University of Minnesota



Mr. M. O. v. Denmark, ComunicaciĆ³n No. 209/2002,
U.N. Doc. CAT/C/31/D/209/2002 (2003).


 

 

Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

- 31º período de sesiones -

Comunicación Nº 209/2002

Presentada por: Sr. M. O. (representado por la Sra. Birte Falkesgaard-Larsen, letrada)
Presunta víctima: El autor

Estado Parte: Dinamarca

Fecha de la queja: 24 de mayo de 2002

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 12 de noviembre de 2003,

Habiendo concluido el examen de la queja Nº 209/2002, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. M. O. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogada y el Estado Parte,

Adopta la siguiente:


Decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22
de la Convención contra la Tortura

1.1. El autor de la queja es el Sr. Milo Otman, ciudadano argelino que reside actualmente en Dinamarca en espera de ser deportado a Argelia. Afirma que su devolución forzosa a Argelia constituiría una violación por parte de Dinamarca del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por abogado. (1)
1.2. El 5 de junio de 2002 el Comité transmitió la queja al Estado Parte. El 7 de marzo de 2003, en virtud del párrafo 1 del artículo 108 del reglamento del Comité, y tras una solicitud del abogado presentada fuera de plazo el 7 de febrero de 2003, se pidió al Estado Parte que no expulsara al autor a Argelia hasta que el Comité examinara el caso.


Los hechos expuestos por el autor

2.1. El autor prestó servicios en el ejército argelino entre 1991 y 1998 aproximadamente, en calidad de cabo en un arsenal. Afirma que en 1994 representantes del Grupo Islámico Argelino (GIA) se pusieron en contacto con él y le pidieron que trabajase para ellos, a lo que él se negó. En 1994 fue recluido en una cárcel militar por razones no especificadas. Tampoco se indica si el autor fue juzgado o condenado, ni se da la fecha precisa en que fue puesto en libertad.

2.2. El autor afirma que en 1996 las autoridades tuvieron conocimiento de su anterior contacto con el GIA, y que en 1998 se le volvió a detener y encarcelar bajo sospecha de haber suministrado armas, munición y alimentos al GIA. Al parecer las fuerzas de seguridad argelinas le interrogaron y torturaron y el autor, incapaz de soportar la tortura, admitió haber trabajado para el GIA. Afirma, entre otras cosas, que recibió fuertes puntapiés en los órganos genitales, así como descargas eléctricas en los órganos genitales, y en los hombros, manos y pies, y fue amenazado con represalias contra su madre si no cooperaba. Dice que su estado de salud llegó a ser tan grave que hubo que trasladarle a un hospital militar, del que logró escapar. Como en el momento de su huída todavía era miembro de las fuerzas armadas, era reo de deserción.

2.3. El autor llegó a Dinamarca en 1999, y el 28 de diciembre de ese año solicitó asilo ante el Servicio de Inmigración danés. El 2 de marzo de 2001 su solicitud fue rechazada, y el 21 de agosto de 2001 la Junta de Examen para los Refugiados (Junta de Examen) confirmó la decisión del Servicio de Inmigración. La Junta de Examen consideró que la declaración del autor sobre sus motivos para solicitar asilo era poco fidedigna y que había discrepancias en su versión de los hechos. Entendió también que no había suficientes pruebas de que el autor hubiera sido sometido a torturas en Argelia. La Junta de Examen tomó conocimiento de un informe elaborado por Amnistía Internacional, que no había encontrado signos de trauma mental, aunque las marcas en el cuerpo del autor se condecían con algunos de los tipos de tortura descritos. La Junta de Examen llegó a la conclusión de que las pruebas aducidas no justificaban la decisión de concederle asilo.

2.4. Posteriormente el autor se sometió a un examen psicológico, que determinó que sufría trastornos causados por estrés postraumático y presentaba el cuadro de disociación que suele ser característico de las personas que han sido torturadas. El informe señalaba que el autor dejaba de participar en la conversación cuando surgían temas emocionales y experimentaba reminiscencias. Señaló que el autor no podía concentrarse en determinadas preguntas, por miedo a que le torturasen de nuevo, y tenía dificultades cuando le interrogaban hombres, porque sus torturadores habían sido hombres. En el informe también se llegaba a la conclusión de que su trastorno de estrés postraumático había afectado a su capacidad para hilvanar un relato en una entrevista. El 14 de septiembre de 2002 sobre la base del informe del psicólogo, el autor solicitó a la Junta de Examen la reapertura de su caso. El 24 de enero de 2003 su solicitud fue desestimada.

2.5. El autor atribuye las contradicciones de su historia a varios factores. En primer lugar, afirma que el intérprete que se le asignó hablaba un árabe "oriental" que él no entendía bien. Al parecer, su primera lengua es el francés. En segundo lugar, afirma que, como demuestra el informe del psicólogo, sufre un trastorno de estrés postraumático, y declara que, al relatar sus vivencias a las autoridades danesas, revivió sus experiencias de tortura, lo que le produjo gran agitación. Afirma que su detención por las autoridades danesas le traumatizó y le hizo mucho más difícil dar una versión lógica y coherente de sus experiencias. Se remite al informe del psicólogo, del que se desprende que la poca confianza que aparentemente inspiraba podía atribuirse a su disociación psicológica.

2.6. Por último, el autor se refiere al informe del ACNUR sobre Argelia de fecha 11 y 12 de junio de 2001, en que se afirma que en Argelia se practica la tortura de forma generalizada, y que los desertores del ejército, situación en la que está el autor, están expuestos a persecución y tortura si son devueltos a ese país.


La queja

3.1. El autor afirma que correría el riesgo de ser sometido a tortura de ser devuelto a Argelia y que su expulsión constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. Sostiene que ya ha sido anteriormente torturado en Argelia y que, habida cuenta de su falsa confesión de haber ayudado al GIA, sumada a la situación general de los derechos humanos en Argelia, corre el peligro de volver a ser torturado si regresa.


Observaciones del Estado Parte acerca de la admisibilidad y el fondo de la cuestión

4.1. En sus observaciones de 24 de marzo de 2003, el Estado Parte cuestiona la admisibilidad y expone su posición sobre el fondo de la queja. En lo que respecta a la admisibilidad, sostiene que el autor no ha aportado indicios racionales de violación del artículo 3,(2) y que su queja debe ser declarada inadmisible.

4.2. En lo que respecta al fondo, el Estado Parte afirma que la expulsión del autor a Argelia no contravendría el artículo 3 de la Convención. Recuerda que el 16 de febrero de 2000 el autor rellenó un formulario en árabe en el que daba información sobre sus razones para solicitar asilo en Dinamarca. Se le dijo que era importante que diera toda la información pertinente. El 11 de diciembre de 2000 fue interrogado por funcionarios del Servicio de Inmigración con la asistencia de un intérprete, al que el autor dijo entender. El informe de este interrogatorio fue examinado por las autoridades junto con el autor. El 2 de marzo de 2001 el Servicio de Inmigración denegó la solicitud de asilo, por lo que el autor presentó un recurso ante la Junta de Examen. En mayo de 2001, la Junta de Examen acordó suspender las actuaciones para que Amnistía Internacional pudiera hacer los arreglos necesarios para que el autor fuera objeto de un examen médico. El informe correspondiente se presentó el 20 de junio de 2001 (véase el párrafo 2.3).

4.3. La Junta de Examen desestimó el recurso el 21 de agosto de 2001. Consideró que el autor no había explicado de manera coherente y verosímil sus motivos para solicitar asilo y estimó asimismo que había contradicciones e invenciones en su versión de la salida de Argelia y del trato que le habían dado las autoridades argelinas, incluidos detalles relativos a su encarcelamiento, en su explicación de si había sido o no condenado por algún delito y en lo relativo a su servicio militar. Todos estos elementos, junto al informe de Amnistía Internacional, llevaron a la Junta de Examen a desestimar el recurso. Tampoco se sometieron a pruebas de que el autor corriera peligro de persecución si regresaba a Argelia.

4.4. El Estado Parte da una descripción de la composición, la competencia y los procedimientos de la Junta de Examen. Las decisiones de este órgano definitivas e inaceptables, como se desprende de una decisión de 1997 de la Corte Suprema de Dinamarca, que calificaba a la Junta de Examen de órgano de expertos de carácter cuasi judicial. La Junta adopta sus decisiones basándose en un examen del candidato al asilo a la luz de la situación general en su país de origen. Para obtener el asilo, el solicitante debe tener un temor bien fundado de persecución, de conformidad con la Convención de 1951 sobre los Refugiados respaldado por pruebas objetivas. La Junta considera importante que el solicitante pueda dar una versión verosímil de su situación. También estudia informes sobre la situación de los derechos humanos en los países de que se trate. Se recopila información básica de fuentes gubernamentales, no gubernamentales y de las Naciones Unidas. Asimismo, la Junta considera que el hecho de que una persona pueda haber sido sometida a torturas en el pasado es pertinente, pero no forzosamente decisivo a la hora de decidir la concesión de asilo.

4.5. El Estado Parte sostiene que el autor pretende que el Comité examine de nuevo los elementos que fundamentaron su solicitud de asilo, cuando es bien sabido que el Comité no es un órgano de apelación, sea de naturaleza cuasi judicial o administrativa. La Junta de Examen pudo mantener un contacto directo con el autor y examinar en detalle todas las pruebas pertinentes. Ha considerado que las pruebas del autor no eran fidedignas, y no encuentra razones objetivas para temer que sea sometido a tortura si regresa a Argelia. El Estado Parte invoca la jurisprudencia del Comité sobre el artículo 3, que reconoce que debe darse un peso considerable a las consideraciones de hecho establecidas por las autoridades gubernamentales.

4.6. El Estado Parte alega que, en relación con una queja en virtud del artículo 3 de la Convención, la carga de la prueba recae sobre el demandante. Se remite la Observación general Nº 1 del Comité, a tenor de la cual, a los efectos de determinar si hay "razones fundadas para creer que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura", el riesgo de tortura debe "fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha", aunque no es necesario demostrar que el riesgo es "muy probable". El autor debe probar que correría el peligro de ser torturado y que el peligro es "personal y presente".

4.7. El Estado Parte sostiene que las condiciones que anteceden no se dan en el presente caso. Señala que, de conformidad con la Observación general Nº 1 del Comité y su jurisprudencia, procede tener en cuenta la credibilidad del autor y las discrepancias en sus pruebas. El Estado Parte aborda con cierto detalle las distintas discrepancias en la versión del autor de sus experiencias. Por ejemplo, primero el autor declaró que había huido a Moscú, luego a Berlín, y había pagado a unos amigos para que le escondieran en un camión que iba a Dinamarca. Más adelante dijo que, después de huir a Rusia, tomó un ferry primero a Alemania y luego a Dinamarca. En cuanto a su servicio militar, el autor declaró en su solicitud de asilo que había estado en el ejército desde 1991 hasta 1994. No obstante, en su entrevista con el Servicio de Inmigración de Dinamarca dijo que había estado en el ejército entre 1990 y 1998. Además, el autor dijo primero a las autoridades danesas que había huido de Argelia tras haber sido puesto en libertad y retornar al ejército, pero más adelante declaró que había huido del país directamente desde el hospital militar. A juicio del Estado Parte, esas diferencias no son de menor cuantía, sino que se trata de importantes discrepancias sobre los hechos, que el Gobierno puede legítimamente tener en cuenta para evaluar la credibilidad.

4.8. El Estado Parte añade que el autor no aludió en ningún momento ante las autoridades a dificultades de idioma. Rellenó su formulario en árabe y hubiera podido hacerlo en francés si así lo hubiera manifestado. El Estado Parte señala asimismo que la Junta de Examen tuvo en cuenta el informe del psicólogo cuando tomó la decisión de no reabrir el caso del autor, y que éste no aportó detalles o información nuevos.

4.9. El Estado Parte afirma que no ha podido demostrarse que el autor haya sido sometido a torturas, pero que, de conformidad con la jurisprudencia del Comité, incluso si lo hubiera sido, ello constituiría tan sólo uno de los elementos que habría que tomar en consideración. Y, en este caso, en particular dada de la falta de credibilidad del autor, no hay ninguna prueba de que vaya a correr riesgo de tortura si regresa a Argelia.


Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado Parte

5.1. En sus comentarios acerca de las observaciones del Estado Parte, de 30 de mayo de 2003, el autor cuestiona la interpretación del Gobierno del informe de Amnistía Internacional. Afirma que el informe, preparado por médicos y no por psicólogos, decía que no había señales "inmediatas" de problemas mentales. El examen de Amnistía Internacional no apuntaba a evaluar su estado mental, sino las marcas físicas en su cuerpo, y se consideró que éstas se condecían con las torturas que había descrito el autor. El autor sostiene que la Junta de Examen erró al llegar a la conclusión de que el informe del psicólogo no contenía ningún material nuevo que justificase una reapertura del caso; ese informe no sólo constituye una nueva prueba, sino que es la única prueba relativa a su estado mental. Reitera que el informe del psicólogo explica las contradicciones en su versión.


Deliberaciones del Comité

6.1. Antes de examinar una reclamación contenida en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, como se exige en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité observa que el Estado Parte no ha puesto en duda que se hayan agotado los recursos de la jurisdicción interna. El Estado Parte cuestiona la admisibilidad sobre la base de que el autor no ha demostrado la existencia de indicios racionales de violación del artículo 3, pero a juicio del Comité el autor ha facilitado suficiente información para fundamentar su petición de que se examine su queja en cuanto al fondo. Como el Comité no ve ninguna otra objeción contra la admisibilidad, declara admisible la queja y procede a examinarla en cuanto al fondo.

6.2. El Comité debe determinar si la devolución forzada del autor a Argelia violaría la obligación que el Estado Parte ha contraído en virtud del párrafo 1 del artículo 3 de la Convención de no expulsar ni devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser torturada. Para llegar a esa conclusión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, la finalidad que se persigue es determinar si el interesado está personalmente en peligro de ser torturado en el país al que es devuelto. De conformidad con la jurisprudencia del Comité, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no es de por sí motivo suficiente para decidir que una persona determinada está en peligro de ser torturada al regresar a su país. La ausencia de ese cuadro tampoco significa que se pueda considerar que una persona no esté en peligro de ser torturada.

6.3. El Comité recuerda su Observación general sobre el artículo 3, con arreglo a la cual el Comité debe evaluar si hay "razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura" si regresa, y que el riesgo de tortura "debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha". No es necesario que el riesgo sea "muy probable", pero debe ser "personal y presente". A este respecto, en decisiones anteriores, el Comité ha determinado invariablemente que el riesgo de tortura debe ser "previsible, real y personal".

6.4. Al evaluar el riesgo de tortura en el presente caso, el Comité observa que el autor afirma haber sido torturado y encarcelado anteriormente por las autoridades argelinas. Los resultados del examen médico que se le hizo concuerdan con esas afirmaciones, aunque no descartan otras causas posibles de las lesiones del autor. En lo que respecta al informe del psicólogo, el Comité toma nota de que se determinó que el autor sufría de un trastorno de estrés postraumático y de que al parecer eso concordaba con su afirmación de haber sido torturado en el pasado. En el informe también se determinaba que las torturas sufridas en el pasado podían explicar las discrepancias en la versión del autor. El Comité toma nota de la afirmación del autor de que ese informe constituye la única prueba psicológica formal de su estado mental. Toma nota asimismo de que las autoridades danesas tuvieron en cuenta ese informe en relación con la solicitud del autor de que se reabriera su caso, y que consideraron que no contenía información nueva.

6.5. Las autoridades danesas examinaron debidamente las pruebas pertinentes del caso y, de conformidad con la jurisprudencia del Comité, debe darse el peso debido a la determinación de los hechos dimanante de las autoridades gubernamentales. En el presente caso, la versión de sus experiencias que dio el autor a las autoridades danesas contenía numerosas discrepancias. Las autoridades danesas sacaron conclusiones acerca de la credibilidad del autor que, a juicio del Comité, eran razonables y de ninguna manera arbitrarias. A este respecto, el Comité se remite al párrafo 8 de su Observación general Nº 1, con arreglo al cual al deliberar sobre el riesgo de que el autor sea torturado a su regreso, es congruente que el Comité examine su credibilidad y la presencia de contradicciones fácticas pertinentes en su reclamación.

6.6. La memoria inicial del autor y las explicaciones posteriores de sus incoherencias señaladas por el Estado Parte en sus observaciones no permiten al Comité pronunciarse con conocimiento de causa, sobre la probabilidad de que se le someta a tortura a su regreso. Habida cuenta de lo que antecede, el Comité considera que el autor no ha establecido que correría un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura en el sentido del artículo 3 de la Convención.

7.1. El Comité contra la Tortura, actuando de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la devolución del autor de la queja a Argelia no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo el texto inglés la versión original. Posteriormente se publicará en árabe y chino, como parte del informe del Comité a la Asamblea General.]

Notas


1. El primer abogado del autor informó por carta de 21 de noviembre de 2002 de que ya no le representaba. El abogado actual del autor compareció por carta fechada el 26 de noviembre de 2002 y proporcionó nuevos detalles sobre las alegaciones del autor. El nuevo abogado está debidamente autorizado.

2. Véase la Observación general del Comité sobre la aplicación del artículo 3, de 21 de noviembre de 1997.

 

 



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