University of Minnesota



Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura, Russian Federation, U.N. Doc. CAT/C/RUS/CO/4 (2007).




Distr.
GENERAL

CAT/C/RUS/CO/4
6 de febrero de 2007

ESPAÑOL
Original: INGLÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA
37º período de sesiones
6 a 24 de noviembre de 2006

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS
PARTES A TENOR DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura

FEDERACIÓN DE RUSIA

1. El Comité contra la Tortura examinó el cuarto informe periódico de la Federación de Rusia (CAT/C/55/Add.11) en sus sesiones 732ª, 733ª y 735ª, celebradas los días 10 y 13 de noviembre de 2006 (CAT/C/SR.732, 733 y 735), y en su 751ª sesión, celebrada el 23 de noviembre de 2006 (CAT/C/SR.751) y aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

A. Introducción

2. El Comité celebra la presentación del cuarto informe periódico de la Federación de Rusia y las largas respuestas por escrito dadas a la lista de cuestiones (CAT/C/RUS/Q/4/Add.1). El Comité, al tiempo que se felicita por el diálogo mantenido con la Federación, lamenta que no estuviera presente un representante de la Fiscalía General. Agradece asimismo la información verbal y escrita adicional facilitada por los representantes del Estado Parte.

B. Aspectos positivos

3. El Comité observa con satisfacción los siguientes hechos positivos:

GE.07-40341 (S) 020307 060307
a) La entrada en vigor entre el 1º de julio de 2002 y el 1º de enero de 2004 del nuevo Código de Procedimiento Penal, promulgado en diciembre de 2001, en el que, entre otras cosas, se introducen los juicios por jurado, se imponen límites más rigurosos a la detención y al interrogatorio, se dictan disposiciones para rechazar las pruebas conseguidas sin la presencia de abogado, se habilita al juez en lugar del procurador para dictar arrestos, y se limita a 48 horas el período en el que puede mantenerse detenido a un sospechoso;

b) La entrada en vigor el 1º de julio de 2002 del nuevo Código de Delitos Administrativos, por el cual se consideran inadmisibles las decisiones y actos u omisiones que sean degradantes para la dignidad humana en el contexto de la imposición de medidas coercitivas administrativas;

c) La adopción el 25 de agosto de 2003 de la decisión Nº 523, por la que se aprueba un nuevo programa federal de reclutamiento de personal contratado en determinados sectores de las fuerzas armadas, reduciendo así el número de conscriptos obligatorios;

d) La promulgación en agosto de 2004 de la Ley federal sobre la situación de protección de las víctimas, testigos y otros intervinientes en procedimientos penales por la que se establece un régimen gubernamental de protección de víctimas y testigos de delito y de otras personas intervinientes en dichos procedimientos y sus familiares;

e) La ratificación en 2004 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

4. El Comité acoge asimismo con satisfacción las numerosas medidas administrativas y de otra índole que se han adoptado, incluso en consultas con el Consejo de Europa, para mejorar las condiciones de detención, y la resolución del Estado Parte de seguir en ese empeño y observa en particular:

a) La Orden Nº 205 de 2 de agosto de 2005 del Ministerio de Justicia por la que se fija una ración alimentaria mínima para sospechosos, acusados y convictos;

b) Las importantes medidas adoptadas por el Estado Parte para reducir el hacinamiento en los centros de detención, y la aprobación en septiembre de 2006 del Marco estratégico de desarrollo del sistema penitenciario.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

5. En los párrafos 7 a 23 siguientes se recogen los motivos de preocupación y las recomendaciones del Comité en relación con las cuestiones que se plantean en todo el territorio del Estado Parte; en el párrafo 24 se aborda en particular la situación de la República de Chechenia, como ya se hizo en anteriores recomendaciones del Comité.

6. Al Comité le preocupan los aspectos que se detallan a continuación.

Definición

7. Al tiempo que toma nota de la afirmación del Estado Parte de que todos los actos que pudieran describirse como "tortura" conforme al significado del artículo 1 de la Convención son punibles en la Federación de Rusia, en la definición del término "tortura" que figura en la nota del artículo 117 del Código Penal no se reflejan todos los elementos de la definición del artículo 1 de la Convención, que encierra la intervención de un funcionario público o de otra persona en el ejercicio de funciones públicas en la instigación, el consentimiento o la aquiescencia en actos de tortura. En la definición, además, no se consideran tortura los actos que tienen por objeto coaccionar a terceros.

El Estado Parte debe adoptar medidas para poner la definición de tortura en plena conformidad con el artículo 1 de la Convención, en particular para garantizar que la policía, el ejército y los funcionarios de la fiscalía puedan ser enjuiciados a tenor del artículo 302, así como del artículo 117 del Código Penal.

Salvaguardias para los detenidos

8. Las leyes y prácticas que obstruyen el acceso a los letrados y parientes de los sospechosos y acusados, con lo que ello entraña de insuficiencia de salvaguardias para los detenidos, comprenden:

a) Los reglamentos internos de las instalaciones provisionales, a saber, IVS (detención temporal a cargo de la policía) y SIZO (centros de prisión preventiva), la omisión por los tribunales de órdenes para que se investiguen las denuncias de que se han obtenido pruebas mediante tortura, así como de las represalias de que se informa contra los abogados defensores cuando éstos afirman que su defendido ha sido torturado o maltratado y que parecen facilitar la tortura y los malos tratos;

b) La posibilidad de restringir el acceso a los parientes de los sospechosos en aras del secreto de la investigación prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Penal;

c) La Ley de actividad de búsqueda operativa, así como la Ley federal Nº 18-FZ de enmienda del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, de 22 de abril de 2004, en cuya virtud podrá detenerse a los sospechosos de "terrorismo" hasta 30 días sin formular cargos;

d) Las prácticas de que se ha dado cuenta de detener a los sospechosos de delito formulando cargos administrativos por los que puede privarse a los detenidos de las garantías procesales.

El Estado Parte debe velar por que se haga efectivo en la práctica el derecho de acceso a un abogado y otras garantías de protección frente a la tortura desde el momento mismo de la privación de hecho de libertad a petición del detenido y no solamente a petición de un funcionario público.

El Estado Parte debe velar por que los sospechosos de delito puedan hacer valer sus derechos y garantías procesales, de forma que no sean detenidos arbitrariamente con cargos administrativos.

Uso generalizado de la tortura

9. Al Comité le preocupan:

a) Las denuncias, especialmente abundantes, permanentes y fundadas, de actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes cometidos por el personal de seguridad, incluso durante la custodia policial;

b) El sistema de promoción de los encargados de hacer cumplir la ley, fundado en el número de casos resueltos, lo que parece favorecer las condiciones en las que puede practicarse la tortura y los malos tratos a fin de conseguir una confesión;

c) La información del Estado Parte de que los representantes de las organizaciones internacionales distintas del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura sólo pueden hablar con los presos si van acompañados de representantes de la administración.

El Estado Parte debe velar por que se investiguen con prontitud y de manera imparcial y efectiva todas las denuncias de tortura y malos tratos y por que se enjuicie y castigue a sus autores, así como por que se proteja a los denunciantes y testigos de tortura.

El Estado Parte debe examinar la posibilidad de crear un dispositivo nacional para examinar todos los lugares de detención y los casos de presuntos abusos durante la custodia, velando por que con regularidad se puedan hacer visitas, independientes y sin previo aviso, a todos los lugares de detención. Con ese objeto, el Estado Parte debe establecer directrices administrativas y criterios de acceso transparentes y facilitar la visita de observadores independientes, como las organizaciones no gubernamentales (ONG) independientes.

El Estado Parte debe finalizar y aprobar el proyecto de ley federal Nº 11807-3, aprobado por la Duma del Estado en primera lectura en septiembre de 2003 y que está ahora en preparación para una segunda lectura.

El Estado Parte debe adoptar medidas apropiadas para eliminar cualquier efecto perjudicial del actual sistema de promoción de los encargados de hacer cumplir la ley en la prevalencia de la tortura y los malos tratos.

10. Preocupan asimismo al Comité:

a) Los continuos informes de novatadas[1] (dedovshchina) en los círculos militares así como la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en las fuerzas armadas practicadas con el consentimiento, aquiescencia o aprobación de oficiales o de otro personal, a pesar de la intención expresada por el Estado Parte de elaborar un plan de acción para prevenir las novatadas en dichas fuerzas;

b) Los informes documentados de que las víctimas que hacen denuncias son objeto de represalia y abuso y de que no existe ningún sistema de protección de los testigos de esos actos;

c) Los centenares de informes de que no se investiga o de que se hace inadecuadamente y de que a pesar de que hay miles de oficiales acusados de esos delitos la impunidad sigue generalizada.

El Estado Parte debe seguir un criterio de tolerancia cero frente al presente problema de dedovshchina en las fuerzas armadas, adoptar medidas inmediatas de prevención y velar por la pronta investigación y el enjuiciamiento de esos abusos con prontitud, imparcialidad y eficacia.

El Estado Parte debe velar por la protección de las víctimas y testigos de actos de violencia en las fuerzas armadas y establecer un programa de rehabilitación, que incluya la debida asistencia médica y psicológica a las víctimas.

Violencia contra mujeres y niños, incluida la trata

11. Al Comité le preocupa:

a) La falta de denuncias oficiales, según el Estado Parte, a pesar de las alegaciones dignas de crédito de violencias practicadas contra las mujeres que se hallan bajo custodia;

b) Los informes sobre la incidencia de la violencia doméstica y la falta de refugios suficientes para las víctimas;

c) Los informes persistentes de trata de mujeres y niños para la explotación sexual.

El Estado Parte debe velar por la protección de las mujeres en los lugares de detención y el establecimiento de procedimientos claros de denuncia, así como de mecanismos de observación y vigilancia.

El Estado Parte debe velar por la protección de las mujeres adoptando medidas legislativas y de otra índole que sean específicas para hacer frente a la violencia doméstica, brindando a las víctimas protección, acceso a los servicios médicos, sociales y jurídicos y alojamiento provisional y para que se exija responsabilidad a los autores.

El Estado Parte debe reforzar las medidas para prevenir y luchar contra la explotación sexual y el abuso de los niños.

El Estado Parte debe seguir esforzándose en velar por la aplicación efectiva de las leyes contra la trata. El Estado Parte debe aprobar las enmiendas legislativas propuestas, así como el proyecto de ley de lucha contra la trata de personas, a fin de conseguir protección más eficaz de las víctimas y el enjuiciamiento de los tratantes.

La investigación y la impunidad

12. Cabe mencionar el grado insuficiente de independencia de la fiscalía, en particular debido a los problemas que plantea la dualidad de sus deberes, por un lado el procesamiento y por el otro la adecuada práctica de las investigaciones, y a que no se hayan emprendido investigaciones prontas, imparciales y efectivas de las denuncias de tortura o maltrato.

Como cuestión prioritaria, el Estado debe seguir esforzándose en reformar la fiscalía, en particular enmendando la actual Ley federal de la fiscalía, velando por su independencia e imparcialidad y separando la función de enjuiciamiento penal de la función de supervisión de la investigación preliminar de las denuncias de tortura. El Estado Parte debe crear mecanismos de supervisión eficaces e independientes para garantizar la investigación pronta, imparcial y efectiva de todas las denuncias y el enjuiciamiento y castigo de los declarados culpables.

Independencia del poder judicial

13. Al Comité le preocupa:

a) La inamovilidad de los jueces y su efecto en la independencia del poder judicial;

b) El sistema de elección de los jurados por el que no se excluye automáticamente de integrarlos a los jefes de órganos legislativos o ejecutivos, ni a militares, jueces, fiscales y agentes de los cuerpos de seguridad.

El Estado Parte debe reformar el sistema de selección de los jurados para prohibir la participación en ellos de las mencionadas categorías y para excluir la posibilidad de selección arbitraria que pudiera poner en entredicho su neutralidad e imparcialidad. El Estado Parte debe seguir esforzándose por reforzar la independencia del poder judicial en particular en lo que atañe a la inamovilidad de los jueces.

Sistema de justicia juvenil

14. Al tiempo que observa que hay en marcha varias iniciativas legislativas, al Comité le preocupa que el Estado Parte no haya creado todavía un sistema de justicia juvenil.

El Estado Parte debe proseguir la reforma de la administración de justicia juvenil y promulgar el proyecto de ley federal "Los fundamentos de un sistema de justicia juvenil", en la que, entre otras cosas, se dispone la creación de tribunales juveniles.

El asilo, la no devolución y la extradición

15. Cuestiones relativas al artículo 3 de la Convención, entre otras:

a) Los informes de que este año más de 300 personas volvieron a países vecinos, según el Ministerio del Interior, y la falta de salvaguardias para garantizar la obligación de no devolución en virtud del artículo 3 de la Convención;

b) El uso amplio y generalizado de la expulsión administrativa según el artículo c18.8 del Código de Delitos Administrativos, para penar las violaciones leves de las normas de inmigración.

El Estado Parte debe velar por que no se expulse, devuelva o extradite a nadie a un país determinado si existen motivos fundados para creer que en él se corre peligro de tortura.

El Estado Parte debe dar más aclaraciones sobre las normas de inmigración en cuya virtud puede dictarse expulsión administrativa y fijar procedimientos claros que garanticen la equidad en su aplicación. El Estado Parte debe velar por que se cumplan los requisitos del artículo 3 de la Convención de revisión judicial o administrativa independiente, imparcial y efectiva de la decisión de expulsión.

El Estado Parte debe expedir documentos de identidad a todos los solicitantes de asilo desde el inicio del proceso, incluso en el aeropuerto de Sheremetyevo 2.

16. A tenor de la información recibida, la práctica de dar seguridades por escrito en el contexto de la devolución y en circunstancias en que las normas mínimas de semejantes seguridades, incluidas las disposiciones efectivas de vigilancia posterior al retorno y las garantías adecuadas de debido proceso no están totalmente claras y, por consiguiente, no puede evaluarse su compatibilidad con el artículo 3 de la Convención.

El Estado Parte debe facilitar al Comité información estadística detallada sobre el número de seguridades solicitadas en el período que va de 2002 hasta la fecha, sobre los interesados y sobre el resultado de cada caso, así como sobre los elementos mínimos de las seguridades. El Estado Parte debe asimismo fijar y seguir procedimientos claros de obtención de dichas seguridades, mecanismos judiciales adecuados de examen y mecanismos eficaces de vigilancia posterior al retorno.

La detención y los lugares de privación de libertad

17. Al tiempo que toma nota de los esfuerzos desplegados por el Estado Parte (véase el párrafo 4), al Comité le siguen preocupando:

a) Las condiciones en las instalaciones de detención y el persistente problema del hacinamiento en las instituciones penales y en las instituciones juveniles;

b) El hecho que en el nuevo Código de Procedimiento Penal (2001) no se impongan límites obligatorios a la detención provisional durante las diligencias judiciales;

c) La situación de falta de atención médica adecuada a las personas recluidas en centros de prisión preventiva y en colonias carcelarias.

El Comité alienta al Estado Parte a aplicar el Marco estratégico para el desarrollo del sistema penitenciario, aprobado en septiembre de 2006, y a seguir esforzándose en resolver el problema del hacinamiento en las instituciones penales y en mejorar las condiciones en las cárceles, incluidos los centros de detención juvenil e instalaciones de prisión preventiva, a fin de hacerlas conformes a lo que dispone la Convención.

El Estado Parte debe fijar límites a la duración de la prisión preventiva durante las diligencias judiciales.

El Estado Parte debe examinar la posibilidad de establecer un servicio de salud independiente de los Ministerios del Interior y de Justicia para examinar a los detenidos cuando se practica el arresto, al ponerlos en libertad de forma ordinaria y a petición, ya sea solo o conjuntamente con un órgano independiente adecuado que tenga conocimientos forenses, de forma que los casos graves, en particular los fallecimientos bajo custodia, sean examinados por expertos imparciales y de que se pongan los resultados a disposición de los familiares del fallecido.

18. Al tiempo que se toma nota de los esfuerzos del Estado Parte por mejorar la situación, se observa que las condiciones de vida en los hospitales psiquiátricos siguen siendo inadecuadas, incluso para los niños, además de que hay hacinamiento, lo que puede equivaler a tratamiento inhumano o degradante, y también períodos largos de reclusión.

El Estado Parte debe seguir trabajando por establecer servicios externos que reduzcan el problema del hacinamiento en los hospitales psiquiátricos y el tiempo de hospitalización, así como adoptar medidas adecuadas para mejorar las condiciones de vida de los internados en esas instituciones, incluidos los niños.

Capacitación

19. Al Comité le preocupa:

a) La falta de capacitación del personal médico y del personal en general para detectar señales de tortura y malos tratos en las instalaciones de detención policial provisional, en particular;

b) El nivel insuficiente de capacitación práctica en cuanto a las obligaciones que entraña la Convención para el personal de seguridad, jueces y personal militar:

El Estado Parte debe velar por la capacitación práctica de los médicos, a fin de que detecten las señales de tortura y malos tratos, de conformidad con el Protocolo de Estambul, así como del personal de la fiscalía y militar en relación con las obligaciones del Estado Parte a tenor de la Convención.

El Estado Parte debe seguir ampliando los programas de capacitación existentes de los agentes de seguridad pública y personal penitenciario en colaboración con ONG.

Indemnización y rehabilitación de las víctimas de tortura

20. Se observa la falta de indemnización adecuada de las víctimas de tortura, tal y como reconoce el Tribunal Constitucional, así como la falta de medidas adecuadas de rehabilitación de las víctimas de tortura y de otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

El Estado Parte debe revisar el procedimiento actual de indemnización a fin de ponerlo en conformidad con las exigencias constitucionales y las obligaciones derivadas del artículo 14 de la Convención, asegurándose de que se indemniza debidamente a las víctimas de tortura. El Estado Parte debe velar por que se brinde asistencia médica y psicológica adecuada a las víctimas de tortura o malos tratos.

El uso de las pruebas obtenidas mediante tortura

21. Aun cuando el Código de Procedimiento Penal dice que serán inadmisibles las pruebas obtenidas mediante tortura, en la práctica parece que no se ha dado instrucciones a los tribunales para que desechen como inadmisibles semejantes pruebas o para ordenar con carácter inmediato una investigación imparcial y efectiva.

El Estado Parte debe adoptar disposiciones jurídicas claras con las medidas que deben adoptar los tribunales si hubiera indicios de que las pruebas se han obtenido mediante tortura o malos tratos, con el fin de velar en la práctica por la absoluta observancia del principio de la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas mediante tortura, salvo que esas pruebas sirvan contra la persona acusada de tortura, conforme al artículo 15 de la Convención.

Los atentados violentos contra los defensores de los derechos humanos

22. Al Comité le preocupan:

a) Los informes dignos de créditos del acoso y muerte de periodistas y defensores de los derechos humanos, incluido el reciente asesinato de Anna Politkovskaya quien, según el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, estaba preparando un informe sobre denuncias graves de tortura perpetrada por funcionarios de la República de Chechenia;

b) La entrada en vigor el 17 de abril de 2006 de la nueva Ley de actividades de organizaciones no lucrativas que amplía la discreción del Estado para inmiscuirse y obstaculizar gravemente las actividades de las ONG.

El Estado Parte debe adoptar medidas efectivas para velar por que todas las personas que vigilan los casos de tortura o malos tratos e informan al respecto estén protegidas frente a la intimidación y cualquier consecuencia desfavorable que pudieran sufrir como resultado de la comunicación de ese hecho y velar por la investigación y el castigo prontos, imparciales y efectivos de esos actos.

El Estado Parte debe velar por que se defina claramente la aplicabilidad de la nueva ley y por que se limite la discreción del Estado para inmiscuirse en las actividades de las ONG y, por consiguiente, enmendar las leyes que regulan las actividades de esas organizaciones para garantizar su conformidad con las normas internacionales de derechos humanos en cuanto a la protección de los defensores de los derechos humanos, incluida la Declaración de las Naciones Unidas sobre los defensores de los derechos humanos[2], así como con las prácticas óptimas reconocidas a nivel internacional.

Los atentados violentos por motivo de raza, etnia o identidad de la víctima

23. Preocupan el aumento que se comunica de atentados violentos debidos a la raza, la etnia o la identidad de la víctima, incluidos los desahucios forzados en la zona de Kaliningrado y el hecho de que presuntamente no se hayan investigado esos crímenes.

El Estado Parte debe velar por que se den instrucciones a todos los funcionarios para que no se permitan ni toleren actitudes racistas o discriminatorias y para que los funcionarios cómplices en atentados de esa índole sean enjuiciados y suspendidos del cargo hasta la resolución de la causa o, si existe peligro de que se repitan, sean trasladados a un puesto donde no puedan entrar en contacto con víctimas potenciales. El Estado Parte debe velar por que se investiguen todos esos actos de violencia de manera pronta, imparcial y efectiva.

La situación en la República de Chechenia

24. Al Comité le preocupan:

a) Los informes dignos de crédito sobre la existencia de lugares de detención no oficiales en el Cáucaso septentrional y las denuncias de que se somete a torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes a los detenidos en esos lugares;

b) Las numerosas, continuas y persistentes denuncias de que se producen secuestros y desapariciones forzadas en la República de Chechenia, en particular en el transcurso de operaciones antiterroristas, llevadas a cabo por funcionarios públicos u otras personas en funciones oficiales, o por instigación suya o con su conocimiento o aquiescencia, y la falta de investigación y castigo de los autores;

c) El sistema dual de jurisdicción en la República de Chechenia que conforman los tribunales y fiscalías tanto militares como civiles;

d) Las denuncias de tortura en la instalación temporal de la Segunda Oficina de investigaciones operacionales (ORB-2) de la Administración operativa del Cáucaso septentrional perteneciente a la Junta Administrativa Central del Ministerio del Interior en el Distrito Federal Meridional, así como en diversas filiales de ORB-2 en la República de Chechenia;

e) La Ley federal de "lucha contra el terrorismo" promulgada el 6 de marzo de 2006, en la que no se detalla explícitamente la aplicabilidad de las salvaguardias para detenidos en las operaciones antiterroristas que figuran en el Código de Procedimiento Penal;

f) Las denuncias de la práctica generalizada de detener a familiares de los sospechosos de terrorismo;

g) Los informes de que se practican detenciones por inobservancia de las exigencias del sistema de registro de residencia.

El Estado Parte debe velar por que no haya detenciones en lugares que no sean oficiales para ello, bajo control efectivo de facto. El Estado Parte debe investigar y revelar la existencia de tales instalaciones, la autoridad que permitió crearlas y la manera en que se trata a los detenidos. El Estado Parte debe condenar públicamente en toda circunstancia el recurso a la detención secreta y enjuiciar a quienquiera lo practique o sea cómplice en su práctica.

El Estado Parte debe adoptar todas las medidas necesarias para prohibir y prevenir los secuestros y las desapariciones forzadas en todos los territorios bajo su jurisdicción, y enjuiciar y castigar a los autores.

El Estado Parte debe velar por que se recurra de manera efectiva a los grupos conjuntos de investigación formados por representantes militares y civiles (territoriales) de la fiscalía hasta que se determine la competencia y la jurisdicción en cada caso y para velar por la observancia del derecho de todos los sospechosos a un juicio justo.

El Estado Parte debe llevar a cabo una investigación independiente y rigurosa sobre los métodos que se aplican en las instalaciones de detención pertenecientes a ORB-2 en el interrogatorio de los presos.

El Estado Parte debe realizar con prontitud investigaciones imparciales y efectivas sobre las denuncias de tortura y malos tratos en esas y otras instalaciones, lo que incluye el examen de los informes médicos presentados a los tribunales en las causas, en los que se documenten los malos tratos, y velar por que se enjuicie a los autores y se les impongan las sanciones correspondientes.

Como ya se dice en la anterior recomendación, el Estado Parte debe aclarar cuál es el régimen jurídico aplicable actualmente en la República de Chechenia, habida cuenta de que no está vigente el estado de excepción y de que hay un conflicto armado no internacional. Esa aclaración podría proporcionar a los particulares un medio efectivo de obtener reparación por la violación de sus derechos, de forma que no se hallen atrapados en un círculo vicioso de distintos departamentos y organismos militares y civiles con distintos grados de responsabilidad.

El Estado Parte debe velar por que cualesquiera medidas de terrorismo que se adopten con respecto a la República de Chechenia o cualquier otro territorio bajo su jurisdicción guarden plena conformidad con la prohibición de tortura y malos tratos enunciada en la Convención.

El Estado Parte debe establecer salvaguardias frente a las represalias, con el fin de proteger a todos los denunciantes, incluidos, entre otros, quienes hacen llegar su denuncia de tortura y desaparición al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a tenor del artículo 22 de la Convención.

25. El Comité aprecia los datos facilitados por los representantes del Estado Parte en cuanto a las novatadas (dedovshchina) en las fuerzas armadas, así como sobre la aplicación de los artículos 117 y 302 del Código Penal, pero lamenta que no se le hayan facilitado estadísticas oficiales completas sobre la investigación de las denuncias de tortura bajo custodia policial y en las instituciones penales en el territorio bajo la jurisdicción del Estado Parte. El Estado Parte debe facilitar al Comité datos estadísticos detallados, desglosados por delito, sexo y región, de denuncias de tortura y malos tratos por los agentes de la autoridad y los agentes de prisiones y sobre cualesquiera investigaciones y enjuiciamientos conexos, así como las medidas penales y disciplinarias dictadas. El Comité pide también información estadística sobre el número de casos, si los hubiere, en que los tribunales rechazaron las peticiones de prisión preventiva de la fiscalía fundándose en que los órganos de seguridad quebrantaron el procedimiento jurídico relativo a la custodia.

26. El Comité alienta al Estado Parte a seguir permitiendo la inspección internacional de los lugares de detención, incluso al Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y, recordando que los representantes del Estado Parte aludieron repetidamente a las conclusiones de los miembros de dicho Comité en la República de Chechenia, recomienda al Estado Parte que autorice la publicación de los informes del Comité sobre la República de Chechenia y otras zonas.

27. El Comité lamenta que el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes no haya podido visitar todavía las Repúblicas del Cáucaso septentrional de Chechenia, Ingushetia, Ossetia del Norte y Kabardino-Balkaria e insta al Estado Parte a permitir esa visita en plena conformidad con las condiciones de las misiones de investigación de los procedimientos especiales de las Naciones Unidas. El Comité alienta también al Estado Parte a ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura.

28. El Estado Parte debe dar amplia difusión a su informe, a sus respuestas a la lista de cuestiones y a las actas resumidas, conclusiones y recomendaciones del Comité en todos los idiomas pertinentes a través de los sitios electrónicos oficiales y los medios de comunicación.

29. El Comité pide al Estado Parte que en el plazo de un año le proporcione información sobre su respuesta a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 8, 10, 12, 16, 22, 23 y 24 supra.

30. Se invita al Estado Parte a presentar su quinto informe periódico el 31 de diciembre de 2010 a más tardar.

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[1] El Concise Oxford English Dictionary (décima edición) define el verbo "to haze", como sigue: [N.Amer.] "atormentar o acosar (a un nuevo alumno o recluta) sometiéndolo a tareas agotadoras, humillantes o peligrosas".

[2] Título completo: Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos.



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