University of Minnesota



Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura, Israel, U.N. Doc. A/52/44, paras. 253-260 (1997).



 

 


EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
CON ARREGLO AL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura

M. Israel


El Comité examinó el informe especial de Israel (CAT/C/33/Add.2/Rev.1) en sus sesiones 295ª, 296ª y 297ª, celebradas el 7 y el 9 de mayo de 1997 (CAT/C/SR.295, 296 y 297/Add.1) y aprobó las siguientes conclusiones y recomendaciones.


1. Introducción

Israel presentó su informe especial el 18 de febrero de 1997, de conformidad con la solicitud que figuraba en una carta de fecha 22 de noviembre de 1996 dirigida al Representante Permanente de Israel ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra (véase el párrafo 25 supra). El informe respondía a algunos motivos de preocupación del Comité que figuraban en sus conclusiones sobre el primer informe periódico de Israel y a la reacción del Comité ante ciertas decisiones del Tribunal Supremo de Israel. El Comité agradece a la delegación de Israel su declaración inicial informativa y sus respuestas abiertas y sinceras a las preguntas del Comité.


2. Conclusiones

La información facilitada por Israel en su informe especial y en la declaración inicial de sus representantes fue esencialmente una repetición de la postura descrita en el informe inicial, a saber que los interrogatorios, incluida la autorización de "presión física moderada" cuando se cree que los interrogados disponen de información sobre ataques inminentes contra el Estado que pueden provocar la muerte de ciudadanos inocentes, es legal si se lleva a cabo de conformidad con las "normas Landau", que permiten utilizar una "presión física moderada" en circunstancias de interrogatorio definidas estrictamente.

Israel sostiene que los interrogatorios realizados con arreglo a las "normas Landau" no infringen las prohibiciones contra los tratos crueles, inhumanos o degradantes que figuran en el artículo 16 de la Convención contra la Tortura y no equivalen a actos de tortura según se definen en el artículo 1 de la Convención.

Sin embargo, los métodos de interrogatorio que describen organizaciones no gubernamentales basándose en los relatos de los interrogados y que al parecer se aplican sistemáticamente no son confirmados ni denegados por Israel. Por consiguiente, el Comité debe suponer que son exactos. Estos métodos comprenden lo siguiente: 1) inmovilizar en situaciones muy dolorosas, 2) encapuchar en situaciones especiales, 3) poner música fuerte durante períodos prolongados, 4) privar de sueño durante períodos prolongados, 5) formular amenazas, incluidas amenazas de muerte, 6) dar sacudidas violentas y 7) utilizar aire frío para enfriar; y constituyen en opinión del Comité violaciones del artículo 16 y también son actos de tortura según la definición del artículo 1 de la Convención. Esta conclusión es especialmente evidente cuando estos métodos de interrogatorio se utilizan combinados, lo cual parece ser el caso normal.

El Comité reconoce el terrible dilema con que se enfrenta Israel ante las amenazas terroristas a su seguridad, pero como Estado Parte en la Convención Israel no puede aducir ante este Comité que circunstancias excepcionales justifican actos prohibidos por el artículo 1 de la Convención. Esto está definido de modo claro en el artículo 2 de la Convención.

El Comité está también preocupado por los efectos de la decisión Hamdan del Tribunal Supremo de Israel que anuló un requerimiento provisional, permitió que algunas de las prácticas de interrogatorio citadas continuaran aplicándose y las legitimó para fines internos.


3. Recomendaciones

El Comité recomienda lo siguiente:

a) Que cesen inmediatamente los interrogatorios con los métodos antes citados y con cualquier otro método que esté en conflicto con las disposiciones de los artículos 1 y 16 de la Convención;

b) Que se incorporen mediante ley al derecho de Israel las disposiciones de la Convención, especialmente la definición de tortura que figura en el artículo 1 de la Convención, como está examinando actualmente el comité de expertos del Comité Ministerial para la Legislación;

c) Que Israel considere hacer las declaraciones estipuladas en los artículos 21 y 22 y retire su reserva al artículo 20 de la Convención;

d) Que en ningún caso se publiquen en su integridad los procedimientos de interrogatorio que aplican las "normas Landau";

e) Que Israel incluya información sobre las medidas adoptadas en respuesta a estas conclusiones y recomendaciones en el segundo informe periódico que debía presentar el 1º de noviembre de 1996. Este informe debería presentarse lo más pronto posible y en todo caso no más tarde del 1º de septiembre de 1997 a fin de que el Comité pueda examinarlo en su próximo período de sesiones.




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