobornos. Afirmó, entre otras cosas, que dicho documento lo había redactado un "fiscal en el tribunal revolucionario del Irán" y que demostraba que se le buscaba en este país. Este acontecimiento se produjo con posterioridad, ya que estaba claro que la policía no lo buscaba cuando salió del Irán.


4.13. Más tarde, el autor presentó una copia de una sentencia de 15 de julio de 1996 que pretendía que había dictado el Tribunal Militar Supremo del Irán. Declaró que los delitos de que es culpable son haber abandonado su puesto de agente de seguridad en la Sepah, haber formado parte de grupos que se oponen al islam, haber puesto en peligro la seguridad del Estado y haber salido del país ilícitamente. Declaró que el documento referido le fue enviado por correo desde el Irán.


4.14. El 10 de julio de 1997, la Junta decidió suspender la orden de expulsión. Seguidamente, previó lo necesario para que se investigase la sentencia por conducto de la Embajada de Suecia en Teherán.


4.15. En una declaración de fecha 4 de septiembre de 1997, la Embajada decidió que la sentencia y el documento de la fiscalía eran claras falsificaciones. Tras haber sido informado de la comunicación de la Embajada, el autor escribió a la Junta e insistió en que había dado información veraz y que no tenía conocimiento de que los documentos fuesen falsos. También insistió en que corría riesgo de ser castigado con la pena capital al volver al Irán.


4.16. En su decisión de 30 de octubre de 1997, la Junta no estimó que hubiera motivos para efectuar otra evaluación aparte de la presentada en la comunicación de la Embajada. En una evaluación general del material presentado junto con los resultados anteriores del caso, la Junta estimó que las circunstancias no corroboraban que el autor necesitase protección en virtud de la Ley de extranjería. La Junta tampoco encontró ningún motivo para considerar que el cumplimiento de la orden de expulsión sería contrario a las normas humanitarias. Por consiguiente, denegó la nueva petición.


4.17. El Estado Parte arguye que para determinar si el artículo 3 de la Convención es aplicable en un caso particular, son pertinentes las siguientes consideraciones: 1) la situación general de derechos humanos en el país receptor, aunque la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no es determinante en sí; 2) la propia persona interesada debe correr riesgo de ser torturada en el país al que sería devuelta, y 3) en el párrafo 1 del artículo 3 se entiende por "razones fundadas" que el riesgo de que la persona sea torturada si se la devuelve debe ser una "consecuencia previsible y necesaria".


4.18. El Estado Parte sabe que se considera que el Gobierno de la República Islámica del Irán es uno de los que más conculca los derechos humanos. El Comité debe decidir si en este país existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.


4.19. En cuanto al riesgo de que la persona sea sometida a tortura en el Irán, el Estado Parte sostiene que varias disposiciones de la Ley de extranjería son casi un fiel trasunto del principio establecido en el artículo 3 de la Convención. Por consiguiente, al aplicar el artículo 3 el Comité está utilizando prácticamente el mismo criterio que la autoridad sueca. Este criterio se basa en que una mera posibilidad de tortura no puede bastar para constituir una violación del artículo 3 de la Convención. El riesgo debe estar fundado en las circunstancias y en la situación personal del solicitante de asilo en la medida en que pueda demostrarse objetivamente.


4.20. En este caso, la autoridad sueca no ha encontrado ninguna razón fundada para pensar que el autor correría el riesgo de ser sometido a tortura si regresa al Irán. El Estado Parte coincide con la evaluación que la autoridad sueca ha hecho al respecto y quisiera señalar algunas circunstancias que considera de especial importancia en este caso.


4.21. En primer lugar, el autor salió del Irán con un pasaporte iraní y un permiso de salida válidos. El pasaporte del autor parece indicar que fue refrendado a su salida del aeropuerto de Teherán. Habida cuenta de que el Gobierno conoce la existencia de controles de salida en dicho aeropuerto, ello significa que las autoridades no tenían un interés particular en él cuando se marchó del país. Esto lo corrobora también la solicitud previa del autor de un permiso de residencia en la que señaló que ya no trabajaba para los "pasdaran". Es muy poco probable que pudiera salir del Irán si aún formaba parte de las fuerzas armadas como explicó. Para salir del Irán, el personal militar necesita un permiso especial de la autoridad iraní competente. Así, pues, la alegación de que estaba en servicio activo y de que, en consecuencia, le estaba prohibido viajar cuando se marchó no es creíble. Esas circunstancias contradicen la afirmación del autor de que la autoridad iraní tiene un interés especial en él.


4.22. Por último, en la comunicación de la Embajada de Suecia en Teherán se demuestra claramente que los documentos presentados por el autor como una sentencia del Tribunal Supremo del Irán y un mandamiento de registro del ministerio fiscal, son manifiestamente falsos. Ello también pone en tela de juicio el relato del autor y desvirtúa su credibilidad general. Además, el autor esperó más de dos meses para pedir asilo, lo que indica que no consideró que su situación en su país de origen fuera particularmente grave. No hay nada que confirme la pretensión del autor de que correría riesgo de ser sometido a tortura u otras formas de malos tratos si regresase al Irán.


4.23. Por último, la información proporcionada por el autor sobre lo que le ocurrió en el Irán, así como sobre otras cuestiones, no demuestra que ese riesgo de ser encarcelado o torturado sea una consecuencia previsible y necesaria de su regreso al Irán.


4.24. El Estado Parte mantiene, pues, que en este caso no existen razones fundadas para creer que el autor correría peligro de ser sometido a tortura. Por consiguiente, el cumplimiento de la orden de expulsión al Irán no constituiría, en estas circunstancias, una violación del artículo 3 de la Convención.


Comentarios del autor


5.1. En sus comentarios sobre la exposición del Estado Parte, el autor afirma que nunca dijo que estaba "jubilado de la Guardia revolucionaria iraní" y que el error puede deberse a una mala traducción. Insiste en que él es un guardia pasdaran, como lo demuestra la tarjeta de identidad que entregó a la autoridad sueca de inmigración.


5.2. Antes de que se le concediera el visado de turista, su garante en Suecia había explicado a la autoridad de este país que el autor quería salir del Irán porque era miembro de la Guardia revolucionaria y quería convertirse al cristianismo. Por consiguiente, la autoridad de inmigración sabía que iba a venir a Suecia para quedarse. Además, el propio Estado Parte ha reconocido que el autor había pedido un permiso de residencia y un permiso de trabajo en la Embajada de Suecia en Teherán el 18 de mayo de 1995. La demora en pedir asilo, una vez que llegó a Suecia, se debió a una enfermedad grave. El policía de Boras que lo entrevistó reparó en que estaba muy enfermo.


5.3. El autor niega haber dicho a la autoridad de inmigración que había azotado a otros o infligido otra clase de malos tratos, o que había participado en ejecuciones extrajudiciales, y afirma que precisamente se marchó del Irán porque no quería cometer actos criminales. Pretende que la equivocación a este respecto también se debió a un error de traducción.


5.4. El Estado Parte manifiesta que el autor presentó a la policía de Boras copias de dos tarjetas de identidad. Ahora bien, el autor sostiene que presentó los originales y no copias, y que esas tarjetas eran la prueba innegable de que era miembro de la Guardia revolucionaria de la Sepah hasta que abandonó el país. Es también indiscutible que si un miembro de la Guardia revolucionaria sale del país furtivamente será condenado a muerte aunque no vuelva al Irán.


5.5. El autor rebate la afirmación del Estado Parte de que las personas que se convierten del islam al cristianismo no corren peligro en el Irán y dice que recientemente algunas de ellas hasta han sido ejecutadas. También denuncia que la autoridad sueca ha informado a la autoridad iraní acerca de su petición de asilo, ya que correrá más peligro.


5.6. Respecto de la observación del Estado Parte de que un súbdito iraní tiene que pasar severos controles en el aeropuerto de Teherán, el autor afirma que eso sucede únicamente si a la persona se la considera sospechosa. Por el contrario, un guardia revolucionario puede tener ciertos privilegios en el aeropuerto.


5.7. Respecto de los documentos falsificados, el autor afirma que él mismo no está seguro de que sean auténticos pero no se le puede responsabilizar de la legalización de unos documentos que ha recibido del Irán. Se queja asimismo de que la autoridad sueca haya informado a la autoridad iraní de que los documentos eran falsos y habían sido obtenidos con sobornos.


5.8. En otra exposición, el autor informó al Comité de que el 16 de diciembre de 1998 volvió a recurrir a la autoridad de inmigración que rechazó este nuevo recurso.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


6.1. Antes de examinar las denuncias contenidas en una comunicación, el Comité contra la Tortura se cerciorará de que la comunicación es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, como tiene la obligación de hacerlo en virtud del apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité es de opinión que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y dictamina que nada obsta para declarar admisible la comunicación. Como el Estado Parte y el abogado del autor han formulado observaciones sobre el fondo de ésta, el Comité pasa a examinar las razones en que se funda.


6.2. La cuestión que tiene ante sí el Comité es si la devolución forzada del autor al Irán violaría la obligación que Suecia ha contraído en virtud del artículo 3 de la Convención de no expulsar ni devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.


6.3. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, el Comité debe decidir si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura a su regreso al Irán. Para adoptar esa decisión, el Comité tendrá en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, inclusive la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, la finalidad de la decisión es establecer si el interesado corre un peligro personal de ser sometido a tortura en el país al que regrese. La existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye en sí un motivo suficiente para decidir que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país; deben existir motivos concretos que indiquen que esa misma persona estaría en peligro. Del mismo modo, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que se pueda considerar que una persona no estará en peligro de ser sometida a tortura en su caso particular.


6.4. En el caso que se examina, el Comité toma nota de la declaración de la Junta Nacional de Inmigración según la cual el autor no tenía derecho a asilo de conformidad con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados ya que había reconocido haber cometido el tipo de delitos a que se hace referencia en la sección F del artículo 1 de esta Convención. El Comité recuerda, sin embargo, que el artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes se aplica independientemente de que la persona de que se trate haya cometido delitos o de la gravedad de éstos. La condición jurídica de esta persona en el país en el que se encuentra tampoco incumbe al Comité.


6.5. El Comité toma nota además del argumento del Estado Parte de que por "razones fundadas" en el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención se entiende que el peligro de que la persona sea torturada si se la devuelve ha de ser una "consecuencia previsible y necesaria". A este respecto, el Comité recuerda su jurisprudencia anterior / Comunicación Nº 101/1997 (CAT/C/21/D/101/1997), dictamen adoptado el 20 de noviembre de 1998./ según la cual el requisito de que exista tal consecuencia debe interpretarse a la luz de su observación general sobre la aplicación del artículo 3 que dice así: "Teniendo en cuenta que el Estado Parte y el Comité están obligados a evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su expulsión, devolución o extradición a otro Estado, el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable" (A/53/44, anexo IX, párr. 6).


6.6. En el presente caso, el Comité toma nota de que el autor le ha presentado una relación de sus actividades en el Irán que difiere en muchos aspectos de la que presentó a la autoridad sueca. A juicio del Comité, las importantes diferencias no pueden atribuirse exclusivamente a "malas traducciones", como sugiere el autor, y ponen en duda su credibilidad. También desvirtúa la credibilidad del autor el hecho de que presentó a la autoridad sueca copias de un mandamiento de captura emitido por un fiscal y de una sentencia del Tribunal Militar Supremo del Irán que resultaron ser falsas. En estas circunstancias, el Comité dictamina que el autor no ha fundamentado su afirmación de que correría peligro de ser torturado si regresa al Irán.


6.7. El Comité toma nota además de que el autor tampoco ha fundamentado su afirmación de que los desertores de los pasdaran que salen del país, así como quienes se convierten al cristianismo, en general, realmente se exponen a ser sometidos a tortura, en especial si, en el segundo caso, no son personajes de la comunidad cristiana.


6.8. El Comité toma nota con preocupación de las numerosas denuncias de violaciones de los derechos humanos en el Irán, entre ellas torturas, pero recuerda que, con arreglo al artículo 3 de la Convención, tiene que existir en el país al que sea devuelta una persona un riesgo previsible, real y personal de que sea sometida a tortura. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, el Comité estima que no se ha demostrado tal riesgo.


6.9. Habida cuenta de estas consideraciones, el Comité considera que la información que tiene ante sí no demuestra que existan razones fundadas para creer que el propio autor está en peligro de ser sometido a tortura si es devuelto al Irán.


7. El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, decide que la decisión del Estado Parte de devolver al autor al Irán no constituye una violación del artículo 3 de la Convención.


[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]

 



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