University of Minnesota



Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura, Germany, U.N. Doc. A/48/44, paras. 161-180 (1993).




 

 


Alemania


161. El Comité examinó el informe inicial de Alemania (CAT/C/12/Add.1) en sus sesiones 128ª y 129ª, celebradas el 16 de noviembre de 1992 (véase CAT/C/SR.128, 129 y 129/Add.2).


162. El informe fue presentado por el representante del Estado Parte, quien insistió en que la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes era característica de la Constitución y demás legislación en Alemania. Esa prohibición formaba parte del principio de que debía respetarse la dignidad humana, como había establecido el Tribunal Constitucional Federal. A continuación indicó que el Código Penal de Alemania no contenía el delito genérico de "tortura"; sin embargo, había delitos específicos tales como el ataque y la agresión en desempeño de funciones oficiales, que serían castigados del modo estipulado en la Convención. Además, en virtud de las disposiciones sobre la detención preventiva, los mandamientos de arresto debían satisfacer determinadas condiciones, la reclusión podía examinarse en cualquier momento y era más difícil que la detención preventiva se extendiera por un período superior a seis meses. Los reclusos en detención preventiva o condenados por delitos de terrorismo eran tratados exactamente igual que los demás reclusos.


163. Los medios correctivos jurídicos en Alemania no se limitaban al plano nacional. El artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales era directamente aplicable en Alemania, cuyos ciudadanos podían presentar solicitudes ante la Comisión Europea de Derechos Humanos. Alemania había reconocido asimismo la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 46 del Convenio Europeo. Según las estadísticas del Tribunal Europeo, no se había registrado ningún caso en que pudiera considerarse que Alemania había violado la prohibición contra la tortura contenida en el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. Sin embargo, había un caso pendiente.


164. Además, el representante se refirió a la formación y las instrucciones impartidas a los empleados y funcionarios públicos del Estado para velar por que no se practicara la tortura. En lo que respecta a las manifestaciones de violencia contra extranjeros que se habían producido recientemente en el país, dijo que tanto el Gobierno Federal como los Länder no escatimaban esfuerzos para poner fin a esos actos. Se refirió asimismo al párrafo 1 del artículo 51 y al párrafo 1 del artículo 53 de la Ley de extranjería, en que figuraban disposiciones que recogían el artículo 3 de la Convención.


165. Los miembros del Comité en general preguntaron por qué el Código Penal de Alemania no contenía disposiciones específicas para combatir la tortura, que era un delito mencionado específicamente en los instrumentos internacionales de derechos humanos y definidos por la Convención contra la Tortura; si el ordenamiento jurídico alemán era directamente aplicable en los cinco nuevos Länder; si el Estado actualmente asumía jurisdicción por la aplicación de penas crueles o inhumanas por funcionarios del antiguo Estado, en particular, con respecto a los reclusos y detenidos, y si se abonaban indemnizaciones a las víctimas del antiguo régimen. Asimismo, se solicitó información sobre la labor del poder judicial alemán y las medidas relativas a la asistencia jurídica. Se preguntó en particular si la Convención prevalecía sobre la Constitución alemana.


166. En relación con el artículo 2 de la Convención, los miembros del Comité pidieron aclaraciones sobre el concepto de "detención preventiva" en Alemania y sobre la utilización de la fuerza por parte de la policía, en aplicación de la ley. Desearon asimismo saber si en algunos casos la policía podía mantener a una persona incomunicada, y por cuánto tiempo, así como el período por el que un magistrado podía mantener a una persona detenida.


167. Con respecto al artículo 4 de la Convención, los miembros del Comité preguntaron si, al no haber disposiciones específicas sobre la tortura, existían en la legislación alemana algunas lagunas con respecto a la prohibición de determinados aspectos de la tortura, tales como la presión psicológica, las amenazas y la intimidación. Desearon saber asimismo qué otras personas en desempeño de funciones oficiales, aparte de maestros, habían sido condenados por tribunales alemanes por ataques y agresión, y cuál había sido la condena máxima impuesta en los casos graves de daños corporales causados por un funcionario público.


168. Con referencia a los artículos 5, 6, 7 y 8 de la Convención, se pidió que se aclarara si la legislación alemana recogía plenamente sus disposiciones. Se preguntó, en particular, si el principio del enjuiciamiento discrecional no estaba en pugna con determinadas obligaciones asumidas en virtud de la Convención.


169. En relación con el artículo 9 de la Convención, se recordó que sus disposiciones exigían conceder asistencia judicial a todos los demás Estados Partes en la Convención, con independencia de que existiera o no un tratado de asistencia judicial recíproca, y se preguntó si se cumplía esa condición, de conformidad con el principio de que las disposiciones de un convenio en el que Alemania era parte se aplicaban directamente.


170. Por lo que se refiere al artículo 10 de la Convención, se señaló que sus disposiciones pedían específicamente que se impartiera formación al personal médico y la policía sobre la tortura y el trato de las víctimas de torturas. Se preguntó asimismo si en Alemania había un código de ética para la policía y el personal penitenciario, y si se habían tomado algunas medidas en las facultades de derecho para sensibilizar sobre el problema de la tortura.


171. En cuanto al artículo 11 de la Convención, se pidieron más informaciones sobre las medidas adoptadas para impedir que la policía cometa violaciones de los derechos humanos durante los interrogatorios.


172. Con respecto al artículo 14 de la Convención, los miembros del Comité desearon saber si la indemnización mencionada en el informe sólo se aplicaba a las torturas o si también se incluían otras formas de malos tratos, qué tribunal tenía jurisdicción para dar audiencia a peticiones de indemnización, y si esos casos podían llevarse ante tribunales penales, civiles y administrativos al mismo tiempo.


173. En su respuesta, el representante de Alemania afirmó que en su país el concepto de tortura se encontraba circunscrito por un conjunto de normas muy rigurosas y se refirió, en particular, al párrafo 1 del artículo 104 de la Ley Fundamental, en el que se disponía que las personas en estado de detención no podían ser sometidas a malos tratos mentales o físicos. Explicó asimismo que, desde que se había firmado el Tratado de Unificación el 31 de agosto de 1990, los cinco nuevos Länder que antes constituían el territorio de la República Democrática Alemana se habían incorporado a la República Federal de Alemania y todos los tratados internacionales firmados por esta última, así como todas las leyes y códigos en ella vigentes, les eran íntegramente aplicables. Sin embargo, el Tratado de Unificación preveía ciertas excepciones para tener en cuenta las dificultades propias del período de transición. La aplicabilidad de la Convención contra la Tortura estaba garantizada en Alemania en el párrafo 2 del artículo 59 de la Constitución, que establecía el procedimiento para incorporar un instrumento internacional en el derecho nacional.


174. El representante informó asimismo al Comité de que recientemente se había promulgado una ley sobre la reparación de injusticias cometidas en la República Democrática Alemana. Después de ésta, se aprobarían una serie de otras leyes en favor de las víctimas, y las personas injustamente encarceladas serían indemnizadas. Centenares de procesos habían sido incoados en los nuevos Länder por hecho de tortura y obtención de confesiones mediante malos tratos. Los miembros de las fuerzas de seguridad o funcionarios públicos que hubieran maltratado a presos o incluso les hubieran causado la muerte en la República Democrática Alemana podían ser castigados. No se planteaba ningún problema de retroactividad, pues los malos tratos también habían sido punibles en la República Democrática Alemana. En la actualidad existía una jurisprudencia sobre la aplicación de la ley a las personas acusadas de delitos cometidos en la antigua República Democrática Alemana, y varios miembros de milicias habían sido condenados por haber dado muerte a personas que trataban de franquear el muro de Berlín. El representante facilitó asimismo informaciones sobre la organización del sistema judicial alemán y señaló que los jueces eran independientes e inamovibles. El Estado suministraba ayuda financiera a las personas que no podían asumir las costas de una acción judicial. Además, si la situación lo exigía, el Estado debía nombrar un abogado para asistir a la persona sospechosa de haber cometido un delito o para asistir a las presuntas víctimas. En caso de discrepancia entre el derecho alemán y las obligaciones internacionales asumidas por Alemania, las obligaciones internacionales predominarían sobre las demás. No obstante, ese caso nunca se había planteado.


175. En relación con el artículo 2 de la Convención, el representante explicó que la policía tenía la obligación de presentar al juez a toda persona detenida a partir del día siguiente al de la detención; el juez comunicaba a la persona detenida los hechos que se le imputaban y los derechos que tenía como acusado. El sospechoso de un delito podía llamar al abogado de su elección y negarse a hacer declaraciones como no fuera en su presencia. Los sospechosos o acusados de terrorismo eran tratados de la misma manera que los autores de otras infracciones. Toda persona puesta en detención preventiva podía solicitar al juez en cualquier momento que interrumpiera su detención. Antes de que transcurrieran seis meses, a más tardar, el Tribunal Supremo del Land debía determinar si la detención preventiva no era una medida demasiado grave en relación con los hechos imputados y sus circunstancias. El representante explicó también que el empleo de la violencia por parte de la policía dentro de ciertos límites autorizados por la ley se planteaba con motivo de los cacheos, toma de huellas dactilares, etc., cuando el sospechoso se negaba a cumplir las instrucciones de la policía. En ese tipo de situaciones la policía actuaba según el principio de la proporcionalidad, es decir, que la coacción ejercida debía guardar proporción con el objetivo buscado. Por otra parte, el representante informó al Comité de que se realizaban investigaciones sobre los dos casos de malos tratos presuntamente sufridos por personas detenidas por la policía, que habían sido señalados por Amnistía Internacional.


176. Con respecto al artículo 4 de la Convención, el representante señaló que según el artículo 223 del Código Penal alemán, eran punibles los malos tratos físicos o mentales y que cualquiera que ocasionara daños corporales graves o atentara contra la salud de otra persona sería sancionado con una pena de hasta tres años de prisión. A este respecto, se refirió a una serie de fallos pronunciados por los tribunales en relación con distintos tipos de malos tratos físicos o mentales. Un funcionario, por ejemplo, un policía, que cometiera algún delito, se expondría a penas mucho más severas que un ciudadano ordinario por el mismo delito, pues podría ser castigado con una pena de hasta cinco años y, en casos muy graves, de hasta 15 años de prisión. En virtud del derecho penal alemán la obtención de declaraciones mediante la tortura mental también era un delito, y las confesiones obtenidas mediante la coacción no podían ser invocadas ante un tribunal.


177. Con referencia a los artículos 5, 6, 7 y 8 de la Convención, el representante declaró que un extranjero sospechoso de haber cometido actos de tortura en el extranjero podía ser obligado a comparecer ante un tribunal alemán, si el país de origen no pedía la extradición. Sin embargo, en virtud del párrafo c) del artículo 153 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el fiscal podía abstenerse de incoar la acción judicial en ciertas circunstancias, por ejemplo, cuando el interesado ya había sido condenado en el extranjero por el mismo delito o si una condena suplementaria podría constituir un castigo demasiado severo.


178. En relación con los artículos 10 y 11 de la Convención, el representante se refirió, en particular, a las directrices relativas a la formación de los funcionarios, encaminadas a hacerles adquirir conciencia de la necesidad de acatar rigurosamente el párrafo a) del artículo 136 del Código de Enjuiciamiento Criminal, según el cual cualquier declaración obtenida mediante malos tratos no podía invocarse ante el tribunal. El representante reconoció que no sólo el personal encargado de aplicar las leyes, sino también el personal médico, los trabajadores sanitarios, los psicólogos, los psiquiatras y los educadores sociales debían estar bien informados sobre las cuestiones relacionadas con la tortura y que era necesario potenciar la labor en esta esfera.


179. Por lo que se refiere al artículo 14 de la Convención, el representante explicó que a los efectos de la responsabilidad de los agentes del Estado se aplicaba la regla normal de responsabilidad por la comisión de actos ilícitos; todo atentado contra la vida y los bienes de una persona justificaban una petición de indemnización por los daños materiales y morales. Para presentar una demanda de indemnización procedía dirigirse a la administración y después a un tribunal.

Conclusiones y recomendaciones


180. El Comité agradeció al Gobierno de Alemania su informe claro, completo y objetivo, y a sus representantes las respuestas pertinentes que habían dado a las preguntas que se les habían formulado. El Comité se congratuló de las medidas jurídicas y administrativas que se habían adoptado en Alemania para prevenir y, en su caso, reprimir la tortura, y le complacía observar que Alemania hacía todo cuanto podía para cumplir las obligaciones que había asumido al ratificar la Convención. El Comité pidió al Gobierno alemán que le informara sobre los resultados de la investigación abierta en Bremen con motivo de los incidentes que se le habían señalado; y pidió asimismo al Gobierno de Alemania que estudiara la posibilidad de hacer las declaraciones necesarias para que Alemania quedara vinculada por los artículos 21 y 22 de la Convención.

 



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