University of Minnesota



Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura, Paraguay, U.N. Doc. A/52/44, paras. 189-213 (1997).



 

 

 

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
CON ARREGLO AL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura


J. Paraguay


El Comité examinó el segundo informe periódico de Paraguay (CAT/C/29/Add.1), en sus sesiones 289ª, 290ª y 292ª celebradas el 2 y 5 de mayo de 1997 (véase CAT/C/SR. 289, 290 y 292) y adoptó las conclusiones y recomendaciones siguientes.


1. Introducción

Paraguay ratificó la Convención contra la Tortura en 1990. No ha formulado la declaración prevista en los artículos 21 y 22 de la Convención. También es parte de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

El informe inicial del Paraguay presentado el 13 de enero de 1993, fue examinado por el Comité en su decimoprimer período de sesiones, en noviembre de 1993. Su segundo informe periódico, presentado el 10 de julio de 1996 responde a las directivas generales sobre la forma y contenido de los informes periódicos adoptadas por el Comité en 1991.


2. Aspectos positivos

La República del Paraguay no ha promulgado ninguna ley de punto final o amnistía.

El artículo 5 de la Constitución nacional da jerarquía constitucional a la prohibición de la tortura y de las penas y tratos crueles, inhumanos y degradantes y establece la imprescriptibilidad de la acción penal para estos delitos.

En virtud del artículo 137 de la Constitución, los tratados, convenios y acuerdos internacionales, aprobados y ratificados, entre ellos la Convención contra la Tortura y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, integran el derecho positivo nacional con jerarquía superior a las leyes e inmediatamente inferior a la Constitución.

Las garantías para los casos de arresto y detención, establecidas en el artículo 12 de la Constitución, constituyen un marco jurídico que puede y debe contribuir a la prevención de la tortura.

Las disposiciones sobre Estados de Excepción contenidas en la Constitución son consecuentes con la cláusula de inderogabilidad que establece el artículo 2.2 de la Convención contra la Tortura.


3. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

La falta de implementación, tras casi cinco años de la promulgación de la Constitución Nacional, de la institución del Defensor del Pueblo, cuyo mandato, deberes y atribuciones ofrecen la posibilidad de una acción efectiva de promoción y protección de los derechos humanos y de prevención de la ocurrencia de torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, mediante la inspección sistemática de los lugares donde se denuncia su comisión. La Constitución también faculta al Defensor para prestar protección a las víctimas, investigar sus denuncias y quejas y censurar o denunciar públicamente su ocurrencia.

La insuficiente actividad desarrollada por el Ministerio Público, que se infiere del Informe examinado, según el cual este organismo, desde 1991 hasta la fecha del Informe, había requerido la acción de la Justicia del Crimen por apremios físicos ejercidos por agentes del Estado solamente en 15 casos.


4. Motivos de preocupación

La tortura no está tipificada en la legislación vigente y la que contiene el proyecto de nuevo Código Penal - en el estado actual de su tramitación legislativa - no satisface la obligación que al Estado Parte impone el artículo cuarto de la Convención en relación con el artículo primero de la misma. La tipificación que contenía el proyecto en el inicio de su tramitación ya era insuficiente y la actual lo es aún más.

La información que ha recibido el Comité de fuentes fiables, según las cuales, no obstante no constituir, como ocurría en el pasado, una política oficial del Estado infligir torturas y malos tratos, continúan practicándose por agentes públicos, especialmente en las comisarías y centros primarios de detención, con el objeto de obtener confesiones o información, las cuales son aceptadas por los jueces para abrir procesos contra las víctimas. También preocupa al Comité la información recibida de las mismas fuentes sobre frecuentes maltratos físicos a soldados que están prestando el Servicio Militar Obligatorio.

Asimismo es motivo de preocupación para el Comité la información procedente de esas fuentes sobre la formación de grupos paramilitares al servicio de algunos grandes propietarios de tierras, que desalojan las tierras que los campesinos han ocupado durante muchos años, y cuyas actividades, al parecer, son toleradas por el Estado.

La existencia de una orden legal de detención en ningún caso justifica la tortura. Sin embargo la circunstancia de que muchas de las detenciones se practiquen sin que exista previa orden escrita de autoridad competente y sin que se trate de individuos sorprendidos en flagrante comisión de delito, facilita las prácticas de torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes por las condiciones de clandestinidad que se dan y porque permiten prolongar la permanencia de las víctimas a disposición de sus aprehensores por un plazo superior al de 24 horas que fija el artículo 12.5 de la Constitución, para que los detenidos sean puestos a disposición del magistrado judicial competente.

En lo relativo al derecho de las víctimas de tortura a la reparación y a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible, que prescribe el artículo 14 de la Convención, preocupa al Comité que el Informe presentado por el Estado no proporcione antecedentes sobre la existencia de programas de reparación y de rehabilitación de la salud física y mental de las víctimas, lo que le induce a estimar que no existen esos programas. En lo tocante al derecho de indemnización justa y adecuada, preocupa al Comité que la responsabilidad del Estado por actos de sus agentes tenga carácter subsidiario, como preceptúa el artículo 106 de la Constitución, lo que hace recaer en las víctimas la persecución de bienes de los victimarios para hacer efectivo ese derecho, y sólo si éstos no existieren, o no se encontraren, o fueren insuficientes, podrá demandar del Estado su cumplimiento.

También es motivo de preocupación para el Comité la insuficiencia en el derecho interno, de disposiciones que prohíban la expulsión, devolución o extradición a otro Estado, cuando existan razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura, de toda persona que pudiere encontrarse en esa situación, como dispone el artículo 14 de la Convención. El artículo 43 de la Constitución otorga protección a este respecto sólo a los que tengan la condición de asilados políticos.

Por último, preocupa al Comité la inexistencia en la legislación interna de disposiciones que contribuyan a la persecución universal de la tortura y sobre la asistencia judicial con el mismo objetivo.


5. Recomendaciones

Desglosar las disposiciones pertinentes a la tortura del proyecto de nuevo Código Penal, actualmente en tramitación legislativa ya bastante prolongada, y regular todos los aspectos relacionados con ella y con otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en una ley especial, que contenga las disposiciones necesarias para dar satisfacción a las disposiciones de la Convención y, en especial:

a) Tipificar la tortura en términos consistentes con el artículo primero de la Convención y, atendido que Paraguay es también Parte de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, incluir en la tipificación expresa mención de que "se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica", como establece el artículo segundo de la aludida convención3, que el Comité tiene en consideración en virtud de lo que dispone el párrafo 2 del artículo 1 de la Convención contra la Tortura;

b) Sancionar la tortura por el sólo hecho de incurrirse en ella, prescindiendo de los efectos o secuelas causados a la víctima sin perjuicio de la agravación de las penas atendida la gravedad de esos efectos o secuelas;

c) Inclusión de disposiciones que faciliten la persecución internacional del empleo de la tortura, consecuentes con la Convención y con lo que dispone el artículo 143 de la Constitución Nacional, que incluye como antecedentes orientadores de sus relaciones internacionales la aceptación del derecho internacional y la protección internacional de los derechos humanos.

Pronta implementación del Defensor del Pueblo y rápida promulgación de la ley que regule sus funciones y desarrolle los preceptos que contiene la sección I del capítulo IV de la Constitución nacional.

Impartir normas e instrucciones sobre los aspectos a que se refiere el artículo 11 de la Convención y establecer y mantener procedimientos sistemáticos de fiscalización y examen de su cumplimiento a fin de erradicar la práctica de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

Mejorar las condiciones materiales de las prisiones y procurar a los internos condiciones de reclusión compatibles con la dignidad humana.

Desarrollar programas sistemáticos de educación y de información sobre la prohibición de la tortura, cuya inclusión en el proceso de formación profesional del personal a que se refiere el artículo 10 de la Convención debe ser preferente y obligatoria.

Formular la declaración prevista en los artículos 21 y 22 de la Convención.

Espera el Comité el pronto envío de información oficial sobre aplicación de sanciones a agentes públicos que han incurrido en prácticas de torturas y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, como comunicaron los representantes del Estado cuando se examinó el Informe.

Por último, encarece el Comité la oportuna presentación del Tercer Informe Periódico, dentro del plazo que expirará el 10 de abril de 1999.




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