University of Minnesota



Comité Contra la Tortura Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes de Conformidad con el Artículo19 de la Conventión, Uruguay, U.N. Doc. CAT/C/17/Add.16 (1996).



Distr.

GENERAL

CAT/C/17/Add.16
30 de mayo de 1996

Original: ESPAÑOL

Segundos informes periódicos que los Estados Partes debían presentar en 1992 : Uruguay. 30/05/96.
CAT/C/17/Add.16. (State Party Report)

Convention Abbreviation: CAT
COMITE CONTRA LA TORTURA

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 19 DE LA CONVENCION

Segundos informes periódicos que los Estados Partes
debían presentar en 1992

Adición

URUGUAY*

[25 de marzo de 1996]
INDICE

Párrafos
Introducción
1 - 3

Artículo 1
4 - 8

Artículo 2
9 - 34

Artículo 3
35 - 41

Artículo 4
42 - 64

Artículos 5, 6 y 7
65 - 67

Artículos 8 y 9
68 - 70

Artículo 10
71 - 95

Artículo 11
96

Artículos 12 y 13
97 - 112

Artículo 14
113 - 114

Artículo 15
115 - 116

Artículo 16
117

* Para el informe inicial presentado por el Gobierno del Uruguay véase los documentos CAT/C/5/Add.27 y 30; para su examen por el Comité véanse los documentos CAT/C/SR.95, 103 y 105 y Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo séptimo período de sesiones, Suplemento Nº 44 (A/47/44), párrs. 160 a 180.

Introducción

1. La República Oriental del Uruguay presentó su informe inicial en julio de 1991 y el mismo fue considerado por el Comité en su séptimo período de sesiones celebrado en noviembre de 1991.

2. En consecuencia, y de acuerdo a lo dispuesto por el párrafo 1 del artículo 19 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, presentamos a consideración del Comité, el informe periódico que cubre el período 1991-1995. Los anexos mencionados en el informe pueden consultarse en el archivo del Centro de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

3. El presente informe ha sido preparado por la Sección Derechos Humanos de la Dirección de Asuntos Especiales del Ministerio de Relaciones Exteriores con la cooperación de instituciones públicas y privadas que trabajan en la protección y promoción de los derechos humanos desde el ámbito gubernamental y no gubernamental. Entre ellas se cuentan las siguientes:

a) instituciones oficiales: Suprema Corte de Justicia; Ministerio de Educación y Cultura; Ministerio del Interior;

b) instituciones no gubernamentales: SERPAJ (Servicio de Paz y Justicia); IELSUR (Instituto de Estudios Legales y Sociales del Uruguay).

Artículo 1

La aplicación directa de la Convención en derecho interno

4. En oportunidad de comentar el informe inicial sobre el artículo 1, el Comité mostraba dudas sobre cómo se efectivizaba la aplicación directa de las normas internacionales al ámbito interno.

5. A este propósito, se formulan las siguientes consideraciones. La Constitución nacional vigente no contiene ninguna norma expresa que resuelva el problema de la jerarquía normativa entre las normas nacionales e internacionales. A falta de una disposición de este tipo, la solución se ha librado a la elaboración doctrinaria. La doctrina nacional mayoritaria considera que los tratados internacionales ratificados y en vigor en el Uruguay tienen una jerarquía normativa idéntica a la ley ordinaria. Los presupuestos en que se apoya esta conclusión tienen relación con la forma de aprobación de los tratados internacionales en el ámbito interno. Los tratados suscritos por el Estado a través de sus agentes, son sometidos para su aprobación al poder legislativo. De acuerdo con el apartado 7 del artículo 83 de la Constitución de 1967, al poder legislativo le compete: "Decretar la guerra y aprobar o reprobar por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada cámara, los tratados de paz, alianza, comercio y las convenciones o contratos de cualquier naturaleza que celebre el poder ejecutivo con Potencias extranjeras".

6. De modo que los tratados suscritos para que adquieran vigor en al ámbito interno, deben ser aprobados por el cuerpo legislativo. El acto por el que se aprueba un tratado, tiene la misma naturaleza jurídica que cualquier ley. Por ello, se afirma que las leyes que aprueban tratados no tienen otro carácter que el de una ley ordinaria. Ello indica que la norma contenida en el tratado tiene un rango inferior a la Constitución. Una vez ratificados, los instrumentos internacionales son aplicados por la jurisdicción nacional en su virtud de norma obligatoria de naturaleza interna.

Ausencia de un tipo delictual independiente nominado tortura

7. Como diéramos cuenta en el informe inicial, durante 1985, el Colegio de Abogados del Uruguay presentó al Parlamento un proyecto de ley conocido como "Delito de lesa humanidad". Los artículos 7 y 8 del citado proyecto estaban encaminados a adaptar la legislación nacional a las obligaciones emergentes de los instrumentos internacionales en esta materia. Desde la fecha de presentación hasta 1989, en que fue archivado, el citado proyecto nunca fue sometido al pleno legislativo.

8. Durante 1991 dicho proyecto fue desarchivado por solicitud de un diputado. En dicho período el proyecto fue enriquecido con el aporte de sectores profesionales y universitarios que mejoraron notoriamente su formulación original / Anexo 1. Exposición realizada por los Dres. Rodolfo Schurmann Pacheco y Beatriz Rovira de Pessano del Colegio de Abogados del Uruguay. Versión taquigráfica de la sesión de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes, celebrada el 6 de agosto de 1992.

Anexo 2. Exposición del Dr. Javier Miranda, invitado oficial. Versión taquigráfica de la sesión de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes, celebrada el 29 de abril de 1993.

Anexo 3. Exposición realizada por el Dr. Fernando Urioste, Coordinador Docente de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho. Versión taquigráfica de la sesión de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Representantes celebrada el 17 de junio de 1993.. Pese a ello, culminó un nuevo período legislativo sin que el pleno del poder legislativo lo considerara. Finalmente, el 5 de marzo de 1995, a solicitud de un diputado se ha procedido nuevamente al desarchivo del proyecto referido y se aguarda su consideración legislativa. Se remite en los anexos / Anexo 4. Proyecto sobre crímenes de lesa humanidad, Actas de la XLIV Legislatura Nº 2.471, Tomo 696, págs. 74 a 79. el texto presentado a las Cámaras y su correspondiente exposición de motivos.

Artículo 2

Medidas legislativas proyectadas para evitar la ocurrencia de tortura en los centros de detención

9. En el informe inicial ha sido preocupación del Comité, la ausencia de un mecanismo expreso de vigilancia judicial sobre la custodia de detenidos en cárceles. A este respecto, se hallan en examen varios proyectos de ley que permitirán subsanar esta situación.

10. En primer lugar, por Ley Nº 15.844 de 1990 se resolvió crear una Comisión Nacional Honoraria para la Reforma del Código del Proceso Penal. Esta Comisión se integró con tres miembros designados por el poder ejecutivo, dos por la Universidad de la República y dos por el Colegio de Abogados del Uruguay. Prestigiosos juristas de la rama penal participarán de esta instancia, entre ellos la Dra. Ofelia Grezzi, Dr. Juan Mario Mariño, Dr. Adolfo Gelsi Bidart y Dr. Edgar Varela Méndez.

11. En su informe final, la Comisión destacó como fuentes de derecho a las que apeló para la redacción del proyecto, varios de los principales instrumentos de derechos humanos entre los que se cuenta la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos.

12. Una de las reformas vertebrales propuestas en el proyecto de nuevo Código Procesal Penal consiste en la creación de tribunales de ejecución y vigilancia. Estos órganos jurisdiccionales tendrán competencia exclusiva en la ejecución de la sentencia penal y la vigilancia sobre los establecimientos de detención. En consecuencia, estos órganos entenderán con respecto a la ejecución de la sentencia firme de condena en los incidentes de libertad condicional, contralor del cumplimiento de penas alternativas, sustanciación de la petición de libertad anticipada, cese de penas accesorias, declaración de extinción del delito en caso de suspensión condicional de la pena y revocación de los beneficios excarcelatorios.

13. En cuanto a las labores de vigilancia dispone el artículo 301 del texto propuesto:

"Corresponde especialmente al Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia:

1) Salvaguardar los derechos de los internos que cumplan condena o medida de seguridad y dar cuenta de los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario pueden producirse.

2) Resolver en única instancia, a propuesta del Director del Establecimiento, las sanciones disciplinarias superiores a diez días.

3) Resolver con informe del Director del Establecimiento y de los centros de clasificación, diagnóstico y tratamiento que existieren, la clasificación, las progresiones o regresiones de etapas.

4) Recibir las peticiones o quejas que los internos por sí o a través de su defensor formularen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario, en cuanto afecte a los derechos fundamentales y dar cuenta al tribunal competente.

5) Autorizar los permisos de salida laboral o domiciliaria en todos los casos.

6) Autorizar el traslado del interno a otro establecimiento penitenciario.

7) Autorizar las internaciones hospitalarias. En caso de urgencia, después de efectuada la internación, se le dará cuenta de inmediato para su aprobación.

8) Autorizar la salida del país del penado en las mismas condiciones previstas en el artículo 203.

9) Realizar las visitas o inspecciones a los establecimientos carcelarios todas las veces que lo estime necesario y por lo menos una vez cada 30 días.

10) Visitar los expedientes respectivos por lo menos dos veces por año, hasta el término de la sujeción del internado."

14. En segundo lugar, en abril de 1990, un sector político con representación parlamentaria presentó ante la Cámara de Representantes un proyecto de ley para la creación de un comisionado parlamentario con competencia exclusiva en el ámbito carcelario / Anexo 5. Repartido Nº 1097, diciembre de 1993, Comisión de Derechos Humanos. Proyecto de creación del comisionado parlamentario.. El comisionado referido tendría atribuciones similares a un defensor del pueblo con cometidos consultivos y ejecutivos respecto de los derechos de las personas privadas de libertad a propósito de un proceso judicial.

15. Entre las facultades del nuevo órgano se cuentan:

a) recibir denuncias sobre violaciones a los derechos humanos de los reclusos;

b) realizar inspecciones generales y especiales consensuadas o imprevistas;

c) formular recomendaciones a las autoridades carcelarias;

d) rendir informes a la Asamblea General Legislativa.

16. Se excluye expresamente el control de legalidad u oportunidad de las decisiones jurisdiccionales a efectos de la salvaguarda del principio de separación de poderes.

17. El proyecto legislativo fue aprobado por la Comisión de Derechos Humanos y se sometió al plenario de la Cámara de Representantes el 14 de julio de 1994. En la discusión general se plantearon observaciones sobre ciertas disposiciones que presuntamente podrían afectar la constitucionalidad del texto propuesto / Anexo 6. Observaciones formuladas al proyecto de ley. Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes, 14 de junio de 1994, pág. 235.. Por dicha razón, se juzgó apropiado un estudio más minuciosos en la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administración de la Cámara. Dicha Comisión se expidió a favor del proyecto en general, salvo algunas disposiciones específicas vinculadas a la ubicación institucional de la nueva figura.

18. Por su parte, la Comisión Interpartidaria sobre Seguridad Pública reunida a iniciativa del entonces electo Presidente de la República aprobó por mayoría en el mes de febrero de 1995, la iniciativa de creación del Comisionado Parlamentario para el tema carcelario.

19. En atención a estos antecedentes el proyecto, reformulado en su concepción original, fue presentado nuevamente al Plenario, el día 13 de marzo de 1995 / Anexo 7. Repartido Nº 18 de la Cámara de Representantes.. Se aguarda que en breve plazo, el proyecto sea sometido a votación / Anexo 8. Proyecto presentado, Acta de Sesiones de la Cámara de Representantes Nº 2.473, Tomo 696, págs. 160 a 165..

Medidas administrativas encaminadas a prevenir la tortura

20. En cuanto a las medidas administrativas adoptadas para impedir los actos de la tortura, y tal como ya diéramos cuenta en el informe anterior, puede señalarse la labor de la Fiscalía Letrada Policial, que realiza el seguimiento y la atribución de responsabilidades administrativas sobre la conducta policial. Este mecanismo constituye un avance para la prevención y castigo de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

21. La Fiscalía Policial fue creada por la Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990 con el cometido de brindar asesoramiento legal al Ministerio del Interior, autoridad administrativa jerárquica de la Policía Nacional. La Fiscalía está facultada para recibir denuncias y sugerir los correctivos administrativos o funcionales que estime correspondientes. En los anexos / Anexo 9. Estadísticas de actuación de la Fiscalía Policial. se proporciona un cuadro estadístico sobre las actuaciones realizadas por la Fiscalía desde su creación hasta mayo de 1995.

22. Según fuentes no gubernamentales, durante 1994, aproximadamente 18 agentes policiales, dependientes del Ministerio del Interior fueron procesados por la justicia, en razón de la comisión de delitos relacionados con la integridad física de personas arrestadas, detenidas o procesadas.

Medidas impulsadas por sectores no gubernamentales

23. Durante 1990, se constituyó a nivel no gubernamental un Grupo de Trabajo dedicado a analizar el sistema carcelario nacional. El Grupo está integrado por las siguientes organizaciones: Servicio Paz y Justicia, Instituto de Estudios Legales y Sociales del Uruguay, Colegio de Abogados, Sindicato Médico del Uruguay, Federación Médica del Interior, Coordinadora de Psicólogos, Asociación de Asistentes Sociales, Iglesia católica, Iglesia metodista, Coordinadora de Reinserción de Presos Sociales y Centro de Estudiantes de Derecho.

24. La metodología de trabajo del Grupo incluye visitas sistemáticas a los establecimientos carcelarios, con el apoyo de un grupo multidisciplinario formado por un médico, un asistente social y un abogado. Un diagnóstico / Anexo 10. Las voces del silencio. Grupo de Trabajo sobre el sistema carcelario nacional. basado en las conclusiones a que se arribó a partir de las visitas in situ permitió a este equipo formular una serie de recomendaciones sometiéndolas a consideración de los tres poderes del Estado. La labor realizada ha tenido un interesante impacto en los poderes públicos. En el seno legislativo existe un proyecto para la creación de un comisariado parlamentario para el sistema carcelario encargado de velar, recibir e investigar la situación general de las cárceles y de los reclusos. En el ámbito judicial, la Suprema Corte de Justicia ha instado a la aplicación de medidas alternativas distintas de la privación de libertad y la institucionalización del delincuente. En igual sentido, a iniciativa del poder ejecutivo, el Parlamento ha creado en la órbita del Ministerio del Interior una Comisión de estudio y análisis del problema carcelario. La Comisión tiene la virtud de generar un espacio conjunto de diagnóstico y soluciones a adoptarse en el tema carcelario, a partir del mancomunado aporte gubernamental y no gubernamental.

La eximente de obediencia debida en el derecho uruguayo

25. En oportunidad de la presentación del informe inicial, el experto Dr. Gil Laveedra manifestó su inquietud por el tratamiento que la eximente de responsabilidad recibía en el derecho positivo uruguayo y su incidencia respecto del tema de la tortura. Tal como expusiéramos en el informe inicial el Código Penal uruguayo recoge la obediencia al superior como causa de justificación del delito.

26. La doctrina y jurisprudencia nacional interpretan que la obediencia es causal eximente de la acción, y por ende, opera como motivo de inculpabilidad del inferior.

27. Sostiene el Dr. Milton Cairoli / Milton Cairoli, Curso de Derecho Penal uruguayo. Tomo I, pág. 306. "Para el codificador, la obediencia jerárquica constituye una modalidad del cumplimiento de la ley, motivo por el cual libra de culpabilidad al agente". Para que ella opere deben de cumplirse determinados requisitos objetivos y subjetivos.

28. Los requisitos objetivos son: primeramente, debe tratarse de una orden emanada de autoridad. El concepto de autoridad a que se refiere la norma es la autoridad "pública", no cayendo bajo esta hipótesis los casos de vínculos privados o familiares. Esta conclusión se extrae de la inclusión del término "jerarquía administrativa" en la parte final del artículo 29 del Código Penal uruguayo / Transcripto en el documento CAT/C/J/Add.27, pág. 16, párr. 4 b).. En segundo término, la orden debe ser directa y no general, esto es, de jerarca a subordinado en forma verbal o a través de comunicación escrita. En cuanto a la naturaleza de la orden, pueden distinguirse cuatro situaciones: a) orden legítima con contenido lícito; b) orden legítima con contenido ilícito; c) orden ilegal respecto de la cual el inferior no percibió su ilegalidad; d) orden manifiestamente ilegal pero que debe ser ejecutada porque de lo contrario recaerán sobre el inferior consecuencias graves. En los primeros dos casos hay atipicidad y, por ende, la conducta del agente que cumple la orden no está sujeta a castigo penal alguno. En el tercer caso, si el error es inevitable e inculpable, exime de responsabilidad. En la cuarta hipótesis existe coacción del superior y, por ende, la "obediencia" del inferior se transforma en causa de justificación.

29. El elemento subjetivo está contenido en la posibilidad de que el subalterno interprete la orden. Este elemento será evaluado por el juez caso por caso y para ello tendrá en cuenta tres elementos:

a) la jerarquía administrativa del inferior;

b) su cultura;

c) la gravedad del hecho que implica el cumplimiento de la orden.

30. A efectos de ejemplarizar al Comité, con la valoración que realizan los tribunales nacionales de los límites a que está sometida la "obediencia debida", se remite la sentencia Nº 12.754 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo / Anexo 11. Sentencia Nº 12.754 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.. El caso refiere a la conducta de un funcionario público al que durante el gobierno de facto se le encomendaron funciones diplomáticas en la ciudad de Porto Alegre, en el transcurso de las cuales realizó actos contrarios a los derechos humanos.

31. En el ejercicio de su cargo cometió irregularidades severas y fue destituido por el poder ejecutivo democrático. Al articular su defensa, y respecto de las tareas realizadas, adujo el cumplimiento de órdenes superiores.

32. Ante estos argumentos, el Tribunal interpreta: "Si bien el actor actuó cumpliendo órdenes directas del Embajador, su accionar se excedió notoriamente, entrando en límites totalmente irregulares...". "Por otra parte está perfectamente descartada la obediencia debida que pretende el actor, pues no cabe incluir en el concepto de obediencia, cualquier tipo de violación de normas. Como lo ha sostenido la casación italiana un límite al deber de obediencia consiste en la manifiesta ilegalidad de la orden, caso en el cual se sostiene "no el derecho sino el deber de desobedecer". En autos, la orden no establecía la realización de los actos probados y si lo hubiera ordenado el actor tenía el deber de "desobedecer"".

33. A efectos de completar este punto, vale la pena citar que el actual artículo 46 del Código Penal, reformado por la entrada en vigor de la Ley Nº 16.707 de 12 de julio de 1995, conocida como "Ley de Seguridad Ciudadana", dispone que atenúan la responsabilidad del agente:

"3. Cumplimiento de la ley y obediencia al superior. El mandato de la ley y la obediencia al superior, cuando fuere presumible el error respecto de la interpretación de la primera, o faltara alguno de los requisitos que caracterizan la segunda."

34. Finalmente, cabe citar que el proyecto a consideración del Parlamento destinado a crear figuras delictivas nuevas como la tortura, la desaparición forzada y el homicidio político, contiene una norma especial destinada a eliminar la obediencia debida como causa de justificación en caso de delitos de lesa humanidad / Documento remitido en anexo 4..

Artículo 3

35. Con relación a los niveles de aplicación de esta disposición en el ámbito interno, existen escasos antecedentes jurisprudenciales y/o administrativos. Sin perjuicio de ello, se consideran ilustrativas las sentencias pronunciadas por los Tribunales de Apelaciones en lo Penal de 2º y 3º Turno, respectivamente / Anexo 12. Se remiten las sentencias Nº 12.433, caso Lizarralde Izaguirre y Nº 12.434, caso Goitía Uruzurraga. La Justicia Uruguaya, Tomo CVII, 1993. .

36. En el mes de mayo de 1992, la policía uruguaya procedió a detener a ciudadanos extranjeros de nacionalidad española, residentes en Uruguay, por hallarse involucrados en la comisión de delitos contra la fe pública (delito de falsificación de documento público), cometidos en territorio uruguayo. En el mismo mes, el Reino de España solicitó la detención provisional con fines de extradición de dichas personas, acusadas de haber cometido múltiples delitos contra la vida y contra la seguridad del Estado, como integrantes de la organización separatista vasca (ETA).

37. La solicitud de extradición se realizó en el marco de un antiguo Tratado de Extradición celebrado entre Uruguay y España que databa de 1885.

38. La magistratura actuante prima facie rechazó el pedido de extradición en cinco casos, concediéndola en tres de ellos. Las sentencias dictadas en su oportunidad contienen la posición doctrinaria y jurisprudencial del país en materia de cooperación judicial internacional / Ver anexo 12..

39. Así, la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno, el día 23 de julio de 1993, ratifica la preeminencia de los tratados sobre el derecho interno al afirmar:

"Cada Estado tiene el deber de ajustarse a las previsiones del tratado y contra ellas no pueden invocarse las normas internas"... "tales normas deben cumplirse, aunque puedan resultarnos inconvenientes, a menos que se denuncie el tratado." / Ver anexo 12.

"Las normas de derecho positivo común interno no pueden prevalecer sobre lo dispuesto en un tratado que constituye a la vez la norma de derecho internacional y de derecho interno y que, como tal, por su enjundia internacional emanada de una convención y como norma especial, no puede ser invalidada por una de menor jerarquía unilateral, y además, de índole general." / Anexo 13. La Justicia Uruguaya, Tomo CVII, 1993, caso Nº 12.434, págs. 444 a 453.

40. Una vez ejecutada la resolución judicial que concedía la extradición de los tres extranjeros, el abogado que ejercía la defensa presentó un recurso ante el Ministro del Interior reclamando la no entrega de dichos ciudadanos invocando razones vinculadas a la protección de la integridad física de los mismos.

41. Ante esta solicitud y la inquietud expresada por algunas organizaciones internacionales de defensa de los derechos humanos, el Canciller de ese momento / Dr. Sergio Abreu., mantuvo permanente contacto con el Canciller español de quien recibió las seguridades en cuanto al respeto de los derechos humanos de los extraditados al tiempo de ser sometidos a las autoridades policiales españolas. Por instrucción directa del Presidente de la República, la Cancillería uruguaya dispuso que un médico de la Cruz Roja uruguaya acompañara a los detenidos en el vuelo de regreso a España. Con esta actitud el Gobierno del Uruguay satisfizo, con su proceder, las normas del artículo 3 de la Convención contra la Tortura, adoptando todas las medidas a su alcance para asegurar y garantizar que ningún detenido sufriera menoscabo de sus derechos fundamentales. En los anexos se acompaña el texto del comunicado oficial del Estado uruguayo a raíz de la ejecución de las órdenes de extradición dispuestas / Anexo 14. Comunicado de prensa de 31 de agosto de 1994..

Artículo 4

La definición de tortura

42. Como quedó dicho en los párrafos 7 y 8, la legislación penal uruguaya carece de un delito autónomo nominado tortura. Desde 1985 a la fecha está pendiente de aprobación un proyecto presentado en tal sentido.

43. La iniciativa de ley planteada procura completar las lagunas jurídicas del derecho interno, con una definición de tortura que se asienta en tres modalidades de conducta alternativa:

a) actos por los cuales se inflija sufrimiento físico o mental con fines indagatorios o de intimidación;

b) el sometimiento a penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes;

c) la aplicación de tratos tendientes a anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental de la víctima, aunque no causen dolor o padecimiento psíquico.

44. La situación de información acerca del proyecto en el decurso de los años parece tener asidero en la recibida doctrina penalista uruguaya en la materia que, afiliada a la teoría del derecho penal mínimo, discute la conveniencia de la consagración de nuevos tipos delictivos.

45. Una de las razones que se aduce con frecuencia es que la tortura es un fenómeno histórico cuya incidencia se observa desde la época inquisitorial. La tortura "espontánea", sin especialización del sujeto que la aplica es erradicable si funcionan los mecanismos de control que entraña un sistema democrático de derecho. La tortura "especializada", utilizada como práctica sistemática de violación de los derechos humanos y como violencia institucionalizada durante los períodos dictatoriales en Latinoamérica, ha desaparecido a partir del restablecimiento de la democracia.

46. Desde esta óptica, el problema radica no en tipificar nuevas conductas delictivas, sino en estrechar los controles de actuación de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Otros prestigiosos juristas uruguayos opinan que el Código Penal uruguayo contiene en diversos artículos todos los elementos constitutivos o materiales que caracterizan el delito de tortura según la Convención. En la medida que el sistema penal considera, reprime y castiga todas las conductas lesivas de la integridad física o psicológica ejecutadas por un funcionario público o por un particular, cualquiera sea el móvil que lo inspira, parece irrelevante la consagración de un tipo delictual independiente. En la práctica, sostienen, ningún caso probado de tortura ha quedado impune por esta falta de consagración.

47. Sin perjuicio de ello, sectores no gubernamentales como IELSUR y SERPAJ y profesores especialistas en derecho penal / Profesor de derecho penal Dr. Gonzalo Fernández, artículo "La represión penal de la tortura en el marco de la Convención de Naciones Unidas". Revista IELSUR, Nº 6, julio de 1990., han elevado un público reclamo ante el Parlamento a favor de la tipificación de la tortura como delito autónomo.

48. Las organizaciones no gubernamentales consideran que la legislación uruguaya debe contener la criminalización de conductas que implican violaciones a los derechos humanos. Con ello, se cualifica la conducta y se expresa la voluntad política del Estado democrático de reprimir y castigar las prácticas vejatorias de los derechos humanos. La tipificación independiente, sostienen, debe ir acompañada de una adecuación de las penas castigando más severamente las conductas que implican tortura o malos tratos.

49. Cualquiera sea la tesis que se adopte, todos los sectores de la sociedad uruguaya están contestes en afirmar que el sistema penal uruguayo cumple su rol protegiendo la persona humana como único objeto relevante de tutela penal.

50. Sobre la descripción del tipo material -tortura- del proyecto de ley referido, se suprimió voluntariamente el calificativo de gravedad ("dolores o sufrimientos graves"), que consigna el artículo 1.1 de la Convención. Los autores del proyecto estiman que ello se justifica ante las dificultades de valoración que son inherentes a este calificativo.

51. En cuanto a la calidad del sujeto activo, se pretende superar las dificultades que plantea la legislación nacional, admitiendo como autor del delito a un sujeto indeterminado ("cualquier particular"), y agravando la responsabilidad penal para el caso de los funcionarios públicos o los titulares de la profesión médica.

52. Finalmente, respecto a la pena se prevé una sanción privativa de libertad de carácter severo situada entre los dos y los ocho años de penitenciaría.

La represión actual de las conductas que implican tortura

53. En el caso jurisprudencial adjunto / Anexo 15. Sentencia Nº 12.934 del Tribunal de Apelaciones de 1º Turno. puede observarse cómo la segunda instancia penal revoca una resolución dictada por un juez letrado en lo penal del interior del país y, en su lugar, dispone el procesamiento de un agente de policía y de un comisario dependientes del Ministerio del Interior, por comisión del delito de lesiones y por omisión, respectivamente, de presentar sobre la ocurrencia de un delito perpetrado contra la integridad física de un ciudadano.

54. Aplicando los criterios de la sana crítica, el Tribunal concluyó en que los funcionarios policiales involucrados resultaban autores responsables de un delito contra la personalidad física y moral del hombre en el tipo delictual de lesiones intencionales graves.

55. En el caso se trataba de simulacro de fusilamiento, quebradura de maxilar como resultado de aplicación de fuerza sobre el cuello, que son obviamente actos intencionales infligidos para causar sufrimiento y que tenían como propósito obtener información sobre los autores de la golpiza a un funcionario policial la noche anterior.

56. Técnicamente, existió tortura, aunque la falta de consagración específica de un delito autónomo obligó al juez a aplicar un tipo distinto, como es el de lesiones intencionales graves. Pero más allá de ello, el hecho fue reprimido y castigado con penas graves por la jurisdicción competente en materia penal.

Severidad de la pena

57. En oportunidad de la consideración del informe inicial, el señor experto Dr. Gil Laavedra / Párrafo al final del documento CAT/C/SR.95, pág. 3. consideraba que la pena a recaer en caso de abuso de autoridad no tenía la severidad exigida por el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención. Al respecto consideramos del caso aclarar algunos aspectos de esta cuestión.

58. La figura del abuso de autoridad, consagrada en el artículo 286 del Código Penal uruguayo, refiere a la conducta de funcionarios públicos que apliquen sobre los detenidos "actos arbitrarios o rigores no permitidos por los reglamentos". Son el caso típico del maltrato, que puede asimilarse a otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes en la terminología del artículo 16 de la Convención. Sin embargo, si de la actuación del funcionario resulta un trastorno fisiológico del cuerpo o de la mente del detenido, la figura aplicable es la definida en los artículos 316 y siguientes del Código Penal, que contemplan los distintos tipos delictuales de lesiones con una penalidad claramente más severa.

59. Las requisas no justificadas, el golpe de cachiporras en los barrotes de las celdas, la negación de la visita, la sanción injustificada, etc., son algunas de las hipótesis a que se refiere la norma legal del artículo 286.

60. Sin embargo, en el caso de que estos malos tratos se traduzcan en lesiones personales graves o gravísimas, la pena a recaer es de 20 meses de prisión a 6 años de penitenciaría en el primero de los casos y de 20 meses a 8 años en el segundo. Si el delito se cometiera por "funcionario público encargado de la administración de la cárcel, de la custodia o del traslado de una persona arrestada o condenada" la pena se elevará en un tercio.

61. La disposición del artículo 320 bis del Código Penal / "Cuando el delito se cometiera por los funcionarios públicos aludidos en el artículo 286, sobre las personas allí referidas, la pena se elevará en un tercio." fue incorporada al texto vigente por la Ley Nº 15.068 de 10 de julio de 1972, conocida como "Ley de Seguridad del Estado y el orden interno". En momentos históricos en que el país enfrentaba serias dificultades de inestabilidad política y, precisamente, a raíz de las denuncias realizadas en la Asamblea Legislativa por la aplicación de torturas en los centros de detención en 1971 y 1972, el Parlamento introduce esta norma que consagra como circunstancia agravante especial de los delitos de lesiones la utilización de apremios físicos contra las personas privadas de libertad.

62. Huelga decir, que la historia fidedigna de la adopción de la norma penal es castigar con mayor severidad a aquellos funcionarios públicos que incurrieran en abusos contra la integridad física de las personas privadas de libertad cualquiera fuera la causa.

63. En estos casos el agravamiento de la pena representa la pérdida de los beneficios excarcelatorios y de la posibilidad de acceder a la libertad provisional.

64. La libertad provisional no puede otorgarse en el derecho interno uruguayo cuando la imputación delictual formulada en el auto de procesamiento esté referida a un delito que prevea un mínimo de pena de penitenciaría.

Artículos 5, 6 y 7

65. Con relación a estos artículos nos remitimos al informe inicial, ya que no ha existido ninguna modificación legislativa a este respecto.

66. De acuerdo con el párrafo 7 del artículo 10 del Código Penal / "Todos los demás delitos sometidos a la ley uruguaya en virtud de disposiciones especiales de orden interno, o de convenios internacionales.", están sujetos a la ley uruguaya todos aquellos delitos sometidos a ella en virtud de disposiciones especiales de orden interno o de convenios internacionales.

67. En este sentido y con particular referencia al inciso 7, nuestro Código Penal se afilia a la doctrina de la "universalidad" en cuanto afirma la vigencia de la ley uruguaya para enfrentar comportamientos que por su gravedad ofenden y lesionan intereses superiores.

Artículos 8 y 9

68. Para el Uruguay, el instituto de la extradición representa un instrumento eficaz de cooperación judicial en el combate contra la delincuencia.

69. Las obligaciones contraídas en virtud de tratados bilaterales o multilaterales constituyen la ley a la que debe ceñirse la actuación de los Estados contratantes. Aun en ausencia de tratado, y pese a que la ley penal establece límites definidos para que proceda la extradición, la magistratura uruguaya ha interpretado con flexibilidad estas disposiciones teniendo en cuenta la gravedad del delito y la importancia del bien jurídico lesionado por el hecho delictual. Si bien no existen antecedentes jurisprudenciales sobre la aplicación del artículo 8 con referencia a nuestro país, el Estado uruguayo mantiene una posición de cooperación permanente en el área de la asistencia judicial internacional.

70. Al respecto parece ilustrativa la opinión doctrinaria del Tribunal de Apelaciones de lo Penal de 1º Turno en caso en que se concede la extradición aun en ausencia de tratado / Anexo 16. La Justicia Uruguaya, Tomo CX, caso Nº 12.724, págs. 22 a 29..

Artículo 10

71. En el informe inicial se dio cuenta del Acuerdo de Cooperación Técnica, suscrito entre el Centro de Derechos Humanos y el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Oriental del Uruguay, en 1992. Lamentablemente, el Acuerdo tropezó con dificultades de ejecución y se ha interrumpido su desarrollo. Pese a ello, se logró la realización de tres eventos de significación en el área de la promoción y capacitación en el manejo de los instrumentos internacionales de derechos humanos.

72. El primero de ellos fue realizado durante los días 20 a 27 de julio de 1992, dirigido a la capacitación de guardias penitenciarios de las tres principales cárceles del país (complejo carcelario Santiago Vázquez, cárcel de Libertad y cárcel de mujeres). La modalidad escogida fue la realización del evento en el mismo lugar donde los beneficiarios cumplen su tarea cotidiana. Concurrió un total de 66 funcionarios:

2 de ellos de rango superior (comisarios);

6 subcomisarios;

2 oficiales principales;

25 oficiales subayudantes;

17 sargentos;

1 cabo;

8 agentes;

5 maestros del complejo.

73. En dicho seminario se trataron los siguientes temas:

a) Concepto de derechos humanos y sistemas internacionales de protección. A cargo del Dr. Marcelo Cantón (profesor de la Facultad de Derecho).

b) Los derechos humanos en el derecho interno, Constitución y leyes. Aplicación de las normas internacionales en el derecho interno a cargo de la Dra. Ofelia Grezzi (Fiscal Penal).

c) El rol del Comité Internacional de la Cruz Roja en la protección de los derechos de los detenidos a cargo de Lic. Prene Delacoste (CICR-Delegación Subregional).

d) Instrumentos internacionales de protección de la persona humana. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Convención Americana sobre Derechos Humanos a cargo del Dr. Hebert Arbuet Vignali (profesor de la Facultad de Derecho).

e) Instrumentos internacionales de protección de la persona humana. Convención contra la Tortura a cargo del experto de las Naciones Unidas Dr. Hugo Lorenzo.

f) Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Reglamentos penitenciarios nacionales a cargo del Dr. Carlos Uriarte (profesor de Derecho Penal de la Facultad de Derecho).

Los resultados evaluatorios del seminario permitieron confirmar la necesidad de profundizar la capacitación en estas materias, con particular referencia a los funcionarios del Ministerio del Interior que se desempeña en guardia de cárceles.

74. El segundo curso tuvo como beneficiarios a los jueces actuarios y defensores de Montevideo y del interior del país y se desarrolló en las jornadas completas de los días 6 a 8 de noviembre de 1992.

75. El temario del seminario abordó los siguientes aspectos:

a) principales instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos (Declaración Universal y Americana, Pactos de las Naciones Unidas, Pacto de San José, Convención contra la Tortura, Convención sobre los Derechos del Niño) a cargo del Dr. Héctor Gros Espiell, Ministro de Relaciones Exteriores;

b) aplicación del derecho internacional en el ámbito interno a cargo de la señora jueza Dra. Bernadette Minvielle;

c) sistema universal y regional de protección de los derechos humanos en la ONU y OEA a cargo del profesor Belter Garré, de la Facultad de Derecho;

d) influencia de la Convención sobre los Derechos del Niño en el ámbito del derecho interamericano a cargo del Dr. Eduardo Tellechea de la Facultad de Derecho;

e) procedimiento de las peticiones individuales ante diversos órganos internacionales de protección a cargo del Dr. Fernando Urioste de la Facultad de Derecho;

f) valor de las decisiones de los órganos internacionales de protección de los derechos humanos y ejecutabilidad en el ámbito interno a cargo del Dr. José María Gamio, de la Facultad de Derecho;

76. El seminario concluyó con la adopción de una lista de recomendaciones que se expresaron en la siguiente forma:

"Primera recomendación: que las normas internacionales de derechos humanos se apliquen directamente por los tribunales en el ámbito interno de nuestro Estado, otorgando mayor jerarquía a aquellas que ofrecen mejor protección a los derechos fundamentales.

Segunda recomendación: que para evitar problemas de interpretación se promueva la inclusión en la Constitución de la República de una disposición que establezca que la normas constitucionales y legales de protección a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con las Declaraciones Universal y Americana de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias, ratificados por el Uruguay.

Tercera recomendación: realizar un encuentro con criterios de composición y características similares al presente, a los efectos de analizar la mejor protección a los derechos y garantías de los detenidos, indagados, procesados y penados, a la luz de las normas y prácticas procesales y penales nacionales y de las disposiciones contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos adoptada en San José de Costa Rica, así como de otros instrumentos internacionales que refieren a la misma materia.

Cuarta recomendación: dar la mayor difusión a los aspectos jurídicos vinculados con la protección internacional de los derechos humanos. Ello comprende el conocimiento de las normas internacionales en la materia que vinculan a nuestro país y la jurisprudencia tanto interna como internacional sobre el punto; asimismo importa dar a conocer los análisis doctrinarios con especial referencia a la incidencia en el derecho interno de las normas internacionales sobre derechos humanos, obligatorias para nuestro país.

Quinta recomendación: dirigirse a las autoridades competentes -Ministerio de Relaciones Exteriores y poder legislativo- a efectos de que se proceda a acelerar los trámites tendientes a la aprobación de las convenciones interamericanas sobre "Conflictos de leyes en materia de adopción de menores", concluida en la Paz, Bolivia, el 24 de mayo de 1984 y ya ratificada por Colombia y México y sobre "Obligaciones alimentarias" y "Restitución internacional de menores" concluidas en Montevideo el 15 de julio de 1989 teniéndose presente que respecto a la Convención Interamericana de 1989 sobre Restitución Internacional de Menores, el Consejo del Mercado Común -MERCOSUR/Acta Nº 01/92 por Decisión Nº 6/92-, ha recomendado asimismo su ratificación por los Estados Partes del Mercado."

77. Finalmente, del 18 al 20 de diciembre de 1992 se llevó a cabo el seminario sobre "Salud y Derechos" destinado preferentemente a los profesionales médicos de las distintas agremiaciones de Montevideo y del interior del país. El evento se desarrolló en la sala de conferencias del Ministerio de Relaciones Exteriores y contó con la participación de más de 20 participantes / Anexo 17. Se acompaña informe final del curso realizado del 20 al 27 de julio en el complejo carcelario Santiago Vázquez..

78. Los temas tratados fueron los siguientes:

a) concepto de derechos humanos a cargo de la Dra. Serrana Sienra (experta contratada para el proyecto de cooperación);

b) principios de ética médica a cargo de los Dres. Gregorio Martirena y Omar Franca;

c) la protección de los derechos de las personas privadas de libertad a cargo del Ministro del Poder Judicial Dr. Eduardo Lombardi;

d) intervención del médico forense para la detección de malos tratos;

e) derechos humanos, salud y violencia contra la mujer a cargo de la Dra. Beatriz Balbela;

f) derechos humanos, salud y maltrato infantil a cargo de la señora jueza Dra. Irma Gentile;

g) salud mental y derechos humanos a cargo de la profesora Yubarandt Bespali, Dr. Paulo Alterwain y Dr. Milton Cairoli;

h) derechos humanos, salud y trabajo a cargo del Dr. Raúl Barañano;

i) el médico en las situaciones de conflicto armado a cargo del Dr. Roberto Puig.

Las iniciativas del Estado en materia de educación

79. La formación policial que se dicta en la Escuela Nacional de Policía incluye la materia "derechos humanos", en la que se halla comprendida la información sobre la prohibición de la tortura y las responsabilidades penales y funcionales que se derivan de su aplicación. De igual modo, los cursos de pasaje de grado de la Escuela Policial de Estudios Superiores incluyen módulos de trabajo y conferencias sobre estos temas. Por su parte, la Ley de seguridad ciudadana, de reciente aprobación / Anexo 18. Ley Nº 16.707 de 12 de julio de 1995., contiene varias disposiciones destinadas a prevenir el abuso de poder de los funcionarios policiales, preferentemente a través de la intervención educativa.

80. Dispone el artículo 28 de la ley, modificativo de la Ley Orgánica Policial de 22 de mayo de 1971:

"El servicio policial debe asegurar el cumplimiento de las leyes, reglamentos, órdenes y resoluciones de cuya vigencia efectiva le está encomendado el contralor, y le corresponde colaborar con las autoridades judiciales y los gobiernos departamentales. Para el logro de los fines descritos, los servicios policiales emplearán bajo su responsabilidad los medios razonablemente adecuados y en igual forma elegirán la oportunidad conveniente para usarlos.

A los efectos del cumplimiento de las finalidades institucionales y cometidos del artículo 2, el personal policial utilizará las armas, la fuerza física y cualquier otro medio de coacción, en forma racional, progresiva y proporcional, debiendo agotar antes los medios disuasivos adecuados que estén a su alcance según los casos. El Ministerio del Interior instruirá a dicho personal siguiendo las pautas contenidas en el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas (AG/34/169) de 17 de diciembre de 1979."

81. Asismismo el artículo 33 de la citada ley faculta al Ministerio del Interior para coordinar a través del Ministerio de Educación y Cultura, Administración Nacional de Educación Pública y demás órganos competentes, para que la Escuela Nacional de Policía celebre convenios con la Universidad de la República y Universidad del Trabajo a efectos de mejorar la formación del personal policial.

82. Finalmente, el artículo 38 de la citada ley encomienda al poder ejecutivo y al poder judicial, en el marco de sus respectivas competencias, para la implementación de programas específicos para la asistencia integral a las personas y familiares víctimas del delito y del abuso de poder, teniendo en cuenta la normativa internacional en la materia.

83. La Asamblea General (poder legislativo) será informada anualmente por el poder ejecutivo sobre la situación de seguridad pública y las medidas necesarias para su mejoramiento.

La ética médica

84. En la consideración del informe inicial por parte del Comité, varios expertos, en particular el Dr. Sorensen / CAT/C/SR.95 párr. 35, pág. 6. , señalaron su preocupación por la ausencia de medidas encaminadas a regular el comportamiento de los profesionales médicos frente a la tortura.

85. A este respecto, se han registrado en Uruguay avances importantes.

86. A la conformación de una Comisión Etica Médica y Conducta Universitaria en el ámbito de la Facultad de Medicina de la Universidad de la República / Anexo 19. Reglamento de la Comisión de Etica Médica y Conducta Universitaria., aprobada por el Consejo de la Facultad de Medicina en sesión de 12 de junio de 1985, se agrega la adopción del decreto Nº 258/992 de 9 de junio de 1992 por parte del poder ejecutivo nacional.

87. El decreto Nº 258/992 / Anexo 20. Texto del decreto Nº 258/92 de 9 de junio de 1992. reglamenta por primera vez en el derecho interno las normas éticas que deben regir la conducta médica.

88. De acuerdo con su artículo 2, el médico debe:

"... defender los derechos humanos relacionados con el ejercicio profesional, y especialmente el derecho a la vida a partir del momento de la concepción."

89. La norma legal obliga a los jerarcas de las distintas dependencias del Ministerio de Salud Pública a difundir estas normas de conducta entre el personal sujeto a su dependencia.

90. Por su parte, el gremio médico nucleado en el Sindicato Médico del Uruguay, aprobó el día 27 de abril de 1985 a través de un mecanismo de democracia directa como es el plebiscito, su propio Código de Etica Médica / Anexo 21. Código de Etica Médica del Sindicato Médico del Uruguay..

91. En el artículo 2 del citado Código se establece:

"Los profesionales de la medicina deben cuidar la salud de las personas y de la comunidad sin discriminación alguna, respetando la vida y los derechos humanos. Es deber fundamental prevenir la enfermedad y proteger y promover la salud de la colectividad. El médico debe ejercer inspirado por sentimientos humanitarios. Jamás actuará para generar padecimientos no impuestos por razones médicas, ni tratos crueles, inhumanos o degradantes o para el exterminio del ser humano, o para cooperar o encubrir atentados contra la integridad física o moral. El médico, como integrante del equipo de salud, debe desarrollar las acciones necesarias para que el ser humano se desarrolle en un ambiente individual y socialmente sano, para lo cual se basa en una formación profesional reconocida y se guía por los principios y normas éticas establecidos en este Código."

92. El artículo 47 ubicado en el capítulo V "Problemas éticos específicos" contiene prohibiciones específicas ante casos de tortura o tratamientos crueles, degradantes o inhumanos. Dispone al efecto:

"Ante casos de tortura o tratamientos crueles, inhumanos o degradantes:

1. Se prohíbe todo acto médico que signifique cooperación de cualquier naturaleza con una acción reprobada por los principios éticos de la profesión.

2. La prohibición incluye la participación activa, el silencio y la obediencia debida, el encubrimiento, la tolerancia y toda otra intervención que signifique aconsejar, sugerir, consentir o asesorar en la comisión de actos incompatibles con el respeto y la seguridad debidas al ser humano.

3. Se prohíbe especialmente la participación profesional directa o indirecta en actos destinados al exterminio o la lesión de la dignidad o la integridad física o mental del ser humano.

4. El médico no deberá estar presente antes, durante ni después de cualquier procedimiento en que la tortura u otras formas de tratamientos degradantes sean usadas, aún como amenaza.

5. Se suscribe en su totalidad la acción del Secretario General de la Asociación Médica Mundial (AMM) del 11.09.81 y la Resolución de la XXXIV Asamblea de la AMM, Lisboa, 29.09.81, sobre la participación de los médicos en la aplicación de la pena de muerte."

93. El artículo 49 establece la obligación del médico de informar a su sindicato, a organismos nacionales e internacionales de torturas o tratamientos crueles, inhumanos o degradantes de personas que estén bajo su responsabilidad médica.

94. Finalmente, el artículo 50 dispone:

"El médico que trabaja para instituciones militares y policiales debe respetar la misma ética que el resto de sus colegas. Este Código de Etica es un estamento superior a cualquier reglamento."

95. Con el propósito de difundir las normas internacionales y nacionales vinculadas al tema de la ética médica, el Comité Ejecutivo del Sindicato Médico del Uruguay ha resuelto realizar un compendio / Anexo 22. Compendio de normas, códigos y declaraciones internacionales. Sindicato Médico del Uruguay. de dichas normas que son entregadas en forma gratuita a todos los nuevos estudiantes que ingresan a la Facultad de Medicina y los que egresan de ella. Con ello, se contribuye a fortalecer el conocimiento y compromiso de las nuevas generaciones en los principios irrenunciables que rigen la actuación médica.

Artículo 11

96. Las normas e instrucciones para el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, están en continua revisión. En los anexos / Anexo 23. Ordenes y circulares internas de la policía. se remiten algunas de estas instrucciones referidas a detenidos bajo situación especial, como los ebrios. En estos casos, y cualquiera sea la causa de la privación de libertad, se dispone que la policía los conduzca al Servicio de Asistencia Externa del Ministerio de Salud Pública para su correcta asistencia. Con relación a los detenidos en general se prohíbe el uso de rudeza innecesaria o de maneras que provoquen humillación.

Artículos 12 y 13

97. Como ya se ha sostenido en el informe inicial al Comité, en el derecho positivo uruguayo existen distintas vías para iniciar la investigación sobre un caso de tortura o malos tratos. Para ello, parece necesario discriminar los distintos momentos en que la acción puede ser presentada.

Período de detención administrativa

98. En este caso, la tortura ocurre a propósito de la captura o en el momento inmediatamente posterior cuando el detenido se halla alojado en sede administrativa (policial).

99. Puede ocurrir además que la detención haya sido ordenada por el juez o que resulte de la aplicación de una orden administrativa policial. En la primera hipótesis, el detenido, al tiempo de su comparecencia ante el juez, puede denunciar la aplicación de malos tratos. En tal caso, el juez actuante debe iniciar la investigación de los hechos alegados ejecutando todos los actos necesarios para su esclarecimiento (artículo 114 del Código del Proceso Penal).

100. En el segundo caso, cuando la detención se realiza en ejercicio de una decisión administrativa de naturaleza policial y el individuo es puesto en libertad sin conducción al juez, la víctima puede, una vez liberado, recurrir a la autoridad judicial pertinente para deducir las responsabilidades penales que corresponden.

101. En forma concomitante podrá formular la denuncia ante la Fiscalía Policial, a efectos de individualizar a los funcionarios policiales involucrados en el hecho. La Fiscalía Policial está obligada a investigar el caso y podrá sugerir la aplicación de los correctivos administrativos que estime procedentes o someter al o los responsables a la justicia penal.

102. A propósito de la presentación del informe inicial y según consta en el documento CAT/C/SR.105, página 3, párrafo 10, el Relator se refirió a la norma interna del Decreto Nº 690/80 que permite la detención policial sin orden judicial bajo régimen de averiguaciones, realizando algunas consideraciones particulares a ese respecto. Este decreto continúa formalmente vigente, pero se aguarda la aprobación del Código Procesal Penal para que se produzca su derogación expresa.

Internación carcelaria

103. Eventualmente, la tortura puede producirse durante el período de internación carcelaria, ya sea que el detenido se halle en detención preventiva o en carácter de penado.

104. En la práctica nacional, el "régimen de visita" de los jueces a los establecimientos penitenciarios nacionales, fundados en el artículo 317 del Código Penal, se ha revelado como un mecanismo eficaz de contralor sobre el respeto de la integridad física de los detenidos en el ámbito carcelario.

105. A través de este procedimiento, los jueces ingresan al celdario, asistidos normalmente por peritos forenses y demás personal auxiliar de la justicia, manteniendo un diálogo reservado con los encausados. En dichas oportunidades, las autoridades judiciales reciben información y quejas de los reclusos acerca de los distintos aspectos del trato carcelario. El acta que se labra recoge todos estos datos, y es notificada en forma inmediata a la visita, a las autoridades administrativas del establecimiento de detención. Asimismo, una copia de dichas constataciones se eleva a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia.

El motín de 1993

106. Durante el mes de mayo de 1993 se produjo un amotinamiento grave de los reclusos que guardaban detención en el establecimiento de detención "Libertad" / Nombre de la ciudad donde se halla el centro de detención más grande del país..

107. A efectos de restablecer la disciplina, el 17 de mayo del mismo año, el señor Ministro del Interior de ese momento / Dr. Juan Andrés Ramírez. ordenó un operativo combinado de fuerzas policiales con el traslado de los detenidos más peligrosos a un piso especial para mantenerlos aislados del resto de la población reclusa, evitando así que el motín se incrementara y con él los resultados de violencia previsibles.

108. Posteriormente, surgieron versiones extraoficiales que sugerían que la policía se había excedido en la represión del motín y que se habían utilizado diversas formas de malos tratos lesivos de la integridad física de los reclusos.

109. Durante el mes de junio, los señores jueces letrados en lo penal, Dra. Zulma Casanova, Dr. Narro, Dr. Lobelcho y Dr. Borges realizaron una visita al penal de Libertad en el marco del procedimiento del artículo 317 del Código del Proceso Penal.

110. Se remiten en anexos, los testimonios de las actas levantadas en la oportunidad / Anexo 24. Actas de la visita de cárceles..

111. El grupo de trabajo sobre el sistema carcelario nacional / Organización no gubernamental integrada por diversas instituciones de promoción y defensa de los derechos humanos, sectores universitarios y nucleamientos de ex presos. mantuvo una activa labor de seguimiento respecto de la situación carcelaria y realizó diversas sugerencias desde una óptica multidisciplinaria para mejorar el sistema nacional vigente.

112. Algunas de estas propuestas han sido compartidas por el Estado y se han introducido reformas relevantes en el marco normativo y operacional, que se anotan a continuación.

a) Creación de ámbitos de discusión politicotécnica sobre situaciones carcelarias. Durante el mes de julio de 1995, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Nº 16.707, del 12 de julio de 1995 propuesta a iniciativa del poder ejecutivo conocida como "Ley de seguridad ciudadana". El artículo 34 de la citada ley crea una Comisión Honoraria integrada por nueve miembros, con el cometido de asesorar al poder ejecutivo en todo lo relativo al mejoramiento del sistema carcelario. La Comisión reúne en su seno a un representante del poder judicial, propuesto por la Suprema Corte de Justicia, quien debe revestir la condición de ser ex integrante del máximo órgano jurisdiccional nacional; un miembro propuesto por el Ministerio de Salud Pública; uno propuesto por la Asamblea Legislativa, que representará al poder legislativo; un representante de los sectores universitarios a través de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República; otro por los sectores gremiales de los profesionales de derecho, con la representación del Colegio de Abogados del Uruguay; un ex juez en lo penal, un ex fiscal; un técnico propuesto por el Ministerio del Interior y otro representante designado de una terna propuesta por las organizaciones no gubernamentales de protección de los derechos humanos. son cometidos de la Comisión:

i) promover la actualización de la legislación penitenciaria armonizándola con las normas internacionales aprobadas por el país en la materia;

ii) proponer métodos para mejorar la clasificación de los reclusos, observando el sistema progresivo;

iii) analizar la habilitación de instalaciones de máxima seguridad;

iv) proyectar la reglamentación de la actividad laboral de los reclusos, el aprendizaje y su adecuación a la legislación laboral y de la seguridad social;

v) analizar la creación de los Jueces de Ejecución y Vigilancia en materia penal;

vi) otras sugerencias que se estimaren útiles.

b) Reforma de diversos artículos de la Ley Nº 14.470. A efectos de evitar las arbitrariedades cometidas a partir de la manipulación de los derechos del recluso, la Ley Nº 16.707 dispone que la salida transitoria del internado debe ser solicita por escrito y la autoridad carcelaria debe formular un informe circunstanciado al juez de la causa. En los casos en que la autoridad policial fuere negativa a conceder la salida, se le hará saber al juez, quien decidirá en definitiva acerca del pedido / Ver anexo 18..

c) Implementación de programas para las víctimas del abuso de poder. La ley encarga al poder ejecutivo y al poder judicial, en el marco de sus respectivas competencias, la formulación de programas específicos para la asistencia integral a las personas y sus familiares, víctimas del delito y del abuso de poder. El artículo 38 de dicha ley impone que para estos aspectos deberá tenerse en cuenta la normativa internacional en la materia.

d) Jerarquización de la función penitenciaria. En el ámbito del presupuesto nacional y de ordenamiento de cargos y grados dentro de la estructura del poder ejecutivo en el inciso correspondiente al Ministerio del Interior se creó un escalafón independiente para el personal técnico y ejecutivo dependiente de la Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarios y Centros de Recuperación. La jerarquización orgánica va acompañada de un mejoramiento de los salarios del personal policial jerarquizando las tareas de custodia penitenciaria / Anexo 25. Se remite el texto de la Ley de creación..

e) Mejoramiento de las condiciones edilicias. En el programa de inversiones previstas en el quinquenio 1995-2000, se prevé la construcción de una nueva cárcel en las cercanías de la capital del país que aumentará en 200 camas los lugares actualmente existentes / Anexo 26. Diario El País del día 27 de junio de 1995.. A los costos previstos, se agregan las obras de remodelación ya ejecutadas sobre el centro de detención de Libertad, que quedó inhabilitado a raíz de los sucesos de violencia de 1993 y 1994.

f) Alternativas distintas a la prisionización. En el mismo sentido, el poder judicial ha impulsado progresivamente un régimen diverso de medidas alternativas distintas de la privación de libertad. En los anexos se remite el proyecto de ley elaborado por la Suprema Corte de Justicia.

g) Protección de testigos. Como fuera expresado en el punto anterior, diversos son los procedimientos para presentar una queja por aplicación de tortura o malos tratos. En cuanto a la protección debida a los denunciantes o testigos, recientemente el poder legislativo dictó una ley encomendando al poder ejecutivo la implementación de un programa de protección a los testigos y denunciantes de hechos presuntamente delictivos / Ver anexo 18. Artículo 36 de la Ley Nº 16.707..

Artículo 14

113. Como fuera expresado en el informe inicial, la norma constitucional uruguaya establece la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño causado por sus agentes. Los artículos 24 y 25 disponen:

"El Estado, los gobiernos departamentales, los entes autónomos, los servicios descentralizados y, en general, todo órgano del Estado, serán civilmente responsables del daño causado a terceros, en la ejecución de los servicios públicos, confiados a su gestión o dirección.

Cuando el daño haya sido causado por sus funcionarios, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, en caso de haber obrado con culpa grave o dolo, el órgano público correspondiente podrá repetir contra ellos, lo que hubiere pagado en reparación."

114. Estas normas han constituido la base jurídica de las reclamaciones realizadas por varios ciudadanos uruguayos, objeto de malos tratos y tortura durante el gobierno de facto. En los anexos se acompañan antecedentes sobre la realización del derecho a la justa indemnización en la práctica jurisdiccional y administrativa uruguaya / Anexo 27. Demandas, sentencias y acuerdos transaccionales firmados por el Estado en favor de Margarita Michelini, Raúl Altuna, Raúl González Cardozo, María Elizabeth Pérez Lutz y Nelson Eduardo Dean Bermúdez..

Artículo 15

115. En el derecho positivo uruguayo, la única confesión válida, capaz de producir efectos jurídicos, es la prestada ante el juez de la causa. En los anexos / Anexo 28. Sentencia Nº 11.700 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno.

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se remite una sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones de 4º Turno de 1989, que refiere al caso de un ciudadano, que fue detenido por la policía en 1982 y que a raíz de las torturas a que fue sometido rindió una confesión judicial inculpatoria sobre su participación en un homicidio; retractándose después. En este caso, el tribunal resuelve que la privación de libertad en carácter de preventiva prolongada, durante 584 días, y dispuesta a propósito de una confesión viciada de nulidad por haber sido arrancada con violencia, fundan la condena del Estado a pagar una indemnización por el daño material y moral inferido a la víctima. En el considerando segundo de la sentencia, la autoridad judicial superior reconoce "las irregularidades en que incurrió el magistrado de primera instancia" que habiendo sido impuesto por la víctima de las torturas de que venía siendo objeto, "no ordenó la investigación de estos hechos".

116. En el caso ya citado remitido en el anexo 13, pueden observarse cómo en la práctica judicial nacional, aplicando las reglas de la sana crítica, el Tribunal de Apelaciones valora las reticencias y contradicciones de los policías autores de la tortura como prueba de la ocurrencia de una grave agresión policial a la integridad física del actuante.

Artículo 16

117. Con referencia a cómo se ejecuta la represión de malos tratos en el derecho positivo uruguayo, nos remitimos a lo expresado en los párrafos 58 y 59 del presente informe.

 

 



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