University of Minnesota



Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura, Kuwait, U.N. Doc. CAT/C/KWT/CO/2 (2011).


 

CAT/C/KWT/CO/2

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Comité contra la Tortura

46o período de sesiones

9 de mayo a 3 de junio de 2011

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 19 de la Convención

Observaciones finales del Comité contra la Tortura

Kuwait

1. El Comité examinó el segundo informe periódico de Kuwait (CAT/C/KWT/2) en sus sesiones 986a y 989a (CAT/C/SR.986 y 989), celebradas los días 11 y 12 de mayo de 2011, y aprobó en su 1007a sesión (CAT/C/SR.1007) las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2. El Comité acoge con satisfacción la presentación del segundo informe periódico de Kuwait, que se preparó de acuerdo con el nuevo procedimiento facultativo del Comité que consiste en que el Estado responda a una lista de cuestiones que el Comité prepara y le transmite (CAT/C/KWT/Q/2) para que haya un diálogo más focalizado. Sin embargo, el Comité lamenta que el informe carezca de información detallada con datos estadísticos, así como el hecho de que se presentase con nueve años de retraso, lo que le ha impedido llevar a cabo un análisis continuado de la aplicación de la Convención en el Estado parte.

3. El Comité celebra que a la reunión con el Comité asistiese una delegación de alto nivel del Estado parte y que además fuese posible entablar un diálogo constructivo, donde se trataron varios de los motivos de preocupación relacionados con la Convención.

B. Aspectos positivos

4. El Comité acoge con satisfacción el hecho de que desde el examen del informe inicial el Estado parte haya ratificado o se haya adherido a los instrumentos internacionales siguientes:

a) Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados;

b) Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.

5. El Comité celebra la creación en 2008 del Comité Superior de Derechos Humanos, que se encarga de examinar las leyes y reglamentos vigentes y de proponer modificaciones a fin de integrar los conceptos fundamentales de los derechos humanos en los planes de estudios de la enseñanza primaria, secundaria y universitaria.

6. El Comité se felicita por la invitación que el 12 de mayo de 2010 el Estado parte cursó a todos los mecanismos de procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones Definición y tipificación penal de la tortura

7. El Comité acoge con satisfacción el compromiso contraído por los representantes del Estado parte en el diálogo de promulgar una ley especial a fin de adoptar una definición de la tortura plenamente conforme con el artículo 1 de la Convención, así como de modificar su legislación nacional a fin de sancionar adecuadamente la tortura y los malos tratos. Sin embargo, el Comité observa con preocupación que las disposiciones legales vigentes no incluyen una definición de la tortura ni permiten imponer sanciones adecuadas tratándose de esos actos, ya que establece una pena máxima de tres años o una multa de 225 dinares, o ambas penas, en los supuestos de detención, encarcelamiento o retención no previstos por la ley, o solo de siete años si además la persona fue víctima de tortura física o amenazas de muerte (arts. 1 y 4).

El Comité reitera su recomendación anterior (A/53/44, párr. 230) de que el delito de tortura se tipifique en la legislación penal de Kuwait con arreglo a la definición del artículo 1 de la Convención, y de que el Estado parte vele por que se incluyan todos los elementos contemplados en el artículo 1 de la Convención.

El Estado parte debería modificar su legislación nacional para que en el derecho penal se tipifiquen como delito los actos de tortura y se castiguen con penas severas en las que se tenga en cuenta la gravedad de esos actos, como lo exige el artículo 4, párrafo 2, de la Convención.

Salvaguardias legales fundamentales

8. Aunque toma nota de que el Código de Procedimiento Penal (17/60) y el Código de Ordenamiento Penitenciario (Ley No 26/1962) incluyen disposiciones por las que se reconocen a las personas privadas de libertad algunas salvaguardias legales, como los derechos a tener acceso a un abogado, a notificar su detención a un familiar, a ser informados de los cargos que se les imputan y a comparecer ante un juez en un plazo acorde con las normas internacionales, el Comité observa con preocupación que no siempre se respetan esas disposiciones. Además, si bien constata que el artículo 75 del Código de Procedimiento Penal reconoce al acusado el derecho a contratar a un abogado para su defensa y a que este pueda estar presente en el interrogatorio, el Comité considera motivo de preocupación que los abogados solo puedan tomar la palabra si el investigador lo autoriza (art. 2).

El Estado parte debería adoptar sin demora medidas efectivas para garantizar que todos los detenidos disfruten, en la práctica, de todas las salvaguardias jurídicas fundamentales desde el primer momento de su detención, incluidos los derechos a tener pronto acceso a un abogado y un examen médico independiente, notificar su detención a un familiar, ser informado de sus derechos en el momento de la detención, en particular sobre los cargos que se le imputan, y comparecer ante un juez en un plazo acorde con las normas internacionales.

Vigilancia e inspección de los lugares de detención

9. El Comité toma nota de que en las respuestas a la lista de cuestiones se afirma que, con arreglo a la Ley de ordenamiento de la judicatura (23/1990), la Ley No 26, de 1962, y el artículo 56 del Decreto-ley No 23 de 1990, la legislación de Kuwait contempla varios tipos de control y vigilancia de las prisiones. Sin embargo, el Comité considera preocupante la falta de una vigilancia sistemática y eficaz de todos los lugares de detención, en particular la falta de visitas periódicas y no anunciadas a esos lugares por inspectores nacionales e internacionales (art. 2).

El Comité insta al Estado parte a que establezca un sistema nacional para supervisar e inspeccionar efectivamente todos los lugares de detención y adopte medidas en función de los resultados de esa vigilancia metódica. El sistema debería incluir visitas periódicas y sin previo aviso, a fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Se alienta al Estado parte a que acepte la vigilancia de los lugares de detención por los mecanismos internacionales pertinentes.

Denuncias e investigación pronta, completa e imparcial

10. Aunque observa que, según la información que se le proporcionó en el diálogo, el Ministerio del Interior de Kuwait ha creado un departamento especial para recibir las quejas de los ciudadanos y examinar las denuncias de abuso de autoridad presentadas contra un funcionario del Ministerio del Interior, el Comité lamenta que no exista un mecanismo independiente de denuncia que pueda admitir a trámite e investigar de manera pronta, imparcial y completa los casos de tortura denunciados ante las autoridades, y que vele por que se sancione debidamente a los culpables (art. 13).

El Estado parte debería crear un mecanismo independiente de denuncia, velar por que se lleve a cabo sin dilación una investigación imparcial y completa de toda denuncia de tortura, enjuiciar a los presuntos autores y sancionar a quienes hayan sido declarados culpables.

11. El Comité, si bien constata que en el período de 2001 a 2011 se instruyeron 632 juicios por casos de tortura, malos tratos y castigos corporales, y que en 248 causas se pronunciaron sentencias condenatorias contra los autores, observa, no obstante, que el Estado no ha presentado información detallada sobre el tipo exacto de sanciones impuestas a los reos convictos (arts. 4, 12 y 13).

El Comité pide al Estado parte que proporcione información, en particular estadísticas, sobre el número de denuncias presentadas contra funcionarios públicos por tortura y malos tratos, así como sobre los resultados de los procedimientos, tanto penales como disciplinarios, con ejemplos de las correspondientes penas.

12. El Comité lamenta profundamente la muerte de Mohamed Ghazi Al-Maymuni Al-Matiri, sometido a tortura en enero de 2011 por funcionarios de las fuerzas del orden cuando se encontraba en detención policial. El Comité toma nota de la inculpación de 19 personas que participaron en actos de tortura relacionados con ese caso (art. 12).

El Comité pide al Estado parte que proporcione información detallada sobre la evolución judicial del caso, así como sobre las medidas de indemnización a los familiares de la víctima.

13. El Comité expresa preocupación por el caso de ocho antiguos presos de la Bahía de Guantanamo que al ser puestos en libertad regresaron a Kuwait donde, al parecer, fueron detenidos y juzgados.

El Comité pide al Estado parte que informe de las circunstancias exactas del caso, así como de las actuaciones judiciales que se hayan producido.

14. El Comité toma nota de que en la observación final del Comité de Derechos Humanos de 2000 (CCPR/CO/69/KWT, párr. 11) se menciona una lista de 62 personas detenidas en 1991, después de la guerra, y posteriormente desaparecidas. El Comité toma nota de que el Estado parte solo ha admitido un caso. Preocupa al Comité el carácter recurrente de la información sobre desaparición de personas detenidas tras la guerra de 1991, cuestión que fue planteada por una organización no gubernamental durante el examen del informe de Kuwait por el mecanismo del examen periódico universal en mayo de 2010.

El Estado parte debería ofrecer información detallada para aclarar los casos de personas detenidas y desaparecidas después de la guerra de 1991 que le hayan sido comunicados.

No devolución

15. El Comité lamenta la falta de información sobre la cuestión 5 (CAT/C/KWT/2, párr.18) en las respuestas del Estado parte a la lista de cuestiones del Comité (CAT/C/KWT/Q/2), en concreto la falta de información estadística correspondiente a los últimos cinco años (2005-2010) sobre las solicitudes de asilo, y en particular sobre las presentadas por solicitantes que fueron torturados o corrían el riesgo de sufrir torturas en caso de devolución a su país de origen (art. 3).

El Estado parte no debería proceder, en ninguna circunstancia, a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura o malos tratos. El Comité solicita al Estado parte que facilite información detallada sobre el número exacto de solicitudes de asilo recibidas, el número de solicitudes de asilo aceptadas, el número de solicitudes de asilo aceptadas porque el solicitante fue torturado o corría el riesgo de serlo en caso de devolución a su país de origen, el número de expulsiones, precisando: a) el número de expulsiones de solicitantes de asilo, y b) los países a los que se les expulsó. Los datos deberían ir desglosados por edad, sexo y nacionalidad.

Refugiados

16. El Comité observa que, pese a la cooperación existente con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), el Estado parte todavía no haya ratificado la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 ni su Protocolo Facultativo, de 1967.

El Comité alienta al Estado parte a estudiar la posibilidad de pasar a ser parte en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y en su Protocolo Facultativo, de 1967.

Imposición de la pena de muerte

17. Si bien el Comité toma nota de la información facilitada por la delegación en cuanto a que la pena de muerte lleva sin aplicarse en el Estado parte desde 2006, le preocupa la falta de información sobre el número de personas ejecutadas antes de ese año. También preocupa al Comité el gran número de delitos que se castigan con la pena de muerte, así como la falta de información sobre el número actual de condenados a muerte. Preocupa además al Comité que las disposiciones del artículo 49 del Código de Procedimiento Penal permitan el uso de fuerza excesiva contra los presos condenados a muerte (arts. 2 y 16).

El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de ratificar el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte. Hasta entonces, el Estado parte debería revisar su política con vistas a limitar la imposición de la pena de muerte a los delitos más graves. El Estado parte debería asegurar que todos los condenados a muerte gocen de la protección prevista en la Convención contra la Tortura y reciban un trato humano y que no se les someta a medidas discriminatorias ni malos tratos. El Comité pide al Estado parte que informe del número exacto de personas ejecutadas desde que se examinó el informe anterior en 1998 y sobre los delitos por los que fueron condenadas. El Estado parte también debería indicar cuántos condenados están a la espera de su ejecución actualmente, y desglosar esa información por sexo, edad, origen étnico y delito.

Formación

18. El Comité observa con agrado que el Estado parte organizó varias actividades de formación en derechos humanos para las fuerzas del orden. Sin embargo, preocupa al Comité que no haya una formación específica destinada a las fuerzas del orden y al personal de seguridad, así como a los jueces, fiscales, médicos forenses y personal médico que atiende a las personas detenidas, sobre las disposiciones de la Convención y sobre la forma de detectar y documentar las secuelas físicas y psicológicas de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Asimismo, el Comité lamenta la falta de información sobre la capacitación impartida acerca de la trata de personas, la violencia doméstica, los migrantes, las minorías y otros grupos vulnerables, así como sobre la vigilancia y la evaluación de las repercusiones de sus programas de formación en la reducción de la incidencia de la tortura y los malos tratos (art.10).

El Estado parte debería ampliar y reforzar las actividades formativas y los programas de educación para asegurarse de que todos los funcionarios, en particular las fuerzas del orden y el personal de seguridad y prisiones, conozcan plenamente las disposiciones de la Convención y sepan que las infracciones de la Convención no se tolerarán y que serán investigadas pronta y efectivamente, y que se enjuiciará a los infractores. Además, todo el personal pertinente, incluido el personal médico, debería recibir formación específica sobre la manera de identificar señales de tortura y malos tratos. Para ello, convendría incluir en el material de formación el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul). El Estado parte también debería desarrollar programas educativos para todos los funcionarios acerca de la trata de personas, la violencia doméstica, los migrantes, las minorías y otros grupos vulnerables. Además, el Estado parte debería evaluar la eficacia y la repercusión de esos programas de capacitación/educación en cuanto a la prohibición absoluta de la tortura.

Condiciones de detención

19. El Comité celebra que se haya presentado un proyecto de ley para reformar el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal de 1960 a fin de reducir el período máximo de detención policial sin orden judicial de 4 días a 48 horas a lo sumo. No obstante, preocupan sumamente al Comité las condiciones generales de detención en todos los centros de detención (arts. 11 y 16).

El Comité pide al Estado parte que proporcione información detallada sobre las condiciones generales de detención, incluida la tasa de ocupación de cualquier tipo de centros de detención. El Estado parte debería tomar medidas urgentes para que las condiciones de detención en todos los centros de internamiento se ajusten a las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, en particular mejorando la alimentación y la atención médica que reciben los detenidos y reforzando la supervisión judicial y una vigilancia independiente de las condiciones de reclusión.

Condiciones de los hospitales psiquiátricos

20. El Comité tiene en cuenta la información facilitada en el diálogo acerca de las personas con discapacidad mental. No obstante, el Comité lamenta la escasez de la información facilitada sobre las condiciones y las salvaguardias legales aplicadas a las personas sometidas a tratamiento involuntario en centros psiquiátricos. (art. 16).

El Comité recomienda que el Estado parte adopte todas las medidas necesarias para velar por que las personas objeto de tratamiento involuntario dispongan de mecanismos de denuncia. El Comité pide al Estado parte información sobre las condiciones de las personas internas en hospitales psiquiátricos.

Reparación, incluidas la indemnización y la rehabilitación

21. Aunque el Comité observa que en la legislación del Estado parte hay disposiciones generales susceptibles de permitir a las víctimas de tortura obtener una indemnización del Estado, lo cual incluye la restitución de sus derechos y una indemnización económica justa y suficiente, así como la atención médica necesaria y medidas de rehabilitación, inquieta al Comité que no haya un programa específico para hacer valer el derecho de las víctimas de tortura y malos tratos a una reparación y una indemnización suficientes. También preocupa al Comité que no se disponga de información sobre el número de víctimas de tortura y malos tratos que hayan podido recibir una indemnización, sobre las sumas concedidas en esos casos y sobre otras formas de asistencia, en particular la rehabilitación médica o psicosocial, que haya podido prestarse a las víctimas (arts. 12 y 14).

El Estado parte debería garantizar a las víctimas de tortura y malos tratos el derecho efectivo a obtener una reparación, incluida una indemnización justa y adecuada, y la rehabilitación más completa posible. Además, el Estado parte debería facilitar información sobre las medidas de reparación e indemnización decretadas por los tribunales y proporcionadas a las víctimas de la tortura. Esa información debería incluir el número de solicitudes presentadas y el número de indemnizaciones y las sumas concedidas y efectivamente abonadas en cada caso. Además, el Estado parte debería informar acerca de los programas de reparación vigentes, con inclusión del tratamiento del trauma y otras formas de rehabilitación proporcionadas a las víctimas de tortura y malos tratos, así como de la asignación de recursos suficientes para que esos programas funcionen eficazmente.

Trabajadores domésticos migratorios

22. El Comité expresa su preocupación por la información sobre el abuso generalizado que sufren los trabajadores domésticos migratorios y especialmente las mujeres. Según parece, este frágil grupo está constantemente expuesto a malos tratos, infligidos en completa impunidad, y carece de protección jurídica. El Comité también lamenta la falta de estadísticas sobre el número y el tipo de denuncias presentadas ante las autoridades encargadas de supervisar el trabajo doméstico, y sobre la resolución de estas denuncias. El Comité toma nota del compromiso formulado por los representantes del Estado parte durante el examen de su informe en el octavo período de sesiones del examen periódico universal, celebrado en mayo de 2010, de tomar disposiciones para redactar legislación contra la trata de personas y el tráfico ilícito de migrantes, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y su Protocolo (arts. 1, 2 y 16).

El Estado parte debería adoptar con carácter urgente leyes laborales sobre el trabajo doméstico que ofrezcan a los empleados domésticos migrantes, en particular las mujeres, en su territorio protección contra la explotación, los malos tratos y los abusos. El Estado parte asimismo debería facilitar al Comité estadísticas, incluido el número y tipo de denuncias presentadas a las autoridades, así como las medidas adoptadas para resolver los casos que motivaron las denuncias.

Violencia contra la mujer

23. El Comité observa con inquietud el elevado número de denuncias de violencia contra la mujer y de violencia doméstica, sobre las que el Estado parte no ha proporcionado información. Preocupa al Comité que no exista una ley específica contra la violencia doméstica, así como la ausencia de información estadística sobre el volumen global de denuncias por violencia doméstica y sobre el número de investigaciones, condenas y sanciones impuestas (arts. 2, y 16).

El Comité:

a) Insta al Estado parte a que promulgue, con carácter urgente, legislación para prevenir, combatir y penalizar la violencia contra la mujer, en particular sobre la violencia doméstica.

b) Recomienda que el Estado parte lleve a cabo estudios y recopile datos sobre la magnitud de la violencia doméstica, y facilite al Comité datos estadísticos sobre denuncias, enjuiciamientos y penas.

c) Alienta al Estado parte a que organice la participación de sus funcionarios públicos en programas de rehabilitación y asistencia jurídica y lleve a cabo amplias campañas de sensibilización para jueces, funcionarios judiciales, agentes del orden y trabajadores sociales, que están en contacto directo con las víctimas. Convendría dar a conocer dichos programas a la población en general.

Trata de personas

24. Preocupa al Comité la falta de legislación específica para prevenir, combatir y tipificar como delito la trata de personas. Preocupa además al Comité la falta de información sobre la trata de personas, entre otras cosas sobre la legislación y las estadísticas existentes, en particular el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas de los culpables de trata, y sobre las medidas prácticas adoptadas para prevenir y luchar contra este fenómeno, incluidas las medidas médicas, sociales y de rehabilitación (arts. 2, 4 y 16).

El Estado parte debería luchar contra la trata de personas aprobando y aplicando legislación específica al respecto, asegurándose de que la trata se tipifique como delito en el Estado parte de conformidad con las normas internacionales. Estos delitos deberían ser castigados con penas adecuadas. El Estado parte debería brindar protección a las víctimas y garantizar que accedan a servicios médicos, sociales y de rehabilitación, asesoramiento y asistencia letrada.

Discriminación y violencia contra grupos vulnerables

25. Preocupa al Comité la información de que grupos vulnerables como las lesbianas, los gays, los bisexuales y transgénero (LGBT) sufren discriminación y malos tratos, incluida violencia sexual, en el ámbito público y en el doméstico. (arts. 2 y 16).

El Estado parte debería investigar los delitos relacionados con la discriminación contra todos los grupos vulnerables y buscar medios de prevenir y castigar los delitos motivados por prejuicios. Asimismo, debería investigar de manera pronta, completa e imparcial todos los casos de discriminación y malos tratos de esos grupos vulnerables y castigar a los autores. El Estado parte debería llevar a cabo campañas de sensibilización de todos los funcionarios que tratan directamente con las víctimas de ese tipo de violencia, y para la población en general.

Situación de los "bidún"

26. El Comité expresa su preocupación por la situación de al menos 100.000 apátridas, no reconocidos legalmente por el Estado, denominados "bidún" (sin nacionalidad), que sufren diferentes formas de discriminación y malos tratos (art. 16).

El Estado parte debería promulgar legislación específica para proteger a los "bidún" y reconocer su situación jurídica. El Estado parte debería adoptar todas las medidas jurídicas y prácticas adecuadas para simplificar y facilitar la regularización e integración de esas personas y de sus hijos. Debería velar por que esas personas gocen de todos los derechos humanos sin ningún tipo de discriminación. El Estado parte también debería adoptar las medidas necesarias para garantizar que esos apátridas sean informados de sus derechos en un idioma que entiendan y tengan acceso a las salvaguardias legales fundamentales desde el momento en que son privados de su libertad, sin discriminación de ningún tipo.

Institución nacional de derechos humanos

27. El Comité observa con preocupación que el Estado parte aún no se ha dotado de una institución nacional para promover y proteger los derechos humanos conforme a los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (anexo de la resolución 48/134 de la Asamblea General) (art. 2).

El Estado parte debería establecer una institución nacional independiente de derechos humanos conforme a los Principios de París.

Reunión de datos

28. El Comité lamenta que no existan datos globales y desglosados de las denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas por casos de tortura y malos tratos cometidos por personal de las fuerzas del orden, servicios de seguridad, inteligencia y penitenciarios, ni sobre la trata, los malos tratos de trabajadores migrantes y la violencia doméstica y sexual.

El Estado parte debería reunir estadísticas adecuadas para vigilar la aplicación de la Convención a nivel nacional, incluidos datos sobre las denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas relacionados con casos de tortura y malos tratos, trata, malos tratos de trabajadores migrantes y violencia doméstica y sexual, así como las indemnizaciones y medidas de rehabilitación otorgadas a las víctimas.

29. El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención.

30. El Comité acoge con satisfacción el compromiso, asumido por el Estado parte durante el diálogo, de retirar su reserva al artículo 20 de la Convención.

31. El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

32. El Comité invita al Estado parte a que ratifique los tratados fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, a saber la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, la Convención

Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares y la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

33. El Comité invita al Estado parte a que ratifique el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención para reducir los casos de apatridia.

34. El Comité invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico de conformidad con las directrices para la presentación de informes y a que respete el límite de 40 páginas establecido para los informes específicos para cada tratado. El Comité también invita al Estado parte a que actualice su documento básico común de conformidad con los requisitos correspondientes enunciados en las directrices armonizadas para la presentación de informes en el marco de los tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN.2/Rev.6), aprobadas por la reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, y a que respete el límite de 80 páginas del documento básico común. El documento relativo a cada tratado junto con el documento básico común constituyen el informe que el Estado parte tiene obligación de presentar con arreglo a la Convención.

35. Se alienta al Estado parte a que dé amplia difusión a los informes que presenta al Comité y a las presentes observaciones finales en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales.

36. El Comité pide al Estado parte que, dentro del plazo de un año, le facilite información acerca del seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 10, 11 y 17, así como del seguimiento de su compromiso mencionado en el párrafo 6 de las presentes observaciones finales.

37. Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el tercero, a más tardar el 3 de junio de 2015.

 



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