University of Minnesota



Comité Contra la Tortura Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes de Conformidad con el Artículo19 de la Conventión, Sweden, U.N. Doc. CAT/C/34/Add.4 (1996).



Distr.

GENERAL

CAT/C/34/Add.4
28 de noviembre de 1996

ESPAÑOL
Original: INGLES

Tercer informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 1996 : Sweden. 28/11/96.
CAT/C/34/Add.4. (State Party Report)

Convention Abbreviation: CAT
COMITE CONTRA LA TORTURA

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS
PARTES EN VIRTUD DEL ARTICULO 19 DE LA CONVENCION

Tercer informe periódico que los Estados Partes
debían presentar en 1996

Adición

SUECIA*

* El informe inicial presentado por Suecia se publica con la signatura CAT/C/5/Add.1; la información sobre el examen de dicho informe figura en los documentos CAT/C/SR.10 y 11 y en Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo cuarto período de sesiones, Suplemento Nº 46 (A/44/46), párrs. 39 a 75. El segundo informe periódico se publica con la signtura CAT/C/17/Add.9 y la información sobre el examen de dicho informe, en los documentos CAT/C/SR.143, 144 y 144/Add.2, así como en Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo octavo período de sesiones, Suplemento Nº 44 (A/48/44), párrs. 365 a 386.

[9 de agosto de 1996]

 

INDICE

 


Párrafos
INTRODUCCION
1 - 2
I. INFORMACION SOBRE NUEVAS DISPOSICIONES Y NUEVOS ACONTECIMIENTOS RELACIONADOS CON LA APLICACION DE LA CONVENCION

3 - 32
Artículo 3
4 - 6
Artículo 4
7 - 17
Artículo 5
18
Artículo 8
19
Artículo 10
20 - 23
Artículo 16
24 - 32
II.INFORMACION ADICIONAL SOLICITADA POR EL COMITE
33 - 34

INTRODUCCION

1. El Gobierno de Suecia presentó su informe inicial en octubre de 1988 (CAT/C/5/Add.1) y su segundo informe periódico en septiembre de 1992 (CAT/C/17/Add.9) de conformidad con el artículo 19 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

2. El Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes visitó Suecia del 5 al 14 de mayo de 1991 (según se señala en el párrafo 2 del segundo informe periódico) y del 23 al 26 de agosto de 1994. Los informes del Comité contienen recomendaciones, observaciones y solicitudes de información. No obstante, en los informes -que han sido publicados- no se hace referencia a denuncias o a indicios de tortura.

I. INFORMACION SOBRE NUEVAS DISPOSICIONES Y NUEVOS
ACONTECIMIENTOS RELACIONADOS CON LA APLICACION
DE LA CONVENCION

3. La información proporcionada en el informe inicial y en el segundo informe periódico de Suecia sigue siendo válida en lo que atañe a los artículos 1 y 2, 6 y 7, 9, y 11 a 15 de la Convención (párrafos 19 a 26, 50 a 73 y 79 a 100 del informe inicial, y 3 y 7 del segundo informe periódico).

Artículo 3

4. Sigue siendo válida la información suministrada en los párrafos 4 a 6 del informe inicial en relación con la política de Suecia en materia de no devolución, es decir, que un extranjero al que se deniegue la entrada o se expulse, o que vaya a ser extraditado, no podrá ser enviado a un país cuando existan razones fundadas para suponer que esa persona correría el riesgo de ser torturada en él, ni a un país donde no esté protegida contra su envío a otro país en que estaría expuesto a ese peligro (Ley de extranjeros, capítulo 8, artículo 1; y artículo 8 de la Ley sobre la extradición por delitos).

5. Para evaluar el peligro que corre una persona de ser torturada en determinado país, la Junta de Inmigración y la Junta de Apelación de Extranjería de Suecia tienen la obligación de evaluar la situación reinante en ese país. La evaluación se basa en la información facilitada por fuentes disponibles, en particular el Ministerio de Relaciones Exteriores de Suecia, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y las organizaciones internacionales de derechos humanos reconocidas, tales como Amnistía Internacional. Además, las autoridades de inmigración obtienen conocimientos e información de utilidad entrevistando a los solicitantes de asilo de los distintos países y llevando a cabo todos los años misiones para determinar los hechos en los países que revisten especial interés.

6. Además, en cada caso se realiza una evaluación individual. Si existen razones fundadas para suponer que el solicitante de asilo corre el peligro de ser torturado en su país de origen, la Ley de extranjeros prohíbe terminantemente el traslado de dicha persona a ese país. En la evaluación se tienen en cuenta asimismo el historial personal del solicitante de asilo y su propia evaluación de la situación.

Artículo 4

7. Como se señaló en el párrafo 4 del informe inicial, la disposición básica relativa a la protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes figura en la Constitución de Suecia; esa disposición prohíbe la aplicación de torturas y toda intervención médica que tenga por objeto influir en las declaraciones (Instrumento del Gobierno, capítulo 2, artículo 5). Sin embargo, en 1995 el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, del Consejo de Europa, fue incorporado a la legislación sueca, con lo que se introdujo en dicha legislación otra disposición básica que prohíbe la tortura, ya que el artículo 3 del Convenio Europeo estipula que "nadie puede ser sometido a tortura ni a pena o trato inhumanos o degradantes". Además, varias disposiciones del Código Penal otorgan protección contra la tortura (véanse los párrafos 8 y 9, infra).

8. Según se señala en los párrafos 31 a 45 del informe inicial, el Código Penal contiene disposiciones relativas a actos que causan dolores o sufrimientos físicos o mentales de una intensidad tal que equivalen a la práctica de la tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención, siempre que se cometan por cualquiera de las razones en ella mencionadas.

9. Algunos ejemplos de las disposiciones del Código Penal que penalizan los actos a que se hace referencia en el artículo 1 del Convenio son el homicidio (cap. 3, art. 1), el secuestro (cap. 4, art. 1), la privación ilegal de la libertad (cap. 4, art. 2), la coacción ilegal (cap. 4, art. 4), la amenaza ilegal (cap. 4, art. 5), la agresión (cap. 3, art. 5), la violación y el allanamiento de domicilio (cap. 4, art. 6), el insulto (cap. 5, art. 3), la violación (cap. 6, art. 1), la coacción sexual (cap. 6, art. 2), el abuso deshonesto (cap. 6, art. 7) y la injerencia en cuestiones judiciales (cap. 17, art. 10).

10. De conformidad con el artículo 4 del capítulo 23 del Código Penal, las penas previstas en el Código para los actos ilícitos no se aplicarán solamente a las personas que cometan tales actos, sino también a las que los fomenten de palabra o de hecho.

11. Si una persona ha intentado cometer un delito, como el secuestro o la privación ilegal de libertad, pero no lo ha consumado, será declarada culpable en grado de tentativa si hubo riesgo de que el acto podría haber llevado a la consumación del delito. Lo mismo cabe decir en los casos en que la no existencia del riesgo se debió únicamente a circunstancias accidentales (Código Penal, artículo 1 del capítulo 23).

12. En consecuencia, los actos a que se refiere el artículo 1 de la Convención están penalizados, y el Gobierno de Suecia opina que la legislación nacional vigente está en consonancia con las obligaciones dimanantes del artículo 4 de la Convención.

13. En cuanto al argumento, aducido por el Comité contra la Tortura en su 143ª sesión, acerca de las ventajas estadísticas de hacer constar por separado el delito de tortura en el Código Penal, se podría obtener una idea del número de sentencias pronunciadas al respecto recurriendo al Comité de Responsabilidad del Personal de la Junta Nacional de Policía. En el período de 1990 a 1991 hubo tres casos de recurso a la violencia contra personas detenidas en comisarías que dieron lugar a condenas por agresión. De 1992 a mayo de 1996 hubo nueve casos de esa clase (algunos ejemplos al respecto figuran en el párrafo 30 infra).

14. En la 143ª sesión el Comité solicitó aclaraciones en relación con las penas impuestas por actos de tortura. En los párrafos 31 y 32 del informe inicial se citaron algunos casos (por ejemplo, de agresión), y en las sesiones 143ª y 144ª el representante de Suecia explicó que las penas por tortura difieren, según la disposición del Código Penal que sea aplicable. Por ejemplo, si un acto de tortura provoca la muerte de la víctima se considera que se trata de un asesinato, punible con la pena máxima de cadena perpetua.

15. Cabe añadir que en 1993 se modificó la pena impuesta por los casos menos graves de agresión; actualmente ese castigo equivale a una multa o una pena de prisión de hasta seis meses (Código Penal, artículo 5 del capítulo 3).

16. A continuación figuran las penas prescritas para algunos de los delitos tipificados en el Código Penal:

a) Homicidio (artículo 1 del capítulo 3): pena de prisión de diez años o cadena perpetua.

b) Secuestro (artículo 1 del capítulo 4): pena de prisión de cuatro a diez años o cadena perpetua o, si el delito es menos grave, pena de prisión de seis años como máximo.

c) Privación ilegal de la libertad (artículo 2 del capítulo 4): pena de prisión de uno a diez años o, si el delito es menos grave, multa o pena de prisión de dos años como máximo.

d) Coacción ilegal (artículo 4 del capítulo 4): multa o pena de prisión de dos años como máximo, o, si el delito es grave, pena de prisión de seis meses a seis años. Cabe señalar que, al juzgar la gravedad del delito, deberá tenerse especialmente en cuenta si el acto preveía causar dolor para obtener así una confesión o practicar otro tipo de tortura.

e) Amenaza ilegal (artículo 5 del capítulo 4): multa o pena de prisión de un año como máximo, o, si el delito es grave, pena de prisión de seis meses a cuatro años.

17. En Suecia la duración de la pena de prisión no puede exceder de diez años, a menos que se haya cometido más de un delito o que el acusado tenga antecedentes penales.

Artículo 5

18. El párrafo 3 del artículo 3 del capítulo 2 del Código Penal, a que se hace referencia en el párrafo 46 del informe inicial, ha sido modificado. La disposición se aplica actualmente a los delitos cometidos por una persona empleada en alguno de los llamados contingentes extranjeros de las fuerzas armadas suecas que preste servicios en el extranjero. En el párrafo 6 de ese artículo se han añadido a la lista de delitos el delito contra el derecho internacional público, el trato ilícito con armas químicas y las declaraciones falsas o irreflexivas formuladas ante un tribunal internacional.

Artículo 8

19. En 1994 se suprimió el plazo de un año fijado en el artículo 7 del capítulo 4 de la Ley de extranjeros, y la disposición según la cual un extranjero puede ser expulsado de Suecia si es condenado por la comisión de un delito se aplica actualmente a todos los delitos que pueden castigarse con una pena de prisión, cualquiera que sea la duración de ésta.

Artículo 10

20. La información que figura en el párrafo 74 del informe inicial relativa a la formación de los policías sigue siendo válida.

21. El programa de estudios de la Academia de Policía incluye información sobre los distintos instrumentos de derechos humanos de las Naciones Unidas, como la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

22. Sigue siendo válida la información que figura en el párrafo 75 del informe inicial y en el párrafo 13 del segundo informe periódico relativa a la formación del personal penitenciario. En virtud de un nuevo programa de estudios, los estudiantes deben tener conocimiento del Reglamento de Prisiones Europeo, de las Convenciones de las Naciones Unidas que revisten importancia para los funcionarios de prisiones y los agentes de libertad vigilada, y de cualesquiera acuerdos internacionales relativos a las personas condenadas a una pena de prisión. Los valores humanos y las cuestiones deontológicas revisten gran importancia al elaborar el programa educativo.

23. Un número indeterminado de inmigrantes, incluso refugiados, que actualmente viven en Suecia fueron torturados o sufrieron otros traumas antes de entrar en el país. En 1994 el Gobierno decidió adoptar medidas para mejorar la rehabilitación de las personas torturadas o traumatizadas, y el Parlamento asignó una cantidad de 50 millones de coronas suecas con tal fin (25 millones para 1994-1995 y otros 25 millones para 1995-1996). Además, casi todos los consejos de condado disponen de por lo menos una dependencia especial destinada a la rehabilitación de los inmigrantes que han padecido torturas u otros traumas.

Artículo 16

24. Sigue siendo válida la mayor parte de la información proporcionada en los informes anteriores (párrafos 101 a 120 del informe inicial y 16 a 22 del segundo informe periódico). Sin embargo, la posibilidad de detener a un joven extranjero menor de 16 años se ha limitado aún más. El actual artículo 3 del capítulo 6 de la Ley de extranjeros está redactado como sigue:

"No se podrá detener a un extranjero menor de 16 años a menos que: 1) sea probable que se le vaya a denegar la entrada a tenor del artículo 1 ó 2 del capítulo 4, que se vaya a dictar la orden correspondiente para su cumplimiento inmediato en virtud del artículo 8 del capítulo 8 o que se plantee la cuestión de hacer cumplir la orden de denegación de entrada y haya riesgo evidente de que de otro modo el joven se ocultará, con lo que quedará comprometida la aplicación inmediata de una orden que no debe aplazarse; o 2) se plantee la cuestión del cumplimiento de una orden de denegación de entrada en un caso distinto del mencionado en el párrafo 1 o de una orden de expulsión en virtud del artículo 3 del capítulo 4 y, en un intento anterior de cumplir la orden, se haya demostrado que era insuficiente mantener al joven bajo la supervisión prevista en el apartado 3 del artículo 5.

El joven no podrá ser detenido, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1, si es suficiente que se le mantenga bajo la supervisión prevista en el apartado 2 del artículo 5.

El joven no podrá ser separado de su tutor o, si hubiera más de un tutor, de uno de ellos porque el tutor o el joven han sido detenidos. Si el joven no tiene tutor en este país, sólo se le podrá detener si hay motivos excepcionales para hacerlo."

25. También se ha limitado el período durante el cual el joven puede permanecer detenido. Se ha añadido al artículo 4 del capítulo 6 de la Ley de extranjeros un nuevo párrafo 3 redactado como sigue:
"Un extranjero menor de 16 años no podrá permanecer detenido más de 72 horas o, si existen motivos excepcionales para hacerlo, 72 horas más."

26. La Ley de 1986 sobre asuntos disciplinarios en que estén involucrados miembros de las fuerzas armadas ha sido sustituida por la Ley sobre la responsabilidad disciplinaria dentro del sistema de defensa general (1994:1811). La nueva ley contiene disposiciones que posibilitan la imposición de sanciones disciplinarias no sólo a los miembros de las fuerzas armadas, sino también a otras personas que desempeñan la denominada función de defensa general durante la prestación del servicio militar o el servicio civil obligatorios.

27. Como se señala en el párrafo 20 del segundo informe periódico, la Ley sobre la atención psiquiátrica obligatoria (1991:1128) y la Ley sobre la atención psiquiátrica forense (1991:1129) entraron en vigor el 1º de enero de 1992, en sustitución de la Ley de 1966 sobre la atención psiquiátrica institucional.

28. La Junta Nacional de Salud y Bienestar ha examinado la cuestión de si los cambios introducidos en la legislación relativa a la atención psiquiátrica institucional obligatoria han surtido el efecto deseado. En su informe, la Junta responde afirmativamente y señala que han mejorado las condiciones que permitan reducir progresivamente el recurso a las medidas obligatorias.

29. Sin embargo, para determinar si la legislación ha producido el efecto deseado sobre los derechos individuales, es preciso que la investigación se lleve a cabo durante un período prolongado. Esa es la razón de que el Gobierno haya designado una comisión independiente encargada de continuar la investigación y evaluar la legislación. La Comisión examinará, entre otras cosas, la cuestión relativa al recurso a la atención obligatoria y la aplicación de medidas obligatorias, al empleo de la coacción y a los derechos legales de la persona. La Comisión presentará su informe al Gobierno a finales de 1997.

Policía

30. Desde la presentación del informe anterior en 1992, pocos policías han sido condenados por los tribunales al pago de multa. Todos los casos se referían a actos de agresión, salvo uno en que un agente fue declarado culpable de causar lesiones corporales al haber mordido su perro policía a un hombre. La mayoría de los casos eran de agresiones menos graves, como ocurrió en el caso de un inspector de policía que agredió a una detenida arrastrándola por los cabellos. En todos esos casos se impusieron condenas condicionales o multas.

Cárceles

31. Desde 1992 ha habido dos casos de agresión cometidos por guardianes de prisiones contra reclusos, uno de los cuales se consideró como de agresión grave. En ambos casos los guardianes fueron despedidos y sentenciados a penas de prisión.

32. Tres guardianes de prisiones fueron declarados culpables de abuso de autoridad y condenados a penas de prisión condicional y al pago de multas. Dichos agentes participaron en el traslado de un recluso que murió asfixiado durante el viaje. El traslado no se realizó de acuerdo con el reglamento. El preso era un enfermo mental agresivo, y los funcionarios lo habían colocado en el piso del vehículo, esposado y encadenado, por lo que casi no podía moverse. El tribunal no concluyó que los guardianes habían provocado la muerte del preso, sino que no habían cumplido las normas relativas al traslado de los presos. A raíz de este incidente, la Administración Nacional de Prisiones y Libertad Condicional modificó las normas relativas al traslado de los reclusos.

II. INFORMACION ADICIONAL SOLICITADA POR EL COMITE

33. Las aclaraciones y demás información solicitadas por el Comité durante el examen del segundo informe periódico de Suecia aparecen en la parte I del presente informe en relación con los pertinentes artículos de la Convención.

34. Si el Comité necesita más información o datos complementarios sobre la situación en Suecia, el Gobierno sueco se complacerá en suministrarlos en la forma más completa posible.

* Estos anexos pueden consultarse en los archivos del Centro de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.
LISTA DE ANEXOS*

1. Instrumento sueco del Gobierno.

2. Extractos del Código Penal sueco.

3. Extractos de la Ley sueca de extranjeros (1989:529).

4. Ley de responsabilidad disciplinaria dentro del sistema de defensa general (1994:1811).

5. Ley sobre la extradición por delitos (1957:688).

 

 



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