University of Minnesota



Ms. P.E. v. France, ComunicaciĆ³n No. 193/2001, U.N. Doc. CAT/C/29/D/193/2001 (2002).


 

 


Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

- 29º período de sesiones -

Queja Nº 193/2001


Presentada por: Sra. P. E. [representada por abogado]

Presunta víctima: Sra. P. E.

Estado Parte: Francia

Fecha de la queja: 24 de septiembre de 2001

Fecha de la presente decisión: 21 de noviembre de 2002


El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 21 de noviembre de 2002,

Habiendo considerado el examen de la queja Nº 193/2001, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta la información que le han presentado la autora de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Adopta la siguiente


Decisión


1.1. La autora de la queja, P. E., nacida el 26 de mayo de 1963 en Francfort y de nacionalidad alemana, fue extraditada por Francia a España el 7 de noviembre de 2001. Pretende haber sido víctima de una violación por Francia del artículo 15 de la Convención contra la Tortura y otras Penas o Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. La representa un abogado.
1.2. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité señaló la queja a la atención del Estado Parte el 5 de diciembre de 2001. Al mismo tiempo, el Comité pidió al Estado Parte, en virtud del artículo 108 de su reglamento, que no extraditara a la autora a España mientras que se estuviera examinando su queja (1).


Los hechos expuestos por la autora

2.1. En noviembre de 1996 (2), la autora fue detenida en las Landas junto con su compañero, Juan Luis Agirre Lete, durante un control efectuado por las aduanas francesas y encarcelada en régimen de detención preventiva en París. Como resultado de esta detención, el 23 de febrero de 1999 se la condenó a 30 meses de cárcel por participación en una asociación ilícita como miembro presunto de la Organización Independentista Vasca, Euskadi Ta Askatasuna (ETA) (3).

2.2. A raíz de su detención en noviembre de 1996, las autoridades españolas pidieron por primera vez su extradición, pero la solicitud fue luego retirada por un error de persona. Un año después, las autoridades españolas presentaron una segunda solicitud de extradición por colaboración en una banda armada, que se fundaba en una prueba presuntamente discutible pero que fue sin embargo acogida favorablemente por las autoridades francesas.

2.3. España presentó una tercera solicitud de extradición (4) sobre la base de una declaración formulada por un tal Mikel Azurmendi Penagarikano, detenido el 21 de marzo de 1998 en Sevilla por la guardia civil española y que, según se afirma, sufrió diferentes tratos contrarios a la Convención durante el período de su detención. La autora añade que la compañera del Sr. Azurmendi fue detenida al mismo tiempo que él y fue asimismo objeto de tratos contrarios a la Convención.

2.4. Durante su detención policial los días 23 y 24 de marzo de 1998, Mikel Azurmendi hizo, presuntamente bajo coacción, dos declaraciones ante la guardia civil. En estas declaraciones que, según se afirma, contienen numerosas contradicciones e inverosimilitudes, se incriminó a la autora, entre una treintena de personas más, diciendo que era miembro del "Comando Madrid" de la ETA y se la acusó de haber efectuado, junto con otros, actos de vigilancia y verificación en el trayecto recorrido en Madrid por una furgoneta del Estado Mayor del Ejército del Aire español para cometer un atentado y de haber participado con otras personas en la confección de un artefacto explosivo colocado a bordo de un vehículo, que fue utilizado por otros miembros del comando en una tentativa de atentado el 25 de enero de 1994. La autora sostiene sin embargo que se había ido de Madrid mucho tiempo antes de que se produjesen esos hechos.

2.5. En relación con las circunstancias en que se efectuaron estas declaraciones, la autora presenta un extracto del testimonio del Sr. Azurmendi:

Escribo esta carta para denunciar el trato infligido por las fuerzas de seguridad españolas, más concretamente por la guardia civil, en el momento de mi detención (en Sevilla), así como durante la trasferencia hasta las dependencias de Madrid y mi permanencia en éstas. Mi detención se produjo en la calle José Laquillo Nº 5, primer piso, puerta B. Los agentes me inmovilizaron y me esposaron, no pararon de pisotearme y golpearme, amenazándome constantemente. Después de haberme leído mis derechos, una persona (el juez del juzgado de guardia) les ordenó que me cambiasen las esposas. Lo hicieron delante de él, pero inmediatamente después de bajarme al automóvil me pusieron otras esposas y las apretaron lo más posible, hiriéndome las muñecas y provocándome lesiones visibles todavía hoy. No me las quitaron hasta que llegué al calabozo de la comisaría. Aparte del dolor causado por las esposas, me dieron golpes en la cabeza y las costillas y me pellizcaron los testículos; simularon tiros con un arma de fuego apoyándome el cañón contra la cabeza y tirando varias veces. Me dieron golpes que me provocaron un esguince en el tobillo. Todo ello durante el trayecto de Sevilla a Madrid.
Una vez en Madrid me hicieron caminar, pero la pierna no me respondía y cada vez que trata de andar me caía. Siguieron pegándome por esta razón y cada vez que me caía me obligaban a levantarme, hasta que vieron que no podía andar y me condujeron al calabozo. Allí me dijeron que me dejaban un momento solo para que se me restableciese la circulación sanguínea.

Algo más tarde volvieron y me obligaron a levantarme, siempre con los ojos vendados. A partir de ese momento empezaron a golpearme el tobillo, me dieron bofetadas y golpes en la nuca y profirieron amenazas de toda clase. Al cabo de cierto tiempo, no puedo decir cuantas horas, me condujeron al servicio de urgencia médica para que examinaran mi lesión del tobillo. Allí me diagnosticaron un esguince, me pusieron una venda y me aconsejaron que pusiese hielo encima para aliviar el dolor y que mantuviese el pie en alto.

Cuando los guardias civiles me devolvieron a las dependencias de la guardia civil, me pegaron de nuevo provocando otra lesión y, a fuerza de empujarme y golpear el pie herido, me rompieron el dedo gordo.

Luego me hicieron soportar un largo interrogatorio, durante el cual me pegaron, me tiraron del pelo de la barba y utilizaron un objeto que me dio descargas eléctricas en el pene, el estómago y el pecho. Por si no bastaba, utilizaron otro método: la bolsa de plástico, que consiste en cubrir la cabeza con una bolsa de plástico, apretando a la altura del cuello y causando asfixia. Repitieron este trato varias veces, al mismo tiempo que me daban descargas eléctricas. Cuando perdía el conocimiento, me dejaban recuperar un poco y volvían a empezar.

Después de todo ello, me llevaron a un servicio de urgencia en un lugar diferente del anterior, puesto que el trayecto fue mucho más corto, lo que indica que debía estar cerca de la comisaría. Durante el trayecto no dejaron de amenazarme diciéndome: "no sabes dónde te llevamos", "vas a la montaña para cavar tu propia tumba", [...].

Al regreso siguieron amenazándome. Esta vez a propósito de mi hermana: si no hablo, irán a buscarla y ella pagará por mí, todo depende de mí, [...].

Luego profirieron amenazas contra mi compañera Maite Pedrosa (detenida al mismo tiempo que yo), diciendo que iban a violarla, que estaba muy mal, [...] con amenazas como: "estamos llenando la bañera". Si sigo haciéndome el duro, me llevarán a la bañera. Los golpes no cesaron durante mi permanencia en la comisaría, sobre todo en el esguince, además de golpes y palmadas en la cabeza.

Por último, me dijeron que me conducían a la Audiencia Nacional para que declarase, que debía volver con ellos por la tarde para mirar unas fotos y que el trato que se me diese dependería de lo que declarase ante el juez.

Durante todos estos interrogatorios, me mantenían los ojos vendados y, cuando no era así, me obligaban a bajar la cabeza, aunque pude ver la cara de uno de ellos dos veces y podría reconocerlo. Cárcel de Alcalá de Henares, 7 de abril de 1998.

2.6. Al final del período de detención, el 25 de marzo de 1998, cuando fue presentado al juez de instrucción Nº 6 de la Audiencia Nacional de Madrid, el Sr. Azurmendi presentó una denuncia por la tortura que se le había infligido durante la detención policial y se retractó de sus precedentes declaraciones. Dicha denuncia está todavía en fase de instrucción.
2.7. Durante su encarcelamiento en el Centro Penitenciario de Madrid, el Sr. Azurmendi fue examinado también por los servicios médicos penitenciarios y el 18 de octubre de 1998 los expertos forenses presentaron su informe. Este informe médico y los testimonios de ciertos presos detenidos el mismo día que el interesado corroboran las acusaciones de tortura y malos tratos formuladas por el Sr. Azurmendi.

2.8. En sus declaraciones de los días 23 y 24 de marzo de 1998, el Sr. Azurmendi había incriminado a la autora, pero el fiscal español condicionó la apertura del sumario contra la autora "al resultado positivo de las pruebas". Como el resultado fue negativo, no se abrió dicho sumario. Sin embargo, el juez del tribunal central de instrucción Nº 2 de la Audiencia Nacional de Madrid, Sr. Ismael Moreno Chamaro, dictó el 29 de octubre de 1998 un auto de acusación y pronunció el encarcelamiento de la autora. Sobre esta base, el 22 de diciembre de 1998 el juez dio un mandato en el que autorizaba la solicitud de extradición de la autora. Por nota verbal de 10 de marzo de 1999, el Gobierno español solicitó, por conducto de su embajada, la extradición de la autora a las autoridades francesas. El 15 de junio de 1999, la autora fue encarcelada a efectos de extradición en la cárcel de Fresnes. La solicitud de extradición fue examinada en audiencia pública el 24 de mayo de 2000 por la primera Sala de Acusación del Tribunal de Apelación de París que, en su decisión de 21 de junio de 2000, se pronunció parcialmente a favor (5) de la extradición por los hechos calificados por el Estado español de 19 tentativas de asesinato terrorista.

2.9. La autora destaca que la solicitud de extradición no contenía copia de la declaración del Sr. Azurmendi de 25 de marzo de 1998 ante el magistrado instructor de la Audiencia Nacional. A este respecto, el abogado de la autora declaró ante la Sala de Acusación del Tribunal de Apelación de París que era inaceptable que, tratándose de acusaciones que acarreaban una larga pena de encarcelamiento, el Estado solicitante no hubiese mencionado esa declaración en la que se retractaba de un modo general y declaraba también en particular que no conocía a la autora.

2.10. El mismo abogado afirmó también:


... de los exámenes médicos efectuados durante la detención policial en el curso de la cual se le transportó al servicio de urgencias del hospital, de las declaraciones efectuadas a partir del 25 de marzo de 1998, de las observaciones médicas oficiales efectuadas a su llegada al centro penitenciario de Madrid, del informe de los expertos forenses presentado el 18 de octubre de 1998, de la denuncia presentada y de los testimonios de ciertas personas detenidas el mismo día, se deduce que el Sr. Azurmendi fue objeto de malos tratos durante su interrogatorio en los locales de la guardia civil. Estos tratos, además de ser evidentemente contrarios a los instrumentos internos de todo Estado de derecho, están además prohibidos en las Convenciones Internacionales ratificadas por Francia, en particular por el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el que se estipula que no se puede someter a nadie a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Más precisamente todavía, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes precisa en su artículo 15: "Todo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración". En el caso actual, las declaraciones del Sr. Azurmendi, en las que se establece que ha sido objeto de malos tratos durante su detención policial, no pueden servir manifiestamente de fundamento jurídico para abrir una causa contra P. E.

2.11. La Sala de Acusación del Tribunal de Apelación de París respondió en su dictamen de 21 de junio de 2000 de la siguiente manera:

Considerando que no incumbe al tribunal decir si los hechos mencionados por la autoridad solicitante están demostrados, sino de determinar si estos elementos constituyen una infracción penal en el Estado solicitante y en el Estado solicitado; [...] considerando que, aunque es exacto que el llamado Azurmendi incriminó a P. E., esta incriminación no fue extraída por medio de la violencia sino, tal como se observa en los documentos transmitidos por el Estado solicitante, en los locales de la guardia civil en presencia de un abogado; considerando que la Sala no puede en modo alguno hacerse transmitir la documentación del procedimiento español para efectuar su análisis en lugar de las autoridades del Estado solicitante; basta, como en este caso, que la Sala disponga de hechos suficientemente precisos para determinar la existencia de cargos que permitan aplicar el principio de la doble incriminación.

2.12. El 17 de mayo de 2000, la sección alemana de la FIACAT (Federación Internacional - Acción de los Cristianos para la Abolición de la Tortura) escribió al Gobierno francés pidiendo que no extraditase a la autora a España. El 23 de mayo de 2000, numerosas organizaciones, asociaciones y personalidades enviaron una carta abierta a las autoridades francesas con el mismo objeto.
2.13. Por Decreto de 29 de septiembre de 2000, el Gobierno francés concedió a las autoridades españolas la extradición de la autora. El 3 de enero de 2001, la autora recurrió contra este decreto ante el Consejo de Estado. En su alegato dirigido al Consejo de Estado, el abogado de la autora sostuvo las mismas tesis que ante la Sala de Acusación y añadió:


... en respuesta al argumento fundado en el desconocimiento del orden público francés, el Ministro (francés de justicia) no impugna ninguna de las circunstancias relatadas por la autora, en particular:

- ni que el Sr. Azurmendi se retractó ulteriormente ante el magistrado instructor de las declaraciones que había formulado durante su interrogatorio por las autoridades de la guardia civil en las que incriminaba a la Sra. P. E.,
- ni siquiera que el Sr. Azurmendi había sido transportado a los servicios de urgencia médica después de su detención policial por haber sido objeto de malos tratos durante el interrogatorio de la guardia civil.


Según el escrito de la administración, las declaraciones del Sr. Azurmendi no violaban el orden público francés porque habían sido formuladas libremente en presencia de un abogado del colegio de Madrid. Nada demuestra en realidad que haya sido así, ni siquiera que hubiese un abogado presente constantemente durante la detención policial, y ello desde el comienzo hasta el final de los interrogatorios, de modo que, si un abogado del colegio de Madrid pudo asistir al interesado en un momento cualquiera de su detención, esta circunstancia no excluye en absoluto que las acusaciones contra la autora se hubiesen formulado en condiciones contrarias al orden público francés.

Por sentencia de 7 de noviembre de 2001, el Consejo de Estado desestimó el recurso. La autora fue entregada a las autoridades españolas el mismo día.

La queja

3.1. La autora considera que su extradición a España constituye una violación del artículo 15 de la Convención, en la medida en que su inculpación por las autoridades españolas ha sido posible gracias a más declaraciones formuladas bajo la tortura.

3.2. El artículo 15 de la Convención es uno de los corolarios de la prohibición absoluta de la tortura que constituye la base misma de esta Convención contra la Tortura. La primera parte de la disposición tiene en efecto por objeto suprimir toda utilidad a la práctica de la tortura cuando ésta se inflige a una persona con el fin, en particular, de obtener de ella o de un tercero informaciones o confesiones. Así, las declaraciones obtenidas por medio de la tortura se deben pues considerar totalmente nulas.

3.3. Esta disposición es aplicable a todo procedimiento, de carácter jurisdiccional o no jurisdiccional, y en particular en el plano penal o administrativo. Por lo tanto, es perfectamente aplicable en este caso al procedimiento de extradición.

3.4. Según la autora, se deben reunir varias condiciones para demostrar una violación del artículo 15 de la Convención por un Estado Parte:

- se debe haber demostrado que la declaración alegada como prueba en el procedimiento en cuestión fue obtenida mediante la tortura;
- la declaración litigiosa debe ser un elemento esencial de la acusación contra la autora de la comunicación;

- del artículo 15 de la Convención se desprende que los tribunales y las autoridades del Estado en cuestión tienen la obligación absoluta de reunir y examinar objetivamente, equitativamente y a fondo todos los elementos necesarios para establecer que dicha declaración fue obtenida de manera ilícita;

- el artículo 15 de la Convención significa que la declaración litigiosa ha de ser declarada absolutamente nula por los tribunales y las autoridades del Estado en cuestión;

- conviene además, en el marco de un procedimiento de extradición, determinar si en el Estado solicitante se practica la tortura, examinar las circunstancias en las que se obtuvo la declaración litigiosa y determinar además si, habitualmente, las declaraciones obtenidas por medio de la tortura son consideradas válidas por los tribunales en el Estado solicitante.

3.5. En el presente caso, todos estos criterios se cumplen:
3.5.1. Según la autora, está demostrado más allá de toda duda razonable que las declaraciones del Sr. Azurmendi alegadas como prueba en el procedimiento en causa fueron obtenidas por medio de la tortura.

3.5.2. En lo que respecta a la asistencia de un abogado nombrado de oficio durante la detención policial, argumento en que se funda el Estado Parte para refutar estas alegaciones, la solicitante subraya que, en virtud de la legislación especial antiterrorista española, el Sr. Azurmendi fue arrestado y detenido en régimen de "incomunicación", es decir, que se cortó todo contacto entre él y un abogado elegido por él o uno de sus allegados. Esta incomunicación fue prolongada y duró incluso hasta su comparecencia ante el juez el 25 de marzo de 1998.

3.5.3. La autora explica a este respecto que evidentemente los mecanismos de protección de las personas encausadas por actos terroristas y detenidas por las fuerzas de seguridad españolas son notoriamente insuficientes:

- estas personas no tienen acceso a un abogado libremente elegido por ellas durante la detención policial, ni siquiera en ciertos casos durante la comparecencia ante el magistrado instructor;
- el abogado de oficio sólo está presente, durante la detención policial, cuando se hacen declaraciones "oficiales" ante los miembros de las fuerzas de seguridad españolas; el abogado de oficio no está nunca presente durante toda la detención policial y, en particular, no asiste a la totalidad de los interrogatorios (6).

3.5.4. A este respecto, durante el examen del tercer informe periódico de España los días 18 y 19 de noviembre de 1997, el Comité contra la Tortura formuló las siguientes observaciones:

El Comité ha continuado recibiendo con frecuencia denuncias de torturas y malos tratos, consumados durante el período que corresponde al informe examinado. [...] No obstante los resguardos legales para decretarla, la extendida detención en régimen de incomunicación, durante la cual el detenido no puede contar con la asistencia de un abogado de su confianza, parece facilitar la práctica de la tortura. La mayor parte de las quejas referidas se refieren a las torturas infligidas en este período. Preocupa también al Comité la información que ha recibido de que los jueces, no obstante excluir como prueba de cargo en contra de quienes las prestó declaraciones que reconocen viciadas por haberse obtenido mediante apremios o torturas, decisión que es consecuente con lo dispuesto en el artículo 15 de la Convención, aceptan esas mismas declaraciones como fundamento para incriminar a otros coprocesados. [...] Se recomienda considerar la supresión de las situaciones en que se permite la extensión de la detención incomunicada y de las restricciones al derecho de los detenidos de disponer de la asistencia de un defensor de su libre elección.

3.5.5. Además, conviene recordar las observaciones formuladas el 9 de noviembre de 1999 por el Comité contra la Tortura en relación con la comunicación Nº 63/1997 presentada por Josu Arkauz Arana contra Francia. En esta decisión publicada el 1º de diciembre de 1999, el Comité ha observado en particular:

... durante el examen del tercer informe periódico presentado por España en aplicación del artículo 19 de la Convención, [el Comité] expresó su preocupación en cuanto a las alegaciones de tortura y malos tratos que recibía con frecuencia. Asimismo, hizo referencia al hecho de que no obstante los resguardos legales para decretarla, la extendida detención en régimen de incomunicación durante la cual el detenido no puede contar con la asistencia de un abogado de su confianza parecía facilitar la práctica de la tortura. La mayor parte de las quejas recibidas se referían a torturas infligidas en ese período. Ya se habían expresado preocupaciones en el mismo sentido durante el examen del segundo informe periódico ante el Comité, así como en las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos sobre el cuarto informe periódico presentado por España en aplicación del artículo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En cuanto al Comité Europeo para la Prevención de la Tortura (CEPT), también hizo referencia a alegaciones de tortura o malos tratos recibidas durante sus visitas a España en 1991 y 1994, en particular por parte de personas detenidas por actividades terroristas. El CEPT llegó a la conclusión de que resultaría prematuro afirmar que la tortura y los malos tratos graves habían sido erradicados en España.

3.5.6. Durante el examen del cuarto informe periódico de España, el Comité de Derechos Humanos destacó en sus observaciones de 3 abril de 1996 lo siguiente:

[...] 12. El Comité expresa preocupación por el constante mantenimiento en vigor de una legislación especial en virtud de la cual los sospechosos de pertenecer a grupos armados o de colaborar con ellos, pueden ser detenidos en régimen de incomunicación por períodos de hasta cinco días, no tienen derecho a designar su propio abogado y son juzgados por la Audiencia Nacional sin tener la posibilidad de presentar recurso. El Comité pone de relieve que esas disposiciones no se ajustan a los artículos 9 y 14 del Pacto. [...]
E. Sugerencias y recomendaciones

[...] 18. El Comité recomienda la abrogación de las disposiciones legislativas que establecen que las personas acusadas de actos terroristas, o los sospechosos de colaborar con ellas, no pueden designar abogado. Exhorta al Estado Parte a abstenerse de utilizar la detención en régimen de incomunicación y le invita a reducir la duración de la prisión provisional y a no emplear la duración de la pena aplicable como criterio para determinar la duración máxima de esa prisión.


3.5.7. De igual modo, a juicio del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura (CEPT), la protección contra la tortura y otros malos tratos graves practicados contra personas detenidas por las fuerzas de seguridad españolas como parte de sus operaciones contra la ETA presenta graves insuficiencias. A este respecto, el Comité atribuye una importancia particular al reconocimiento de tres derechos que las autoridades españolas deniegan a las personas detenidas por las fuerzas de seguridad:
- el derecho del interesado de poder informar a un pariente o a un tercero de su detención;
- el derecho de poder consultar a un abogado de su elección;

- el derecho a pedir que un médico de su elección le examine.

El CEPT considera que estos derechos constituyen tres garantías fundamentales contra los malos tratos, que se deberían aplicar desde el comienzo de la detención (es decir, desde que las fuerzas de seguridad privan al interesado de su libertad de movimientos).
3.5.8. Según la autora, la declaración litigiosa es el elemento esencial de la acusación contra ella. En efecto, si se examina el procedimiento se observará que la única prueba presentada por las autoridades españolas para solicitar por tercera vez la extradición de la autora se funda en realidad solamente en las declaraciones efectuadas por el Sr. Azurmendi los días 23 y 24 de marzo de 1998 durante su detención por la guardia civil. La Sala de Acusación del Tribunal de Apelación de París se fundó en estas declaraciones obtenidas por medio de la tortura para pronunciarse en favor de la extradición el 21 de junio de 2000 y el Gobierno francés decretó esa extradición el 29 de septiembre de 2000 sobre las mismas bases.

3.5.9. Según la autora, ni las autoridades ni los tribunales franceses se reunieron y examinaron objetivamente, equitativamente y a fondo todos los elementos que permitían establecer que la declaración litigiosa se obtuvo de manera ilícita. En efecto, es evidente que los tribunales y las autoridades de Francia no tuvieron en cuenta la denuncia por tortura formulada el 25 de marzo de 1998 por el Sr. Azurmendi durante su comparecencia ante el magistrado instructor. De igual modo, las autoridades y los tribunales franceses descartaron sistemáticamente las pruebas de orden médico que establecen sin ninguna duda posible que las declaraciones del Sr. Azurmendi durante su detención fueron obtenidas por medio de la tortura. Además, los tribunales franceses han rehusado sistemáticamente intervenir ante las autoridades españolas para obtener cualquier elemento complementario que permitiese demostrar que dichas declaraciones no se habían obtenido por la tortura.

3.5.10. Según la autora, las declaraciones del Sr. Azurmendi no fueron declaradas nulas por las autoridades ni los tribunales franceses. Aunque está establecido que las declaraciones del Sr. Azurmendi se obtuvieron por medio de la tortura, estas declaraciones son el fundamento del veredicto favorable pronunciado el 21 de junio de 2000 por la Sala de Acusación del Tribunal de Apelación de París a la tercera solicitud de extradición formulada por las autoridades españolas y del decreto de extradición del Gobierno francés de 29 de septiembre de 2000. Ahora bien, en virtud del artículo 15 de la Convención contra la Tortura, estas declaraciones obtenidas por medios ilícitos habrían debido ser declaradas totalmente nulas.

3.5.11. Por último, conviene además, en el ámbito de un procedimiento de extradición, determinar si existe en el Estado solicitante la práctica de la tortura y si, habitualmente, las declaraciones obtenidas mediante la tortura son consideradas válidas por las jurisdicciones del Estado solicitante.

3.5.12. Según la autora, queda establecido que la tortura y los malos tratos infligidos por las fuerzas de seguridad españolas son una "práctica administrativa" incompatible con la Convención contra la Tortura, porque hay repetición de actos contrarios al artículo 1 de la Convención y tolerancia oficial de las autoridades. Esta práctica de la tortura y de los malos tratos viene corroborada por numerosos informes de organismos internacionales sobre España, desde hace muchos años ya y hoy en día de manera persistente. Así, en sus conclusiones relativas al informe suplementario de España, el Comité contra la Tortura expresa "su preocupación ante el aumento de las denuncias de tortura y de malos tratos y las dilaciones en la tramitación de estas denuncias y ante la impunidad de la que goza un número de autores de actos de torturas". Como destaca el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura, "resultaría prematuro concluir que el fenómeno de la tortura y los malos tratos graves ha sido erradicado" en España.

3.5.13. El riesgo de tortura y de malos tratos viene asimismo corroborado por numerosos informes de organismos internacionales sobre España y ello recientemente:

- Las observaciones y recomendaciones del Comité de Derechos Humanos durante el examen de los informes presentados por España en virtud del artículo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
- Los informes del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura sobre las visitas realizadas en España, que se publicaron el 4 de marzo de 1996 y el 12 de abril de 2000. En estos informes, el CEPT observa la persistencia de la práctica de la tortura y de otros malos tratos muy graves, especialmente por parte de los miembros de la guardia civil contra personas de origen vasco sospechosas de pertenecer a la ETA o de colaborar con ella. En su informe elaborado entre el 22 de noviembre y el 4 de diciembre de 1998, el CEPT relata la existencia de testimonios de golpes contra diferentes partes del cuerpo y, en ciertos casos, formas más serias de malos tratos físicos, comprendida la agresión sexual contra detenidas y la asfixia cubriendo la cabeza con una bolsa de plástico. En ciertos casos, los informes contienen certificados médicos que concuerdan con el testimonio de las víctimas.

- Los informes de los Sres. Kooijmans y Rodley, Relatores Especiales de las Naciones Unidas sobre la cuestión de la tortura.

- Las observaciones del Comité contra la Tortura efectuadas durante el examen de los informes periódicos presentados por España en aplicación del artículo 19 de la Convención. Además, el 9 de noviembre de 1999, el Comité contra la Tortura expuso sus observaciones sobre la comunicación Nº 63/1997 presentada contra Francia por su autor, Josu Arkauz Arana, en virtud del artículo 22 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura.

- Los informes de Amnistía Internacional, la Asociación para la Prevención de la Tortura, la Organización Mundial contra la Tortura y el International Prison Watch. Es importante destacar además que, desde 1990, el Gobierno español rompió el acuerdo concluido con el Comité Internacional de la Cruz Roja que permitía a este último visitar a los presos políticos en España y en particular a los numerosos presos vascos. Pese a las numerosas solicitudes presentadas a las autoridades españolas, éstas no han restablecido todavía dicho acuerdo.

3.5.14. Asimismo, de las observaciones dignas de fe de los órganos internacionales de protección de los derechos humanos se desprende que los malos tratos infligidos habitualmente por los funcionarios españoles, intencionalmente y con profesionalismo, para obtener confesiones o información o provocar el terror son de una gravedad tal que cabe calificarlos de tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención contra la Tortura y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
3.5.15. La impunidad de que gozan los autores de tortura por parte de las autoridades españolas es un factor de riesgo suplementario. En efecto, esa impunidad incita a los autores de tortura y malos tratos a continuar sus exacciones. A menudo, las denuncias de las víctimas se archivan sin más trámite; los procedimientos son muy largos; la condena de autores de tortura es muy rara; cuando los tribunales españoles pronuncian condenas, los autores de tortura son a menudo graciados por el poder político y algunos han obtenido incluso ascensos. La ausencia de represión contra los funcionarios que practican la tortura crea pues un sentimiento de impunidad que favorece la continuación de esta práctica.

3.5.16. Como ha observado el Comité contra la Tortura, las declaraciones obtenidas por medio de la tortura son consideradas válidas por los tribunales españoles y en particular por la Audiencia Nacional, que tiene jurisdicción especial en materia de crímenes y delitos terroristas. Además, las sentencias pronunciadas por la Audiencia Nacional son inapelables y ello en contradicción con el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; sólo es posible presentar un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que rehúsa examinar la licitud de las pruebas aceptadas en primera instancia por la Audiencia Nacional.

3.5.17. Por último, en lo que respecta a la situación en España conviene recordar, como ha hecho el Comité contra la Tortura, que según el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención "en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como... inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura". Así, la situación de conflicto agudo que prevalece en el País Vasco no se puede invocar para justificar la práctica de la tortura por las fuerzas de seguridad españolas, ni la utilización de las pruebas obtenidas mediante la tortura por los tribunales españoles.


Observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad de la queja

4.1. El Estado Parte ha comunicado sus observaciones por nota verbal de 29 de abril de 2002.

4.2. El Estado Parte señala que la autora fue detenida en posesión de armas y que se sospechaba su pertenencia a la ETA. Fue condenada por el Tribunal Penal de París a una pena de dos años y seis meses de cárcel por infracciones relacionadas con el transporte y la posesión de armas, la posesión de documentos administrativos falsos y la participación en una asociación ilícita para la preparación de un acto terrorista.

4.3. La primera solicitud de extradición de 15 de septiembre de 1997 (7) se fundaba en su pertenencia a la ETA y en el hecho de haber creado la infraestructura del "Comando Madrid" que perpetraba atentados en la capital española. Por esta razón, la autora fue encarcelada a efectos de extradición el 21 de octubre de 1997 en la cárcel de Fresnes. Por decisión de 18 de marzo de 1998, la Sala de Acusación del Tribunal de Apelación de París se pronunció en favor de su extradición y el Tribunal de Casación rechazó su recurso contra esta decisión el 23 de junio de 1998.

4.4. La autora fue objeto de una solicitud suplementaria de extradición el 10 de marzo de 1999. Como la instrucción de esta solicitud suplementaria estaba en curso, al igual que lo estaba el procedimiento criminal iniciado por la jurisdicción penal francesa, las autoridades del Estado Parte decidieron no proceder directamente a la primera extradición. Según el acta de acusación y los documentos presentados por las autoridades españolas en apoyo de esta solicitud de extradición suplementaria:

... se acusa a P. E., como miembro de la organización terrorista ETA, de haber, junto con otros miembros de esta organización, buscado en Madrid información y efectuado actos de vigilancia y verificación en el trayecto de una furgoneta del Estado Mayor del ejército del aire español para cometer un atentado. El 30 de noviembre de 1993, robaron un vehículo Opel y le cambiaron las placas. La persona cuya extradición se solicita había confeccionado en compañía de sus cómplices un artefacto explosivo compuesto de dos "ollas exprés", cada una de las cuales contenía una carga explosiva de unos 45 kilos. El 24 de enero de 1994, dos cómplices de la persona cuya extradición se solicita condujeron el vehículo armado de las bombas a la intersección del Paseo de la Ermita y la avenida del Manzanares (en Madrid). El 25 de enero de 1994, a eso de las 08.00 horas, cuando pasaba la furgoneta militar, Ángel Azurmendi Penagarikano activó el artefacto sin conseguir que explotase. Se dio entonces a la huída en compañía de Arri Pascual d'Alvaro [...]. [Unos instantes después, los policías trataron de provocar una explosión controlada. Fracasaron y] el artefacto explotó hiriendo a 19 personas y causando importantes daños a los inmuebles cercanos y a vehículos estacionados.

4.5. A raíz de esta solicitud complementaria, la autora fue encarcelada a efectos de extradición el 15 de junio de 1999. Después de ordenar un complemento de información para verificar si una parte de los hechos reprochados no había prescrito, la Sala de Acusación pronunció el 21 de junio de 2000 un veredicto favorable a la extradición por los hechos calificados por el Estado solicitante de tentativas de asesinato terrorista, pero no por los hechos calificados de destrucciones terroristas puesto que había comprobado que la acción pública había prescrito en derecho francés.
4.6. El 21 de octubre de 1997, la autora solicitó su liberación y la sala de acusación se la concedió el 22 de marzo de 2000. En el ámbito de la solicitud suplementaria de extradición, la autora solicitó asimismo su liberación el 4 de septiembre de 2000 y ésta le fue concedida el 18 de octubre de 2000, pero condicionada a la supervisión judicial.

4.7. Tales son las circunstancias en las cuales el Primer Ministro concedió la extradición, sobre la base de la primera solicitud y de la solicitud suplementaria, por Decreto de 29 de septiembre de 2000. La autora fue entregada a las autoridades españolas el 7 de noviembre de 2001, el día mismo en que el Consejo de Estado desestimó su recurso contra dicho decreto.

4.8. En lo que respecta al fundamento de la queja, el Estado Parte precisa que el único reproche de la autora versa sobre la solicitud suplementaria de extradición. No se pone en absoluto en tela de juicio la primera solicitud de extradición, fundada en hechos claros y que, por sí solos, habrían podido justificar una decisión de extradición, tras el veredicto favorable de la Sala de Acusación de 18 de marzo de 1998. Así, no se trata de la extradición propiamente dicha, sino sólo de que la decisión tomada por el Estado Parte no iba acompañada de una reserva relativa a los hechos resultantes de la declaración del Sr. Azurmendi.

4.9. Según la legislación del Estado Parte, la ley que se aplica al caso de una solicitud de extradición formulada por España es la Ley de 10 de marzo de 1927. En virtud del artículo 6 de esta ley, la Sala de Acusación debe verificar que se han cumplido las condiciones legales necesarias para la extradición. Así, debe comprobar que el expediente está bien constituido, que no hay "error evidente" sobre la identidad de la persona cuya extradición se solicita o que el individuo no puede haber participado manifiestamente en los hechos que se le reprochan. Sin embargo, la Sala de Acusación, en virtud de un principio general de derecho francés en materia de extradición, no puede pronunciarse sobre el fundamento de las acusaciones ni la suficiencia de las pruebas.

4.10. La Sala de Acusación pronuncia luego un veredicto que, si es favorable, puede ir acompañado de reservas o que puede ser parcialmente favorable. Si el veredicto no es favorable, es firme. El control que efectúe eventualmente el Tribunal de Casación versa exclusivamente sobre el procedimiento y la forma.

4.11. Sobre la base de un veredicto favorable de la Sala de Acusación, el Gobierno dicta en su caso el decreto de extradición, contra el cual se puede apelar ante el Consejo de Estado que controla "los vicios de forma del decreto de extradición y [...] la legalidad interna de la medida de extradición desde el punto de vista de las leyes y las convenciones internacionales para verificar si, en especial después del examen del asunto por la Sala de Acusación, el Gobierno ha podido legalmente decidir que se cumplían las condiciones para la extradición por las infracciones reconocidas". El Estado Parte subraya que, en este contexto, el Consejo de Estado anuló el 15 de febrero de 1999 una decisión de extradición porque se había hecho caso omiso del artículo 3 de la Convención contra la Tortura.

4.12. En cuanto a las alegaciones de la autora, según las cuales las declaraciones del Sr. Azurmendi se obtuvieron mediante la tortura, la Sala de Acusación decidió que "aunque es exacto que el llamado Azurmendi incriminó a P. E., esta incriminación no fue extraída por medio de la violencia sino, tal como se observa en los documentos transmitidos por el Estado solicitante, en los locales de la guardia civil en presencia de un abogado". Por su parte, el Consejo de Estado consideró, sobre la base de los mismos elementos, que estas alegaciones no iban acompañadas de la más mínima prueba. El Consejo de Estado destacó asimismo que, "según los principios generales del derecho aplicable a la extradición, no incumbe a las autoridades francesas, salvo en caso de error evidente, decidir sobre la justificación de las acusaciones contra la persona buscada; en este caso, no parece que se haya cometido un error evidente, ni en lo que concierne al delito de pertenencia a banda armada, ni al delito de complicidad en una tentativa de asesinato que se reprochan ambos a la Sra. P. E.".

4.13. El Estado Parte sostiene que la obligación asumida por el Estado Parte en virtud del artículo 15 de la Convención sólo se aplica en la hipótesis de que se "demuestre" que la declaración se obtuvo por medio de la tortura. La redacción de esta disposición es muy distinta de la del artículo 3 de la Convención, que prohíbe a un Estado Parte devolver o expulsar a una persona hacia otro Estado donde haya razones fundadas para pensar que "estaría en peligro" de ser sometido a la tortura. Ahora bien, en este caso, la autora no ha demostrado que las declaraciones del Sr. Azurmendi se hubiesen obtenido por medio de la tortura y la presencia de un abogado durante su detención arroja una duda suficientemente seria sobre estas alegaciones.

4.14. El Estado Parte sostiene además que el artículo 15 de la Convención no le impone en absoluto la obligación de efectuar investigaciones ante el tercer Estado para determinar el fundamento de las alegaciones de tortura. En materia de extradición, no se ha admitido en efecto nunca que un Estado se inmiscuya en los procedimientos jurisdiccionales de terceros países. Por lo tanto, la carga de la prueba incumbe exclusivamente al autor de esas alegaciones.

4.15. Como la obligación del artículo 15 sólo se impone cuando está demostrado que una declaración se ha obtenido por medio de la tortura, la prueba de que así ha sucedido se puede deducir de una serie de indicios suficientemente concordantes. Ahora bien, conviene señalar que en este caso los indicios aportados por la autora son endebles. Se refiere a una consulta en un hospital al final de la detención y a la retractación del Sr. Azurmendi al día siguiente por la mañana ante el magistrado instructor, pero no ha aportado jamás la más mínima prueba de la deterioración del estado de salud del Sr. Azurmendi durante la detención, ni de la existencia de un nexo de causalidad entre esta deterioración y las sevicias que, según la autora, se le infligieron. La retractación ante el magistrado instructor se explica por el hecho de que en ese momento el Sr. Azurmendi no era objeto de ninguna presión y pudo así reducir muy rápidamente el alcance de sus anteriores declaraciones.

4.16. En lo que concierne a la presencia de un abogado de oficio y al hecho de que la legislación española no permita a las personas detenidas elegir a su abogado, el hecho de que el abogado presente durante las declaraciones hubiese sido nombrado de oficio no es de por sí un elemento que permita sospechar que ha faltado gravemente a sus deberes deontológicos no denunciando inmediatamente o más tarde la obtención de las declaraciones por medio de la tortura.

4.17. El Estado Parte subraya que, además del hecho de que las explicaciones suplementarias de la autora en relación con las condiciones de detención en España son muy generales, en los mecanismos de las Naciones Unidas se han rechazado ya comunicaciones que contenían alegaciones similares. Así, en su Opinión Nº 26/1999, el Grupo de Trabajo sobre la detención arbitraria consideró:

... la incomunicación en sí, cuando es justificada por razones insuperables de la investigación del delito de que se trata, máxime cuando se trata de crímenes de la gravedad del terrorismo, no puede, per se, ser considerada contraria al Pacto. [...] Entiende el Grupo que la imputación de un delito de terrorismo y de asociación para delinquir constituye una circunstancia excepcional, que según la ley española autoriza por breve plazo la incomunicación. [...] Lo mismo cabe decir respecto del derecho a la elección de abogado, a su asistencia durante el juicio y al derecho a entrevistarse con el acusado, conforme a lo establecido en las disposiciones del citado Conjunto de Principios adoptado en 1988, por consenso, por la Asamblea General. Debe señalarse que Mikel Egibar no exigió ser interrogado en presencia de un abogado de su elección, habiendo aceptado la presencia de un abogado designado de oficio, de modo tal que su derecho no ha sido conculcado, máxime que tan pronto le fue alzada la incomunicación pudo designar abogado, y lo ha tenido en todo el resto del juicio. [...] El secreto de las investigaciones del sumario, durante el primer tiempo de la instrucción, es una medida no sólo autorizada por la ley española, sino por casi todas las legislaciones, como una medida para no hacer ilusorio el resultado del juicio. Con él no se conculca el derecho a la defensa, que en la etapa del juicio propiamente dicho tendrá acceso a todas las piezas del proceso, pudiendo impugnar las pruebas inconducentes o ilegalmente obtenidas. De este modo, no puede considerarse que se ha vulnerado un derecho esencial para la defensa del acusado.
En esta medida, la autora no puede invocar el hecho de que el Sr. Azurmendi no pudiese elegir a su abogado.

4.18. Por último, en relación con las deliberaciones del Comité en el caso Arkauz Arana, el Estado Parte sostiene que esta queja se distinguía de la presente porque, por un lado, se alegaba una violación del artículo 3 y no del artículo 15 de la Convención, lo que explica que el Comité hubiese enumerado largamente los elementos que habrían podido conducir al Estado Parte a temer eventuales actos de tortura en caso de expulsión y porque, por otro lado, el Comité reprochó a Francia que el procedimiento de expulsión, que juzgaron luego ilegal los tribunales franceses, se produjese en condiciones que suponían la entrega directa de policía a policía sin respetar los derechos del detenido, caso que aquí no se da porque se trata de un procedimiento de extradición conforme a las reglas aplicables en la materia y en el que no se privó en absoluto a la autora de la libertad de defender sus derechos ante la jurisdicción francesa.


Comentarios de la autora

5.1. Por carta de 23 de junio de 2002, la autora formuló comentarios sobre las observaciones del Estado Parte acerca del fondo de la queja. En sus comentarios, la autora mantiene sus alegaciones y reitera los argumentos aducidos en su queja.

5.2. Para demostrar la pertinencia de esos argumentos, según los cuales los Estados Partes en la Convención deben respetar el artículo 15 de la Convención, inclusive en caso de extradición o de expulsión, la autora señala ante todo a la atención del Comité que otros dos países de la Unión Europea, Bélgica y Portugal, han rehusado recientemente la extradición de tres presuntos miembros de la ETA en aplicación del artículo 15 de la Convención, fundándose en que esas solicitudes de extradición se basaban en pruebas obtenidas por medio de la tortura.

5.3. La autora estima que la afirmación de que la jurisdicción francesa no tenía ninguna obligación de efectuar investigaciones ante un tercer Estado para determinar el fundamento de las alegaciones de tortura constituye una interpretación extremadamente restrictiva, contraria a los fines de la Convención. Priva de su esencia al principio en que se funda la Convención, a saber, la prohibición absoluta de la tortura y una de sus consecuencias esenciales, la ilicitud de las pruebas obtenidas por medio de la tortura. Desde el momento en que existe, como en este caso, una alegación seria y fundada de que un procedimiento se basa en pruebas obtenidas por medio de la tortura, el Estado Parte debe utilizar los medios de que dispone para verificar la veracidad de esas alegaciones. En el presente caso, la jurisdicción francesa podía, por ejemplo, solicitar a las autoridades españolas un complemento de información, procedimiento perfectamente corriente en materia de extradición. Esta solicitud habría permitido a las autoridades francesas reunir y examinar, objetivamente, equitativamente y a fondo, todos los elementos que habrían permitido demostrar que dicha declaración se había obtenido por medios ilícitos.

5.4. En cuanto a los elementos que permiten sostener las alegaciones de que el Sr. Azurmendi hizo sus declaraciones bajo la tortura, la autora se refiere a un informe del CEPT relativo al período preciso en el que se produjeron las declaraciones litigiosas, según el cual:

... tanto antes de la visita como en el curso de la misma, el CEPT recibió informes de otras fuentes que contenían un considerable número de alegaciones de malos tratos por la policía nacional, la guardia civil y la policía autónoma vasca (la Ertzaintza) durante el período de detención en los años 1997 y 1998. En estas alegaciones se hablaba de golpes contra diferentes partes del cuerpo y, en ciertos casos, de formas más serias de malos tratos físicos, comprendida la agresión sexual contra detenidas por los policías y la asfixia cubriendo la cabeza con una bolsa de plástico. En ciertos casos, los informes contenían certificados médicos que concordaban con las alegaciones de las víctimas.

Muchos de los informes mencionados correspondían a personas detenidas en el País Vasco o en la región de Navarra, sospechosos de terrorismo o de delitos de orden público relacionados con el terrorismo. Al parecer, en algunos de estos casos, los interesados o sus parientes habían denunciado oficialmente, incluso ante las autoridades judiciales pertinentes, la manera en que habían sido tratados. (Informe al Gobierno de España sobre la visita a España efectuada por el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y los Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes (CEPT) del 22 de noviembre al 4 de diciembre de 1998, documento CPT/Inf (2000) 5, párrafo 12; informe publicado el 13 de abril de 2000).

5.5. Más precisamente, y contrariamente a lo que afirma el Estado Parte, en su informe presentado el 2 de febrero de 2000 el Relator Especial sobre la cuestión de la tortura dice que:

Mikel Azurmendi Penagarikano fue detenido en Sevilla el 21 de marzo de 1998 por la guardia civil y actualmente se encuentra en el Centro Penitenciario Madrid-2 (Alcalá de Henares). El Sr. Azurmendi ha alegado que habría sufrido malos tratos y torturas durante su detención, consistentes en pisotones y patadas, golpes en las costillas, cabeza, testículos, electrodos en el pene, estómago y pecho; simulacros de ejecución, impedimentos de visión, amenazas hacia su familia y hacia su compañera Maite Pedrosa, también detenida. El Sr. Azurmendi presentaría desde su ingreso en prisión dolores de tobillo que le habrían impedido realizar cualquier actividad física (E/CN.4/2000/9, pág. 194).
5.6. En cuanto a la presencia de un abogado nombrado de oficio durante las declaraciones litigiosas, la autora se refiere asimismo a un informe más reciente del Relator Especial sobre la cuestión de la tortura, según el cual:
Se ha observado que la mayor parte de ellos habrían sido sometidos a interrogatorios sin presencia de abogado o se habrían visto asignados un abogado de oficio que durante la declaración judicial habría estado de acuerdo con su encarcelación. En este contexto, el Relator Especial ha sido informado de que la Ley de enjuiciamiento criminal establece que durante el arresto preventivo incomunicado el abogado es nombrado de oficio, que el detenido no puede entrevistarse con él en privado y que el hecho y el lugar de la detención no se ponen en conocimiento de los familiares o de la persona deseada (documento E/CN.4/2006/76/Add.1, 14 de marzo de 2002).

5.7. La autora desea asimismo subrayar que las autoridades francesas no han dudado en validar las declaraciones del Sr. Azurmendi formuladas los días 23 y 24 de marzo de 1998 durante su detención policial, mientras que no han tenido en absoluto en cuenta sus declaraciones ulteriores ante el juez de instrucción. Las autoridades del Estado Parte han concedido pues una presunción indiscutible de validez a la confesión obtenida los días 23 y 24 de marzo de 1998.


Deliberaciones del Comité

6.1. Antes de examinar las alegaciones contenidas en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si la queja es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, con arreglo a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. En el caso presente, el Comité observa también que se han agotado todos los recursos internos y que el Estado Parte no se ha opuesto a la admisibilidad. Estima pues que la queja es admisible. Como el Estado Parte y la autora han formulado cada uno observaciones sobre el fondo de la queja, el Comité procede acto seguido al examen en cuanto al fondo.

6.2. El Comité toma nota de las alegaciones formuladas por la autora sobre las circunstancias en las cuales efectuó sus declaraciones el Sr. Azurmendi, de los elementos que ha aportado en apoyo de estas alegaciones y de los argumentos aducidos por las partes sobre las obligaciones que incumben a los Estados Partes en virtud del artículo 15 de la Convención.

6.3. El Comité considera por ende que los términos generales en que está redactado el artículo 15 obedecen al carácter absoluto de la prohibición de la tortura y entrañan, por consiguiente, la obligación para todos los Estados Partes de verificar si las declaraciones que forman parte de los elementos de un procedimiento en el cual son competentes no han sido efectuadas por medio de la tortura. El Comité observa a este respecto que las declaraciones litigiosas forman parte de los elementos del procedimiento de extradición contra la autora y en el cual es competente el Estado Parte. Por esta razón, en presencia de alegaciones según las cuales las declaraciones litigiosas que constituían, por lo menos en parte, el fundamento de la solicitud de extradición suplementaria se habían obtenido por medio de la tortura, el Estado Parte tenía la obligación de verificar la veracidad de tales alegaciones.

6.4. El Comité observa que las autoridades francesas, tanto judiciales como administrativas, han examinado efectivamente las alegaciones de la autora y han observado que no estaban suficientemente probadas. El Comité advierte asimismo que la denuncia del Sr. Azurmendi sobre los tratos de que habría sido víctima durante su detención está todavía pendiente ante las autoridades judiciales españolas, las cuales deberán decir, al concluir el procedimiento judicial, si la confesión del Sr. Azurmendi se ha obtenido en condiciones ilícitas. El Comité estima que sólo debe tomarse en consideración esa verdad judicial, más bien que la simple retractación del Sr. Azurmendi sobre confesiones anteriores, en presencia de un abogado.

6.5. El Comité reafirma a este respecto que incumbe a los tribunales de los Estados Partes en la Convención y no al Comité valorar los hechos y los elementos de prueba en un caso preciso. El examen de la marcha del proceso incumbe a los tribunales de apelación de los Estados Partes en la Convención, salvo si se puede demostrar que la manera en que se han evaluado los elementos de prueba era manifiestamente arbitraria o equivalía a una denegación de justicia o que el juez que se pronunció en cuanto al fondo había violado manifiestamente su obligación de imparcialidad.

6.6. El Comité, considerando que corresponde a la autora demostrar que sus alegaciones están bien fundadas, estima que, sobre la base de los elementos que se le han sometido, no puede llegar a la conclusión de que está demostrado que las declaraciones litigiosas fueron obtenidas por medio de la tortura.

6.7. Por consiguiente, el Comité opina que los elementos que se le han sometido no permiten demostrar que se ha producido una violación del artículo 15 de la Convención.


Notes


1. Como la autora fue extraditada a España el 7 de noviembre de 2001, el Estado Parte no pudo satisfacer la solicitud de medidas provisionales del Comité de 5 de diciembre de 2001.

2. La autora no indica la fecha precisa de su detención.

3. La autora subraya a este respecto que sus relaciones con su compañero han sido siempre estrictamente personales.

4. Que el Estado Parte califica de "solicitud complementaria", véanse los párrafos 4.4 y ss.

5. El Estado Parte explica en sus observaciones (véanse los párrafos 4.1 y ss.) la razón por la que el veredicto fue parcialmente favorable.

6. La solicitante explica que "el curso mismo de la detención no garantiza que la persona detenida pueda declarar libremente, ni siquiera en presencia de un abogado de oficio durante las declaraciones "oficiales". Según los testimonios dignos de fe de todas las personas víctimas de tortura y de malos tratos graves en España, la detención se desarrolló así:

a) En el momento de la detención, comprendida la transferencia a los locales de las fuerzas de seguridad españolas, comienzan la tortura y los malos tratos.

b) Durante las primeras horas y los primeros días de la detención, la utilización de la violencia tiene por objeto condicionar a la persona detenida para que realice las declaraciones que desean quienes practican la tortura; la violencia y los interrogatorios tienen lugar continuamente, de día y de noche, sin pausa; los métodos utilizados habitualmente por los miembros de las fuerzas de seguridad españolas provocan, aisladamente o en combinación, dolores y sufrimientos agudos físicos y mentales y se los puede calificar de tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención contra la Tortura. Se trata en particular de golpes repetidos, descargas eléctricas, el suplicio de la bolsa (asfixia con un saco de plástico que cubre la cabeza), ejercicios físicos extenuantes, privación de sueño o de alimentación, sevicias de carácter sexual, comprendida la violación, tratos humillantes y degradantes, amenazas e insultos continuos contra la persona o contra sus allegados.

c) Cuando la resistencia física y moral de la persona detenida se ha vencido y anulado, los interrogadores dictan las declaraciones que desean y el detenido debe aprenderlas de memoria; se hacen varias sesiones para verificar que la persona efectuará la declaración apetecida. Si la persona se resiste o si no hace la declaración que se desea en presencia del abogado de oficio, los autores de la tortura amenazan a la persona interrogada con continuar o reanudar las sesiones de tortura. En particular, antes de la declaración "oficial" se amenaza a la persona con reanudar la tortura si no recita perfectamente la "lección" aprendida durante la declaración en presencia del abogado de oficio. Si la declaración no es "buena", se reanuda la tortura hasta que se alcanza el resultado que desean sus autores.

[...] En estas condiciones, queda demostrado que la presencia de un abogado de oficio durante las declaraciones oficiales ante las fuerzas de seguridad españolas no constituye en modo alguno una protección suficiente para garantizar que la persona ha declarado libremente. Además, en todos los casos en que los detenidos han sido objeto de tortura en España durante su detención policial, los interesados han hecho declaraciones de esta clase en presencia del abogado de oficio durante su declaración. Esta presencia no ha evitado nunca que la tortura haya tenido lugar ni que dichas declaraciones se hayan obtenido por la violencia. Además, de todos los testimonios y las observaciones de los órganos de protección de derechos humanos se desprende que el abogado de oficio mantiene una actitud pasiva y que, incluso cuando la persona interrogada presenta marcas de malos tratos o parece desorientada y sumamente cansada, en general el abogado de oficio no lo denuncia".
7. El Estado Parte no menciona la existencia de otra "primera" solicitud de extradición anterior que la autora señala en el párrafo 2.2.

 



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