University of Minnesota



Comité Contra la Tortura Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes de Conformidad con el Artículo19 de la Conventión, Senegal, U.N. Doc. CAT/C/17/Add.14 (1995).



Distr.

GENERAL

CAT/C/17/Add.14
11 de julio de 1995

ESPAÑOL
Original: FRANCES

Segundos informes periódicos que los Estados Partes debían presentar en 1992 : Senegal. 11/07/95.
CAT/C/17/Add.14. (State Party Report)

Convention Abbreviation: CAT
COMITE CONTRA LA TORTURA

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 19 DE LA CONVENCION

Segundos informes periódicos que los Estados Partes
debían presentar en 1992

Adición

SENEGAL*

 

* Para el informe inicial presentado por el Gobierno del Senegal, véase el documento CAT/C/5/Add.19; para su examen por el Comité véanse los documentos CAT/C/SR.44 y 45 y Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo quinto período de sesiones, Suplemento Nº 44 (A/45/44), párrs. 376 a 405.
[27 de marzo de 1995]
INDICE

Párrafos
I. INFORMACION RELATIVA AL MARCO JURIDICO GENERAL DE APLICACION DE LA CONVENCION
1 - 20
II. INFORMACION SOBRE LAS DISPOSICIONES DE FONDO DE LA CONVENCION
21 - 106
Artículo 1 23 - 27
Artículo 2 28
Artículo 3 29 - 34
Artículo 4 35 - 38
Artículo 5 39 - 42
Artículo 6 43 - 47
Artículo 7 48 - 49
Artículo 8 50 - 52
Artículo 9 53 - 55
Artículo 10 56 - 57
Artículo 11 58 - 72
Artículo 12 73 - 100
Artículo 13 101 - 103
Artículo 14 104 - 107
Artículo 15 108 - 110
Artículo 16 111 - 116

I. INFORMACION RELATIVA AL MARCO JURIDICO GENERAL
DE APLICACION DE LA CONVENCION

1. La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984. La República del Senegal la ratificó el 26 de agosto de 1986 después de haberla firmado. La Convención entró en vigor el 26 de junio de 1987.

2. La Constitución del Senegal no define explícitamente la tortura. Con todo, al proclamar en su artículo 6 el carácter sagrado de la persona y la obligación del Estado de protegerla, condena implícitamente la práctica de la tortura. Por otra parte, pese a esta falta de definición constitucional, en el artículo 288 del Código Penal la tortura se considera circunstancia agravante cuando precede o provoca la muerte de una persona. En tal caso, el Código prevé que no se reconocerá ninguna circunstancia atenuante respecto del autor de semejante crimen, que será inevitablemente condenado a la pena de muerte. Y si el acto de tortura no provocase la muerte de la víctima, según el mismo texto legal se le condenará a cadena perpetua.

3. En los artículos 106 y siguientes del Código Penal se castiga la tortura perpetrada por agentes del Gobierno durante la detención o el encarcelamiento de las personas en aplicación de una ley; se prevén asimismo penas de cárcel y multas al respecto.

4. Por último, en el artículo 59 del Código de Procedimiento Penal se prevén medidas disciplinarias e incluso penales contra los oficiales de la policía judicial que practicaran actos de tortura contra personas detenidas en sus dependencias.

5. Por su parte, los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes también han sido objeto de la atención del legislador. Así pues, la ejecución de la pena de muerte, en su caso, deberá efectuarse en el recinto de un centro de detención, al amparo de toda curiosidad del público; no se admitirá ninguna publicidad en la prensa, y los restos del ejecutado serán entregados a su familia, si ésta los solicita.

6. A propósito de las torturas, es preciso recordar que la República del Senegal es Parte en otros instrumentos internacionales de derechos humanos que prohíben asimismo esta práctica, a saber:

- el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

- el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;

- la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial;

- la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid; y

- la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

7. En cuanto al lugar que ocupa la Convención contra la Tortura en el ordenamiento jurídico interno, hay que remitirse al artículo 79 de la Constitución, que atribuye a los instrumentos internacionales ratificados por el Senegal una fuerza superior a la del derecho interno. Así pues, desde el momento de su ratificación, el instrumento internacional se incorpora legalmente al ordenamiento jurídico y puede ser invocado directamente ante todas las jurisdicciones nacionales (en primera instancia, en apelación, así como en casación).

8. En cuanto a las autoridades facultadas para verificar los casos de tortura, o para recibir quejas al respecto, hay que señalar que en el Senegal esta función incumbe sobre todo a las autoridades judiciales, en particular el Fiscal de la República, encargado, según los artículos 55 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, de vigilar las condiciones de la detención preventiva en las dependencias de la policía judicial.

9. También hay que señalar al Fiscal General del Tribunal de Apelación que, según el artículo 12 de dicho Código, se encarga de fiscalizar las actividades de la policía judicial en todo el territorio nacional.

10. También hay que mencionar a las autoridades administrativas, comenzando por el Ministro de Justicia, primera autoridad del Ministerio Público y como tal encargado de vigilar la aplicación de la ley penal.

11. Por último, desde 1991 existe a este nivel el cargo de Mediador de la República, encargado de recibir todas las reclamaciones de los ciudadanos por daños sufridos como consecuencia de medidas adoptadas por el Gobierno y el poder ejecutivo en general.

12. A este respecto, se ha informado acerca de varios casos de tortura a esas autoridades, que han reaccionado según las circunstancias; nos referiremos a esos casos más adelante.

13. Para ello, la víctima de un caso de tortura puede:

a) presentar una queja al Fiscal de la República o al Fiscal General del Tribunal de Apelación, según las atribuciones de uno u otro en el funcionamiento de la policía judicial en los planos regional y nacional;

b) presentarse directamente ante el juez de instrucción y quejarse constituyéndose en parte civil, poniendo así automáticamente en marcha la acción pública, pese a la inercia o a la oposición del Ministerio Público;

c) presentar su queja al Ministro de Justicia en cuanto Jefe del Ministerio Público;

d) o bien por último presentar su reclamación al Mediador de la República, que puede exigir justificaciones al Ministro de Justicia, encargado de la administración de la justicia penal.

14. La Convención contra la Tortura rige permanentemente en el Senegal, donde no tropieza con grandes dificultades para su aplicación. No hay duda que estos últimos años, a raíz de distintas investigaciones, se ha acusado con frecuencia a las fuerzas públicas de casos de tortura que, una vez puestos en conocimiento de las autoridades competentes, han sido objeto de investigaciones judiciales.

15. Así, cuando el Mediador de la República recibe una reclamación de esta índole, la remite de inmediato al Ministro de Justicia en su calidad de Jefe del Ministerio Público, a quien suele dar un plazo de respuesta, que por lo general es de dos semanas.

16. El examen del marco jurídico general de aplicación de esta Convención sería incompleto si no se trajese a colación la nueva organización judicial que entró en vigor en mayo de 1992, con la desaparición del Tribunal Supremo. De hecho, a esta importante jurisdicción, creada inmediatamente después de proclamada la independencia, le incumbían dos misiones esenciales. La primera tenía que ver con la unificación del derecho positivo, aplicable a la sazón al Senegal. Hay que recordar que durante la colonización, frente a la resistencia del derecho consuetudinario, entonces islamizado, la autoridad colonial se vio obligada a codificarlo y a aplicarlo al estatuto personal de los denominados "indígenas", que no tenían acceso a la nacionalidad francesa. La segunda tenía que ver con la unificación del orden jurisdiccional. De hecho, la existencia de dos tipos de derechos aplicables había dado lugar a la creación de una categoría de jurisdicciones encargadas de aplicar el derecho tradicional consuetudinario.

17. Así pues, inmediatamente después de la independencia, había dos jurisdicciones en el Senegal, que aplicaban dos tipos de derechos (el moderno y el consuetudinario). Treinta y tres años después, los poderes públicos observaron que el Tribunal Supremo había cumplido con los objetivos que le fueron asignados. Decidieron suprimirla y crear en su lugar tres nuevas jurisdicciones. La filosofía de esta decisión era asimismo hacer corresponder la opción en favor del Estado de derecho a la realidad jurisdiccional del país. Esto ha supuesto la modificación de la Constitución, de cara a la creación de esas nuevas jurisdicciones, a saber:

a) El Consejo Constitucional, encargado de velar por la constitucionalidad de todos los actos legislativos y también de los casos contenciosos de las elecciones presidenciales y legislativas, y del control de dichas consultas, que competen al tribunal de apelación.

b) El Consejo de Estado, encargado de vigilar la legalidad de los actos administrativos, de los recursos por extralimitación de poder, cuando el acto administrativo perjudica a un ciudadano. Representa asimismo al Tribunal de Cuentas de los poderes públicos. El Consejo de Estado está integrado por dos secciones.

c) El Tribunal de casación, que es la jurisdicción a la que se recurre respecto de todas las violaciones de la ley en materia civil, comercial, social y penal. Está integrada por tres salas correspondientes y está investida de todos los poderes de casación en estas cuatro esferas.

18. Esta reforma judicial, realizada en mayo de 1992, entró en vigor de inmediato y actualmente estas tres altas jurisdicciones funcionan satisfactoriamente para las personas sometidas a sus fueros.

19. Para terminar esta relación sobre la reforma judicial, hay que decir un par de palabras sobre el Consejo Superior de la Magistratura, que fue también objeto de una reforma en las mismas fechas. Ahora está integrado por jueces y miembros del Ministerio Público, y sobre todo por un colegio de tres magistrados elegidos por sus iguales. Aunque lo preside el Presidente de la República, el Consejo Superior de la Magistratura constituye el órgano esencial de garantía de la independencia de la magistratura, y de gestión de la carrera de todos los magistrados.

20. Por último, hay que recordar la creación en 1991 de la Oficina del Mediador de la República, que en el plazo de tres años ha sabido responder a las necesidades de la población senegalesa, en sus relaciones a menudo difíciles con su Administración, en ausencia de procedimientos judiciales, que a veces resultan prolongados y sin duda costosos.

II. INFORMACION SOBRE LAS DISPOSICIONES DE
FONDO DE LA CONVENCION

21. La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes presenta varias características, que la distinguen de los demás instrumentos internacionales de la misma índole. En primer lugar, al exigir que los Estados prohíban la tortura en su legislación nacional, prohíbe al mismo tiempo y explícitamente la invocación de leyes dictadas por jerarquías superiores, así como toda mención de circunstancias excepcionales para justificar tales prácticas. En segundo lugar, prevé que los autores de torturas puedan ser perseguidos y juzgados en todos los demás Estados Partes en la Convención. En tercer lugar, la Convención prevé la posibilidad de una investigación internacional cuando existan pruebas de que las autoridades de un Estado perpetran sistemáticamente actos de tortura.

22. Estas características deben ser del conocimiento de todos los encargados de aplicar la ley, tanto antes como después de la presentación del informe periódico de un Estado Parte que, como el Senegal, ha ratificado esta Convención, incluso antes de que entrara en vigor, para señalar su adhesión al ideal común que constituyen los derechos humanos.

Artículo 1

23. En el primer artículo de esta Convención se define la tortura, como la entiende la comunidad internacional. Esta definición según la Convención debe ocupar un lugar destacado en la legislación nacional de cada Estado Parte.

24. El Senegal aún no ha introducido esta definición en su legislación nacional, pese a las promesas hechas por su representante cuando presentó el informe inicial. Con todo, puede observarse que al elaborarse el proyecto de ley de modificación del Código Penal, se incluyó la definición en dicho texto, cuyo proceso de adopción administrativo y parlamentario aún no ha concluido.

25. En 1994 el Ministro de Justicia creó una Comisión nacional de reforma de los textos legales, una de cuyas misiones era adaptar nuestra legislación nacional a los compromisos internacionales, que son los pactos y convenios suscritos en la esfera de los derechos humanos. La Comisión ya está trabajando, pero aún no ha participado sus conclusiones para su aplicación.

26. Pese al retraso en la incorporación de esta definición a la legislación nacional, ésta contiene muchas disposiciones relativas a la tortura, a saber:

a) el artículo 288 del Código Penal, en que se señala a la tortura como circunstancia agravante en la represión del homicidio voluntario, punible con la pena de muerte o la pena de cadena perpetua, según que la víctima muera o no;

b) el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, que trata de los casos de torturas cometidas por oficiales de la policía judicial durante la detención preventiva, contra personas sospechosas de haber cometido una infracción.

27. El Relator tendrá a bien recordar a las autoridades competentes la promesa del Senegal, formulada ante el Comité contra la Tortura, de introducir la definición convencional en la legislación nacional.

Artículo 2

28. La tortura está implícitamente prohibida en el derecho senegalés, cuya Constitución proclama en su artículo 6 el carácter sagrado de la persona y la obligación del Estado de protegerla. Esta afirmación se justifica por las medidas de precaución adoptadas al reglamentarse minuciosamente la gestión por parte del ejecutivo de las circunstancias excepcionales que puede experimentar el Estado y que pueden servir de pretexto a las fuerzas del orden para perpetrar actos de tortura. Entre estas circunstancias excepcionales cabe citar, en particular:

a) Las facultades excepcionales previstas en el artículo 47 de la Constitución. Se trata de facultades que la Ley fundamental atribuye al Presidente de la República para responder a situaciones que amenacen el funcionamiento normal de las instituciones públicas. A este respecto, la Constitución impone varias condiciones, cuyo propósito es que no se usen estas facultades para otros fines. En primer lugar, es preciso que exista una amenaza grave para el funcionamiento normal de las instituciones, que debe ser comprobada también por la institución parlamentaria, a cuyo Presidente informa el Jefe de Estado. Es necesario que la Asamblea Nacional se reúna de pleno derecho, si no está en período de sesiones, para poder vigilar las medidas de orden legislativo que adopte el Presidente de la República, y ratificarlas posteriormente, so pena de su caducidad, si no le son sometidas en el plazo de 15 días. No podrá ser disuelta durante este período de vigencia de las facultades excepcionales. En el caso excepcional de que no haya una Asamblea en funciones, la sustituirá el Consejo Constitucional, para declarar la conformidad de estas medidas con la Constitución. Si se verifica que se han ordenado actos de tortura en el marco de las medidas adoptadas, éstas serán denunciadas por la institución parlamentaria o por la alta jurisdicción del país.

b) El estado de emergencia y el estado de sitio. Ante las amenazas graves de perturbación del orden público, incumbe al Presidente de la República gobernar la vida social de la nación recurriendo a medidas de esta índole. En este caso también la ley que rige estas dos medidas contiene disposiciones muy detalladas para que la proclamación del estado de emergencia o de sitio no sea utilizada como pretexto para perpetrar actos de tortura contra la población. Así, de conformidad con la Ley Nº 69-29, de 29 de abril de 1969, los decretos por los que se proclama uno de estos estados tienen una validez limitada de 12 días. Además, la Asamblea Nacional se reúne de pleno derecho si no está en período de sesiones, para vigilar las medidas adoptadas y la gestión de esos estados de excepción por el poder ejecutivo, así como para prorrogar la validez del decreto de proclamación más allá de los 12 días. Asimismo, para fiscalizar la aplicación de las medidas adoptadas en el marco del estado de excepción, se ha creado una Comisión de vigilancia, a la que puede recurrir toda persona que estime lesionados sus derechos fundamentales. El estado de emergencia excluye el estado de sitio, es decir: el Presidente de la República no puede proclamar ambos estados simultáneamente.

c) El requerimiento de personas y la requisa de bienes. Si bien la proclamación del estado de excepción permite requerir a las personas o requisar sus bienes para garantizar la continuidad de los servicios públicos, no podrá usarse en ningún caso esta posibilidad como pretexto para cometer actos de tortura contra la población. Se trata esencialmente del requerimiento de personas cuyas actividades sean indispensables para la continuidad de esos servicios. La misma Comisión consultiva de fiscalización es competente para pronunciarse sobre todas las violaciones de derechos perpetradas antes del procedimiento judicial.

d) El mandato de la ley y las órdenes de la autoridad jerárquica como pretexto para la práctica de la tortura. Con mucha frecuencia las fuerzas del orden invocan una orden de sus superiores para justificar casos de tortura que se les reprochan, fundándose en las disposiciones del artículo 315 del Código Penal. En ese texto se trata el hecho justificativo del mandato de la ley y las órdenes de la autoridad legítima como pretextos para exonerarse de toda responsabilidad penal. A este respecto los tribunales senegaleses consideran unánimemente que ninguna orden dictada por un superior jerárquico justifica la práctica de la tortura, ni exonera a los culpables de esos actos. Así, en 1987 siete policías de seguridad fueron condenados a penas de prisión y multas por torturas por el tribunal de Dakar, que rechazó su defensa basada en órdenes recibidas de un superior jerárquico. En lo que toca al mandato de la ley, no existen disposiciones legales en el Senegal que autoricen la práctica de la tortura contra las personas.

Artículo 3

29. Los Estados Partes en esta Convención no devolverán ni expulsarán a ninguna persona a un lugar donde correría el peligro de ser sometida a tortura, cuando existan razones fundadas para creer en esa posibilidad. A este respecto, la legislación senegalesa (Ley Nº 71-10, de 25 de enero de 1971 sobre las condiciones de admisión y de residencia de los extranjeros), pone a los nacionales y a los extranjeros titulares de un permiso de residencia permanente en pie de igualdad en lo que toca al ejercicio de la libre circulación y de la elección del lugar de residencia en todo el territorio nacional, con sujeción a las necesidades del orden público.

30. El Decreto Nº 71-860, de 28 de julio de 1971, adoptado en aplicación de la mencionada ley, reglamenta minuciosamente el procedimiento de expulsión de los extranjeros. Esta compete al Ministro del Interior, que en su caso actúa por decreto, teniendo en cuenta las necesidades del orden público y de la seguridad nacional; sus decretos son asimismo susceptibles de impugnación y el procedimiento pertinente tiene efectos suspensivos respecto de la expulsión o la devolución.

31. Por último, en su caso, el extranjero expulsado elige el país al que desea trasladarse, con lo que queda al amparo de todo peligro de tortura.

32. En lo que toca a los refugiados, éstos gozan de protección especial en el derecho senegalés. En primer lugar, se les atribuye ese estatuto por decisión de una comisión presidida por un alto magistrado. La Ley Nº 68-27 relativa al estatuto de los refugiados, de 24 de julio de 1968, atribuye a éstos los mismos derechos económicos y sociales que a los nacionales, una vez que se les ha reconocido esta condición. En cuanto a la expulsión de un refugiado, sólo podrá efectuarse por razones imperiosas de seguridad nacional y tras consultarse la opinión de la misma comisión, cuya decisión podrá ser impugnada mediante la interposición de un recurso por extralimitación de poder. Hay que señalar también que el plazo para la presentación del recurso y el recurso propiamente dicho tienen efectos suspensivos en virtud de esta ley. Asimismo, si de todas maneras debe expulsarse al refugiado, se le concede legalmente un plazo razonable para que pueda tramitar su ingreso en otro país.

33. La misma preocupación de proteger frente a la tortura a las personas admitidas en el territorio nacional existe en el texto que regula la extradición al Senegal, así como en los instrumentos internacionales de cooperación judicial que vinculan a nuestro país con los Estados amigos (bilaterales y multilaterales). Así, en todos estos documentos se niega la extradición en materia de infracciones políticas o por motivos políticos (Ley Nº 71-77, relativa a la extradición, de 28 de diciembre de 1977). Esta exclusión de las infracciones políticas de los casos que dan pie a la extradición protege asimismo de posibles actos de tortura a ciertas personas reclamadas por sus Estados por infracciones de derecho común, pero que en realidad tienen carácter de venganza política.

34. A este propósito, hay que señalar que el Senegal ha concluido con una veintena de Estados tratados bilaterales o multilaterales de cooperación en materia de justicia. Así, señalamos, por ejemplo, el artículo 3 de la Convención que guarda relación con el tenor de los artículos 12 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; y el artículo 15 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Artículo 4

35. En el Senegal las infracciones se clasifican en:

a) crímenes punibles con la pena de muerte y la prisión a perpetuidad o por tiempo determinado;

b) delitos especiales punibles con la pena de prisión de cinco a diez años y el pago de una multa;

c) delitos simples punibles con la pena de prisión de un mes a cinco años.

36. Hay que recordar que en el derecho senegalés no se castiga la tortura como tal, pero que en el Código Penal se hacen alusiones a ella que la colocan:

a) en la categoría de crimen, y punible en consecuencia (art. 288);

b) en la categoría de los delitos especiales, y punible en consecuencia (arts. 106 a 113 y 334), sancionables con una pena de prisión de cinco a diez años.

37. Los casos de tortura puestos en conocimiento de las autoridades judiciales competentes mediante denuncia son sistemáticamente objeto de diligencias judiciales contra sus autores, miembros de las fuerzas policiales o de la gendarmería. La lista, que es muy larga, puede facilitarse oportunamente al Comité.

38. Por otra parte, los autores de torturas miembros de las fuerzas policiales o de la gendarmería son asimismo sometidos a un consejo de disciplina conforme a las disposiciones de los textos legales que rigen para ellos. A este respecto, el Gobierno del Senegal ha establecido una reunión mensual, integrada por los Ministros jefes de los Departamentos de Justicia, del Interior y de las Fuerzas Armadas (Gendarmería). Durante estos encuentros se examinen uno a uno todos los casos de actuaciones judiciales y disciplinarias contra elementos de las fuerzas que dependen de la autoridad de esos ministros, y se adopta siempre una decisión, que puede ser de sanción judicial, o bien de sanción disciplinaria. Estos encuentros son muy apreciados por los poderes públicos porque permiten seguir las actividades de las fuerzas policiales y de la gendarmería en sus relaciones con los ciudadanos en general.

Artículo 5

39. La competencia territorial de las jurisdicciones penales senegalesas está estrictamente regulada por el Código de Procedimiento Penal. Así, según las disposiciones del artículo 664 de dicho Código, el juez penal senegalés tiene competencia para conocer de todas las infracciones calificadas de crímenes cometidos en el extranjero a condición de que:

a) la infracción sea sancionada en el Senegal;

b) el autor no haya sido juzgado definitivamente en el extranjero;

c) el autor no haya purgado la totalidad de su condena o que no haya sido beneficiario de una medida de gracia o de amnistía en el extranjero.

40. En el caso de las infracciones delictivas que correspondan a la misma calificación que en el Senegal, el juez senegalés aplicará la ley nacional. Según el artículo 666 del Código de Procedimiento Penal, cuando el delito ha sido cometido en el extranjero contra un particular, la víctima debe presentar necesariamente una denuncia, o las autoridades responsables del Estado a que pertenece pueden formular una denuncia oficial. En este último caso, sólo podrán iniciarse diligencias a solicitud del Ministerio Público, que está facultado para determinar si proceden. Según lo dispuesto en el artículo 664 del Código de Procedimiento Penal los delitos contra la seguridad del Estado o contra la humanidad competen de oficio a las jurisdicciones penales senegalesas.

41. Los miembros de las fuerzas policiales y de la gendarmería culpables de actos de tortura son juzgados por el tribunal regional competente en materia correccional. Los oficiales subalternos y superiores de las fuerzas armadas son juzgados por el mismo tribunal regional de Dakar, pero constituido de una manera especial, es decir, integrado por magistrados profesionales y oficiales de grado correspondiente al del oficial inculpado. Esta jurisdicción juzga en primera y última instancia, y sus decisiones son inapelables.

42. Las disposiciones legales descritas supra no traban en modo alguno las diligencias judiciales por actos de tortura perpetrados en el Senegal o en el extranjero, lo que responde a las preocupaciones de la Convención contra la Tortura.

Artículo 6

43. La intención de la Convención es que el autor de todo acto de tortura, presente en el territorio de un Estado Parte, sea detenido para que responda de los hechos que se le imputan. Con todo, esta medida no debe transformarse en ocasión de tortura contra su persona. Debe gozar de todas las garantías procesales, de conformidad con los principios generales de los derechos humanos.

44. A este respecto, el derecho senegalés es irreprochable en el plano procesal, ya que cuando en su territorio se encuentra una persona autora de una infracción cometida en el extranjero, sólo podrá ser detenida a petición de un Estado extranjero. Este Estado deberá justificar su petición mediante un mandato de detención internacional, en que se expongan los hechos que se le imputan, los textos pertinentes, reproducidos in extenso en el mandato, y el auto de detención con miras a su posible extradición. Se remite este mandato a un oficial de la policía judicial, quien procede a detener al fugitivo; el oficial establece al mismo tiempo un atestado para cerciorarse de la identidad del detenido.

45. El oficial de policía judicial conducirá al fugitivo, junto con el atestado correspondiente, ante el Fiscal de la República, quien procederá a interrogarlo sobre su identidad, para verificar que el mandato se refiere efectivamente al detenido. Ordena su encarcelamiento con miras a su posterior extradición, y se interna al fugitivo en el centro de detención más próximo. Informa a la representación diplomática o consular más cercana del detenido, indicándole que puede comunicarse con su súbdito.

46. El Fiscal remite el expediente al Ministerio de Justicia por la vía jerárquica, para que se someta el asunto a la Sala de Acusación, la cual deberá pronunciarse sobre la posible extradición. Este procedimiento goza de todas las garantías del derecho de defensa, en la medida en que el fugitivo puede solicitar la asistencia de un abogado. Después del dictamen favorable de esta jurisdicción, el Ministerio de Justicia elabora un proyecto de decreto en que se autoriza la extradición, que es sometido a la firma del Jefe de Estado. En virtud del decreto se pone al fugitivo a disposición del Estado solicitante, señalándosele que cuenta con un plazo de un mes para proceder a su traslado. Expirado este plazo, se le pondrá de oficio en libertad y no podrá ser objeto de una nueva detención por los mismos hechos.

47. Cuando se deniega la extradición y, ante la materialidad de los hechos, se vuelve a poner al fugitivo a disposición de la fiscalía, ésta procede a investigar los hechos imputados y, en su caso, incoa contra él un procedimiento penal de conformidad con las normas del derecho común.

Artículo 7

48. Cuando no se procede a la extradición, el autor de un acto de tortura cometido en el extranjero es enjuiciado previa investigación preliminar efectuada por un funcionario de la policía judicial. El Fiscal de la República, sobre la base del acta que se haya extendido en relación con los hechos imputados, promueve el enjuiciamiento, sea mediante requisitoria directa al juez que deba instruir el sumario, solicitando orden de detención, sea ordenando el traslado directo del responsable ante el Tribunal de delitos flagrantes cuando los hechos no requieran investigaciones particulares. En este caso el propio Fiscal dicta la orden de detención.

49. En todos los casos, el acusado goza de todas las garantías relacionadas con el derecho de defensa (derecho a la asistencia de un abogado, derecho a pedir la libertad bajo fianza, derecho a presentar y hacer interrogar testigos de descargo, y derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial en un plazo razonable, con la posibilidad de utilizar todas las vías de recurso ordinarias o extraordinarias disponibles en el Senegal (recurso de apelación-recurso de casación).

Artículo 8

50. El procedimiento de extradición se ha descrito más arriba (véase el artículo 6). Sin embargo, cabe recordar que en el Senegal existen dos tipos de procedimiento de extradición, uno convencional y otro extraconvencional u ordinario. El primero se basa en los convenios bilaterales y multilaterales de cooperación judicial concertados con otros Estados africanos (22 en total) y el segundo, que es el procedimiento ordinario, en la Ley de extradición Nº 71-77, de 28 de diciembre de 1971, que se aplica a todos los pedidos de extradición procedentes de Estados que no han concluido un convenio de cooperación judicial con el Senegal.

51. Los dos procedimientos exigen las mismas condiciones para la extradición, a saber:

a) que los hechos imputados sean constitutivos de delito y sancionados con penas represivas o correccionales de al menos dos años de prisión;

b) que los hechos imputados sean punibles en la legislación senegalesa;

c) que los hechos imputados no sean políticos o no se hayan cometido por motivos políticos.

52. Huelga decir que la tortura, tal como se define más arriba, efectivamente forma parte de la categoría de infracciones que en el Senegal pueden dar lugar a extradición.

Artículo 9

53. El Senegal es uno de los pocos países del continente africano que prestan una abundante cooperación y asistencia judicial, sobre todo en material penal. Así, en lo que se refiere a servicios de represión, el Senegal es miembro de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) y en ese sentido mantiene relaciones múltiples con todos los Estados del mundo en cuanto a intercambio de información, elementos de prueba en los procesos penales o detención de delincuentes de todo tipo.

54. En materia procesal, en el marco de los convenios, la cooperación y asistencia judicial consiste sobre todo en:

a) exhortos a otras jurisdicciones en el plano internacional;

b) intercambio de información sobre condenas pronunciadas contra ciudadanos extranjeros, con miras a alimentar el registro central de penados y rebeldes;

c) procedimientos de extradición de delincuentes;

d) procedimientos de exequatur para la ejecución de sentencias dictadas en el extranjero;

e) intercambio de información sobre el estado civil de las personas perseguidas judicialmente;

f) procedimientos de ejecución de penas.

Esta asistencia judicial se presta en el marco de los convenios de cooperación judicial y también fuera de toda relación convencional (caso de cooperación judicial con Italia o Alemania).

55. A este respecto el Senegal tiene en cuenta las disposiciones del párrafo 1 del artículo 4 de la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid y el artículo 4 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, que han sido ratificadas por el Senegal y que tratan de la misma cuestión de la cooperación y asistencia judicial.

Artículo 10

56. Desde hace un decenio los poderes públicos senegaleses decidieron introducir en los programas de formación del personal que integra las fuerzas de represión la prohibición de la tortura en el ejercicio de sus funciones, por ser ésta constitutiva de violaciones graves de los derechos humanos. Se trata especialmente de:

a) la Escuela Nacional de Policía y Formación Profesional;

b) la Escuela de Formación y Aplicación de la Gendarmería Nacional;

c) la Escuela Nacional de Aduanas;

d) la Escuela Nacional de Administración y Magistratura;

e) la Escuela Nacional de Desarrollo Sanitario y Social.

En fecha reciente el contenido de esos programas se ha ampliado para que incluya los derechos humanos en general (libertad individual y pública, protección de los derechos humanos fundamentales).

57. Por último, instrucciones oficiales de las diferentes jerarquías de que dependen las fuerzas de represión incluyen la prohibición de la tortura, y establecen también las sanciones disciplinarias contra los autores de actos de tortura.

Artículo 11

58. La legislación del Senegal prevé una vigilancia sistemática y permanente de los métodos de investigación empleados por los agentes encargados de la aplicación de la ley, tanto en el período de detención en locales de la policía como en el de prisión preventiva o de prisión en virtud de sentencia condenatoria.

La detención en locales de la policía

59. Está estrictamente reglamentada por los artículos 55 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, que imponen varias obligaciones al funcionario de la policía judicial, entre las cuales:

a) notificar la medida de detención a la persona a que se aplica;

b) informarla de los motivos por los que se ha decidido dicha medida;

c) comunicar inmediatamente al Procurador de la República la hora de inicio de la detención;

d) proceder a los interrogatorios mencionando en el acta las horas de interrogatorio y de descanso, al igual que todo incidente eventual;

e) hacer firmar las anotaciones a la persona detenida y, si se niega a firmarlas hacerlo constar por mención en el acta, que ésta también deberá firmar;

f) pedir al Procurador de la República autorización para prolongar la detención más allá de las primeras 48 horas, autorización que deberá ser expresa y llevar la firma y sello del magistrado;

g) en tal caso, comunicar previamente al interesado que se ha decidido pedir la prolongación de la detención e informarlo del derecho que le asiste a hacerse examinar por un médico; en caso afirmativo, hacer proceder al examen médico;

h) al final de la indagatoria, firmar el acta y hacerla firmar por el interesado, o hacerle firmar la mención de que se niega a firmar;

i) trasladar al interesado ante el Procurador de la República, al que se harán conocer todos los incidentes y dificultades encontrados durante el traslado.

60. El artículo 59 prevé, es preciso recordarlo, sanciones disciplinarias o penales en caso de abuso, es decir, de torturas de parte del funcionario de la policía judicial.

La prisión preventiva o antes de la sentencia

61. Es una medida decretada por el juez de instrucción, cuyas facultades, aun si es considerado el hombre más poderoso del país, en el Senegal se ven considerablemente limitadas por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal. Así, por lo que se refiere a la comparecencia del procesado, el juez de instrucción lo llama para que se presente mediante orden de comparecencia. Debe interrogarlo inmediatamente, sin posibilidad de aplazar ese primer interrogatorio.

62. En cuanto a la orden de detención para comparecencia emanada del juez de instrucción, la persona aprehendida es llevada directamente a la presencia del juez de instrucción por la fuerza pública y éste procede inmediatamente a interrogarla. A falta de ello, el interesado es llevado a la cárcel más próxima, donde sólo puede permanecer detenido 24 horas, transcurridas las cuales es conducido por orden del director de dicho centro ante el Procurador de la República, quien pide al juez de instrucción que proceda a interrogarlo; en caso de impedimento del juez, lo hará el Presidente del Tribunal u otro magistrado por él designado; de lo contrario, el detenido queda en libertad inmediatamente (art. 116).

63. La detención de una persona que dura más de 24 horas cuando la persona es objeto de una orden de detención para comparecencia se considera un acto arbitrario y los funcionarios o magistrados responsables incurren en las sanciones previstas en el artículo 110 del Código Penal (artículo 117 del Código de Procedimiento Penal).

64. Cuando el juez de instrucción dicta una orden de detención para comparecencia, se debe proceder a tomar declaración a la persona detenida en el plazo de 48 horas, de lo contrario se aplican las mismas disposiciones que se han señalado sobre la puesta en libertad inmediata.

65. Si la detención tiene lugar fuera de la jurisdicción del juez de instrucción del que emana la orden, toma declaración a la persona el Procurador de la República, quien informa al juez que ha dictado la orden y requiere su traslado (artículo 183 del Código de Procedimiento Penal).

66. Con respecto a la orden de prisión, que es la base de la prisión preventiva, el juez de instrucción sólo puede dictarla después de haber procedido al primer interrogatorio si la infracción se sanciona con pena de prisión de dos años o más. En ese caso, si el procesado está domiciliado regularmente en el Senegal, no puede quedar detenido más de cinco días después del primer interrogatorio. Si está domiciliado regularmente dentro de la jurisdicción del tribunal y si la infracción se sanciona con las mismas penas señaladas más arriba, no podrá dictarse contra él ninguna orden de prisión (artículo 127 del Código de Procedimiento Penal).

67. Sin embargo, estas medidas no se aplican a los condenados por crímenes o delitos ni a los reincidentes. Siempre a este respecto, exceptuado el caso en que la prisión preventiva es obligatoria (crimen, malversación de fondos públicos), la orden de prisión dictada por el juez de instrucción sólo es válida por un período de seis meses, transcurrido el cual el juez debe renovarla por auto motivado, contra el que puede interponerse recurso ante la Cámara de Acusación (artículo 127 bis del Código de Procedimiento Penal).

68. Finalmente, para limitar el recurso abusivo a órdenes de prisión, la ley da la posibilidad de mantener al procesado bajo control judicial, en las condiciones que el juez de instrucción decida fijar (artículo 127 ter del Código de Procedimiento Penal).

69. En todos los casos, cualquier auto emanado del juez de instrucción que atente contra los derechos del procesado es apelable ante la Cámara de Acusación.

La prisión en virtud de sentencia condenatoria

70. Para la ejecución de la pena pronunciada por un tribunal penal, es competente la fiscalía. La fiscalía remite al director de la prisión un extracto de la lista de las audiencias, del que éste hace mención en el registro que mantiene en su establecimiento.

71. La expiación de las penas privativas de libertad se desarrolla bajo la vigilancia de la fiscalía, desde el punto de vista judicial, y de la comisión regional o departamental, desde el punto de vista administrativo. La Comisión puede estar presidida por el Gobernador regional o el Prefecto departamental, según el lugar donde esté situada la prisión. Se reúne cada tres meses para visitar el establecimiento y examinar todos los aspectos de la detención (pena, salud, higiene, edificio, etc.).

72. Esta disposición del artículo 11 se refleja en otras convenciones ratificadas por el Senegal. Se trata particularmente de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 5), la Convención Internacional sobre la Represión y el Castigo del Crimen de Apartheid (artículo 4, apartado a)) y la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 7).

Artículo 12

73. La aplicación del artículo 12 de la Convención tropieza con serios obstáculos en el Senegal, lo que provoca una controversia entre los poderes públicos del país y, por un lado, los órganos de vigilancia de los derechos humanos del sistema de las Naciones Unidas y, por otro lado, ciertas organizaciones no gubernamentales. Para entender mejor el problema, conviene plantearlo claramente en este informe tanto desde el punto de vista del derecho (internacional y nacional) como en lo que se refiere a los hechos que originan la controversia.

74. Desde el punto de vista del derecho aplicable, se trata esencialmente del derecho internacional y el derecho nacional senegalés.

El derecho internacional

75. El artículo 12 de la Convención contra la Tortura precisa "Todo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial".

El derecho senegalés

76. El artículo 79 de la Constitución dispone "Todo tratado, convenio o acuerdo debidamente ratificado por el Estado senegalés tiene autoridad superior a la de la ley nacional, a reserva de su aplicación efectiva por la otra parte".

77. Conforme al artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, el "Procurador de la República recibe las quejas y denuncias y considerará si se les dará curso. Cuando decide archivar una denuncia sin darle curso, debe comunicar obligatoriamente su decisión al denunciante, decisión que es puramente administrativa, señalándole que corresponde a él ejercitar la acción pública constituyéndose en parte civil ante el juez de instrucción, por su cuenta y riesgo".

78. Según dispone el artículo 2 del Código, "corresponde intentar la acción civil de reparación del daño causado por una infracción a todas las personas que hayan sufrido personalmente del daño causado directamente por la infracción". Este artículo precisa que "la renuncia de la víctima a la acción civil no puede ni detener ni suspender el ejercicio de la acción pública, salvo en uno de los casos en que ésta se extingue previstos en el apartado 3 del artículo 6 del mismo Código".

79. El artículo 3 del Código dispone que la acción civil puede ejercitarse al mismo tiempo que la acción pública y ante la misma jurisdicción. "Esta acción es admisible por todo daño, ya sea material, corporal o moral, derivado de los hechos de la causa". "La parte lesionada o civil puede reclamar ante la justicia penal, además de la reparación del daño derivado de los hechos de la causa, la reparación de todos los demás daños resultantes directamente de la culpa del autor de la infracción".

80. Según establece el artículo 4 del Código, "la acción civil también puede ejercitarse separadamente de la acción pública. Sin embargo, el juicio civil se suspende mientras no se haya resuelto en definitiva sobre la acción pública, cuando ésta haya sido promovida por la Fiscalía".

81. El artículo 76 del Código dispone "toda persona que, según este texto, se considere lesionada por un crimen o un delito, puede constituirse en parte civil ante el juez de instrucción presentando una demanda de indemnización por daños y perjuicios, sea personalmente o con intervención de un abogado, sea por escrito. Precisará, en ese momento o posteriormente, el monto de la indemnización solicitada por el perjuicio que se le haya causado".

82. Según dispone el artículo 78 del Código, en cualquier estado del sumario puede interponerse demanda de indemnización por daños y perjuicios.

83. También están los textos de las leyes de amnistía: Ley de 4 de junio de 1988, Ley de 10 de julio de 1991 y Ley de 8 de julio de 1993. Estos textos de leyes de amnistía fueron aprobados por el legislador senegalés entre 1988 y 1993 en relación con la evolución de la inestable situación de seguridad que afectaba a la región sur de Casamance desde el mes de diciembre de 1982. Tenían por objeto, cada vez que se presentaba la ocasión a los poderes públicos, restablecer la paz en todo el país y reparar el tejido social nacional dañado por esos acontecimientos.

84. Según el artículo 8 de esos textos, todas las infracciones cometidas, al igual que todas las condenas pronunciadas en materia penal o correccional, principales, conexas, accesorias o complementarias, fueron objeto de amnistía en virtud de los primeros artículos; desaparecerían para siempre de los antecedentes penales de los interesados condenados. Por otra parte, esos textos prohibían a todo agente del Estado hacer alusión a aquellos hechos delictivos o a las condenas correspondientes con cualquier pretexto que fuese.

85. Desde el punto de vista de los hechos que originan la controversia, se recordará que el decenio de 1980 se caracterizó por una inestabilidad grave en la región sur del Senegal, Casamance, que condujo a la intervención de las fuerzas de seguridad para restablecer y mantener el orden. Ese conflicto entre el poder central y el movimiento separatista de esa región (MFDC) tomó la forma de enfrentamientos armados que causaron muertos y heridos de ambos lados.

86. Uno de esos enfrentamientos, el llamado de "Kaguitt", que tuvo lugar el 1º de septiembre de 1992, fue particularmente sangriento, en la medida en que se produjo inmediatamente después del acuerdo firmado entre el Gobierno senegalés y el movimiento separatista. Este último quebrantó sus compromisos retomando las armas por sorpresa. Las fuerzas de seguridad practicaron numerosas detenciones y llevaron a las personas aprehendidas ante la justicia.

87. El acuerdo de 1993 entrañó la liberación total de todos los detenidos relacionados con ese acontecimiento, incluso antes del juicio. Sin embargo, ciertas organizaciones no gubernamentales senegalesas e internacionales decidieron volver al caso llamado de Kaguitt presentando, una de ellas, una queja ante la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos en Banjul y, otra, una queja ante los órganos de vigilancia de la Comisión de Derechos Humanos en Ginebra. Dichas quejas incluían una lista de nombres de personas supuestamente desaparecidas o ejecutadas extrajudicialmente durante los acontecimientos de septiembre de 1992.

88. El Gobierno del Senegal fue interpelado por ambas comisiones para que procediera a una investigación conforme a las disposiciones del artículo 12 de la Convención e hiciese enjuiciar a los culpables, con miras a que se les impusiesen sanciones.

89. Los poderes públicos senegaleses invocaron las leyes de amnistía, que tuvieron por efecto borrar ese episodio trágico del Senegal puesto que, según ellos, una rememoración de los hechos tendría por consecuencia quebrantar la paz que ya se había instaurado e incluso desestabilizar el país.

90. Otro hecho trágico caracterizó el año 1993, a saber el asesinato del Vicepresidente del Consejo Constitucional del Senegal, ocurrido el 15 de mayo. Varias personas fueron consideradas sospechosas e interrogadas por los investigadores de la gendarmería nacional (Brigada Territorial de Dakar). Algunas de ellas fueron llevadas ante la justicia y acusadas de asesinato y complicidad.

91. Las mismas organizaciones no gubernamentales intervinieron para revelar que algunas de las personas acusadas supuestamente sufrieron torturas durante el período de detención en la gendarmería. Como prueba presentaron fotografías de prensa, solicitando a las autoridades que ordenaran investigaciones sobre esos casos de tortura, sin presentar queja alguna de las víctimas, que están vivas y se encuentran en el Senegal. Esas organizaciones no gubernamentales fueron seguidas en sus gestiones por los mismos órganos de vigilancia de derechos humanos en el plano internacional.

92. Mientras tanto, dos de las víctimas, el Sr. Mody Sy y la Srta. Ramata Gueye, presentaron, por intermedio de su abogado, una queja en la debida forma ante la Fiscalía de Dakar, la cual inició inmediatamente una investigación judicial, que está en curso. Para los otros casos denunciados, la Fiscalía no ha podido intervenir por falta de queja de parte de las víctimas.

93. Finalmente, el 16 de febrero de 1994 un último acontecimiento causó la muerte violenta de seis agentes de las fuerzas de policía y de particulares. Se practicaron detenciones entre las filas de los organizadores de la marcha que había provocado los disturbios. Una de las personas detenidas en los locales de la División de Investigaciones Criminales (DIC) en virtud de las medidas de privación de libertad, Lamine Samb, murió. Las mismas organizaciones humanitarias formularon acusaciones de tortura contra los investigadores por la muerte del Sr. Samb y pidieron que se abriese una investigación sobre el caso. Una queja presentada por la familia del difunto fue seguida de la apertura de una investigación judicial por la Fiscalía de Dakar, que está siendo practicada por el juez de instrucción.

94. Durante ese mismo acontecimiento de febrero de 1994, diputados de la oposición fueron aprehendidos en delito flagrante y llevados ante la justicia por complicidad. Su caso también fue señalado a los órganos de vigilancia de Ginebra. Sin embargo, se decretó el sobreseimiento en el caso de los diputados y los expedientes fueron archivados. Esto revela al menos la independencia y la imparcialidad de la justicia senegalesa.

95. Los diferentes hechos que se han descrito dieron lugar a varias controversias entre los poderes públicos senegaleses y las organizaciones humanitarias, por un lado, y los órganos de vigilancia de los derechos humanos, por otro.

96. Con respecto a las presuntas desapariciones y ejecuciones extrajudiciales relacionadas con los acontecimientos de Casamance en general, los órganos de vigilancia de los derechos humanos exigen que se practiquen investigaciones imparciales con el fin de descubrir a los autores, que serían enjuiciados y sancionados, de conformidad con el artículo 12 de la Convención. Los poderes públicos senegaleses han evocado, a este respecto, la intervención de las leyes de amnistía, que ya no permiten practicar esas investigaciones, susceptibles de hacer peligrar la paz restaurada, la cohesión nacional y la estabilidad de las instituciones públicas.

97. Se responde a las autoridades senegalesas invocando el artículo 79 de su propia Constitución, que da primacía a la Convención sobre la ley nacional del Estado Parte en esta norma internacional. Así, como se trata de un instrumento internacional multilateral cuya aplicación recíproca incumbe a varios Estados Partes, esta situación se convierte en una controversia que tiende a adquirir carácter permanente.

98. En cuanto a los casos de tortura cometida en el curso de la investigación sobre el caso Babacar Seye y el caso del 16 de febrero de 1994, los órganos de vigilancia de los derechos humanos exigen también a la Fiscalía de Dakar que haga procesar a sus autores en virtud de las disposiciones del mismo artículo 12 de la Convención. La Fiscalía de Dakar se ampara, en cambio, en las claras disposiciones del Código de Procedimiento Penal, que definen las reglas para su acción en materia penal y las de la víctima para el ejercicio de su acción civil.

99. Para la Fiscalía, si las víctimas no presentan quejas porque no desean unir su acción a la acción pública, son libres de ejercitar su acción por separado constituyéndose en parte civil ante el juez de instrucción. Por lo tanto, si no hay queja, no hay persecución judicial de parte de la Fiscalía. Los órganos de vigilancia de los derechos humanos vuelven a invocar el contenido del artículo 79 de la Constitución, pidiendo a la Fiscalía que lo cumpla.

100. Estos distintos casos se convierten así en una controversia entre las diferentes partes interesadas y los poderes públicos. En realidad, se trata de un enfrentamiento entre dos tesis: la de la legalidad internacional y la de la legalidad nacional, que es otro pilar de la paz, la estabilidad y, sobre todo, la cohesión nacional tan preciadas por los poderes públicos y el pueblo senegalés.

Artículo 13

101. En el Senegal, las víctimas de infracciones en general y de actos de tortura en particular tienen derecho a acudir a la justicia y para ello disponen de varios tipos de procedimientos. En primer lugar, la queja, que pueden presentar a todo funcionario de policía judicial territorialmente competente y reclamar ya en este nivel la indemnización de daños y perjuicios, constituyéndose en parte civil (párrafo 2 del artículo 16 del Código de Procedimiento Penal). También está la queja presentada al Procurador de la República, quien ordenará una investigación por los oficiales de la policía judicial antes de formar una causa (artículo 32 del Código de Procedimiento Penal). Existe asimismo la queja por la que se presenta demanda de indemnización por daños y perjuicios ante el juez de instrucción, que automáticamente promueve la acción pública por iniciativa de la víctima. Por último, la citación directa por ujier ante el tribunal, que permite a la víctima aportar directamente los elementos probatorios que estén en su poder y obtener sentencia.

102. Por lo que respecta al testigo, es la persona que presta juramento ante un tribunal y refiere lo que ha visto u oído en relación con una infracción o disputa. Debe decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad, a falta de lo cual se expone a sanciones penales por falso testimonio. En cambio, se beneficia de una protección eficaz por el Código Penal, que lo protege de toda intimidación o malos tratos relacionados con su testimonio de parte de las partes en el proceso.

103. Es larga la lista de casos de víctimas de tortura en los locales de la policía o de gendarmes, que han presentado quejas y recibido sentencia favorable de la justicia.

Artículo 14

104. Es preciso recordar en primer lugar las disposiciones del artículo 2 del Código de Procedimiento Penal, que otorga la acción civil de reparación del daño causado por una infracción a todas las personas que hayan sufrido personalmente del daño causado directamente por la infracción. Esta acción de reparación, según el artículo 3 de dicho Código, es admisible por todo daño, ya sea material, corporal o moral, derivado de los hechos de la causa. El texto añade que la parte lesionada puede reclamar ante la justicia penal, además de la reparación del año derivado de los hechos de la causa, la reparación de los demás daños resultantes directamente de la culpa del autor de la infracción. Es preciso añadir, que si el daño es imputable al acto o la acción de un agente público, el artículo 145 del Código de Obligaciones de la Administración dispone que interviene la responsabilidad del Estado para su reparación.

105. La combinación de todas estas disposiciones legales constituye, para toda víctima de tortura, una garantía de su derecho a reparación equitativa. Huelga decir que, si el prejuicio ha dejado secuelas que requieran la readaptación funcional de un miembro de la víctima, ésta obtendrá reparación por ese daño particular en las mismas condiciones.

106. Las condenas penales por daños y perjuicios pueden ejecutarse mediante prisión por deudas, de duración establecida por el tribunal del juicio.

107. Las condenas civiles en reparación de los daños resultantes de un acto de tortura se ejecutan por medio de embargo, que puede ser de un inmueble o derecho real, por ejemplo si el juez de instrucción o el tribunal ordenan la inscripción de una hipoteca judicial en virtud de las disposiciones de los artículos 87 bis y 342 bis del Código de Procedimiento Penal. El embargo de retención es también una vía de ejecución de la condena civil.

Artículo 15

108. La prueba en el procedimiento penal es un elemento de cargo cuando emane del Ministerio Público y de descargo cuando emane del inculpado, procesado o acusado. Sin embargo, cuando es extraída por la violencia, la prueba no tiene valor en el procedimiento judicial del Senegal. Así, los tribunales de instancia o de apelación desconfían de la confesión, que representa siempre una prueba sospechosa, porque muchas veces se obtiene ejerciendo violencia física o moral, es decir, mediante tortura.

109. De este modo, el párrafo 2 del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal establece la nulidad del acta de interrogatorio de la persona detenida preventivamente si ésta se ha negado a firmar o si lo ha hecho bajo la amenaza de los investigadores.

110. Este artículo 15 de la Convención está relacionado con los artículos de otras convenciones ratificadas por el Senegal, a saber: los artículos 14, 15 y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el inciso a) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; y los párrafos 2 y 3 del artículo 15 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Artículo 16

111. A este respecto basta recordar las disposiciones de los artículos 106 y siguientes del Código Penal, relativos a los actos atentatorios contra la libertad y la seguridad de una persona cometidos por funcionarios o magistrados de la función administrativa o judicial que constituyen delitos castigados con penas de prisión y multas, así como con la inhabilitación, cuando el tribunal determina que ha habido prevaricación de parte del autor.

112. Cabe recordar también el artículo 59 del Código de Procedimiento Penal, referente a los actos de tortura cometidos por funcionarios de la policía judicial contra personas detenidas y que pueden entrañar actuaciones disciplinarias y penales para sus autores.

113. Por último, el Decreto Nº 66-1081 de 31 de diciembre de 1966, relativo al régimen penitenciario en el Senegal, prohíbe a los guardias de prisiones realizar actos de tortura contra los presos que se encuentran bajo su autoridad.

114. El artículo 16 de la Convención también está relacionado con los artículos 6, 7 y 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 6 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

115. El Senegal ha hecho la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención, según la cual se reconoce en todo momento la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la Convención. Nuestro país asimismo es Parte en el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que otorga la misma competencia al Comité de Derechos Humanos con respecto al Senegal. Es esto lo que, por otra parte, ha permitido a este Comité recibir y examinar comunicaciones individuales de ciudadanos senegaleses como Mody Sy, Famara Kone y Ramata Gueye.

116. Para concluir el presente informe, sencillamente hay que admitir que la promoción y protección de los derechos humanos encuentran aplicación diaria de parte de los senegaleses y sus gobernantes. En todo caso, la comunidad internacional representada por el sistema de las Naciones Unidas puede citarse, a este respecto, entre los testigos de esta afirmación.
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