University of Minnesota



Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura, Saudi Arabia, U.N. Doc. CAT/C/CR/28/5 (2002).



 

CAT/C/CR/28/5
12 de junio de 2002

ESPAÑOL
Original: INGLES

Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura : Saudi Arabia. 12/06/2002.
CAT/C/CR/28/5. (Concluding Observations/Comments)

Convention Abbreviation: CAT
COMITÉ CONTRA LA TORTURA
28º período de sesiones
29 de abril a 17 de mayo de 2002

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura

ARABIA SAUDITA

1. El Comité examinó el informe inicial de la Arabia Saudita (CAT/C/42/Add.2) en sus sesiones 516ª, 519ª, 521ª y 524ª, celebradas los días 8, 10, 13 y 15 de mayo de 2002 (CAT/C/SR.516, 519, 521/Add.1 y 524), y aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

A. Introducción

2. El Comité acoge con beneplácito la presentación del informe inicial, aunque lamenta su retraso y la escasez de información sobre el disfrute efectivo de los derechos enunciados en la Convención en la Arabia Saudita. En general, el informe se ajusta a las pautas generales del Comité para la presentación de informes. El Comité también acoge con satisfacción la oportunidad de entablar un diálogo con una numerosa delegación sobre muchas cuestiones que se plantean en relación con la Convención, diálogo favorecido por una extensa presentación oral.

B. Aspectos positivos

3. El Comité celebra:

a) La adhesión del Estado Parte a la Convención contra la Tortura el 23 de septiembre de 1997, así como su adhesión a varios otros tratados fundamentales de derechos humanos y la intención que ha expresado de ratificar la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967. El Comité celebra también la declaración del Estado Parte de que su ordenamiento jurídico interno, incluidas las partes que se fundan en la Sharia, permite el pleno reconocimiento de los derechos y obligaciones contenidos en la Convención.
b) Las novedades jurídicas positivas concebidas para realzar el imperio de la ley y la buena administración de justicia que se han producido desde la preparación del informe, por ejemplo, ciertos aspectos de los recién promulgados Código de Procedimiento Civil, Código de Procedimiento Penal y Código de Deontología para los Abogados. El Comité celebra en particular que el Código de Procedimiento Penal garantice el derecho de todos los acusados a disponer de asistencia letrada en todas las fases de la instrucción y del juicio.

c) La declaración del Estado Parte de que en su derecho interno no se prevé que sea posible invocar ninguna circunstancia excepcional, ni siquiera las órdenes de funcionarios superiores, para defenderse contra una acusación de tortura, la confirmación de que las confesiones extraídas mediante la tortura no son admisibles en el procedimiento y la seguridad que se ha dado verbalmente de que la confesión se puede revocar en cualquier fase del procedimiento. Se señala que el Estado Parte ha dado su palabra de que no se imponen castigos corporales a los menores.

d) Que la Junta de Reclamaciones sea competente para entender en las alegaciones de violación de los derechos humanos y que ciertos establecimientos médicos dispongan de adecuados expertos forenses para examinar a las presuntas víctimas de la tortura. El Comité acoge con satisfacción el establecimiento de una comisión permanente encargada de investigar las acusaciones de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes durante el arresto, la detención o la investigación de sospechosos.

e) La invitación del Estado Parte al Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre la independencia de los magistrados y abogados para que examine su derecho, su política y las prácticas seguidas en esta esfera.

C. Motivos de preocupación

4. El Comité expresa su preocupación por lo siguiente:

a) Aunque señala la indicación del Estado Parte de que la Sharia prohíbe expresamente la tortura y otros tratos crueles e inhumanos, el propio ordenamiento jurídico del Estado Parte no refleja explícitamente esta prohibición ni dicta sanciones penales. El Comité considera que la incorporación expresa en el ordenamiento interno del Estado Parte del delito de tortura, tal como está definido en el artículo 1 de la Convención, es necesaria para indicar la importancia esencial que tiene esta prohibición.
b) La condena a castigos corporales y la ejecución de éstos por las autoridades judiciales y administrativas, comprendidos en particular la flagelación y la amputación de miembros, que no concuerdan con lo que dispone la Convención.

c) Los diferentes regímenes aplicables, de hecho y de derecho, a los nacionales y a los extranjeros en relación con su derecho legal a no ser víctima de actos que violen la Convención y con su capacidad para denunciar esos actos. El Comité recuerda que la Convención y la protección que ofrece son aplicables a todos los actos que violen la Convención y que se produzcan dentro de su jurisdicción, de donde se sigue que todas las personas tienen derecho, en igual medida y sin discriminación, a gozar de los derechos enunciados en ella.

d) Las alegaciones de detención preventiva de algunas personas prolongada más allá de los límites legales prescritos, lo que aumenta el riesgo de actos que violen la Convención y puede ocasionalmente constituir de por sí un acto de esta clase. A este respecto, el Comité expresa su preocupación por los casos de denegación de acceso a los servicios consulares a los extranjeros detenidos, a veces durante largos períodos de tiempo. Además, el Comité está preocupado por la escasa supervisión judicial de la prisión preventiva.

e) Las denuncias de incomunicación de los detenidos, a veces prolongada, en especial durante la instrucción de la causa. La denegación de acceso a asistencia letrada o médica externa, así como a los miembros de la familia, aumenta la probabilidad de que los actos que violan la Convención no sean debidamente perseguidos ni castigados.

f) La especificación en el artículo 100 de los estatutos de la Dirección de Seguridad Pública de que el agente investigador debe tratar "con mesura" de averiguar las razones del silencio de un sospechoso. Aunque en el artículo se prohíbe formalmente el recurso a la tortura o la coerción, esa especificación aumenta injustificadamente el riesgo de una conducta que viole la Convención.

g) Los casos de deportación de extranjeros que han sido señalados al Comité y que parecen haberse llevado a cabo en incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo 3 de la Convención.

h) La jurisdicción de la policía Mutawe'en, que se extiende a la persecución, entre otras cosas, de los delitos contra la moral y a la represión de toda conducta que no favorezca la moralidad y la seguridad públicas. Preocupa al Comité que las facultades de este cuerpo estén imprecisamente definidas en la ley y que sus actividades violen la Convención.

i) El aparente fallo del Estado Parte en cuanto al establecimiento de mecanismos eficaces para investigar las quejas de violación de la Convención.

j) Aunque se señala la creación por el Estado Parte de mecanismos para indemnizar por actos que violen la Convención, en realidad parece que rara vez se obtiene una indemnización y, por consiguiente, el pleno disfrute de los derechos garantizados por la Convención está limitado.

D. Recomendaciones

8. El Comité recomienda en particular que el Estado Parte:

a) Incorpore expresamente en su ordenamiento jurídico interno el delito de tortura en términos que correspondan al artículo 1 de la Convención;
b) Reexamine la imposición de castigos corporales que violen la Convención;

c) Se cerciore de que en la práctica sus leyes se apliquen a todos, independientemente de la nacionalidad, el sexo, la afiliación religiosa u otras diferencias, en la medida en que entren en juego cuestiones relacionadas con la Convención;

d) Se cerciore de que todos los lugares de detención o encarcelamiento respondan a normas que garanticen que nadie sea víctima de tortura o de tratos o de penas crueles, inhumanos o degradantes;

e) Vele por que sus disposiciones jurídicas y sus prácticas reflejen las obligaciones impuestas por el artículo 3 de la Convención;

f) Garantice que todas las personas que hayan sido víctimas de la violación de los derechos enunciados en la Convención tengan acceso, de hecho y de derecho, a los medios necesarios para obtener plena reparación, indemnización inclusive, y que las personas responsables de esas violaciones sean objeto de investigación pronta e imparcialmente y, en su caso, castigadas;

g) Se cerciore de que la jurisdicción de la policía Mutawe'en sea clara y precisa, de conformidad con la Convención y con otras normas sobre la no discriminación aplicables, de un modo que se rija por la ley y con sujeción al control de la autoridad judicial ordinaria;

h) Vele por que en la práctica las personas detenidas puedan obtener rápido acceso a la asistencia letrada y médica que elijan, a los miembros de su familia y, en el caso de los nacionales extranjeros, al personal consular;

i) Vele por que la composición del órgano judicial se ajuste a cabalidad a las normas contenidas en los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura.

j) Vele por que la formación del personal encargado del cumplimiento de la ley comprenda educación e información sobre el reconocimiento de las consecuencias físicas de la tortura, conformes a las que se ofrece a una parte de su personal médico de conformidad con el artículo 10 de la Convención;

k) Tome medidas adecuadas para permitir la creación de organizaciones no gubernamentales independientes y la realización de sus actividades en materia de defensa de los derechos humanos;

l) Proporcione datos en el próximo informe periódico, desglosados por edad, sexo, origen étnico, nacionalidad, ubicación geográfica y otras características, sobre las personas privadas de su libertad en cárceles u otros lugares, u objeto de alguna otra sanción, que puedan estar expuestas a actos que violen la Convención, e información sobre el resultado de los casos de procesamiento o sanción de policías u otros agentes del orden por actos que prohíbe la Convención;

m) Estudie la posibilidad de formular la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención; y

n) Divulgue en todo el país y en todos los idiomas del caso, las conclusiones y recomendaciones del Comité.

 

 

 



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