University of Minnesota



Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura, Sri Lanka, U.N. Doc. CAT/C/LKA/CO/2 (2005).


 

CAT/C/LKA/CO/2
15 de diciembre de 2005

ESPAÑOL
Original: INGLÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA
35º período de sesiones
7 a 25 de noviembre de 2005

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS
PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura

SRI LANKA

1. El Comité examinó el segundo informe periódico de Sri Lanka (CAT/C/48/Add.2) en sus sesiones 671ª y 674ª (CAT/C/SR.671 y 674), celebradas los días 10 y 11 de noviembre de 2005, y en su 683ª sesión aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

A. Introducción

2. El Comité celebra la presentación del segundo informe periódico de Sri Lanka, centrado en las conclusiones y recomendaciones del Comité (A/53/44, párrs. 243 a 257), así como en las recomendaciones formuladas tras la visita de investigación realizada en 2000 en virtud del artículo 20. El Comité señala que el informe se ajusta a sus directrices, pero también que se presentó con cinco años de retraso. El Comité expresa su reconocimiento por el diálogo celebrado con la delegación del Estado Parte y su satisfacción por las exhaustivas respuestas presentadas por escrito a la lista de cuestiones, que facilitaron el diálogo entre la delegación y los miembros del Comité. Además, valora las respuestas orales de la delegación a las preguntas formuladas y las preocupaciones expresadas durante el examen del informe.




GE.05-45517 (S) 090106 110106
B. Aspectos positivos

3. El Comité toma nota con satisfacción de los siguientes hechos positivos:

a) La firma del Acuerdo de Alto el fuego entre el Gobierno de Sri Lanka y los Tigres de Liberación del Ealam Tamil, en febrero de 2002, que produjo una disminución considerable de los casos denunciados de actos de tortura relacionados con el conflicto, cometidos principalmente por miembros de las fuerzas armadas. El Comité alienta a las partes a celebrar nuevas conversaciones que permitan resolver el problema;

b) El fortalecimiento de la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka, que le permite tratar más eficazmente las violaciones de los derechos humanos en general y los casos de tortura en particular;

c) La creación de la Comisión Policial Nacional mediante la 17ª enmienda de la Constitución, en 2001, que ha demostrado tener éxito en la promoción de los derechos humanos;

d) Las medidas institucionales y de otra índole adoptadas por el Estado Parte para aplicar las conclusiones y recomendaciones del Comité y las recomendaciones formuladas tras la investigación realizada en el marco del artículo 20 de la Convención, incluido el establecimiento del Comité Interministerial Permanente, el Grupo de Trabajo sobre Cuestiones de Derechos Humanos, el Departamento de Investigaciones Criminales, la Unidad Especial de Investigación de la Policía y el Registro Central de personas que se encuentran detenidas en locales policiales;

e) El establecimiento de direcciones de derechos humanos en el ejército, la marina y la fuerza aérea, así como en las fuerzas policiales, y de unidades de derechos humanos en las tres fuerzas armadas, que tienen la facultad de investigar las violaciones de derechos humanos;

f) La ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, el 21 de agosto de 2000, y la adhesión al Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el 15 de octubre de 2002; y

g) La reciente abolición de los castigos corporales mediante la Ley Nº 23, de 2005.

C. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

4. El Comité reconoce la difícil situación provocada por el conflicto armado interno en Sri Lanka, pero señala que no se puede invocar ninguna circunstancia excepcional para justificar la tortura.

D. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición

5. El Comité expresa su preocupación por el hecho de que la legislación nacional no contenga una definición completa de la tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención.

El Estado Parte debería adoptar una definición de la tortura que abarque todos los elementos que figuran en el artículo 1 de la Convención.

Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka

6. Reconociendo la importante contribución de la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka a la promoción y protección de los derechos humanos en el país y el hecho de que la Comisión haya adoptado una política de tolerancia cero respecto a la tortura, el Comité expresa su preocupación porque el Estado Parte con frecuencia no aplica las recomendaciones de la Comisión.

El Estado Parte debería reforzar la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka para permitirle funcionar eficazmente y garantizar que sus recomendaciones se pongan plenamente en práctica. La Comisión debería recibir recursos suficientes, deberían notificársele las detenciones y se debería cooperar plenamente con ella en la puesta en práctica de su servicio telefónico permanente para la denuncia de torturas y del sistema de visitas de inspección. Además, el Estado Parte debería garantizar que se designe rápidamente a los nuevos comisionados cuando expire el mandato trienal de los actuales, en marzo de 2006.

Comisión Policial Nacional

7. El Comité toma nota de la importante función que cumple la Comisión Policial Nacional en las investigaciones disciplinarias de la fuerza policial, pero señala que el mandato de los actuales comisionados expira a fines de noviembre de 2005 y le preocupa que aún no se hayan nombrado los nuevos comisionados.

El Estado Parte debería designar urgentemente a los nuevos miembros de la Comisión Policial Nacional. Además, debería garantizar que se aplique el procedimiento público de presentación de reclamos previsto en el artículo 155G(2) de la Constitución y que se asignen a la Comisión recursos suficientes y se garantice la total cooperación de la policía de Sri Lanka en su labor.

Salvaguardias fundamentales

8. También preocupan al Comité las alegaciones de que no se están observando las salvaguardias legales fundamentales en el caso de las personas que se encuentran detenidas por la policía, incluso el derecho al hábeas corpus.

El Estado Parte debería adoptar medidas eficaces para que se respeten las salvaguardias legales fundamentales en el caso de las personas que se encuentren detenidas por la policía, incluso el derecho al hábeas corpus, el derecho a informar a un familiar, la posibilidad de consultar a un abogado y a un médico de su elección, y el derecho a ser informadas de sus derechos.

No devolución

9. El Comité toma nota con preocupación de que el Estado Parte no ha hecho efectivo el principio de no devolución que figura en el artículo 3 de la Convención.

El Estado Parte debería aprobar disposiciones legales para poner en práctica el principio de no devolución que figura en el artículo 3 de la Convención.

Jurisdicción universal

10. También preocupa al Comité que la legislación de Sri Lanka no contenga disposiciones que establezcan la jurisdicción universal para los actos de tortura.

El Estado Parte debería garantizar que la legislación de Sri Lanka permita establecer jurisdicción sobre los actos de tortura de conformidad con el artículo 5 de la Convención, incluidas disposiciones para proceder al enjuiciamiento, conforme al artículo 7, de personas no nacionales de Sri Lanka que hayan cometido actos de tortura fuera de Sri Lanka y que estén presentes en el territorio de Sri Lanka y no hayan sido extraditadas.

Examen sistemático de todos los lugares de detención

11. El Comité expresa su preocupación por la falta de un examen sistemático eficaz de todos los lugares de detención, incluidas las visitas periódicas sin previo aviso de esos lugares (art. 11), por la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka y otros mecanismos de vigilancia.

El Estado Parte debería permitir que los observadores independientes de los derechos humanos, en particular la Comisión de Derechos Humanos de Sri Lanka, puedan acceder libremente y sin previo aviso a todos los lugares de detención, incluidas las comisarías de policía, y establecer un sistema nacional de examen y reacción a las conclusiones de los que realicen los exámenes sistemáticos.

Investigaciones prontas e imparciales

12. El Comité expresa su profunda preocupación por las continuas alegaciones bien documentadas de actos generalizados de tortura y maltrato, así como de desapariciones, principalmente cometidos por las fuerzas de policía del Estado. También le preocupa que las violaciones por obra de agentes del orden no se investiguen rápida e imparcialmente (art. 12).

El Estado Parte debería:

a) Garantizar la investigación rápida, imparcial y exhaustiva de todas las alegaciones de actos de tortura y maltrato, y de desapariciones, cometidos por agentes del orden. En particular, esas investigaciones no deberían ser realizadas por la policía o por personas que estén bajo su autoridad, sino por un órgano independiente. En los casos de presunción de tortura, el imputado debería ser suspendido o trasladado durante el proceso de investigación, si existiera el riesgo de que pudiese obstaculizar la investigación.

b) Juzgar a los autores e imponer penas adecuadas a los culpables, eliminando así toda idea que puedan tener los autores de actos de tortura de que tal delito goza de impunidad.

Violencia y abuso sexuales

13. El Comité expresa su preocupación por las constantes alegaciones de violencia y abuso sexuales de mujeres y niños detenidos, incluso por agentes del orden, y la ausencia de investigación pronta e imparcial de este tipo de denuncias (art. 12).

El Estado Parte debería garantizar que existan mecanismos para supervisar la conducta de los agentes del orden e investigar pronta e imparcialmente todas las alegaciones de tortura y maltrato, incluidos los actos de violencia sexual, a fin de enjuiciar a los responsables. Además, el Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para impedir esos actos, en particular garantizando la aplicación integral de la directiva sobre el trato de las mujeres detenidas, y debería estudiar la posibilidad de crear servicios de la mujer y el niño en las comisarías de policía de las zonas en conflicto.

Retraso de los juicios

14. Preocupa al Comité el excesivo retraso de los juicios, especialmente los de las personas acusadas de actos de tortura.

El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para que la administración de justicia no se retrase.

Intimidación y amenazas

15. También preocupan al Comité las presuntas represalias, actos de intimidación y amenazas contra las personas que denuncian actos de tortura y maltrato, así como la falta de mecanismos eficaces para proteger a los testigos y las víctimas (art. 13).

De conformidad con el artículo 13, el Estado Parte debería adoptar medidas eficaces para que todas las personas que denuncien actos de tortura o maltrato estén protegidas contra la intimidación y contra represalias por hacer esas denuncias. El Estado Parte debería investigar todos los casos denunciados de intimidación de testigos y establecer un mecanismo para proteger a los testigos y a las víctimas.

Rehabilitación

16. El Comité toma nota con preocupación de que no existe un programa de reparación, incluida la rehabilitación, para las numerosas víctimas de los actos de tortura cometidos durante el conflicto armado (art. 14).

El Estado Parte debería establecer un programa de reparación que incluya el tratamiento de los traumas y otras formas de rehabilitación, y suministrar recursos suficientes para garantizar su funcionamiento efectivo.

Niños soldados

17. El Comité expresa su preocupación por las alegaciones acerca del constante secuestro y reclutamiento de niños soldados por los Tigres de Liberación del Ealam Tamil (art. 16).

El Estado Parte debería adoptar, cabalmente y en la medida en que las circunstancias lo permitan, las medidas necesarias para impedir el secuestro y reclutamiento militar de niños por los Tigres de Liberación del Ealam Tamil y facilitar la reintegración de los ex niños soldados en la sociedad.

18. El Comité recomienda asimismo que el Estado Parte:

a) Estudie la posibilidad de hacer las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención;

b) Considere la posibilidad de ser Parte en el Protocolo Facultativo de la Convención;

c) Estudie la posibilidad de ser Parte en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional;

19. El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe periódico facilite datos estadísticos detallados, desglosados por delito, origen étnico, edad y sexo, sobre las denuncias de actos de tortura y maltrato presuntamente cometidos por agentes del orden, así como sobre las investigaciones correspondientes, los juicios celebrados y las sentencias penales o sanciones disciplinarias impuestas en cada caso. También se solicita información sobre cualquier indemnización o reparación concedida a las víctimas. El Comité recomienda al Estado Parte que acepte con agrado la participación de organizaciones no gubernamentales en la preparación de su próximo informe periódico.

20. Se alienta al Estado Parte a difundir ampliamente los informes presentados por Sri Lanka al Comité y las conclusiones y recomendaciones, en los idiomas apropiados, por conducto de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales.

21. El Comité pide al Estado Parte que, dentro de un plazo de un año, suministre información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 6, 7, 8, 11, 12 y 15 supra.

22. Se invita al Estado Parte a que presente su próximo informe periódico, que se considerará como el tercero y cuarto combinados, a más tardar el 1º de febrero de 2007, fecha prevista de presentación del cuarto informe.

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