University of Minnesota



A. E. M. y C. B. L. v. Spain, Comunicación No. 10/1993, U.N. Doc. CAT/C/13/D/10/1993 (1994).


 

 

 

Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

- 13º período de sesiones -


Comunicación No. 10/1993


Presentada por: A. E. M. y C. B. L. (padres de las presuntas víctimas)


Presuntas víctimas: J. E. y E. B.


Estado Parte: España


Fecha de la comunicación: 2 de febrero de 1993


El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Reunido el 14 de noviembre de 1994,


Aprueba la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad


1. Los autores de la comunicación inicial son A. E. M. y C. B. L., ciudadanos españoles que residen en Santurce en la provincia vasca, que escriben en nombre de su hijo J. E. y su esposa E. B., que actualmente están detenidos en las cárceles españolas de Orense y Albacete, respectivamente. El 31 de diciembre de 1993, el Sr. E. autorizó por procuración a sus padres para que actuaran en su nombre y en el de su mujer.


Los hechos expuestos por los autores


2.1 Los autores, que residen en el mismo complejo de apartamentos donde vivían las presuntas víctimas afirman que el 29 de enero de 1992, a las 6.00 horas, miembros de la Guardia Civil española atacaron el apartamento de J. E., volaron la puerta y los detuvieron a él y a su mujer en el dormitorio. J. E. fue llevado al cuartel de la Guardia Civil de Bilbao y se le mantuvo incomunicado cinco días, durante los cuales fue sometido presuntamente a torturas y malos tratos, entre otros, golpes en la cabeza, descargas eléctricas en la cabeza, en los testículos y otras partes del cuerpo. Afirman que le colocaron una bolsa de plástico en la cabeza hasta casi asfixiarlo. Su mujer permaneció en el apartamento mientras los policías llevaban a cabo un registro que duró aproximadamente hasta las 9.30 horas, hora en que también se la llevaron detenida. Al parecer, al llegar al cuartel de la Guardia Civil la encapucharon y la introdujeron en una habitación en la que permaneció un largo rato, después la desnudaron por la fuerza y la esposaron. El 30 de enero se les condujo a los dos a Madrid donde al parecer continuaron golpeándoles y aplicándoles descargas eléctricas durante 96 horas de interrogatorios intermitentes. A consecuencia de los malos tratos la esposa sufrió una hemorragia vaginal dos semanas antes de su período pero no se la permitió lavarse. Entre tanto se afirma que al Sr. E. lo colgaron cabeza abajo de una lámpara hasta que perdió el conocimiento y un oficial de la Guardia Civil le metió el cañón de una pistola en la boca y disparó aunque no estaba cargada. También se dice que le administraron drogas psicotrópicas en la comida de modo que comenzó a tener alucinaciones.


2.2 En lo que respecta al agotamiento de los recursos de jurisdicción interna, se afirma que las presuntas víctimas se refirieron a las torturas que habían sufrido cuando comparecieron ante el juez I. M. Se dice que en un momento dado J. E. se quitó un zapato y le enseñó al juez unos puntitos negros que le habían dejado los instrumentos utilizados para administrar las descargas eléctricas. Los autores apelan al Comité contra la Tortura con la denuncia concreta de que las autoridades judiciales competentes de España, en particular los jueces y los expertos forenses, no investigaron las presuntas violaciones, con lo cual permitieron que los torturadores operaran con impunidad.


2.3 Durante el período de detención de las presuntas víctimas y otras 14 personas en Bilbao, un funcionario de la Organización Mundial contra la Tortura quiso visitarles pero al parecer se le denegó el permiso.


2.4 Se afirma que el 12 de noviembre de 1993 el Sr. E. fue sometido a malos tratos en la prisión de Orense. Se está llevando a cabo una investigación oficial.


Observaciones del Estado Parte


3.1 En comunicaciones del 1º de septiembre, 17 de diciembre de 1993, 24 de enero y 19 de abril de 1994, el Estado Parte afirma que la comunicación es inadmisible en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, dado que los autores no han agotado los recursos internos. El Estado Parte afirma que los autores tienen siete abogados y que no presentaron ninguna denuncia a las autoridades españolas, tal como se prevé en el derecho español. Sin embargo, el Estado Parte admite que los tribunales españoles iniciaron un sumario ex officio, aun cuando no lo hicieran así las presuntas víctimas. Una investigación ex officio de los posibles malos tratos de la Sra. E. se llevó a cabo en el caso No. 205/92, incluso con examen de los informes médicos del momento. El Juzgado de Instrucción No. 44 invitó a la Sra. E. a participar en esta investigación judicial, pero ella rehusó. En la investigación no logró descubrirse ninguna conducta ilegal de la Guardia Civil y se dio por concluida en enero de 1993.


3.2 En cuanto a los presuntos malos tratos del Sr. E. el 12 de noviembre de 1993, el Estado Parte dice que el Sr. E. presentó una denuncia al Juzgado de Guardia de León el 27 de noviembre de 1993, 15 días después de los presuntos sucesos. Actualmente se está investigando judicialmente la cuestión en el caso No. 865/93. El Estado Parte envía copias de los documentos pertinentes.


3.3 Como otro motivo más de inadmisibilidad, el Estado Parte se refiere a la exposición del autor en el sentido de que ya se ha presentado la misma queja a la Comisión Europea de Derechos Humanos y al Comité Europeo para la Prevención de la Tortura, ambos en Estrasburgo. El examen por esos órganos haría inadmisible la comunicación en virtud de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención.


3.4 El Estado Parte deniega todas las acusaciones de que el Sr. y la Sra. E. hubieran sido sometidos a torturas o malos tratos cuando fueron detenidos en enero de 1992 o en fecha ulterior a su detención. Presenta copias de los informes de los doctores en medicina que les examinaron cada uno de los primeros cinco días de detención, así como informes ulteriores.


Comentarios del autor


4.1 Respecto de la presentación simultánea de la misma cuestión a dos instancias europeas de investigación o solución, los autores afirman que no saben si esos órganos están actualmente investigando los casos del Sr. y la Sra. E.


4.2 En cuanto al agotamiento de los recursos internos, los autores se refieren a los casos No. 205/92 referente a la Sra. E., ante el Juzgado de Instrucción No. 44 de Madrid y el caso 113/92 referente al Sr. E., ante el Juzgado de Instrucción de Alcalá de Henares, y Nos. 482/92 y 211/94, ante el Juzgado de Instrucción No. 40 de Madrid. Los autores afirman que la instrucción del sumario no se está realizando con la debida diligencia. Por lo que respecta al cierre de la investigación en el caso Nº 205/92, la Sra. E. está tratando de obtener una notificación formal a fin de abrir de nuevo el caso.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


5.1 Antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención.


5.2 El Comité se ha cerciorado, como se requiere en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, que esta cuestión no ha sido ni está siendo examinada en ningún otro procedimiento de investigación o solución internacional.


5.3 El apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención prohíbe al Comité examinar comunicación alguna al menos que haya comprobado que se han agotado todos los recursos internos disponibles. Los autores admiten que hay dos asuntos en relación con los cuales se están instruyendo sumarios judiciales en España. Por consiguiente, el Comité considera que no se han satisfecho las exigencias del apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención.


6. Por lo tanto, el Comité decide:


a) Que la comunicación es inadmisible;


b) Que en virtud del artículo 109 del reglamento del Comité esta decisión podrá ser revisada cuando se reciba una respuesta escrita de las presuntas víctimas, o en nombre de ellas, con información que indique que las razones de inadmisibilidad ya no son aplicables;


c) Que se comunique la presente decisión a los autores y al Estado Parte.


[Aprobada en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]

 



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