University of Minnesota



Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura, Panama, U.N. Doc. A/48/44, paras. 311-341 (1993).



 

 

 


Panamá


311. El Comité consideró el segundo informe periódico de Panamá (CAT/C/17/Add.7) en sus 141ª y 142ª sesiones, celebradas el 21 de abril de 1993 (véanse CAT/C/SR.141 y 142).


312. Presentó el informe el representante del Estado Parte, quien informó al Comité de los esfuerzos de su Gobierno para mejorar y adaptar el sistema penal y penitenciario panameño a las actuales exigencias y de los progresos hechos en la adaptación del sistema judicial panameño a la Convención. Indicó que los sucesos acaecidos el 20 de diciembre de 1989, que desembocaron en la destrucción de los centros penitenciarios y en un aumento de la delincuencia, habían dificultado estas tareas.


313. Facilitó asimismo información adicional de interés general en relación con la separación de poderes entre las ramas legislativa, judicial y ejecutiva del Gobierno, y con la organización y estructura de la administración de justicia en Panamá. Se refirió en particular a los poderes y a la composición del Tribunal Supremo de Justicia y de sus cuatro cámaras, una de las cuales, la División Administrativa, gozaba de la facultad, tras la adopción de una reciente ley, de anular cualquier decisión administrativa contraria a la protección de los derechos humanos o que no estuviera en consonancia con las normas previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos de los que es parte Panamá.


314. El representante panameño describió asimismo la función del Ministerio Fiscal, del Fiscal General del Estado y del personal del departamento del Fiscal en la persecución de los delitos. Indicó que el Fiscal podía abrir una encuesta para la investigación de un delito sobre la base de informaciones recibidas de los medios públicos de información o de otras fuentes, sin necesidad de que existiera una queja o acusación individual. El procedimiento judicial existente para la represión de los delitos comprende tres fases. Durante cada una de ellas se respetan todas las garantías necesarias para un proceso justo, por ejemplo, presunción de inocencia, derecho a la asistencia de un letrado, instrucciones relativas a la detención preventiva, recurso de hábeas corpus y prohibición de ejercer coacciones. La primera fase, esto es el procedimiento de instrucción, se extiende a lo largo de dos meses como máximo, salvo en circunstancias excepcionales en las que puede ampliarse por otros dos meses. Una vez terminada la instrucción, el proceso entra en la segunda fase, o fase intermedia, en la cual el acusado comparece ante el tribunal competente. El tribunal debe decidir en un plazo máximo de 15 días laborables sobre la investigación. En circunstancias extremas, el tribunal puede devolver el caso al fiscal a fin de que se lleven a cabo nuevas indagaciones. La tercera fase está precedida por un período dado cuyo objeto es permitir a la defensa que reúna las pruebas necesarias y decida si impugna las presentadas por el fiscal y recurre el procedimiento en curso. El tribunal debe pronunciarse en un plazo de 10 días acerca de las pruebas que le sean sometidas. El acusado tiene derecho a recurrir ante un tribunal superior cualquier sentencia que se pronuncie contra él.


315. El representante de Panamá dio cuenta, además, de las medidas adoptadas por su país para garantizar la imparcialidad e independencia del poder judicial. Mencionó, en particular, el Consejo de Etica Judicial, que evalúa las quejas de víctimas de violaciones de ciertos principios éticos o morales durante la instrucción judicial y falla en consecuencia.


316. Recientemente se ha tratado de reducir la duración de la detención preventiva, las penas de cárcel y la población reclusa, mediante la revisión del sistema penal y otras medidas.


317. Por último, el representante del Estado informante destacó diversas medidas concretas tendientes a poner en práctica las disposiciones de la Convención. Incluyen la incorporación en la legislación nacional de la definición de la tortura, penas en caso de violación de derechos humanos que van de seis meses a 15 años de cárcel y asistencia jurídica mutua en cuestiones de extradición. Subrayó también la importancia que su Gobierno concede a cumplir debidamente sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, refiriéndose a este respecto a la construcción y funcionamiento de una prisión modelo en La Joya.


318. Los miembros del Comité expresaron su aprecio por la información contenida en el informe y por la proporcionada por el representante del Estado Parte. Señalaron también que no habían recibido denuncias en cuanto a la práctica de torturas en Panamá. Manifestaron, no obstante, el deseo de recibir información adicional sobre la forma en que las disposiciones de la Convención, en particular su artículo 1, se han incorporado en la legislación nacional. Solicitaron además información adicional sobre el rango conferido a la Convención en la legislación nacional y acerca de las 23 decisiones de los tribunales sobre la aplicación del Convenio, mencionadas en el informe. Solicitaron información adicional sobre la organización, funciones e independencia del poder judicial y de sus administradores. También solicitaron información acerca del número de detenidos, especialmente presos políticos, y sobre la acogida dispensada a las medidas adoptadas por el Gobierno para la despenalización del sistema judicial. También pidieron información adicional sobre los trabajos de la Comisión Panameña de Derechos Humanos, especialmente a propósito de cuestiones relacionadas con la tortura y sobre si las organizaciones no gubernamentales podían inspeccionar y visitar periódicamente las prisiones y otros lugares de detención. Quisieron saber asimismo si el Gobierno tiene la intención de formular una declaración de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Convención.


319. A propósito del artículo 2 de la Convención, los miembros del Comité solicitaron información adicional sobre la aplicación de determinadas disposiciones del Código Judicial, en virtud de las cuales la División Administrativa estaba facultada para anular decisiones administrativas que violaran derechos humanos de personas procesadas. Querían también saber si existían tribunales especiales para los miembros de las fuerzas armadas o de seguridad y si podía suspenderse la jurisdicción de los tribunales ordinarios, en particular durante un estado de emergencia. Se solicitaron aclaraciones sobre la compatibilidad de la legislación panameña con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2 de la Convención, según la cual no puede invocarse la orden de un oficial superior o de una autoridad pública como justificación de torturas.


320. En lo que respecta al artículo 3 de la Convención, se pidió información adicional sobre las medidas adoptadas por el Estado Parte para asegurarse de que no se concede la extradición a un Estado cuando exista el riesgo de que las personas interesadas puedan verse sometidas a torturas.


321. En lo tocante al artículo 4 de la Convención, los miembros del Comité manifestaron el deseo de recibir información adicional sobre la sanción penal aplicable por actos de tortura.


322. Se solicitó información adicional sobre la puesta en práctica de los artículos 5, 7 y 9 de la Convención, en particular en lo que atañe a la plena aplicación de los principios de jurisdicción universal y asistencia jurídica recíproca.


323. A propósito del artículo 10 de la Convención, se pidió información adicional sobre la formación impartida al personal médico en relación con la prohibición de la tortura y la identificación y tratamiento de las víctimas de ésta.


324. Diversos miembros del Comité solicitaron, en relación con el artículo 11 de la Convención, información adicional sobre la aplicación del artículo, en especial en lo concerniente a la detención preventiva, a las normas y reglamentos por los que se rige la detención preventiva y al derecho de toda persona a contar con asistencia jurídica desde el momento de su detención.

325. Sobre el artículo 13 de la Convención, se pidieron aclaraciones acerca de la autoridad competente para llevar a cabo indagaciones en caso de quejas contra la policía.


326. Sobre el artículo 14 de la Convención, se pidieron aclaraciones sobre los derechos de las víctimas a entablar una acción penal contra toda persona acusada de haber cometido violaciones de los derechos humanos y sobre los derechos de las víctimas a rehabilitación y compensación. Los miembros del Comité preguntaron, en particular, si existen en Panamá centros médicos para la rehabilitación de las víctimas de torturas y si el Estado asume o no la responsabilidad de compensarlas cuando las torturas hayan sido infligidas por agentes de policía.


327. Los miembros del Comité pidieron información adicional en relación con el artículo 16 de la Convención sobre el tratamiento y hospitalización de enfermos mentales, y, en particular, sobre si existían hospitales psiquiátricos especializados y si se había recluido alguna vez en ellos a presos políticos.


328. El representante del Estado informante manifestó, en respuesta a las preguntas de los miembros del Comité, que la Convención contra la Tortura se ha integrado plenamente en la legislación panameña y que la Constitución de Panamá contiene una definición muy completa de la tortura. No son admisibles derogaciones a la Convención, a menos que se denuncie previamente ésta. El Tribunal Supremo de Justicia vela por garantizar el respeto de la Constitución y de las disposiciones del Convenio. La Oficina del Fiscal General del Estado tiene como función defender los intereses del Estado, garantizar la observancia de la legislación y controlar el comportamiento de los servidores públicos. El Fiscal General está facultado para iniciar actuaciones contra cualquier funcionario. Panamá cuenta con una policía civil profesional subordinada al Departamento del Fiscal. Dispone asimismo de una fuerza nacional de policía dependiente del Ministerio de Justicia, que es a su vez responsable ante el Presidente. En lo que se refiere a la despenalización y al recurso a penas distintas del encarcelamiento, informó al Comité de que se prefieren esas medidas en el caso de delincuentes que no poseen antecedentes penales y acusados de delitos que normalmente se castigan con menos de tres años de cárcel. Los resultados de esas medidas han sido positivos y sólo se ha comprobado un índice de fracasos del 1%. Indicó asimismo que, hasta el 21 de diciembre de 1992, no había presos políticos, pero que recientemente se han presentado ante los tribunales cuatro casos de este tipo sobre los cuales se facilitará información en el próximo informe. Señaló además que en la actualidad había 3.400 personas encarceladas por diversos tipos de delito. Las organizaciones no gubernamentales tienen acceso a las cárceles y a otros centros de detención y pueden formular recomendaciones sobre las condiciones de detención que, de conformidad con el artículo 22 de la Constitución, deben remitirse a las autoridades pertinentes.


329. El representante informó al Comité, a propósito de las diversas cuestiones planteadas en relación con el artículo 2 de la Convención, que si bien existe la posibilidad de anular decisiones administrativas que violen derechos humanos, no se tiene constancia de ningún caso de esta índole. Señaló también que no pueden invocarse en Panamá circunstancias excepcionales de tipo alguno, por ejemplo, estado de guerra o conflictos internos, como justificación de la tortura. Explicó además que el artículo 34 de la Constitución no exime de responsabilidad a quienes violen de modo manifiesto una disposición constitucional o jurídica en detrimento de otra persona alegando que han actuado obedeciendo órdenes de un superior. No obstante, en el caso de agentes de policía en servicio y de miembros de las fuerzas armadas, la responsabilidad recae únicamente sobre el superior jerárquico que imparta la orden. Un órgano supervisor de la policía puede además imponer medidas disciplinarias a los agentes que violen otros derechos humanos.


330. En relación con el artículo 3 de la Convención, explicó que en cuestiones de extradición Panamá se ha adherido a las normas establecidas en el Código de Bustamante y en la Convención de Caracas y que no se autoriza la extradición de persona alguna si está demostrado que ello puede dar lugar a que sea torturada, ejecutada o perseguida.


331. En relación con el artículo 4 de la Convención, informó al Comité de que el Código Penal contiene disposiciones concretas sobre cuestiones relacionadas con la tortura y con otras violaciones de los derechos humanos.


332. En lo tocante al artículo 9 de la Convención, indicó que existía una cooperación jurídica mutua entre Panamá y otros Estados con independencia de que existiera o no un acuerdo bilateral oficial.


333. El representante explicó, sobre el artículo 10 de la Convención que se han establecido programas obligatorios de formación para doctores, letrados, etc., a fin de asegurarse de que conocen plenamente todos los aspectos de las cuestiones relacionadas con los derechos humanos.


334. En lo que concierne al artículo 11 de la Convención, dio cuenta de las medidas que su Gobierno había adoptado para aplicar las normas mínimas relativas al trato que ha de darse a los reclusos y señaló que no se han dado casos de torturas en penitenciarías. A propósito de la detención preventiva, manifestó que las autoridades penitenciarias deben recibir una orden escrita de detención y que la detención preventiva no dura en ningún caso más de un año. Indicó también que la legislación panameña prevé que la policía está facultada para detener a un sospechoso durante 24 horas antes de que se emplee el recurso del hábeas corpus. Existen disposiciones que garantizan que ninguna persona puede ser coaccionada al prestar declaración y que los acusados de cualquier delito tienen derecho a hacer sus declaraciones en presencia de un abogado. Además, se registran todas las entrevistas y el acusado tiene derecho a recurrir si considera que se han violado sus garantías constitucionales.


335. En relación con el artículo 13 de la Convención, indicó que quienes se consideran víctimas de torturas tienen derecho a presentar un recurso administrativo y a iniciar actuaciones ante los tribunales.


336. Explicó, en relación con el artículo 14 de la Convención, que la legislación panameña prevé la compensación en caso de responsabilidad civil por detención indebida y que si el demandante no cuenta con medios financieros para presentar su caso, el Estado está obligado a facilitar fondos a tal efecto. El sistema de seguridad social prevé además servicios técnicos y médicos, incluida la terapia correspondiente, para atender a las personas que padezcan trastornos mentales.


337. Informó al Comité, a propósito del artículo 16 de la Convención, de que los casos relativos a enfermos mentales eran estudiados por el Instituto de Medicina Forense y que podían suspenderse las actuaciones penales hasta que se considerase que el interesado estaba en condiciones de comparecer ante el tribunal. Las instituciones psiquiátricas existentes en Panamá se dedican exclusivamente a tratar a pacientes mentales y no se han dado casos de personas recluidas en esas instituciones por razones políticas.


Conclusiones y recomendaciones


338. El Comité recordó que, al examinar el informe inicial de Panamá el 23 de abril de 1991, había llegado a la conclusión de que el Gobierno de Panamá debía tener en cuenta, entre otras cosas, en su próximo informe las diversas cuestiones planteadas y las observaciones hechas por los miembros del Comité y facilitar una descripción completa de las medidas legislativas adoptadas para aplicar en la práctica cada artículo de la Convención. Opinó que el primer informe suplementario cumplía cuanto se esperaba.


339. Llegó a la conclusión de que el sistema jurídico panameño estaba generalmente de conformidad con los principios contenidos en la Convención, aunque el artículo 34 de la Constitución, referente a los agentes de policía que prevé como eximente en la comisión de actos de tortura, el cumplimiento de órdenes superiores, no parecía ajustarse al párrafo 3 del artículo 2 de la Convención.


340. El Comité llegó asimismo a la conclusión de que el sistema jurídico descrito a lo largo del análisis del informe parece orientarse hacia la protección más elevada posible de los derechos humanos del individuo. Tomó también nota con satisfacción del sistema penal existente en Panamá y del principio de "no encarcelamiento".


341. Expresó además su satisfacción por la oportunidad y el contenido del informe considerado y manifestó la esperanza de que el Gobierno de Panamá acepte en breve las disposiciones del artículo 22 de la Convención.

 



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