University of Minnesota



Comité Contra la Tortura Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes de Conformidad con el Artículo19 de la Conventión, Peru, U.N. Doc. CAT/C/7/Add.16 (1996).



Distr.

GENERAL

CAT/C/7/Add.16
21 de mayo de 1996

Original: ESPAÑOL

Informes iniciales que los Estados deben presentar en 1989 : Peru. 21/05/96.
CAT/C/7/Add.16. (State Party Report)

Convention Abbreviation: CAT
COMITE CONTRA LA TORTURA

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 19 DE LA CONVENCION

Informes iniciales que los Estados deben presentar en 1989

Adición

PERU*

[22 de febrero de 1994]

* El presente documento reemplaza el informe inicial transmitido por el Gobierno del Perú el 9 de noviembre de 1992 y reproducido en el documento CAT/C/7/Add.15.

INDICE

Párrafos

INTRODUCCION

1

I. INFORMACION GENERAL EN MATERIA DE LEGISLACION CONTRA LA TORTURA

2 - 19

II. INFORMACION RELATIVA A CADA UNO DE LOS ARTICULOS DE LA PARTE I DE LA CONVENCION

20 - 84


Artículo 2
20 - 27


Artículo 3
28 - 35


Artículo 4
36 -42


Artículo 5
43 - 49


Artículo 6
50 - 54


Artículo 7
55 - 61


Artículo 8
62 - 63


Artículo 9
64


Artículo 10
65 - 68


Artículo 11
69 - 72


Artículo 12
73 - 74


Artículo 13
75 - 78


Artículo 14
79 - 80


Artículo 15
81 - 82


Artículo 16
83 - 84

Apéndice: Análisis temático de la tortura


Anexos

Se puede consultar en los archivos del Centro de Derechos Humanos.

A. Legislación y documentos al artículo 10 de la Constitución

- Constitución política del Perú (1)
- Legislación pertinente del Código Penal, Código de Ejecución Penal y Código de Justicia Militar (2)
- Decreto-ley Nº 25475 (3)
- Decreto-ley Nº 25499 (4)
- Decreto-ley Nº 25564 (5)
- Decreto-ley Nº 25659 (6)
- Decreto-ley Nº 25592 (7)
- Decreto-ley Nº 25708 (8)
- Decreto-ley Nº 25744 (9)
- Decreto-ley Nº 25880 (10)
- Ley Nº 26220 (11)
- Ley Nº 26248 (12)
- Decreto legislativo Nº 665 (13)
- Resolución ministeral Nº 1302 -DE/SG (14)
- Resolución legislativa Nº 26236 (15)
- Decreto Supremo Nº 064-91-DE/SG (16)
- Directiva Nº 023 (17)
- Oficio Nº 2586-EMFFAA-DDHH (18)
- Oficio Nº 3539-EMFFAA-DDHH (19)
- O/M Nº 0774-EMFFAA-DDHH (20)
- Carta de Entendimiento (21)
- Ley Nº 25211 (22)
- Oficio múltiple Nº 460-C-3/.05.01 (23)
- Directiva 004-SG-MD.M (24)
- Oficio múltiple Nº 726-C-4/A.05.02 (25)
- Nota de instrucc. y entrenamiento Nº 002-C-2/A.05.01 (26)
- Directiva Nº 016-EM/FFAA/DDHH (27)
- Resolución ministerial Nº 029-91-IN-GIGN (28)
- Resolución ministerial Nº 668-A-91-IN/DM (29)
- Resolución ministerial Nº 396-92-IN/DM (30)
- Folleto "¿Sabes qué es ser policía? (31)
- Compendio sobre DD.HH. del Ministerio del Interior (32)
- Decálogo de las fuerzas del orden (33)

B. Análisis temático

- Informe Nº 013-VII-RPNP-EMR-ORP-DH de 9 de septiembre de 1992 (1)
- Informe Nº 002-94-IGPNP-SG-UAI (2)
- Informe Nº 147-93-EMG/DIPANDH (3)
- Informe Nº 41-12-RPNP/DPY (4)
- Informe Nº 36-93-EMG/DIPANDH (5)
- Informe Nº 002-94-IGPNP-SG-UAI (6)
- Informe Nº 36-93-DGPNP/EMG-DIPANDH de 1º de marzo de 1993 (7)
- Parte Nº 178-JECOTE-CPNP-WRLA de 29 de septiembre de 1992 (8)
- Oficio Nº 1408-DGMD-M de 16 de marzo de 1993 (9)
- Informe Nº 03-9-RPNP-RND de 6 de diciembre de 1993 (10)
- Parte Nº 2630-DIVICOTE-3-DINCOTE (11)
- Manifestación de María Elena Loayza Tamayo (12)
- Oficio Nº 129-93-DGPNP-CEOPOL (13)

INTRODUCCION

1. El Gobierno del Perú transmitió su informe inicial al Comité contra la Tortura con la comunicación dirigida al Comité por el Sr. Julio Fernando Mazuelas Coello, Presidente del Grupo de Trabajo Multisectorial encargado de la preparación de este informe, como se lee a continuación:
"El Grupo de Trabajo Multisectorial, establecido por Resolución Suprema Nº 454-93-JUS, encargado de la elaboración y sustentación del informe nacional del Gobierno peruano con el nuevo ordenamiento legal en el marco de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, presenta el informe nacional para su presentación ante el Comité contra la Tortura de la Organización de las Naciones Unidas.
El Grupo de Trabajo estuvo conformado por el Dr. Julio Fernando Mazuelos Coello, representante del Ministerio de Justicia y Presidente del Grupo; Sr. Consejero David Málaga Ego-Aguirre, representante del Ministerio de Relaciones Exteriores; Dr. Pablo Sánchez Velarde, representante del Ministerio Público; Sr. Embajador Mariano García Godos, representante del Ministerio del Interior; mayor EP SJE Manual Ubillus Tolentino.
Por medio de este documento se reafirma la voluntad política del Perú para contribuir fehacientemente con el esfuerzo de la comunidad internacional en la lucha por la erradicación de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que establece la Convención sobre la materia; voluntad que ha sido recogida ampliamente por la nueva Constitución política del Estado de 1993.
En la elaboración del presente informe se ha tomado como pauta orientadora el Manual de preparación de informes sobre los derechos humanos. [...]
El esfuerzo nacional para el cumplimiento de las pautas trazadas en la Convención se realiza desde un enfoque integral, compromete la participación de los sectores vinculados a la problemática de la tortura. Desde esta perspectiva el Grupo de Trabajo ha creído oportuno recoger las observaciones de las respecto de la aplicación de la Convención en nuestro país; para dicho cometido se ha recurrido al reverendo padre Hubert Lanssiers, interlocutor oficial del Gobierno peruano para el diálogo con la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos.
De otro lado, el Grupo de Trabajo ha sugerido a las autoridades gubernamentales la conformación de un grupo de trabajo multisectorial encargado de elaborar una ley especial de represión del delito de tortura. Igualmente, las denuncias sobre supuestos hechos de tortura formuladas por las organizaciones no gubernamentales, a través del interlocutor anteriormente mencionado, han sido puestas en conocimiento de los sectores involucrados a fin de que se lleven a cabo las investigaciones pertinentes.
Por último, el Grupo de Trabajo Multisectorial desea manifestar su expreso agradecimiento al Dr. César San Martín Castro, por haber brindado su asesoría permanente en la elaboración del texto final del presente informe."

I. INFORMACION GENERAL EN MATERIA DE LEGISLACION CONTRA LA TORTURA

2. La tortura está expresamente proscrita en el ordenamiento jurídico peruano. El artículo 2, inciso 1) de la Constitución reconoce el derecho a la integridad física y moral de la persona; el artículo 2, inciso 24), literal h) constitucional específicamente puntualiza que nadie puede ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tratos inhumanos o humillantes. Toda persona puede pedir de inmediato un examen médico de la agraviada. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia; quien la emplea incurre en responsabilidad. El Código Procesal Penal reitera que las pruebas obtenidas con violación a la Constitución y la ley carecen de efectos legales (art. 195) y el Código Penal sanciona las conductas que vulneren la integridad física y psíquica de las personas, así como las que se cometen abusando de un cargo oficial.

3. El Perú es parte de numerosos instrumentos internacionales en materia de protección de los derechos humanos. La Constitución no arbitra límite alguno a dicha adscripción, tanto más si postula que un deber del Estado es la promoción y defensa de los derechos humanos. Es de significar que el Perú es Parte de la Convención Americana de Derechos Humanos y que a partir de este instrumento regional y de su concurso en la Organización de Estados Americanos ha suscrito igualmente la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

4. Las disposiciones de la Convención, como todo instrumento internacional, en la medida en que se encuentran aprobadas y ratificadas por el Presidente de la República, forman parte del derecho nacional. Consecuentemente, sí pueden invocarse ante el poder judicial, el Ministerio Público, el defensor del pueblo y demás órganos del poder ejecutivo.

5. En materia de torturas está expedita la vía penal y la vía disciplinaria y de inspección de los Ministerios del Interior y de Defensa.

6. El Ministerio Público es el titular de la acción penal y a él pueden acudir los agraviados y toda persona que tenga conocimiento de la comisión de alguno de los hechos que aparecen contemplados en el artículo 1 de la Convención. El artículo 103 del Código Procesal Penal señala que los organismos no gubernamentales cuya finalidad sea la defensa de los derechos humanos tienen personería para denunciar e intervenir en el proceso en los casos antes referidos.

7. El poder judicial, a su vez, es el encargado de procesar y juzgar estos delitos. El fuero militar, por su parte, cuando el agente es militar o policía, interviene en el juzgamiento, siempre y cuando afecte a un miembro de las fuerzas armadas y puede catalogarse los hechos como delito de función. En caso de conflicto de jurisdicciones decide la Corte Suprema de Justicia.

8. A nivel administrativo disciplinario, los militares que incurren en faltas que afecten el honor, decoro y/o deberes militares, es sometido a un consejo de investigación el cual, previo procedimiento de investigación, puede imponer sanciones de diversa magnitud que incluyen hasta la separación definitiva de la institución. Además, aun cuando se trate de un delito no funcional, los hechos que lo generan también dan lugar a un procedimiento administrativo que, independientemente del proceso judicial, importan la imposición de una sanción disciplinaria.

9. En la policía nacional del Perú, el Código de Etica Profesional, aprobado por Resolución Suprema Nº 140-89-IN/DM, de 30 de junio de 1989, estatuye que el policía debe tratar con diligencia y ponderación a las personas, inclusive a los infractores de la ley, así como con prudencia y sin violencia. A este efecto instituye un tribunal de honor, que es un organismo eventual de carácter honorífico encargado de conocer los casos de infracciones al Código que se sometan a su consideración, en la medida en que los hechos imputados no constituyen una falta disciplinaria.

10. El reglamento de régimen disciplinario de la policía nacional del Perú, aprobado por Decreto Supremo Nº 0026-89-IN de 1º de septiembre de 1989, señala que constituye falta por abuso de autoridad maltratar de palabra u obra a los detenidos, tanto en el servicio como fuera de él. Las sanciones, según su gravedad, oscilan desde la amonestación verbal hasta el pase a la situación de retiro por medida disciplinaria, y es independiente de la responsabilidad penal y civil correspondiente. Las sanciones se aplican por las diversas instancias de la policía nacional y pueden arbitrarse por el superior jerárquico inmediato y por el Consejo de Investigación.

11. El artículo 49 de la Ley de bases de las fuerzas policiales (D. Leg. Nº 371) señala que las faltas y delitos en que incurre el personal policial, en acto de servicio o con ocasión de él serán investigados por sus respectivos comandos y denunciados ante el fuero correspondiente, civil o militar, según el caso. Los consejos de investigación son los órganos encargados de investigar las faltas y delitos cometidos por el personal policial a efectos de determinar la responsabilidad administrativa a que hubiere lugar.

12. La Ley de situación policial del personal de la policía nacional del Perú (D. Leg Nº 745) instauró la Oficina de Inspectoría de Moralización y Disciplina de la cual dependen los consejos de investigación.

13. Si bien el ordenamiento jurídico es muy amplio en materia de la persecución de la tortura, pues el Ministerio Público, sin limitación alguna, está obligado y facultado para recibir toda clase de denuncias sobre el particular, así como el fuero privativo y las instancias administrativas de los Ministerios de Defensa y del Interior y de los institutos armados y policía nacional, en cambio por razones presupuestarias no se ha elaborado hasta la fecha programas de rehabilitación para las víctimas de tortura, ni para los perjudicados por otros delitos, como pudieran ser las víctimas de violación sexual o secuestro.

14. La legislación nacional proscribe la tortura y criminaliza los comportamientos referidos a dicha práctica. Sin embargo, es de reconocer que este fenómeno no ha sido erradicado en su totalidad pues, no obstante la voluntad de las altas instancias gubernamentales, agentes del Estado recurren a esta práctica. Los factores que inciden en la reproducción de las torturas en el país tienen que ver con la cultura peruana, con el Estado de violencia subversiva que vive el país y con un deficiente manejo de la ley en orden a la prevención y represión del delito. Como es conocido, el sistema jurídico eurocontinental, en un momento de su desarrollo histórico admitió la tortura y la confesión consiguiente como un instrumento legítimo de averiguación de la verdad y aplicación de la ley. El Perú, heredero de esa tradición, también recurrió a dichas prácticas, cuya posterior proscripción del sistema legal no trajo como consecuencia la inmediata desaparición de las mismas. Sin duda alguna, la debilidad de las instituciones y la ausencia de un programa educativo y de formación, principalmente de los agentes encargados de hacer cumplir la ley, determinaron que la práctica social no asumiera integralmente los nuevos valores de un régimen respetuoso del principio de dignidad de la persona. Por otro lado, la violencia desencadenada por los terroristas, entre cuyas víctimas se encuentran miembros de las fuerzas armadas y policía nacional, afectó seriamente el necesario control sobre la actuación de los efectivos militares y policiales. La amplitud del territorio nacional y la falta de infraestructura de las agencias jurídicas de control (Ministerio Público y poder judicial) y de los propios organismos de inspección de las fuerzas armadas y policía nacional, dificultan el desarrollo programático de actividades que erradiquen la práctica de tortura y, de ser el caso, sancionen ejemplarmente a los responsables. No obstante ello, dichos órganos y agencias vienen cumpliendo su labor de defensa de los derechos humanos en la medida de sus posibilidades, a lo que se agrega una agresiva política de formación y difusión de los derechos fundamentales de la persona, así como la publicación de documentos internos vinculados al modo como deben proceder los policías y militares ante una persona involucrada en la comisión de un delito.

15. El Grupo de Trabajo para la elaboración del informe del Estado peruano sobre la Convención contra la Tortura, ha creído oportuno recoger las inquietudes y observaciones de la sociedad civil respecto de la aplicación en el país de la Convención. Para tal efecto se acordó dialogar con la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, siendo el interlocutor del Grupo el reverendo padre Hubert Lanssiers, representante del Gobierno para el diálogo con dicha institución.

16. La Asociación pro Derechos Humanos (APRODEH) admite que la estrategia contrasubversiva ha tenido éxitos evidentes. Se ha logrado desarticular a la dirección nacional del Partido Comunista Sendero Luminoso, deteniendo a su jefe máximo, Abimael Guzmán. De otro lado, en cuanto a la práctica de la tortura, ha evidenciado que aún falta un mayor desarrollo de la Convención contra la Tortura en el país; ello obedecería a un marco de dificultades para la supervisión de las violaciones a los derechos humanos que pudiesen cometer miembros de las fuerzas armadas y de la policía nacional durante la detención.

17. La Coordinadora Nacional de Derechos Humanos ha precisado que, en su opinión, el Estado peruano no cubre sus expectativas en la protección de los derechos humanos a pesar de los avances alcanzados; no obstante, admite que existe un desarrollo favorable en el país sobre la materia.

18. De otro lado, la Coordinadora Nacional ha puesto de relieve que uno de los problemas que todavía aqueja la realidad peruana es la cuestión de la impunidad de los actos de tortura; sin embargo, reconoce los avances que ha desarrollado el Gobierno peruano para erradicar esta práctica y, sobre todo, para llegar a sancionar a los responsables.

19. Asimismo, el Grupo de Trabajo ha recibido, por parte del reverendo padre Hubert Lanssiers, denuncias por presuntas violaciones de los derechos humanos, especialmente de casos de torturas, las mismas que han sido puestas en conocimiento de los sectores involucrados para que se tomen las medidas pertinentes en la investigación.

II. INFORMACION RELATIVA A CADA UNO DE LOS ARTICULOS DE LA
PARTE I DE LA CONVENCION

Artículo 2

20. El ordenamiento jurídico nacional sanciona medidas legislativas tendientes al impedimento de la ejecución de actos de tortura. Al respecto, la nueva Carta Magna establece en el marco de los derechos fundamentales de la persona humana, artículo 2, inciso 1), que toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar; lo cual permite afirmar de modo genérico a la persona humana como sujeto de derechos fundamentales destinados a su propia conservación dentro del sistema social.

21. De otro lado, en cuanto a las garantías a la libertad y seguridad personal y en referencia directa a la erradicación de la ejecución de actos de tortura por parte de las instancias de control, el nuevo texto constitucional en el artículo 2, inciso 24), literal h) prevé que "Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquella imposibilitada de recurrir por sí mismo a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad".

22. En cuanto a esta proscripción de la práctica de la tortura, es conveniente precisar que el texto citado de la Constitución de 1993 presenta un mayor desarrollo sobre la materia y un texto más garantista que el antiguo artículo 234 de la Constitución política de 1979, pues incluye expresamente la protección de la persona que se encuentra en una posición que no le permite acudir directamente ante la autoridad, lo cual posibilita, por otro lado, la delegación de la presentación de la denuncia por tortura; asimismo, se genera una expresa formulación sobre la invalidez de las declaraciones obtenidas por violencia, persiguiendo de este modo la ilegalidad obtenida mediante la ejecución de actos de tortura sobre los detenidos o procesados y, sobre todo, que la declaración prestada bajo esos términos no sea utilizada en su contra; y se prevé expresamente la responsabilidad del funcionario que incurre en la práctica de actos de tortura en el ejercicio de sus funciones.

23. De otro lado, en el marco de la legislación penitenciaria nacional se contempla, igualmente, la proscripción de la tortura, en la medida en que el artículo III del título preliminar del Código de Ejecución Penal, Decreto legislativo Nº 654, establece que la ejecución penal y las medidas privativas de libertad de los procesados están exentas de tortura o trato inhumano o humillante y de cualquier otro acto o procedimiento que atente contra la dignidad del interno. De esta forma se tiene que los objetivos de reeducación y readaptación social del interno se han de conseguir con el debido respeto de su integridad física, moral y psíquica, así como de los derechos fundamentales de la persona privada de libertad. En este sentido, de producirse cualquier violación de las disposiciones establecidas en favor de los internos, se tiene abierta la vía del recurso de queja ante el director del establecimiento penitenciario, ello en aplicación del artículo 14 del Código de Ejecución Penal y, de ser el caso, el interno podrá recurrir ante el Ministerio Público para formular la denuncia correspondiente.

24. De otro lado, el artículo 4 del Decreto-ley Nº 26102, Código de los Niños y Adolescentes, sanciona que todo niño o adolescente tiene derecho a que se respete su integridad personal. No podrá ser sometido a tortura, a trato cruel o degradante. Se consideran formas esclavizantes el trabajo forzado, la explotación económica, así como la prostitución infantil, trata, venta y tráfico de niños y adolescentes. Con ello se cumple con uno de los cometidos del artículo 2 de la Convención, esto es, que el Estado Parte tome las medidas legislativas para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción (inciso 1, del artículo 2 de la Convención).

25. Por otra parte, al alcanzar la proscripción de la tortura al rango constitucional queda absolutamente prohibida la ejecución de esta práctica, absolutez que descarta toda posibilidad de invocar una situación excepcional o la existencia de circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia que permita justificar la tortura. Situación que posibilita cumplir con uno de los objetivos del artículo 2 de la Convención, esto es, la erradicación de cualquier medida excepcional que permita justificar el recurso a la tortura (inciso 2 del artículo 2 de la Convención).

26. De otro lado, tampoco existe en la legislación peruana una situación o circunstancia de justificación que pudiera tornar en legítima la práctica de la tortura en el ordenamiento jurídico atendiendo a una invocación de cuestiones de obediencia a una orden emanada de superior. Ello se sostiene desde la perspectiva de las causas de justificación que establece la legislación penal, en concreto, desde la obediencia debida prevista en el artículo 20, inciso 9 del Código Penal, pues si bien esta causa de justificación prevé que estará exento de responsabilidad penal el que obra por orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones, se ha de admitir conforme al ordenamiento jurídico que sólo las órdenes ajustadas a derecho dan lugar a la "obediencia debida"; de ahí que no cabe la posibilidad de que un mandato de practicar actos de tortura a una persona o de infringir lesiones sobre ella pueda verse amparado bajo esta causa de justificación, toda vez que la práctica de la tortura se haya constitucionalmente proscrita (artículo 2, inciso 24), literal h) de la Constitución política), con lo cual contraria a derecho, y, de otro lado, la legislación penal sanciona el delito de lesiones en el artículo 121 del Código Penal. Desde esta perspectiva, dichos mandatos resultan contrarios al ordenamiento jurídico y fuera del ejercicio de las funciones de un autoridad pública.

27. De este modo, la legislación nacional cumple con otro de los objetivos previstos en el artículo 2 de la Convención, inciso 3, en la medida en que no podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura.

Artículo 3

28. Si bien es cierto que el derecho interno no prevé expresamente la improcedencia de la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando existan razones fundadas para creer que la persona pueda estar en peligro de ser sometida a tortura, desde una perspectiva genérica se evita toda posibilidad de que ello ocurra, con su no entrega al país que lo persigue mediante las siguientes excepciones.

29. La nueva Carta Magna reconoce la institución del asilo político en el artículo 36, y acepta la calificación de asilado que otorga el gobierno asilante; con lo cual es posible que en el Perú una persona pueda acogerse a esta institución. De otro lado, en caso de expulsión del país no se entregará al asilado al país cuyo gobierno lo persigue.

30. Por otra parte, la legislación en materia de extradición pasiva es suficientemente garantista, desde que tanto la Constitución política en su artículo 37 en su segundo párrafo, como la Ley Nº 24710 en su artículo 7, prohíben la extradición de una persona si se considera que ha sido solicitada con la finalidad de perseguir o castigar por motivo de religión, nacionalidad, opinión o raza. Igualmente, en el tercer párrafo del artículo 37 de la Constitución se prohíbe la extradición de los perseguidos políticos o por hechos conexos con ellos.

31. Asimismo, no procede en el ordenamiento legal la extradición pasiva si el delito que motiva la solicitud fuere puramente militar, contra la religión, político, de prensa o de opinión. Se establece igualmente que si las circunstancias de que la víctima del hecho punible de que se trata ejerciera funciones políticas, no justifica por sí sola que dicho delito sea calificado como político; tampoco politiza el hecho de que el reclamado ejerciere funciones políticas (artículo 6, inciso 6 de la Ley Nº 24710).

32. La legislación (artículo 23, Ley Nº 24710) prevé en casos de extradición pasiva una serie de requisitos de corte garantista que deberán ser asumidos por el Estado solicitante antes de producirse la entrega del extraditado; así tenemos que no podrá concurrir fin o motivo político, militar o religioso para agravar la penalidad; se computará a favor del extraditado el tiempo transcurrido desde su prisión, durante la decisión de la extradición; no se entregará al extraditado a un tercer Estado que lo reclame; no se aplicará la pena de muerte; y, no será el extraditado detenido en prisión ni juzgado por crimen diferente del que haya motivado la extradición. Asimismo, el derecho interno reconoce excepcionalmente la extradición por reciprocidad dentro de un marco de respeto a los derechos humanos y atendiendo a las garantías anteriormente expuestas.

33. En materia de extradición activa recientemente se han dictado normas referidas al comportamiento judicial y gubernamental, Decreto Supremo Nº 044-93-JUS. Al respecto se señala lo siguiente:

a) La solicitud de extradición activa de una persona puede ser presentada por el Ministerio Público o el actor o parte civil ante el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el proceso penal. El juez penal o la sala penal superior se pronunciará sobre la admisibilidad de la solicitud.

b) Después del trámite de ley, el cuaderno de extradición será elevado a la Sala Penal de la Corte Suprema de la República, la que inmediatamente lo derivará al Fiscal Supremo en lo Penal para que emita opinión ilustrativa. Una vez devuelto el cuaderno de extradición la Sala Penal de la Corte Suprema resolverá la solicitud.

c) Acordada la solicitud, ésta será estudiada por una comisión conformada por dos representantes del Ministerio de Justicia y dos representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores, quienes deberán elevar un informe al Ministerio de Justicia; a su vez el Ministro de este sector expondrá ante el Consejo de Ministros la solicitud de extradición activa formulada, y será el Consejo de Ministros quien en última instancia decidirá si accede o deniega la solicitud.

d) La solicitud de extradición decidida por el Gobierno puede ser revocada hasta antes que el país de refugio del reclamado se pronuncie definitivamente sobre su mérito, ello en la medida en que exista error, relativo a las normas de derecho, interno o extradicional, o a las pruebas sustentatorias de la imputación. La decisión revocatoria procederá a pedido de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o a instancia de la Comisión.

e) Como medio impugnatorio contra la solicitud de extradición los sujetos procesales tienen la posibilidad de cuestionar el pedido en la instancia judicial.

34. Al haberse establecido una comisión para el estudio de la solicitud de extradición, ésta podrá determinar en el marco de su análisis la procedencia o no de la misma evaluando cuestiones referentes a si el posible extraditado puede ser objeto de represalias políticas o si existe el peligro de que sea sometido a tortura.

35. De lo antes expuesto se advierte que la legislación nacional cumple con los objetivos perseguidos por el artículo 3 de la Convención.

Artículo 4

36. En cuanto a la recepción de la definición de tortura esbozada en el artículo 1 de la Convención por parte del derecho interno, especialmente del ordenamiento juridicopenal, es conveniente precisar que si bien se observa una recepción expresa a nivel constitucional en el artículo 2, inciso 24), literal h), nuestra legislación penal sustantiva acude a la solución del concurso de delitos para reprimir esta práctica. La fórmula del concurso se orienta por fusionar lo que constituye el delito de lesiones previsto en el artículo 121 del Código Penal y el delito de abuso de autoridad previsto en el artículo 376 del mismo cuerpo de leyes. Los textos de estos preceptos son los siguientes:
"Artículo 121. El que causa a otro grave daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.
Se considera lesiones graves:
1. Las que ponen en peligro inminente la vida de la víctima.
2. Las que mutilan un miembro u órgano importante del cuerpo, o lo hacen impropio para su función, o causan a una persona incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente, o la desfiguran de manera grave y permanente.
3. Las que infieren cualquier otro daño grave a la integridad corporal, o a la salud física o mental de una persona que requiere 30 o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa.
Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y si el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de cinco ni mayor de diez años."
Artículo 376. El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años."

37. La solución concursal que establece el Código Penal para la sanción de los hechos que aparecen definidos como tortura por el artículo 1 de la Convención es la aplicación, en estos casos, de la pena del delito más grave, con lo cual podría aplicarse en el caso concreto la penalidad prevista en el delito de lesiones en su extremo máximo (10 años) y, de otro lado, conforme lo establece el artículo 1 del Decreto-ley Nº 25662 de 7 de agosto de 1992, se habrá de aplicar el doble del tiempo máximo de la pena fijada, esto es, 20 años. De este modo se observa que para los actos definidos como tortura por el artículo 1 de la Convención se establece una pena proporcional al grave daño que ocasionan en la víctima y en atención a los bienes jurídicos que resultan lesionados como son la "integridad física o psíquica de la persona" y el "sistema de garantías constitucionales y legales del ciudadano frente a la autoridad".

38. En cuanto a las formas imperfectas de realización de actos de tortura o similares, especialmente la tentativa, existen en el marco de la parte general del Código Penal las reglas pertinentes para su correspondiente sanción. Así, el artículo 16 del Código Penal especifica que la tentativa consiste en el hecho de que "el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo". Desde esta perspectiva, son sancionables penalmente los actos que impliquen un inicio de las conductas propias de los artículos 121 y 376 del Código Penal sin llegar a la consumación, la pena a aplicarse será inferior a la prevista para esta última en la medida que la tentativa lleva consigo un menor desvalor de resultado, esto es, una menor conmoción de los bienes jurídicos en referencia. En el ordenamiento jurídico penal no existe una medida exacta y predeterminada para sancionar los delitos cometidos en grado de tentativa, el legislador nacional ha optado por una fórmula abierta, quedando a criterio del juez la prudencial disminución de la pena a aplicarse.

39. Respecto de la sanción de formas de complicidad o participación en las conductas previstas en el artículo 1 de la Convención, la legislación nacional prevé formas de autoría, instigación y complicidad en los artículos 23, 24 y 25 del Código Penal, respectivamente. De este modo, resulta sancionado tanto aquel que se vale de otra persona para cometer los comportamientos previstos en los artículos 121 y 376 del Código Penal, los llamados casos de autoría mediata, como aquel que instiga a otra persona a que los cometa o presta el auxilio necesario para su realización.

40. De otro lado, en relación a la orden de cometer actos de tortura impartida por una persona revestida de autoridad, el artículo 376 del Código Penal sanciona no sólo a aquel que abusando de sus atribuciones comete un acto arbitrario sino también al que lo ordena; con lo cual, en atención a nuestra fórmula concursal para reprimir la tortura y a la recepción por nuestra legislación de la institución de la autoría mediata, resulta plausible de sanción penal el funcionario que ordena torturar a una persona aunque el mismo no sea quien infringe las lesiones. Desde esta perspectiva, el funcionario que imparte la orden de torturar a una persona incurre en los delitos de lesiones y abuso de autoridad previstos en los artículos 121 y 376 del Código Penal.

41. Por último, es conveniente poner de relieve que el Código de Justicia Militar contiene figuras penales específicas que permiten sancionar en el marco de la jurisdicción militar las conductas previstas en el artículo 1 de la Convención. Así, en el artículo 180, incisos 1º y 9º se establece, respectivamente, que constituye delito de abuso de autoridad el imponer tormento o pena prohibida por la ley, y que incurren en dicho delito los que, en ejercicio de sus funciones, o en cumplimiento de una orden superior, empleasen o hiciesen emplear contra cualquier persona, sin motivo legítimo y violencias innecesarias para el cumplimiento de su cometido. De este modo, en el ámbito de la jurisdicción militar se sanciona igualmente las conductas que aparecen descritas en el artículo 1 de la Convención, no existiendo ningún tipo de justificación que pudiera exonerar a quien actúa en cumplimiento de una orden de un superior.

42. Con ello, nuestro ordenamiento jurídico penal cumple con las observaciones contenidas en el artículo 4 de la Convención.

Artículo 5

43. Los alcances de la jurisdicción peruana aparecen determinados por el artículo 54 de la Constitución política de 1993, en cuanto precisa que tanto en su territorio como en su dominio marítimo y sobre el espacio aéreo que lo cubre, el Estado ejerce soberanía y jurisdicción.

44. Sobre esta base nuestro ordenamiento jurídico ha recogido una serie de principios materiales que delimitan el ámbito espacial de aplicación de la ley penal; así tenemos:

a) El principio de territorialidad, artículo 1º del Código Penal, a través del cual la ley penal peruana se aplica a todo el que comete un hecho punible en el territorio de la República, salvo las excepciones contenidas en el derecho internacional. De este modo cualquiera de los hechos enunciados en el artículo 1 de la Convención es plausible de sanción penal en la medida en que se cometan dentro del territorio del Perú. Lo mismo sucede si tales hechos se cometen en naves o aeronaves nacionales públicas, sin distinguir el lugar de su ubicación, y en naves o aeronaves nacionales privadas que se encuentren en alta mar o en espacio aéreo donde ningún Estado ejerza soberanía.

b) Principio real o de defensa, artículo 2º del Código Penal, mediante el cual la ley penal peruana se aplica a todo delito cometido en el extranjero, entre otros casos:

i) si el agente es funcionario o servidor público en el ejercicio de sus funciones;

ii) el delito es perpetrado contra peruano o por peruano y esté previsto como susceptible de extradición según la ley peruana, siempre que sea punible también en el Estado en que se cometió y el agente ingresa de cualquier manera al territorio de la República.

45. De este modo, las conductas descritas en el artículo 1 de la Convención pueden ser perseguidas penalmente cuando el presunto delincuente o la víctima del delito sea nacional del Estado peruano. No obstante, la legislación penal establece, desde una perspectiva garantista, algunas excepciones al principio real o de defensa cuando el delito es perpetrado contra peruano o por peruano; éstas son contempladas en el artículo 4 del Código Penal y son: que se haya extinguido la acción penal conforme a una u otra legislación, que se trate de delitos políticos o hechos conexos con ellos, o que el procesado haya sido absuelto en el extranjero o el condenado haya cumplido la pena o ésta se halle prescrita o remitida. Desde esta perspectiva, nuestra legislación interna recoge ampliamente los objetivos perseguidos por el inciso 1 del artículo 5 de la Convención.

46. De otro lado, el artículo 3 del Código Penal posibilita en términos generales cumplir con el cometido expresado en el inciso 2 del artículo 5 de la Convención, en la medida en que la ley penal peruana podrá aplicarse también cuando, solicitada la extradición, no se entregue al agente a la autoridad competente de un Estado extranjero. En este sentido, toda persona que lleve a cabo alguna de las conductas previstas en el artículo 1 de la Convención podrá ser sometida a la justicia peruana.

47. En cuanto al inciso 3 del artículo 5 de la Convención es oportuno precisar que el ordenamiento jurídico reconoce la jurisdicción ordinaria, la militar y la arbitral ello aparece recogido en el artículo 139, inciso 1) de la Constitución política del Estado. De este modo se plasma el principio de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, no existe proceso judicial por comisión o delegación ni jurisdicción alguna independiente.

48. Tanto en la jurisdicción ordinaria como la militar resulta de aplicación el texto de la Convención, toda vez que nuestro derecho interno no hace distinción alguna al respecto y, de otro lado, los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional conforme al artículo 55 de la nueva Carta Magna. Asimismo, la cuarta disposición final de la Constitución establece que: "Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú".

49. Asimismo, el Código de Justicia Militar, marco legal de la jurisdicción penal militar recoge expresamente las conductas signadas en el artículo 1 de la misma. Con lo cual el derecho interno no excluye ninguna jurisdicción penal de la aplicación de la Convención, dándose virtual cumplimiento a lo establecido por el inciso 3 del artículo 5 de la Convención.

Artículo 6

50. En virtud del artículo 6 de la Convención el derecho interno prevé en el marco de la legislación sobre extradición la detención preventiva del extraditurus. Al respecto el artículo 20 de la Ley Nº 24710, de extradición, establece que "En caso de urgencia podrá ser concedida la prisión preventiva del extraditado, mediante simple requisición hecha por cualquier medio, inclusive vía telegráfica, telefónica o radioeléctrica, con fundamento en decisión de prisión, sentencia o fuga del criminoso, con la indicación del delito cometido, comprometiéndose el Estado solicitante a presentar el pedido formal dentro de 30 días de la fecha del recibo de la requisición". De este modo, se contempla en términos generales para todos los delitos, incluyendo aquellos definidos por el artículo 1 de la Convención, la posibilidad de detener preventivamente a una persona para su posterior extradición al Estado que lo haya solicitado en caso de urgencia y bajo el compromiso de la ulterior regularización del trámite correspondiente en el plazo de 30 días.

51. Como medida garantista se tiene que si el pedido formal de extradición, debidamente instruido, no fuese presentado dentro del referido plazo, la privación de libertad no será mantenida, siendo el extraditado puesto en libertad incondicional. Siendo responsable el Estado solicitante por la detención preventiva del extraditado (artículos 21 y 28 de la Ley Nº 24710). Asimismo, se prevé en el artículo 31 de la citada Ley que una vez producida la detención preventiva por parte de la oficina local de la Organización Internacional de la Policía Criminal (OIPC, Interpol), se tomará manifestación al detenido debiendo ponérsele a disposición del juez penal dentro de las 24 horas siguientes, sea cual fuere la naturaleza de la imputación. El detenido en tales circunstancias tiene derecho a interponer en todo caso la acción de hábeas corpus.

52. De otro lado, la autoridad encargada de aplicar los diversos aspectos contenidos en el artículo 6 de la Convención es el juez penal de turno. El juez penal tomará la declaración del reclamado con la asistencia de abogado de su elección o de oficio, pudiendo presentar el extraditado las pruebas que convengan a su derecho tendientes a demostrar la impertinencia formal o material de la solicitud, su inocencia y la existencia de circunstancias atenuantes o eximentes (artículo 32 de la Ley Nº 24710). Además, citará a una audiencia pública que se celebrará en término no mayor de 15 días, al extraditado a su defensor y al Ministerio Público. Igualmente citará a la embajada del país reclamante para que se haga representar por abogado; ambas partes pueden presentar pruebas, alegatos e informar por medio de su letrado. Una vez realizada la audiencia, el juez penal informará declarando procedente o improcedente la extradición dentro del tercer día. La Corte Suprema de la República dictaminará si procede o no la solicitud, siendo facultad del Gobierno, en última instancia, decidir la extradición (artículos 34, 35 y 36 de la Ley Nº 24710 y artículo 37 de la Constitución política).

53. En cuanto a las garantías previstas en el inciso 3 del artículo 6 de la Convención, la Constitución de 1993 en el artículo 2, inciso 24), literal g) estipula que nadie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito, y en la forma y por el tiempo previstos por la ley. En materia de procedimiento de extradición la Ley Nº 24710 no faculta a autoridad alguna a incomunicar a los detenidos; consecuentemente, estos no tienen obstáculo alguno para ponerse en contacto con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad o del Estado en que habitualmente resida.

54. De todo lo expuesto se puede advertir que el Estado peruano cautela eficazmente los derechos reconocidos en el artículo 6 de la Convención y cumple, igualmente, las obligaciones allí contenidas.

Artículo 7

55. El Código Penal, en su artículo 3, consagra el principio de justicia por representación, en cuya virtud la ley penal peruana se aplica cuando no sea procedente la extradición solicitada por un Estado extranjero. Esta disposición significa que los tribunales nacionales podrán juzgar a quienes resulten beneficiados de una desestimación de extradición, aplicando en el caso la ley penal peruana, con lo que se busca impedir la impunidad al asumirse la obligación de perseguir y sancionar a personas que delinquen en el extranjero.

56. En este orden de ideas el artículo 8 de la Ley sobre extradición prescribe que cuando el Perú deniega la extradición puede someter al incriminado a proceso, para lo que pedirá al Estado solicitante los elementos de prueba. Ambas disposiciones se refieren a todo delito, por lo que están incluidas las conductas que la Convención califica de tortura y que la legislación incluye en diversos tipos legales. De otro lado, la jurisdicción peruana en tales casos se limitará a aplicar la ley interna sin ninguna discriminación ni excepción, vale decir, que considerará la conducta incriminada como si se hubiera perpetrado en el territorio nacional. Asimismo, a nivel probatorio y de exigencias procesales tampoco incorpora norma de excepción alguna, lo que significa que la valoración probatoria y jurídica del hecho al igual que sus condicionamientos procesales están sujetos a una misma estructura legal.

57. Por otra parte, la Constitución del Estado, el Código Procesal Penal, la Ley orgánica del Ministerio Público y la Ley de hábeas corpus y de amparo tutelan el debido proceso y sancionan instituciones tendentes a cautelar los derechos de los procesados en general, en los que obviamente se incluye a los imputados por las conductas que la Convención contempla como tortura.

58. Dentro del marco del sistema de garantías legales del procesado se prevé como primera garantía institucional la de un juez independiente, objetivo e imparcial, que debe motivar sus resoluciones y sustentarlas en la ley. El procesado tiene derecho a un juicio público, a no ser condenado en ausencia, a que no se le aplique por analogía la ley penal, a no ser privado del derecho de defensa, a ser informado de las causas o razones de su detención y a que se le aplique la ley más favorable en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.

59. El Ministerio Público debe velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia. Su Ley orgánica le impone controlar la actividad policial y la legalidad de los actos de investigación de aquélla, a la vez que cuidar que el implicado designe un abogado defensor de su confianza.

60. El Código Procesal Penal tiene como principios fundamentales, además de los consagrados en la Constitución, que el juez garantice la igualdad procesal; la justicia penal gratuita y célere; la presunción de inocencia; la prohibición penal múltiple; la carga de la prueba al Ministerio Público y la indemnización por los errores judiciales y las detenciones arbitrarias.

61. Siendo así, se ha de considerar que la legislación nacional cumple con las exigencias contenidas en el artículo 7 de la Convención.

Artículo 8

62. El artículo 37 de la Constitución política del Estado dispone que la extradición está condicionada a la existencia de la ley, de los tratados y del principio de reciprocidad. El artículo 2 de la Ley Nº 24710 reitera estos conceptos y el artículo 3 condiciona la reciprocidad a un marco de respeto de los derechos humanos y con las limitaciones de los artículos 6 y 7. La regla general para la admisibilidad de la extradición es que el delito, cualquiera que éste sea, tenga conminada una pena no inferior a un año de privación de libertad. Por tanto, las conductas que de acuerdo a la Convención son calificadas de tortura automáticamente pueden ser objeto de extradición.

63. El Perú tiene suscritos tratados multilaterales en materia de extradición a nivel americano, así como tratados bilaterales en número de siete. En todos ellos no se establece excepción alguna que limite la extradición de personas que han cometido conductas que la Convención califique de tortura. Con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención el Perú no ha celebrado tratado de extradición que colide con las disposiciones de la misma. Tampoco ha solicitado extraditar a una persona acusada de hechos que la Convención califica de torturas ni ha recibido solicitud de extradición en igual sentido.

Artículo 9

64. El tema de la asistencia judicial mutua internacional resulta de suma importancia no sólo para los delitos de tortura sino también para todos los delitos en general, sean de carácter convencional o no convencional; y, en tal sentido, se propugna su materialización mediante la suscripción y ratificación de los instrumentos internacionales respectivos. El Perú tiene en vía de suscripción cuatro convenios bilaterales en materia de asistencia judicial mutua con Gran Bretaña (delito de tráfico ilícito de drogas), Italia, Chile y Polonia. Las tratativas con los tres primeros países están muy avanzadas y con Polonia se ha dado inicio al intercambio de un primer borrador de convenio. De otro lado, con los tres países últimamente nombrados existen negociaciones para la suscripción de tratados sobre transferencia de condenados. Con Italia y Polonia, adicionalmente, se están discutiendo sendos tratados de extradición. El Perú se encuentra en vías de aprobar la Convención Interamericana sobre Asistencia Judicial Recíproca. Se trata de un acuerdo que compromete a todos los países integrantes de la OEA.

Artículo 10

65. El artículo 14 de la Constitución determina que la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos son obligatorios en todo el proceso educativo civil y militar. La enseñanza se imparte, en todos sus niveles, con sujeción a los principios constitucionales.

66. En el sector defensa se han adoptado una serie de instrucciones y directivas en cumplimiento de ese objetivo y concretamente de evitar la práctica de las torturas. Entre ellas tenemos las siguientes:

a) El Decreto legislativo Nº 665 autoriza a los fiscales a ingresar a las comisarías e instalaciones militares para verificar la situación de las personas detenidas. La Resolución ministerial Nº 1302-DE/SG, de 11 de noviembre de 1991, determina que los oficiales de servicio de las instalaciones militares deben recibir y atender directamente a los fiscales proporcionándoles facilidades para el cumplimiento de sus funciones, encargando a su vez al comando político militar de la zona correspondiente a dictar las medidas complementarias a que hubiere lugar.

b) El 11 de septiembre de 1991 el Presidente del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas autorizó a los delegados del Comité Internacional de la Cruz Roja para acudir a todas las instalaciones militares que conducen operaciones contrasubversivas para llevar a cabo su cometido humanitario.

c) El Decreto Supremo Nº 64-91-DE/SG, de 8 de noviembre de 1991, aprobó la directiva Nº 023-MD/SGMD "Normas y procedimientos que se deben observar para facilitar el desarrollo de las operaciones en las zonas declaradas en estado de emergencia, cautelando la vigencia y defensa de los derechos humanos".

d) Directiva presidencial sobre respeto a los derechos humanos, aprobada por Consejo de Ministros el 9 de septiembre de 1991, que contiene la política presidencial en el marco de la pacificación nacional basada en el respeto a los derechos humanos.

e) Oficio Nº 2586-EMFFAA/DDHH, de 13 de septiembre de 1993, cursado por el Jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas a todos los frentes contrasubversivos y zonas de seguridad reiterando el irrestricto respeto de los derechos humanos.

f) Oficio Nº 3539-EMFFAA/DDHH, de 2 de diciembre de 1993, cursado por el Presidente del Mando Conjunto de las Fuerzas Armadas, reiterando disposiciones sobre trato a detenidos y registro correspondiente.

g) Oficio Nº 0774-EMFFAA/DDHH, de 16 de marzo de 1993, cursado por el Presidente del Mando Conjunto de las Fuerzas Armadas, que dispone que la institución no permitirá ningún acto violatorio de los derechos humanos y da instrucciones para sancionar y/o denunciar estos hechos.

h) Oficio Nº 460-C-3/a.05.01, de 11 de abril de 1991, cursado por el Jefe del Estado Mayor General del Ejército, que dispone, en cumplimiento de la Ley Nº 25211 de 16 de mayo de 1990, que en todos los centros de enseñanza militar (escuelas y unidades de tropa) se deberá impartir la instrucción relacionada con la Constitución, derechos humanos y defensa nacional.

i) Directiva Nº 004-SGMD-M, de marzo de 1992, que contiene disposiciones para uniformar la instrucción y educación de los institutos armados, relacionada con la materia de derechos humanos.

j) Oficio múltiple Nº 726-C-4/a.05.02, de 12 de junio de 1991, cursado por el Jefe del Estado Mayor General del Ejército, que remite a todos los centros de enseñanza militar el Plan de Lección Maestro sobre Derechos Humanos, el mismo que debe ser aplicado a cada nivel educativo.

k) Nota de instrucción y entrenamiento Nº 002-C-2/a.05.01, de julio de 1991, que contiene disposiciones para reestructurar los programas que faciliten el desarrollo de la instrucción en materia de guerra contrasubversiva y de respeto a los derechos humanos.

l) Directiva Nº 016-EMFFAA-DDHH, de julio de 1993, que dicta disposiciones para el planeamiento, preparación y conducción de un cursillo de derechos humanos para el personal militar y policial.

m) Separata conteniendo el curso de derechos humanos impartido a nivel nacional a todas las fuerzas del orden que participan en operaciones antiterroristas.

n) "Decálogo de las fuerzas del orden", editado por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, distribuido a todo el personal militar y policial que participe en operaciones contraterroristas.

67. La policía nacional del Perú, dentro de la política de difusión de los principios rectores que coadyuven a lograr el respeto irrestricto de los derechos humanos en aras de la pacificación del país y acorde con las directivas del sector, ha incorporado dentro de los ciclos curriculares de sus diversos centros conformantes del sistema educativo policial, el desarrollo de conferencias y asignaturas orientadas a conseguir el pleno conocimiento de la teoría y la doctrina de los derechos humanos que posteriormente se vea reflejada en el accionar operativo policial. De otro lado, la misión del sector interior en el tema de los derechos humanos a partir de 1991 fue la de intensificar las medidas tendientes a privilegiar la promoción y protección de los derechos humanos en todo el país en las diferentes dependencias que forman parte del sector.

68. En atención a la preocupación del Gobierno respecto de los derechos humanos, se ha vertebrado en el sector interior un conjunto de órganos que constituyen un sistema destinado a su protección, lo cual ha permitido disminuir los casos de denuncias por su violación. Entre los dispositivos expedidos sobre el particular merecen destacarse los siguientes:

a) Resolución ministerial Nº 0629-91-IN/GI, de 31 de julio de 1991, por la cual se crean las oficinas de derechos humanos como órganos integrantes de las prefecturas, subprefecturas, gobernaciones y tenencias de gobernación;

b) Resolución ministerial Nº 0668-A-91-IN/DM, de 15 de agosto de 1991, por la que se constituye el Comité de Derechos Humanos del Sector Interior;

c) Decreto legislativo Nº 744, de 8 de noviembre de 1991, por el cual se adecua la estructura de la policía nacional del Perú, incluyendo la estructura orgánica de su Estado Mayor General, a la Dirección de Pacificación Nacional y Defensa de los Derechos Humanos;

d) Resolución ministerial Nº 0396-92-IN/DM, de 20 de abril de 1992, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Sistema de Derechos Humanos del Sector Interior;

e) Resolución viceministerial Nº 008-92-IN-VM, de 1º de noviembre de 1992, que aprueba el "Reglamento de Organización y Funciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos del Sector Interior";

f) Resolución ministerial Nº 1068-92-IN-DM, de 30 de noviembre de 1992, que aprueba la Directiva Nº 001-92-IN-CNDDHH/SP, de 19 de noviembre de 1992, sobre las Normas de Procedimiento para el Procesamiento de Denuncias por Presuntas Violaciones de los Derechos Humanos;

g) Directiva Nº 114-91-DGPNP/EGM-OA-3, que dicta normas y procedimientos a observar por el personal de la policía nacional del Perú en el ejercicio de su función, garantizando el fiel cumplimiento de los dispositivos constitucionales y otros relacionados con el respeto irrestricto de los derechos humanos;

h) Directiva Nº 014-92-DGPNP/EGM-DIPANDH, que prescribe normas y procedimientos para el registro, manejo y difusión de la información relacionada con las personas detenidas en las dependencias de la policía nacional del Perú;

i) Resolución directoral Nº 3977-91-DGPNP/EMG, de 8 de agosto de 1991, que aprueba la Cartilla de Derechos Humanos para el personal de la policía nacional del Perú;

j) Folleto "¿Sabes qué es ser policía?" formulado por la Oficina de Comunicación Social del Ministerio del Interior, en el cual se resaltan las virtudes que debe tener todo buen policía, así como el Decálogo de la policía nacional, que refleja el respeto a la dignidad y libertades de las personas;

k) Compendio sobre derechos humanos editado por la Oficina de Comunicación Social del Ministerio del Interior y dirigido a las autoridades políticas, conteniendo conceptos básicos sobre los derechos humanos, así como la legislación en la que se sustenta la Constitución política del Estado y la que protege a la persona humana según la Declaración Universal de Derechos Humanos;

l) El Ministerio Público en el año 1993 intervino en el desarrollo de un cursillo sobre derechos humanos organizado por el Ministerio de Defensa, desarrollado en las principales sedes de los comandos políticos militares y zonas militares (13) y dirigido al personal militar y policial.

Artículo 11

69. El interrogatorio policial se encuentra regulado, de modo específico, en la Resolución directoral Nº 1694-AD-SG, de 8 de noviembre de 1988. En dicho reglamento titulado "Manual de Procedimientos Operativos de Investigación Criminal", en la sección décima, "Interrogatorio y entrevista", se recuerdan las disposiciones constitucionales que prohíben atentar contra la integridad de una persona y señalan que las declaraciones obtenidas por la violencia carecen de valor. Una especial recomendación que enuncia el reglamento es que el policía debe de preservar la integridad física del detenido. Las técnicas recomendadas para un interrogatorio eficaz no pasan por la tortura.

70. La Ley de situación policial del personal de la policía nacional del Perú y el Reglamento de Régimen Disciplinario fijan las pautas necesarias para controlar a nivel interno que el policía no se exceda en sus funciones maltratando a los detenidos o investigados. De otro lado, el nuevo Código Procesal Penal dispone que al Ministerio Público le corresponde la dirección de la investigación de los delitos; consecuentemente, en sus investigaciones la policía está subordinada funcionalmente al fiscal y sólo realizará las diligencias previstas en el artículo 106 del citado texto legal. No obstante ello, sólo podrá recibir la manifestación de los presuntos autores o partícipes del delito cuando el fiscal no se haya constituido antes de las 24 horas de presentada la denuncia, o cuando aquéllos se hallen en situación de grave peligro (artículo 106, inciso 12 del Código de Procedimiento Penal).

71. La Ley orgánica del Ministerio Público establece la facultad del fiscal provincial para visitar los establecimientos penitenciarios y de detención provisional, a fin de recibir las quejas y reclamos de los procesados y condenados en relación a su situación judicial y respecto a sus derechos constitucionales. De la visita levantará acta que elevará al fiscal superior con el informe respectivo, sin perjuicio de adoptar las medidas legales que fueren necesarias en ejercicio de su función como defensor de la legalidad y de los derechos humanos (art. 95, inc. 8).

72. Los funcionarios penitenciarios no están autorizados a interrogar a los internos. El Código de Ejecución Penal, como ya se indicó, prohíbe todo acto que pueda ser calificado de tortura por la Convención. Si el funcionario penitenciario realiza tales hechos será sometido a la justicia ordinaria sin perjuicio de la acción disciplinaria que establece la legislación general reguladora de la carrera administrativa (D. Leg. Nº 276), que en casos graves puede determinar la destitución del funcionario.

Artículo 12

73. El delito de tortura, con arreglo al artículo 1 de la Convención y conforme a lo expuesto en el comentario al artículo 4, es perseguible penalmente cuando medie denuncia de parte o de oficio por el Ministerio Público. De acuerdo con las disposiciones procesales del país, se requiere de una investigación preliminar breve practicada por el Ministerio Público como titular del ejercicio público de la acción penal. En tal sentido, el fiscal provincial penal puede actuar con auxilio de la policía; si fuere el caso, dispone de la práctica del examen medicolegal respectivo para comprobar la lesión psíquica o física sufrida por el agraviado, recibe las declaraciones de las partes afectadas, así como de los imputados, procediendo a formalizar la denuncia ante el juez penal, si existen los presupuestos legales para ello: existencia de delito, identificación del autor y ausencia de prescripción del ilícito.

74. Ello no impide que en la investigación preliminar la autoridad jurisdiccional conozca de los hechos. Así se ha legislado con relación a los delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas y espionaje. El apartado 2 del artículo 109 del nuevo Código Procesal Penal establece que el juez penal puede: "Disponer el inmediato reconocimiento medicolegal del detenido, en el término de la distancia, siempre y cuando el fiscal no lo hubiera ordenado, sin perjuicio de autorizar en cualquier momento su reconocimiento por su médico particular. El detenido tiene derecho por sí, su abogado o cualquiera de sus familiares, a que se le examine por un médico legista o particular, sin que la policía pueda limitar este derecho".

Artículo 13

75. Constituyendo la tortura un delito perseguible de oficio, el afectado o cualquier persona puede presentar una denuncia ante el Ministerio Público precisando los hechos ocurridos o proporcionando la información mínima necesaria para la práctica de una investigación preliminar, si fuera el caso, o proceder a la formalización de la denuncia ante el órgano jurisdiccional, si el hecho delictivo está acreditado e identificado el autor.

76. Como se ha señalado, la nueva Constitución de 1993, en su artículo 2, inciso 2), literal h) establece que las declaraciones obtenidas por medio de la violencia carecen de valor y agrega que quien la emplea incurre en responsabilidad. Asimismo, prevé la posibilidad de que "cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquella imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad". De tal manera que la ley da amplia cobertura para la investigación de hechos delictivos de esa naturaleza.

77. El procedimiento preliminar policial es el mismo al señalado en el comentario anterior y las disposiciones en que se sustenta son los artículos 159, inciso 4) de la Constitución y 1º y 9º de la Ley orgánica del Ministerio Público. A ello puede agregarse lo dispuesto por el artículo 105 del nuevo Código Procesal Penal. En esta disposición se establece lo siguiente:
"Tan pronto como la autoridad policial tenga noticia de que se ha cometido un hecho punible, perseguible por ejercicio público de la acción penal, lo pondrá en conocimiento del fiscal provincial. El Ministerio Público garantiza el derecho a la defensa del detenido y adopta las medidas que considere oportunas para el más pronto esclarecimiento de los hechos."

Además, el artículo 91 del mismo Código Procesal establece los objetivos procesales de la investigación judicial:
"La etapa procesal de la investigación persigue reunir la prueba necesaria que permita al fiscal decidir si formula o no acusación. Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de su perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado."

78. En cuanto a la protección que debe brindarse a los denunciantes y testigos, el nuevo Código Procesal Penal establece en su artículo 110 y para todos los casos, que la misma estará a cargo de la policía especializada:
"La policía, por intermedio de unidades especializadas, dispondrá la protección de testigos y de las pruebas, la realización de las notificaciones a los agraviados, testigos y peritos, cuyos domicilios, en caso necesario, deberán mantenerse en reserva..."

Artículo 14

79. El derecho a una reparación justa que tiene la víctima del delito de tortura como de cualquier otro delito previsto en las leyes penales, se regula por lo dispuesto en los artículos 92 a 101 del Código Penal. En tal sentido, la reparación puede comprender los gastos necesarios para la recuperación física o mental del agraviado o la indemnización que deban recibir los familiares de la víctima en caso de muerte.

80. En el desarrollo del artículo 14 de la Convención nos remitimos a lo expuesto en el apartado dedicado a los recursos de que dispone un individuo en defensa de sus derechos fundamentales y sistemas de indemnización y rehabilitación en el informe básico del Perú.

Artículo 15

81. Como se ha señalado en apartados anteriores, carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia, como lo consagra el artículo 2, inciso 2), literal h), de la Constitución política. En tal sentido, en un procedimiento regular, las autoridades judiciales no consideran tales declaraciones como medio de prueba y, por el contrario, acreditado tal comportamiento delictuoso, se procederá ex officio al ejercicio público de la acción penal contra aquella autoridad que procedió puniblemente. Además, ha de ponerse de relieve que de acuerdo al nuevo Código Procesal Penal, la actividad probatoria se sujeta a lo dispuesto por la Constitución, los convenios o tratados aprobados y ratificado por el Perú.

82. De tal manera, se busca el establecimiento de la verdad mediante el uso de medios de pruebas permitidos y obtenidos dentro de un procedimiento legítimo e incorporado al proceso conforme a la ley, como lo regulan los artículos 190 a 195 del Código Procesal Penal.

Artículo 16

83. Cualquier otra forma de menoscabar la integridad física o mental de las personas que no constituyan actos de tortura con arreglo al artículo 1 de la Convención están prevista en las leyes como delitos comunes y sancionados penalmente.

84. El legislador ha puesto el acento moralizador en el ejercicio de la función pública y expresamente ha considerado como circunstancia agravante -y reprimido con pena severa- la condición de miembro o ex miembro de la policía nacional que incurra en la comisión de un delito común. En este sentido, el artículo 1 del Decreto-ley Nº 25662 establece que:
"Los miembros de la policía nacional del Perú, en situación de actividad o dados de baja por motivos disciplinarios, que incurran en la comisión de hechos punibles calificados como delitos comunes serán acreedores al doble del tiempo máximo de la pena fijada en el Código Penal o leyes especiales.
Los miembros de la policía nacional retirados que incurran en la comisión de hechos punibles calificados como delitos comunes, serán acreedores a la pena máxima, incrementada en un 50%."

Apéndice

ANALISIS TEMATICO DE LA TORTURA

I. Casos sobre presuntos malos tratos y torturas atribuidos
al personal de la policía nacional del Perú

 

A. Caso: Salomé Adauto, Juan Arnaldo

1. Información denuncia Relator Especial
"... fue detenido en Huancayo, Junín, el 24 de abril de 1991 por miembros de la policía que lo condujeron al cuartel 9 de diciembre, donde estuvo hasta el 10 de junio de 1991, fecha en que recobró su libertad. Mientras permaneció detenido habría severamente golpeado, sufrido intentos de asfixia, colgado y privado de comida." (véase E/CN.4/1994/31, párr. 437)

2. Información policía nacional

Con oficio Nº 38-94-EMG-DIPANDH, del 18 de enero de 1994, el general de la policía nacional del Perú (PNP), Director de Pacificación Nacional y Defensa de los Derechos Humanos del Estado Mayor General de la PNP hace conocer lo siguiente:
En cuanto a la presunta desaparición de Juan Arnaldo Salomé Adauto, la VIII-RPNP (con jurisdicción policial de Junín) ha informado que el referido ciudadano no ha sido intervenido ni detenido por personal PNP de esta jurisdicción policial, tal y conforme está registrado en el informe Nº 013-VIII-RPNP-EMR-ORPDH del 9 de septiembre de 1992, el mismo que se adjunta (anexo B, Nº 01).

B. Caso: Salas Córdova, Antártico Daniel

1. Información denuncia Relator Especial
"... fue detenido en el distrito de San Martín en Lima el 27 de abril de 1992 por efectivos de la policía nacional. Fue trasladado a una estación policial donde falleció varias horas después. Según se informó, mientras la policía afirmaba que la muerte sobrevino por un paro cardíaco, el protocolo de necropsia certificaba que ocurrió a consecuencia de asfixia provocada por violencia física ejercida sobre él; además describía hematomas encontrados en el rostro, cuero cabelludo y miembros superiores e inferiores." (véase E/CN.4/1994/31, párr. 440)

2. Información policía nacional

Con relación al presente caso, el teniente general, Inspector General de la PNP, se dirige al teniente general, Director General de la PNP, a través del oficio Nº 165-94-IGPNP-C, de fecha 18 de enero de 1994, haciéndole conocer por intermedio del informe Nº 002-94-IGPNP-SG-UAI (anexo B, Nº 02), lo siguiente:

- El 22 de septiembre de 1992, con oficio Nº 4887-92-IGPNP-C, del 21 de septiembre de 1992, se remitió a la Dirección General de la PNP el parte Nº 179-92-IGPNP-OI-E7, del 14 de septiembre de 1992, con el que se da cuenta de las investigaciones administrativodisciplinarias orientadas a establecer responsabilidad en torno al instructor del atestado Nº 180-IC-H-DDCV, de fecha 12 de mayo de 1992, con motivo del fallecimiento del detenido que en vida fue Antártico Daniel Salas Córdova, ocurrido el 27 de abril de 1992, en el interior de la estación PNP San Martín de Porres.

- Asimismo, el 20 de diciembre de 1993, con oficio Nº 4400-93-IGPNP-C se remite a la DIRGEN-PNP el parte Nº 405-93-DI-E5, del 18 de noviembre de 1993, con el que se da cuenta del resultado de las investigaciones ampliatorias para determinar la responsabilidad que pudo tener el capitán PNP (fallecido) Esteban Castillo Farfán en el fallecimiento del detenido Antártico Daniel Salas Córdova, hecho ocurrido el 27 de abril de 1992.

La Dirección General de la policía nacional mediante el Decreto Nº 1061-93-DGPNP-EMP-AS1, del 31 de diciembre de 1993, remite los actuados por la Inspectoría General al Consejo de Investigación para Oficiales Superiores para su estudio y pronunciamiento.

Como se puede apreciar, las investigaciones administrativodisciplinarias continúan aún dentro de la policía nacional a efectos de probar fechacientemente si ha existido responsabilidad del personal policial en el fallecimiento del mencionado ciudadano.

C. Caso: Huatay Ruiz, Martha

Denuncia Nº:

Lugar: Distrito Cras de Yanamayo
Provincia de Puno
Departamento de Puno
Región XII-RPNP

Fecha:

Agraviados: interna recluida en el Cras de Yanamayo-Puno

Presuntos autores: personal PNP

Motivo: supuestas torturas en contra de la interna DT Martha Huatay Ruiz.

Antecedentes: el parlamentario laborista del Reino Unido Peter Kilfoyle, dirige una comunicación a la Cancillería peruana solicitando información en relación a la detenida Martha Huatay Ruiz por la supuesta tortura de que viene siendo objeto.

Diligencias practicadas

Mediante oficio Nº 039-93-IN-CNDDHH/SP de 8 de febrero de 1993, dirigido al DIRGEN-PNP, se remite carta del parlamentario laborista Peter Kilfoyle.

Con oficio Nº 161-93-EMG/DIPANDH de 21 de junio de 1993, se adjunta el informe Nº 147-93-EMG/DIPANDH de 18 de junio de 1993 (anexo B, Nº 03), indicándose en el punto 3 que la XII-RPNP con oficio Nº 032-XII-RPNP/Sec, de 7 de junio de 1993, remite el informe Nº 041-XII-RPNP/DPY (anexo B, Nº 04) elaborado por la dirección del establecimiento penal de Yanamayo precisando que el médico de servicio May.PNP.SS médico Angel Cárdenas Alcázar examinó clínicamente a la interna DT Martha Huatay Ruiz el día 8 de mayo de 1993 practicándole el examen ectoscópico dando como resultado negativo "no habérsele encontrado lesiones recientes", descartándose que la referida interna haya sido o viene siendo torturada.

Con oficio Nº 585-93-EMG/DIPANDH de 30 de noviembre de 1993, se remite el informe Nº 298-93-EMG/DIPANDH indicando en el punto 7 que anteriormente se remitió en su oportunidad el informe Nº 147-93-EMG/DIPANDH, de 18 de junio de 1993.

Respuesta a Relaciones Exteriores

Con oficio Nº 272-93-IN-CNDDHH/SP de 25 de junio de 1993, se remiten copias del informe Nº 143-93-EMG/DIPANH de 18 de junio de 1993 e informe Nº 041-XII-RPNP/DPY elaborado por la dirección del establecimiento penal de Yanamayo.

D. Detención de campesinos en la provincia de San Ignacio, Cajamarca

1. Relación de detenidos

- Vásquez Vásquez, Wigberto
- Alvarado Campos, Plácido
- Morales Labán, Víctor
- Velásquez Flores, Crisanto
- Granda Rodríguez, Guillermo
- Oyola Cornejo, Guillermo
- García Huamán, Javier
- García Huamán, Benjamín
- Cruz Bautista, Daniel
- Huamán Huamán, Samuel

2. Información denuncia Relator Especial
"Wigberto Vásquez Vásquez, 31 años, profesor, Presidente del Comité de Defensa de los Intereses del Pueblo de San Ignacio; Plácido Alvarado Campos, 58 años, Presidente de la Federación Provincial de Rondas Campesinas y Urbanas; Víctor Morales Labán, 40 años, Presidente de la Federación Unificada de Campesinos y Rondas de San Ignacio (FUCASI); Crisanto Velásquez Flores, 40 años, dirigente de FUCASI; Guillermo Granda Rodríguez, 32 años, Presidente del Comité de Productores Agrarios de San Ignacio; Guillermo Oyola Cornejo, 48 años, Secretario de la Federación Provincial de Rondas Campesinas y Urbanas de San Ignacio, Javier García Huamán, 34 años, campesino; Benjamín García Huamán, 33 años, campesino; Daniel Cruz Bautista, 34 años, campesino, y Samuel Huamán Huamán, 53 años, campesino. Según se informó estos diez miembros del Comité de Defensa de los Bosques de San Ignacio, en la provincia de San Ignacio, departamento de Cajamarca, fueron detenidos el 27 de junio de 1992 por miembros de la policía que posteriormente los habrían sometido a torturas tales como golpes, colgamiento o sumergir la cabeza en agua. En el marco de un procedimiento de hábeas corpus iniciado por los familiares, el juez Emiliano Pérez Acuña trató de visitar a los detenidos junto con dos doctores. Sin embargo la policía les impidió el acceso al lugar de detención."

3. Información policía nacional

Con oficio Nº 585-93-EMG/DIPANDH, de 30 de noviembre de 1993 el general PNP, Director de Pacificación Nacional y Defensa de los Derechos Humanos del Estado Mayor General de la policía nacional del Perú, remite el informe Nº 298-93-EMG/DIPANDH, del 30 de noviembre de 1993, en el cual textualmente se dice:
"8. Respecto al caso "San Ignacio" ocurrido el 27 de junio de 1992 en Cajamarca esta Dirección ha formulado el informe Nº 36-93-EMG/DIPANDH (anexo B, Nº 05), concluyendo que durante el proceso investigatorio, el funcionario policial mayor PNP César Coquis Coz, no ha empleado la fuerza ni su arma de fuego contra los detenidos ni contra el Dr. Emiliano Pérez Acuña, juez instructor, cautelándose la defensa de la legalidad y el respeto a los DD.HH. con la presencia del representante del Ministerio Público."

Con relación al presente caso, el teniente general, Inspector General de la PNP se dirige al teniente general, Director General de la PNP a través del oficio Nº 165-94-IGPNP-C, de fecha 18 de enero de 1994, haciéndole conocer por intermedio del informe Nº 002-94-IGPNP-SG-UAI (anexo B, Nº 06) lo siguiente:
El 29 de abril de 1993 con oficio Nº 1977-93-IGPNP-C del 29 de abril de 1993, se remitió a la DIRGEN-PNP el parte Nº 114-IGPNP-DI-E2 del 28 de abril de 1993, donde dan cuenta del resultado de las investigaciones administrativodisciplinarias practicadas en torno a las presuntas irregularidades que se habrían cometido en la detención de personas en proceso investigatorio policial con motivo del ataque al campamento de la empresa INCAFOR, S.A., ocurrido el 26 de junio de 1992, en la provincia de San Ignacio, Cajamarca.

4. Información adicional del banco de datos de la Comisión Nacional de Derechos Humanos del Ministerio del Interior referida al caso San Ignacio - Cajamarca

Denuncia Nº:

Lugar: Distrito San Ignacio
Provincia de San Ignacio
Departamento de Cajamarca
Región II-RPNP

Fecha: 27 de junio de 1992

Agraviados:

Recluidos en el penal de Piosi-Chiclayo

Vásquez Vásquez, Wigberto
Velásquez Flores, Crisanto
Alvarado Campos, Plácido
Morales Labán, Víctor
Granda Rodríguez, Guillermo
Oyola Cornejo, Guillermo
García Huamán, Javier
García Huamán, Benjamín
Cruz Bautista, Daniel
Huamán Huamán, Samuel

Con orden de detención

Bure Camacho, Manuel
Calderón Bartolini, Olga
Olava Monteza, Juana
Delgado Montenegro, Félix
Presuntos autores: denuncia penal por delito de abuso de autoridad y detención arbitraria contra

- Dr. Macartur Suxe Hernández, Fiscal provincial de San Ignacio
- Dr. José Rivadeneyra Efio, Fiscal adjunto de Jaén
- Personal PNP - Jefatura provincial de San Ignacio - Cajamarca
- Mayor PNP César Augusto Coquis Coz
- Soldado de primera PNP Luis Alberto Terry Díaz

Motivo

Presunta detención arbitraria cometida en agravio de los citados ciudadanos, denuncia interpuesta por el Coordinador General de la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH) ante la Fiscalía de la nación.

Antecedentes

Mediante oficio Nº 2515-92-MP-FN de 14 de agosto de 1992 dirigido al Ministro del Interior, la Fiscal de la nación, comunica sobre la denuncia interpuesta por el Coordinador General de la APRODEH, a favor de los agraviados, adjuntándose copia de la queja-denuncia y otros actuados; solicita se emitan los informes correspondientes.

Fax remitiendo carta de Americas Watch al Presidente de la República con fecha 10 de diciembre de 1992, expresando su preocupación respecto a la situación de los agraviados.

Mediante oficio Nº 364-93-MP-FN de 11 de febrero de 1993 de la Fiscalía de la nación, dirigido al Ministro del Interior remite copia de oficio Nº 043-CTE-93 cursado por la Confederación de Trabajadores del Ecuador, comunicando la detención de diez ciudadanos dirigentes del Comité de Defensa de los Bosques de San Ignacio.

Diligencias practicadas

Con oficio Nº 070-92-IN-CN-DDHH/SP de 27 de agosto de 1992 se remite a la DIRGEN fotocopia del oficio Nº 2515-92-MP-FN y denuncia interpuesta por el Coordinador General de la APRODEH a favor de los agraviados.

Mediante oficio Nº 005-93-IN-CN-DDHH/SP de 6 de enero de 1993 el SP remite al DIRGEN-PNP copia de carta de Americas Watch remitida mediante fax de fecha 10 de diciembre de 1992.

Con oficio Nº 069-93-IN-CN-DDHH/SP de 18 de febrero de 1993 se remite a la DIRGEN-PNP copia del oficio Nº 364-93-MP-FN con oficio Nº 043, octubre de 1993.

Con oficio Nº 46-93-DGPNP-EMG-DIPANDH de 11 de marzo de 1993, la DIPANDH da respuesta al oficio Nº 070-92-IN-CN-DDHH/SP de 27 de agosto de 1992, remitiendo el informe Nº 36-93-DGPNP/EMG-DIPANDH de 1º de marzo de 1993, adjuntado el parte Nº 05-SR-PNPL-S3 de 2 de octubre de 1992 (anexo B, Nº 07), donde se concluye:
Que la detención de Vásquez Vásquez, Wigberto; Velásquez Flores, Crisanto; Alvarado Campos, Plácido; Morales Labán, Víctor; Granda Rodríguez, Guillermo; Oyola Cornejo, Guillermo y García Huamán, Javier por la PNP se produjo por encontrarse incursos en el presunto delito de terrorismo (atentado que sufriera la empresa INCAFOR, S.A.); teniendo conocimiento de la detención e incomunicación el juez instructor (e) y fiscal provincial de San Ignacio. Por lo que la denuncia interpuesta por el representante de la Asociación Pro Derechos Humanos, no tiene sustento legal en vista de que está basada en las informaciones dadas por el Dr. Emiliano Pérez Acuña, ex juez instructor de San Ignacio (destituido por la Corte Suprema de la República), en vista de que el mayor PNP César Coquis Coz le ha formalizado denuncia penal por delito de terrorismo y prevaricato, canalizadas por el II-RPNP a la Corte Suprema de Justicia de la República.

Con oficio Nº 585-93-EMG/DIPANDH de 30 de noviembre de 1993 remite el informe Nº 298-93-EMG/DIPANDH, adjuntando copia del informe Nº 36-93-DGPNP-EMG/DIPANDH de 1º de marzo de 1993.

E. Información adicional del banco de datos de la Comisión Nacional de Derechos Humanos del Ministerio del Interior referida a los casos Chilcahuayco y Vilcashuamán

1. Información denuncia Relator Especial
"... En las zonas en estado de emergencia, sin embargo, la violación tiene lugar en el marco del conflicto armado, en áreas rurales, sin mediar detención previa y parece utilizarse como forma de intimidación o castigo hacia un grupo de civiles sospechosos de colaborar con los grupos insurgentes. Incidentes de este tipo se habrían producido, por ejemplo, en Chilcahuayco y Vilcashuamán, Ayacucho, en septiembre de 1990 y en San Pedro de Cachi, Ayacucho, en julio de 1991." (véase E/CN.4/1994/31, párr. 432)

2. Información policía nacional

Caso: Chilcahuayco

El 23 de septiembre de 1991 el comandante PNP-PT Elmo Vigo Bergente, de la Jefatura Departamental PNP-PT de Ayacucho, mediante sistema fax, remitió la nota informativa Nº 017-DECOTE-JDP-PT-A de 18 de octubre de 1990 y parte Nº 058-DECOTE-JDP-PT-A, de 21 de marzo de 1991; en dichos documentos se señalan, entre otros hechos, lo siguiente:

- que el día 18 de octubre de 1990, en la localidad de Chilcahuayco del distrito de San Pedro de Cachi, provincia de Huamanga, fueron encontradas dos fosas comunes, una vacía y otra conteniendo 17 cadáveres, hallazgo que se realizó por miembros de la PNP-PT, juez instructor y fiscal provincial, sindicándose como autor de las muertes al sargento segundo del Ejército peruano (EP) Jhonny José Zapata Acuña, conocido como "Centurión";

- los occisos fueron reconocidos como:

- Florentino Mendoza (21)
- Marcelino Córdova Rodríguez (17)
- Augusto Palomino Calle (25)
- María Palomino Calle (14)
- Juanito Ocuno Saune (14)
- Victoria Espinoza Cuno (30)
- Sonia Santiago Llactahuamán (14)
- Bernardino Melgar Quispe (15)
- Emilio Lobatón Palomino (60)
- Demetrio Pinto Tello (50)
- Evaristo Juamancusi Córdova (45)
- Dina Albujar Llactahuamán (13)
- Julia Mendoza Gómez (20)
- Gabriel Palomino Huayhua (26)
- Delia Melgar Quispe
- Irene Melgar Quispe

- el tercer juzgado de instrucción de Huamanga-Ayacucho aperturó la instrucción Nº 07-91 en contra de Jhonny José Zapata Acuña, por delitos contra la vida, el cuerpo y la salud (homicidio calificado) y contra el patrimonio (robo).

Caso: Vilcashuamán

El teniente general, Jefe del Estado Mayor General de la policía nacional del Perú se dirige al Viceministro del Interior a través del oficio Nº 93-93-DGPNP/EMG-DIPANDH, del 20 de abril de 1993, remitiendo el informe Nº 64-93-DGPNP/EMG-DIPANDH, sobre la presunta violación de los derechos humanos en agravio de Bernabé Baldeón García, Jesús Baldeón Zapata y Santos Baldeón Palacios.

Sobre el particular, la jefatura de la IX-SRPNP-Ayacucho formuló el parte Nº 178-JECOTE-CPNP-WRLA del 29 de septiembre de 1992 (anexo B, Nº 08), en el que concluye que habiéndose realizado las investigaciones, se ha establecido que las personas antes mencionadas no han sido intervenidas ni detenidas por personal PNP, teniéndose conocimiento que fueron intervenidos por una patrulla militar del EP de la base Accomarca el 25 de septiembre de 1991.

El general de brigada EP, Secretario General del Ministerio de Defensa, a través del oficio Nº 1408-SGMD-M del 16 de marzo de 1993, con hoja referencial (anexo B, Nº 09), se dirige al Viceministro del Interior, remitiéndole información sobre el mencionado caso. Sobre el particular cabe resaltar textualmente partes importantes de dicha comunicación:
"Circunstancias

a) Una unidad del ejército pocedente de Accomarca habría ingresado a la localidad de Vilcashuamán, en donde supuestamente habría detenido a pobladores, incluyendo a los ciudadanos Baldeón García, Bernabé; Baldeón Palacios, Santos y Baldeón Zapata, Jesús.

b) Se denuncia que todos fueron torturados y que como consecuencia de las mismas, murió el ciudadano Baldeón García, Bernabé.

Diligencias practicadas

a) Como resultado de las investigaciones se ha determinado que, entre los días 23 a 27 de septiembre de 1990, el BCS Nº 34 llevó a cabo el operativo "Pompeyo", con personal militar de la BCS Accomarca, deteniendo un promedio de 30 personas en la localidad de Paccha Huallhua, los mismos que fueron puestos en libertad al no comprobárseles participación en actividades subversivas. Durante este proceso falleció el comunero Baldeón García, Bernabé, siendo la causa de su muerte un paro cardíaco según el parte médico correspondiente.

b) Los ciudadanos Baldeón Palacios, Santos y Baldeón Zapata, Jesús, que fueron detenidos conjuntamente con Baldeón García, Bernabé, fueron puestos en libertad en perfecto estado de salud, no habiendo sufrido maltrato físico alguno.

c) No existen documentos probatorios sobre la declaración de las personas que dicen haber sido torturadas; en consecuencia, las investigaciones llevadas a cabo establecen claramente la no participación de miembros del ejército en los actos delictivos descritos..."

II. Casos particulares sobre violaciones sexuales cometidas
por personal de la policía nacional

A. Caso: Coqchi Calle, Pilar

1. Información denuncia Relator Especial
"... estudiante de enfermería, fue detenida el 23 de enero de 1990 en Huamanga, Ayacucho, bajo acusación de actividades senderistas en el barrio Belén. Mientras permaneció detenida habría sido violada repetidas veces además de haber sufrido otras formas de tortura tales como golpes, intentos de asfixia y colgamiento. A pesar de haber presentado denuncia ante el fiscal no se formularon cargos en contra de policía alguno por falta de pruebas." (véase E/CN.4/1994/31, párr. 433 a))

2. Información policía nacional

Con oficio Nº 38-94-EMG-DIPANDH, del 18 de enero de 1994, el general PNP, Director de Pacificación Nacional y Defensa de los Derechos Humanos del Estado Mayor General de la policía nacional del Perú, hace conocer lo siguiente:
En cuanto a la detención de Pilar Coqchi Calle (c) Marlene, la IX-RPNP precisa que la referida ciudadana se encuentra recluida en el centro penitenciario "Huamancaca" de Huancayo, cumpliendo sentencia por el delito de terrorismo. La mencionada persona es sindicada como mando político del Comité Zonal PCP-SL de Huamanga-Ayacucho, según el informe Nº 003-IX-RPNP-RND del 6 de diciembre de 1993 (anexo B, Nº 10).
B. Caso: Loayza Tamayo, María Elena

1. Información denuncia Relator Especial
"... de 38 años, profesora de la Universidad de San Martín de Porres, fue detenida el 6 de febrero de 1993 en Lima, por efectivos de la DINCOTE, como sospechosa de tener vínculos con miembros de Sendero Luminoso. Fue mantenida en situación de incomunicación entre el 6 y el 15 de febrero, período durante el cual habría sido torturada a fin de obtener su confesión mediante golpes de puño y pie, principalmente en la cabeza y tórax, sumergimiento en agua similando ahogamiento y violación en varias ocasiones. En el informe del médico legista correspondiente a un examen efectuado en torno al 15 de febrero no constan indicios de torturas. Sin embargo, otra mujer que estuvo detenida en el mismo período en las dependencias de la DINCOTE, María de la Cruz Pari, que habría también sido violada, se encuentra en estado de gestación." (véase E/CN.4/1994/3, párr. 433 d))

2. Información policía nacional

Con oficio Nº 10361-DINCOTE-Sc del 8 de noviembre de 1993, el general PNP, Director de la DINCOTE de la policía nacional del Perú, remite a la Comisión Nacional de Derechos Humanos del Sector Interior, el parte Nº 4390-DIVICOTE-3-DINCOTE de fecha 4 de noviembre de 1993, en el cual hace conocer lo siguiente:
"II. Acción necesaria
A. Conforme al parte Nº 2630-DIVICOTE-3-DINCOTE, con relación a la detención de la DT María Elena Loayza Tamayo, luego de una exhaustiva investigación policial, se estableció que, junto con otros DD.TT., ha cometido delito de traición a la patria (DL.25659), formulándosele el atestado ampliatorio Nº 049-DIVICOTE-3-DINCOTE de 25 de febrero de 1993, cursado a la autoridad judicial competente, no habiéndose violado los DD.HH. al llevarse a cabo las investigaciones con la presencia del representante del Ministerio Público y con las formalidades y garantías que la ley establece."

En el parte Nº 2630-DIVICOTE-3-DINCOTE, se adjunta la manifestación de María Elena Loayza Tamayo (anexo B, Nº 11), tomada el día 15 de febrero de 1993, en la cual la referida ciudadana responde a un interrogatorio de 33 preguntas y se puede apreciar que en ninguna de sus respuestas refiere haber sido víctima de algún tipo de tortura ni mucho menos violación alguna. Para mayor credibilidad, la misma fue hecha en presencia de su abogada defensora, Dra. Carolina M. Loayza Tamayo (hermana de la detenida), identificada con carnet del Colegio de Abogados de Lima Nº 9219 y del Fiscal Militar Especial, identificado con código Nº 1000-2700, los cuales, juntamente con la detenida y el instructor, firmaron el documento en mención. Cabe significar que en la pregunta Nº 33 se le inquiere a la detenida sobre "si tiene algo más que agregar a su presente manifestación: dijo...", y en ningún momento de su respuesta deja constancia de haber sido sometida a algún acto violatorio o vejatorio de sus derechos, lo cual se puede comprobar de la lectura de la misma.

Igualmente, en este documento policial (parte Nº 2630-DIVICOTE-3-DINCOTE), en el punto "II. Acción necesaria. G. Teniéndose en consideración las circunstancias y la complejidad de las investigaciones, con motivo de la detención de María Elena Loayza Tamayo (c) "Rita" y otros DD.TT. del PCP-SL, se dispuso la incomunicación de dichos detenidos hasta el máximo de la ley (10 días), con conocimiento del Ministerio Público y Juzgado de Instrucción, respectivamente; de conformidad al tenor del inciso d), artículo 12 del Decreto-ley Nº 25475 del 6 de mayo de 1992" (anexo B, Nº 12).

Por lo antes expuesto, se puede deducir que la incomunicación a la detenida Loayza Tamayo se ha efectuado con el sustento legal correspondiente y con conocimiento de las autoridades competentes, tal y conforme lo dispone el Decreto-ley antes mencionado.

3. Información adicional del banco de datos de la Comisión Nacional de Derechos Humanos del Ministerio del Interior referida al caso Loayza Tamayo, María Elena

Denuncia Nº: 11.154 CIDH

Lugar: Distrito Los Olivos
Provincia de Lima
Departamento de Lima
Región VII-RPNP

Fecha: 6 de febrero de 1993

Agraviados: María Elena Loayza Tamayo, profesora universitaria de la Universidad particular San Martín de Porres

Presuntos autores: Personal de la DINCOTE

Motivo

La agraviada refiere que durante su detención del 6 al 27 de febrero de 1993, en la DINCOTE ha sido víctima de tortura (sumergida al mar dentro de una bolsa de yute) y sometida a prácticas sexuales por efectivos policiales. Hecho que no puede corroborar, por cuanto el examen medicolegal le fue efectuado antes del 15 de febrero de 1993 sin la presencia de su abogado, por lo que no aparece en el certificado médico ninguna constancia de los actos a que fue sometida.

Antecedentes

Fax Nº 158-DGAES-DDHH de 2 de junio de 1993, remitiendo comunicación de la CIDH referido a la supuesta violación de los derechos humanos de la agraviada.

Fax Nº 175-DGAES-DDHH de 30 de junio de 1993, procedente de Relaciones Exteriores, de 30 de junio de 1993, tramitando información adicional relacionada a la supuesta violación de los derechos humanos de la agraviada.

Carta s/n del Colegio de Abogados de Lima, firmada por el decano Jorge Avendaño V., comunicando que la Dra. Carolina Loayza Tamayo, en relación al parte Nº 2630-DIVICOTE-DINCOTE, de 30 de junio de 1993, suscrito por el coronel PNP José Espinoza Fernández, presentado por el Gobierno peruano a la CIDH, indica que los términos empleados en el párrafo h) del mencionado parte viola sus derechos constitucionales y leyes de la República; por lo que solicita se abra proceso investigatorio contra el referido coronel PNP y el capitán PNP José Espinoza Fernández.

Diligencias practicadas

Oficio Nº 255-93-IN-CNDDHH/SP de 10 de junio de 1993, remitiendo al DIRGEN.PNP copia de fax Nº 158-DGAES-DDHH.

Oficio Nº 281-93-IN-CNDDHH/SP de 7 de julio de 1993, remitiendo al DIRGEN.PNP copia de fax Nº 175-DGAES-DDHH.

Oficio Nº 210-93-DGPNP/EMG/DIPANDH, de 14 de julio de 1993, remitiendo informe Nº 176-93/EMG/DIPANDH, de 13 de julio de 1993, indicando en el punto 2 que, mediante informe Nº 2630-DIVICOTE, de 30 de junio de 1993, refiere que el 6 de febrero de 1993, efectivos de la DINCOTE intervinieron a María Elena Loayza Tamayo en su domicilio ubicado en la calle Mitobamba Mz. D-3, L-18, urbanización Los Naranjos, distrito de Los Olivos, Lima, por tenerse conocimiento de que dicho inmueble servía de vivienda clandestina a numerosos DD.TT., hecho que ha sido corroborado por manifestaciones de DD.TT capturados como Vilma Cuevas Antaurco (c) Mónica; Nataly Salas Morales (c) Cristina y Angélica Torres García (c) Malena o Mirtha. Por estas circunstancias y el hecho de establecerse la participación directa en numerosos atentados e incursiones terroristas, se le INSTRUYO el atestado ampliatorio Nº 049-DIVICOTE-DINCOTE de 25 de febrero de 1993, denunciándola ante el Consejo Especial de Guerra Permanente de la Marina, donde se le condena a 30 años de pena privativa de la libertad.

Con oficio Nº 466-93-IN-CNDDHH/SP, de 18 de octubre de 1993, se remite a la DIRGEN.PNP copia de carta s/n de fecha 22 de septiembre de 1993 del Colegio de Abogados de Lima, por la cual se transmite la protesta de la Dra. Carolina Loayza Tamayo con respecto a los términos empleados en el párrafo h) del parte Nº 2630-DIVICOTE-DINCOTE de 30 de junio de 1993.

Con oficio Nº 10361-DINCOTE-Sc, de 8 de noviembre de 1993, se remite parte Nº 4390-DIVICOTE-3-DINCOTE, de 4 de noviembre de 1993, concluyendo que con respecto al punto h) del parte Nº 2630-DIVICOTE-DINCOTE, de 30 de junio de 1993, no se ha aludido a la Dra. Carolina Loayza Tamayo. Tampoco se ha afirmado que pertenezca a la Asociación de Abogados Democráticos, ni menos se ha limitado, o pretendido limitar, el derecho de defensa consagrado por la Constitución.

Respuesta a RREE

Con oficio Nº 307-93-IN-CNDDHH/SP, de 16 de julio de 1993; se remite a RREE copia del informe Nº 176-93-EMG-DIPANDH, de 13 de julio de 1993 y parte Nº 2630-DIVICOTE-3-DINCOTE de 30 de junio de 1993.

C. Caso: De la Cruz Pari, María

1. Información denuncia Relator Especial
"Sin embargo, otra mujer que estuvo detenida en el mismo período (detención de María Elena Loayza Tamayo) en la dependencia de la DINCOTE, María de la Cruz Pari habría también sido violada y se encuentra en estado de gestación."

2. Información policía nacional

Con oficio Nº 129-93-DGPNP-CEOPOL, del 28 de octubre de 1993 (anexo B, Nº 13), el teniente general PNP, Director General de la policía nacional del Perú, hace conocer lo siguiente:

En cuanto a la presunta violación cometida por personal PNP-DINCOTE, en agravio de María de la Cruz Pari, la inspectoría general PNP, mediante parte Nº 268-93-IGPNP-DIE1, informa que AL MOMENTO de ser detenida, el 6 de enero de 1993, se encontraba con un mes y 15 días aproximadamente de gestación, según reconocimiento medicolegal Nº 28149-HCL del 19 de julio de 1993 y diagnóstico ecográfico Nº 3243 del IPSS "Hospital Guillermo Almenara Irigoyen", de fecha 12 de agosto de 1993, y siendo imposible que haya existido violación sexual, en razón de no haberse quejado sobre los hechos sufridos durante el proceso de investigación del 6 al 26 de enero de 1993 cuando fue visitada por miembros del Comité Internacional de la Cruz Roja Peruana, así como por el fiscal provincial de turno, fiscal militar, abogado defensor y por sus familiares, entre ellas su madre, Julia Pari Taype, con quien tuvo dos entrevistas personales; además, por el reconocimiento medicolegal Nº 1233-L del 11 de enero de 1993, practicado tres días después de la supuesta violación sexual y maltratos físicos, en cuyo resultado pericial, aparte de la entrevista que le realiza el médico legista, diagnostica la inexistencia de irritaciones vaginales, moretones, escoriaciones y/o eritemas entre las piernas, muslos, tobillos, muñecas, pies y manos que, por la forma violenta de haber sido sujetada por varios efectivos policiales para facilitar la acción de uno de ellos, debieron ser latentes y de fácil observación. Y, por último, no es lógico ni coherente que haya presentado su denuncia ante el COFADER el 30 de abril de 1993, o sea, tres meses y 24 días después de haber sido detenida.

III. Casos sobre presuntos malos tratos y torturas atribuidos a
los miembros de las fuerzas armadas del Perú

A. Caso: Quispe Pérez, Higinio

1. Información denuncia Relator Especial

Se denuncia que el 12 de abril de 1991, Higinio Quispe Pérez, conjuntamente con Eleuterio Inga, fueron detenidos por soldados y trasladados a la base militar de Chaquicocha donde habrían sido golpeados; al día siguiente, trasladados a la base de Chupaca, distrito del mismo nombre de la provincia de Huancayo, departamento de Junín, donde conjuntamente con Héctor Méndez Cárdova habrían sido severamente golpeados estando encapuchados y con las manos atadas (véase E/CN.4/1994/31, párr. 434).

5. Información del Ministerio de Defensa

Con respecto a la exactitud de los hechos, éstos han sido desvirtuados por los propios agraviados.

No existe ningún hecho saltante u oficial relacionado a la denuncia que pudiera tomarse en cuenta para evaluarla.

Se ordenó una investigación al comando de la subzona de seguridad nacional del centro con sede en Huancayo a efectos de verificar la exactitud de la denuncia y procesar y/o sancionar según fuera el caso a los responsables.

Como resultado de las investigaciones se ubicó a los presuntos agraviados quienes manifestaron en presencia de la Sra. Ana María Palomino Martín del área jurídica del Arzobispado de Huancayo, que en esa fecha fueron intervenidos por dos encapuchados, conducidos a otro lugar, golpeados y puestos en libertad al día siguiente sin afirmar que sean militares, y que no han tramitado denuncia alguna contra el personal del ejército peruano.

B. Caso: Enríquez Vargas, Senobio

1. Información denuncia Relator Especial

Se denuncia que Senobio Enríquez Vargas fue detenido el 24 de enero de 1992 en Manta, Huancavelica, por efectivos del ejército y que habría sido golpeado, produciéndole heridas por cortes en el brazo y pecho (véase E/CN.4/1994/31, párr. 436).

2. Información del Ministerio de Defensa

Con respecto a la exactitud de los hechos denunciados, éstos aún no han podido ser comprobados.

No hay ningún hecho colateral o saltante que pudiera ser utilizado para poder evaluar la denuncia.

Se ha ordenado al comando de la subzona de seguridad nacional respectivo que disponga una inmediata investigación que permita en el más breve plazo determinar la veracidad de la denuncia, que de así serlo permitirá individualizar a los responsables y proceder a las sanciones y/o denuncias penales de acuerdo a la ley.

C. Caso: Salomé Adauto, Juan Arnaldo

1. Información denuncia Relator Especial

Se denuncia la detención del Sr. Juan Arnaldo Salomé Adauto en la ciudad de Huancayo, departamento de Junín, el 24 de abril de 1991, por efectivos de la policía y su traslado al cuartel militar del ejército "9 de diciembre" de la misma ciudad, donde estuvo hasta el día 10 de junio de 1991, en que recobró su libertad no sin antes haber sido golpeado, sufrido intentos de asfixia, colgado y privado de comida (véase E/CN.4/1994/31, párr. 437).

2. Información del Ministerio de Defensa

Los hechos denunciados no han sido acreditados por el denunciante.

Es importante resaltar que el presunto agraviado ha recurrido a diversos medios de prensa para hacer conocer y difundir su denuncia.

Han participado en las investigaciones el Ministerio Público. Dada la publicidad del caso el comando del Frente Mantareo, con sede en la misma ciudad de Huancayo, dispuso una investigación determinando que lo denunciado no se ajustaba a la verdad y emitió un comunicado oficial desmintiendo lo denunciado.

Se efectuaron exámenes al Sr. Salomé Adauto en la Dirección Medicolegal de Huancayo (certificado médico Nº 273-91), que obra en el expediente a cargo del Ministerio Público.

No se ha establecido responsabilildad alguna en razón de no haberse determinado la veracidad de la denuncia. La investigación prejurisdiccional corre a cargo del Ministerio Público; la investigación administrativa disciplinaria ha concluido indicando que los hechos denunciados no se habrían producido.

D. Caso: Flores Rojas, José Natividad

1. Información denuncia Relator Especial

Se denuncia que el Sr. José Natividad Flores Rojas fue detenido el 23 de julio de 1992 por miembros del ejército en Bagua, departamento de Amazonas y conducido al cuartel militar sede de la Quinta División de Infantería de Selva, donde permaneció por 13 días y habría sido golpeado, recibido choques eléctricos y colgado durante largo rato (véase E/CN.4/1994/31, párr. 438).

2. Información del Ministerio de Defensa

Se ha determinado la inexactitud de los hechos.

Es importante señalar que el Sr. José Natividad Flores Rojas estableció, según determinan las investigaciones policiales, contactos con delincuentes terrroristas que operan en la zona de Bagua, razón por la cual fue intervenido por las fuerzas del orden. Asimismo, este señor fue expulsado de las rondas campesinas con anterioridad.

El Ministerio Público intervino en la captura del Sr. Flores Rojas, en estricto cumplimiento de la normatividad vigente y para garantizar su integridad. A su vez, este organismo realizó una investigación en torno a la forma y circunstancias de la detención, habida cuenta de la denuncia de maltratos en trámite. A su vez, el comando del ejército dispuso una investigación que concluyó con la inexactitud de lo denunciado.

Los certificados medicolegales (Nos. 315-H5RB-92) resultado de los exámenes médicos practicados al denunciante han determinado que no ha sufrido maltrato físico alguno.

No habiéndose acreditado la veracidad de los hechos no pueden determinarse responsabilidades.

E. Caso: Calipuy Valverde, Alberto y Yauri Ramos, Rosanda

1. Información denuncia Relator Especial

Ambas personas fueron detenidas por personal militar en mayo de 1993 en el distrito de Angamarca, provincia de Santiago de Chuco, departamento de la Libertad; poco después sus cuerpos fueron encontrados sin vida (véase E/CN.4/31, párr. 444).

2. Información del Ministerio de Defensa

Los hechos denunciados sí guardan relación con la investigación practicada.

Los medios de prensa efectuaron una singular cobertura de los hechos.

Actualmente el Consejo de Guerra Permanente de la Primera Zona Judicial del ejército procesa penalmente a los responsables de estos hechos. Asimismo, la Inspectoría del ejército formuló la investigación administrativa correspondiente.

Los agraviados, efectivamente, fueron muertos bajo las circunstancias descritas en la denuncia.

Los responsables de los hechos han sido identificados como el mayor del ejército Mayor Vásquez, José Gustavo, el suboficial de segunda Pajares Abanto, Nilde, el sargento segundo Rodríguez Madero, Eduard y el soldado Alcántara Moreno, Julio, de la 32ª División de Infantería.

La Inspectoría del ejército a cargo de la investigación administrativa dispuso la denuncia penal de los responsables y su sometimiento al Consejo de Investigación.

El Consejo de Investigación determinó como sanción disciplinaria el pase a la situación de retiro del mayor EP Mayor Vásquez, José Gustavo y del suboficial de segunda Pajares Abanto, Nilde.

El Consejo de Guerra Permanente de la Primera Zona Judicial del ejército ha abierto instrucción contra los responsables de estos hechos por los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, y contra el patrimonio.

El proceso penal se encuentra en trámite y tanto el mayor del ejército Mayor Vásquez, José Gustavo, como el suboficial de segunda Pajares Abanto, Nilde, se encuentran con mandato de detención dispuesto por el Juzgado Militar de Trujillo a cargo de las investigaciones.

De acuerdo al ordenamiento penal militar en la sentencia se fijará la indemnización correspondiente a que hubiere lugar.

F. Caso: González Tuanama, Marcos

1. Información denuncia Relator Especial

Se denuncia que Marcos González Tuanama fue detenido el 29 de abril de 1992 por una patrulla militar de la base de Mariscal Cáceres, departamento de San Martín, y que en su interrogatorio fue golpeado y sufrió choques de corriente eléctrica (véase E/CN.4/1994/31, párr. 446).

2. Información del Ministerio de Defensa

No se ha podido determinar la exactitud de los hechos denunciados.

El Sr. Marcos González Tuanama fue puesto a disposición de la policía nacional el 15 de mayo de 1992 por ser presunto delincuente terrorista y no tener documentos.

La investigación en torno a la denuncia por maltratos fue presentada al Ministerio Público, pero no fue formalizada, y cuando fue citado para tomársele su testimonio no concurrió por lo que se encuentra en trámite.

G. Casos: Zárate Rotta, Marco; Aguilar del Alcázar, Enrique y Cáceres Haro, César

1. Información denuncia Relator Especial

Se denuncia que los tenientes coroneles Marco Antonio Zárate Rotta y Enrique Aguilar del Alcázar, mayor César Cáceres Haro y mayor (r) Salvador Carmona Bernasconi, detenidos al estar implicados en una intentona golpista en noviembre de 1992; durante su detención habrían sido sometidos a torturas tales como golpes, corriente eléctrica y colgamiento (véase E/CN.4/1994/31, párr. 443).

2. Información del Ministerio de Defensa

Se ha demostrado que los hechos denunciados han sido falsos.

Se debe tener presente que estas denucias tuvieron pública difusión y connotación, lo que motivó incluso una intervención presidencial, que las desvirtuó detalladamente.

Intervinieron en primer lugar el Ministerio Público a través de la 34ª Fiscalía Provincial Penal de Lima que resolvió el 18 de diciembre de 1992 que no había lugar a formular denuncia penal contra los que resulten responsables por delito contra la libertad y delito contra la vida, el cuerpo y la salud, disponiéndose el archivamiento del caso. Esta resolución fue elevada en queja a la Décima Fiscalía Superior Penal de Lima la que confirmó la resolución en todos sus extremos.

Intervinieron además por disposición de las autoridades judiciales militares los peritos de la División de Criminalística, quienes al emitir sus dictámenes periciales de medicina forense (exámenes ectoscópicos), así como los certificados medicolegales del Instituto de Medicina Legal, determinaron que todos los encausados se encontraron clínicamente en buen estado de salud y no presentaban huellas de maltratos y/o torturas físicas que requieran atención facultativa o determinen incapacidad para el trabajo.

Estos hechos dieron lugar a que el Consejo Supremo de Justicia Militar emitiera el comunicado Nº 006-92 de 18 de diciembre de 1992, al asumir jurisdicción verificando no haberse producido maltrato físico.

Los exámenes médicos no arrojaron ningún resultado que permitiera corroborar lo denunciado; por el contrario desvirtuó todo lo denunciado.
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