University of Minnesota



Comité Contra la Tortura Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes de Conformidad con el Artículo19 de la Conventión, Netherlands, U.N. Doc. CAT/C/25/Add.1 (1994).



Distr.

GENERAL

CAT/C/25/Add.1
20 de junio de 1994

ESPAÑOL
Original: INGLES

Segundo informe periódico que los Estados Partes deben presentar en 1994 : Netherlands. 20/06/94.
CAT/C/25/Add.1. (State Party Report)

Convention Abbreviation: CAT

COMITE CONTRA LA TORTURA

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 19 DE LA CONVENCION

Segundo informe periódico que los Estados Partes
deben presentar en 1994

Adición

PAISES BAJOS

El informe inicial presentado por el Gobierno de los Países Bajos figura en el documento CAT/C/9/Add.1 a 3; su examen por el Comité puede consultarse en los documentos CAT/C/SR.46, 47, 63 y 64 y en Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo quinto y cuadragésimo sexto períodos de sesiones, (A/45/44, párrs. 435 a 470 y A/46/46, párrs. 154 a 181).
(Parte europea del Reino)
[14 de abril de 1994]

INDICE
Párrafos

INTRODUCCION 1
I. INFORMACION SOBRE NUEVAS MEDIDAS Y ACONTECIMIENTOS RELACIONADOS CON LA APLICACION DE LA CONVENCION
2 - 20
Artículo 3 2 - 4
Artículo 4 5
Artículos 10 y 11 6 - 16
Artículo 14 17 - 20

II. INFORMACION ADICIONAL 21 - 57
Artículo 1 21 - 32
Artículo 2 33 - 34
Artículo 3 35 - 41
Artículo 5 42 - 43
Artículos 10 y 11 44 - 51
Artículo 13 52 - 56
Artículo 15 57

OBSERVACIONES FINALES 58 - 59

Anexos Pueden consultarse en inglés en los archivos del Centro de Derechos Humanos.
I. Bulletin of Acts, Orders and Decrees of the Kingdom of the Netherlands, 1988 (577)
II. Draft New Code of Conduct for the Police, the Royal Military Constabulary and extraordinary investigating officials, and the measures to which people lawfully deprived of their liberty may be subjected (Code of Conduct for the Police, the Royal Military Constabulary and extraordinary investigating officials)
III. Instructions for the use of force by prison staff

 

INTRODUCCION

1. El presente segundo informe presentado por los Países Bajos en virtud de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (la Convención) contiene pocas referencias a nuevas disposiciones legislativas o nuevas políticas, pues ha habido pocos cambios en este sentido desde el informe inicial (véase CAT/C/SR.46 y 47). Las novedades que se han producido están descritas en la primera parte del informe. A continuación estos nuevos acontecimientos se comparan o analizan en el contexto de la situación anterior o actual. En la segunda parte del informe, más extensa, se hace una reseña pormenorizada de la aplicación de la Convención a los asuntos que se habían abordado de manera incompleta o poco clara en el informe inicial. Se hace referencia en particular a los artículos de la Convención que suscitaron preguntas adicionales de los miembros del Comité contra la Tortura durante el examen del primer informe.

I. INFORMACION SOBRE NUEVAS MEDIDAS Y ACONTECIMIENTOS
RELACIONADOS CON LA APLICACION DE LA CONVENCION

Artículo 3

2. En parte a raíz de un incidente, se estableció a principios de 1993 un comité encargado de asesorar sobre la política que debía aplicarse con respecto a los extranjeros a quienes se deniega el ingreso en los Países Bajos o que deben ser expulsados del país, y al trato que se les da en los hechos, en particular la utilización de la coacción y la fuerza durante el acto concreto de la expulsión. Este Comité recibió el nombre de su Presidente, el Sr. Van den Haak (Presidente del Tribunal de Apelaciones de Amsterdam). El informe del Comité, titulado "Expulsión de seres humanos: ¿una paradoja?", se presentó al Secretario de Estado para la Justicia el 6 de mayo de 1993.

3. Para preparar su informe, el Comité entrevistó a numerosos miembros de todos los servicios vinculados con la aplicación de la política, incluidas personas que desempeñaban cargos de responsabilidad. Ello permitió analizar cabalmente de qué manera funciona en la práctica la deportación. Se indicó que la Real Policía Militar Neerlandesa cumple sus funciones de forma "muy satisfactoria" o "buena". El Comité recomendó algunas medidas para mejorar la política. El Secretario de Estado para la Justicia aceptó casi todas estas recomendaciones. Los principales cambios resultantes son:

a) La institución en que se custodia a los extranjeros antes de la expulsión examinará detenidamente los problemas a los que hace frente y las tensiones consiguientes. El personal que se ocupa de los extranjeros debe estar dotado de suficientes recursos a estos efectos. Por esta razón se han designado "funcionarios especiales de repatriación". Se han nombrado asimismo funcionarios de este tipo en los departamentos de extranjería de las instituciones policiales más grandes. Uno de los deberes de esos funcionarios es velar por que los servicios a los que se encomendarán más tarde los extranjeros (en particular el departamento de transporte y el destacamento de la Real Policía Militar Neerlandesa en el aeropuerto de Schiphol) dispongan con suficiente antelación de informes sobre la conducta y el estado de salud de los extranjeros de que se trata. Estos funcionarios también se ocupan de que se informe al extranjero con suficiente anticipación sobre la ejecución de la orden de deportación.

b) Se suministrará a la brevedad a la Real Policía Militar Neerlandesa a instalaciones adicionales para acoger a las personas a las que se niegue el ingreso a los Países Bajos y que deban ser deportadas.

c) Se prohibirán definitivamente las cintas adhesivas utilizadas hasta mediados de 1992 para amordazar a los extranjeros a fin de que no gritaran o mordieran.

d) Sólo se autorizará la utilización de camisas de fuerzas y camillas de inmovilización en casos excepcionales, como forma de reprimir una agresión. No es imperioso que la deportación se lleve a cabo a cualquier precio. Cuando proceda, se podrá volver a intentar más adelante. Además, se ha pedido a la Organización de Investigación Científica de los Países Bajos que estudie la viabilidad de utilizar o fabricar un casco de contención del tipo propuesto por el Comité Van den Haak. Este casco se utilizaría para los extranjeros que tratan de resistirse a su expulsión escupiendo, mordiendo y gritando.

e) Sólo se administrarán productos farmacológicos de contención (sedativos) cuando sea indicado por razones médicas.

4. El Comité Van den Haak consideró asimismo la posibilidad de establecer un sistema por el que se confieran atribuciones extraterritoriales a los funcionarios encargados de la expulsión (ello cobra pertinencia cuando los extranjeros son expulsados por buque o avión en compañía de un guardia). Desde luego, las atribuciones nunca deberán rebasar los límites autorizados por el país en que deban ejercerse.

Artículo 4

5. Durante el examen del primer informe, un miembro del Comité preguntó si había habido alguna denuncia de brutalidad policial y, en su caso, qué medidas se habían adoptado. Se ha pedido a los jefes de las fuerzas de policía regional y a los miembros del Ministerio Público que faciliten la información más actualizada posible. La información que se reúna de esta manera se comunicará a la brevedad.

Artículos 10 y 11

6. A raíz de la reorganización de la policía de los Países Bajos y la consiguiente sustitución de las fuerzas policiales municipales y la policía nacional por las fuerzas policiales regionales y la fuerza de servicio de la policía nacional, el Parlamento ha promulgado una nueva ley de policía que entrará en vigor el 1º de abril de 1994. La ley establece las nuevas normas aplicables a las operaciones policiales, y entre otras cosas, reemplaza la fragmentaria legislación que regía las condiciones de alojamiento, trato y atención de las personas detenidas en celdas de la policía. Entrará asimismo en vigor un nuevo Código de Conducta de la policía. El uso de la fuerza por parte de los miembros de la policía está reglamentado estrictamente en el Código actual (anexo 1) y el nuevo Código (anexo 2). El nuevo Código se aplica asimismo a la Real Policía Militar Neerlandesa cuando cumple funciones de policía. El Código se aplica no sólo al uso de la fuerza sino también al registro de personas y la prestación de asistencia y atención médica.

7. En los cursos de formación básica y de actualización de conocimientos impartidos a la policía y la Real Policía Militar Neerlandesa se presta especial atención al trato que debe darse a los sospechosos, especialmente durante el interrogatorio. Se hace referencia no sólo a las normas del Código de Procedimiento Penal, sino también a las obligaciones internacionales dimanantes de tratados y las consideraciones éticas generales.

8. Por ejemplo, un "procedimiento de rigor" cuando se mantiene a una persona en detención es informar a sus familiares u otros miembros de su hogar sobre su paradero, a menos que ello pueda obstruir la investigación. Este procedimiento quedará consignado expresamente en el nuevo Código de Conducta de la Policía, la Real Policía Militar Neerlandesa y los funcionarios especiales de investigación.

9. Al supervisarse la manera en que los funcionarios policiales ejercen sus atribuciones, se reduce en gran medida la probabilidad de que se cometan abusos de poder. El Comité Europeo contra la Tortura y Otros Tratos Inhumanos o Degradantes declaró en un informe sobre los Países Bajos, publicado en junio de 1993, que todo habitante de los Países Bajos que desee presentar una denuncia de malos tratos durante su detención policial tiene la posibilidad de utilizar una vasta gama de procedimientos de queja (CPT (93) 20, 11 de junio de 1993). En virtud del artículo 61 de la nueva Ley de policía se formularán normas claras que reglamenten los procedimientos de queja acerca de la actuación policial.

10. Los detenidos en instituciones de custodia disponen también de diferentes medios para presentar quejas de malos tratos o tratos indebidos por parte del personal de la institución. Por ejemplo, pueden presentar una queja ante el Comité de Supervisión o el comité de quejas de la institución pertinente, integrada por algunos de sus miembros, o enviar una denuncia por escrito a la inspección médica u otros funcionarios del sistema de justicia penal. Las personas detenidas gozan plenamente de la posibilidad de presentar quejas y recursos.

11. El Ministro de Justicia, cuando procede, envía las decisiones adoptadas en estos procedimientos a las instituciones pertinentes, para velar por una política uniforme en la ejecución de las condenas. Además estas decisiones se publican periódicamente en los diarios Sancties y Delikt en Delinkwent".

12. Todos los meses un miembro del Comité de Supervisión lleva a cabo una "inspección", a la que pueden asistir los presos. De esta manera el Comité de Supervisión puede mantenerse informado de los deseos y opiniones de los internos. Asimismo, el Consejo Central para la Aplicación del Derecho Penal visita periódicamente las instituciones. Se adjunta (anexo 3) el Código de Conducta relativo al uso de la fuerza por parte de las personas empleadas en establecimientos de detención.

13. Los asesores jurídicos pueden asimismo cumplir una importante función de supervisión del trato dado a las personas privadas de su libertad. Cualquier sospechoso tiene derecho a asistencia jurídica desde el momento en que se le imputa un delito penal (artículo 28, párrafo 1 del Código de Procedimiento Penal).

14. Además de las formas de supervisión antes mencionadas, los médicos prestan una importante contribución a la atención de los detenidos (y supervisan esta atención). Si un detenido en una celda policial desea consultar a un médico de su elección, se hará lugar a su solicitud siempre que sea razonablemente posible. Ello está actualmente reglamentado en las "Directrices para el trato de las personas en detención policial" (Boletín Oficial de 1987, 213). En el futuro está previsto incorporar disposiciones similares en el nuevo Código de Conducta de la Policía.

15. Los individuos detenidos en instituciones de custodia pueden consultar al médico de la prisión. En general de trata de un médico de familia que ejerce en la localidad y que trabaja con dedicación parcial para la institución. En el ejercicio de su profesión y en el cumplimiento de sus funciones, los médicos gozan de una autonomía profesional inalienable, ya sea que sean empleados del establecimiento o que hayan sido llamados como profesionales externos.

16. Los funcionarios de seguridad privados no pueden interrogar ni retener a sospechosos o presos. Si aprehenden a una persona que está cometiendo un delito penal, deben ponerla a disposición de la policía inmediatamente.

Artículo 14

17. Si se produjera un caso de tortura, podrá ordenarse al Estado que pague una indemnización por daños pecuniarios y no pecuniarios. Además, el funcionario público que cometió el delito puede ser considerado responsable en virtud del derecho civil. Por lo que se conoce, jamás se ha presentado ninguna denuncia de torturas y, por ende, tampoco se ha entablado ninguna demanda en ese sentido.

18. En la nueva legislación que entró en vigor el 1º de abril de 1993 se establece un sistema general de indemnización para las víctimas de delitos. Los tribunales, cada vez que dicten sentencia en un proceso penal, pueden obligar a la persona condenada por un delito a pagar al Estado (en la medida en que el autor es responsable del daño causado) una suma que se utilizará luego para la víctima. Esta medida puede combinarse con otras sanciones. Si la víctima no desea recibir indemnización, se puede obligar al autor del delito a depositar una suma en un fondo para víctimas de delitos.

19. En cuanto a la legislación de procedimiento, la nueva Ley refuerza considerablemente la situación jurídica de las víctimas, en su calidad de partes lesionadas. La nueva legislación ha extendido la posibilidad de dar participación a la víctima en las actuaciones penales. Con anterioridad la víctima podía obtener una indemnización de hasta 1.500 florines neerlandeses, pero en virtud de las nuevas normas no hay límite al importe de la indemnización exigible. Con todo, se debe poder determinar fácilmente que la indemnización reclamada está directamente vinculada al delito. Además, el daño debe ser pecuniario. Asimismo, las víctimas pueden también solicitar, por medio de acciones civiles, la indemnización por la parte del daño cuya causalidad con el delito no puedan demostrar fácilmente (por ejemplo, el resto del daño pecuniario, más cualquier tipo de daño no pecuniario).

20. En adelante, las víctimas no necesitan comparecer en el juicio y es suficiente que presenten una declaración de agravios ante el Ministerio Público. La víctima puede asimismo presentar independientemente un recurso contra el rechazo de una reclamación, si el Ministerio Público o el sospechoso no han interpuesto recurso en las actuaciones principales.

II. INFORMACION ADICIONAL

Artículo 1

21. Durante el examen del informe inicial presentado por los Países Bajos, se pidió a la delegación que explicara de qué manera los Países Bajos se proponen legislar sobre las obligaciones dimanantes de la Convención. Como algunos aspectos no estaban suficientemente claros, se dan a continuación mayores explicaciones.

22. La Convención se incorporó en la legislación de los Países Bajos por conducto de la Ley de 29 de septiembre de 1988 (Boletín de Leyes y Decretos 478) de aplicación de la Convención contra la Tortura. En el primer artículo de la Ley se definen los delitos que constituyen tortura, mencionados en el artículo 1 de la Convención. Desde la fecha en que la Ley entró en vigor no ha habido ningún juicio o condena por delitos definidos en esa Ley.

23. Como se indicó en el informe inicial, el Gobierno de los Países Bajos consideró que, a los fines de la aplicación de la Convención, lo mas conveniente no era una reforma del derecho penal ordinario. Resultaba preferible promulgar una ley por separado, en primer lugar, debido al carácter altamente individual de esta forma especial de agresión, y en segundo lugar, porque de la Convención se desprenden una serie de obligaciones especiales cuyas características no encajarían con las demás disposiciones del Código Penal de los Países Bajos. Además de establecer la jurisdicción universal para juzgar la tortura, estas normas excluyen la posibilidad de ampararse en una disposición de la ley (artículo 42 del Código Penal) o una orden oficial impartida por autoridad competente o en otro factor (artículo 43 del Código Penal).

24. Como se ha mencionado, la Ley de aplicación de la Convención contiene definiciones de los actos que constituyen tortura con arreglo al artículo 1 de la Convención. La definición textual del delito difiere de la utilizada en la Convención. Si bien no se emplea explícitamente la palabra "tortura", la ley de aplicación de la Convención entiende por tortura todo acto de agresión contra una persona "con el objeto de obtener información o una confesión, de castigar a esa persona, de intimidar a esa persona o a un tercero, o de obligar a esa persona o a un tercero a realizar determinados actos, o permitir su realización, o que menoscabe el derecho de esa persona a ser tratada como un semejante". Según esta definición del delito hay dos posibles motivos para la perpetración de estos actos. La agresión es un delito penal en virtud de la Ley de aplicación de la Convención si tiene una finalidad en particular o si "menoscaba el derecho de la persona a ser tratada como un semejante".

25. En el primer caso es necesario que la agresión tenga una finalidad en particular. El texto de la Convención utiliza las palabras "con el fin de". Por consiguiente, en este sentido la Ley de aplicación de la Convención utiliza palabras semejantes a las de la Convención. La existencia de una finalidad es exigida en las definiciones de numerosos delitos en el Código Penal (véanse los artículos 225, 310, 326, 326a y 328 del Código Penal). La palabra "fin" remite a la intención del autor del hecho. Las acciones del autor tienen como fin alcanzar un objetivo mediato. Los tribunales pueden inferir la existencia de una finalidad en particular basándose exclusivamente en circunstancias objetivas, aun sin una declaración expresa del sospechoso.

26. En el segundo caso, con la formulación "que menoscabe el derecho de la persona a ser tratada como semejante", se pretende reproducir la parte del artículo 1 de la Convención en que se consigna "o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación". Ello se aplica al caso de que la tortura no esté causada por la acción (o supuesta acción) de la persona, sino por determinados aspectos o características personales de la víctima.

27. El texto de la Convención especifica dos formas de intencionalidad. La primera se refiere al acto que es punible, es decir, infligir sufrimientos graves. La segunda aparece en la expresión "con el fin de", que atañe al resultado buscado con el acto. El primer aspecto no aparece en el artículo 1 de la Ley de aplicación de la Convención, en que se define el delito.

28. La utilización de la palabra agresión presupone la intención de causar daño. Las figuras que en el Código Penal se designan como delitos procesables (es decir, graves) entre ellos el delito de agresión (mishandeling) son punibles sólo si se han cometido con intención (los delitos que pueden ser cometidos por negligencia constituyen la excepción a la regla, pero su número es escaso. El requisito de la intencionalidad no se aplica tampoco a un pequeño número de delitos procesables incluidos en leyes especiales que contienen disposiciones penales).

29. Debe observarse asimismo que la definición del delito que aparece en el artículo 1 de la Ley de aplicación de la Convención se basaba originariamente en el concepto de agresión grave (zware mishandeling). Con posterioridad el Gobierno modificó su posición al respecto, puesto que en el párrafo 2 del artículo 82 del Código se considera que ha habido agresión grave causante de sufrimientos mentales sólo si el acto que genera los sufrimientos produce un trastorno de las facultades mentales por un período superior a cuatro semanas. Ello habría restringido indebidamente la definición del delito, por lo que no se estimó conveniente.

30. Un elemento de la definición del delito en el artículo 1 de la Ley de aplicación de la Convención es la frase "privada de su libertad". El Comité ha preguntado si se considera que hay tortura sólo cuando la persona interesada ha sido privada de su libertad. Para responder a esta pregunta se puede hacer referencia en parte al informe inicial de los Países Bajos (CAT/C/9/Add.1), en particular la observación relativa al artículo 1 que figura en el párrafo 18. Puede añadirse a este respecto que el concepto de tortura no se aplica a los actos entre individuos. Estos actos ya están suficientemente abarcados en los delitos definidos en el Código Penal (en particular el delito de agresión con sus diversas formas y circunstancias agravantes que aumentan el rigor de las condenas). Por su parte, la Convención se refiere a la agresión perpetrada por las autoridades. Por su alcance, el artículo 1 de la Convención se refiere a personas que están físicamente bajo el control del autor del delito o, en todo caso, del órgano público a que pertenece el autor. Por ese motivo en el inciso 1 del artículo 1 de la Ley de aplicación de la Convención se indica claramente que la definición del delito se refiere a la persona privada de su libertad. No tiene, por ende, importancia que la privación de libertad haya sido ordenada de forma lícita o ilícita.

31. La definición de tortura que figura en la Ley de aplicación de la Convención es amplia, pero no ilimitada. Una definición ilimitada en realidad estaría en pugna con el derecho penal de los Países Bajos y el principio de nulla poena, contenido en el párrafo 1 del artículo 1 del Código Penal Neerlandés y el artículo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo). La situación de certidumbre jurídica que inspira el principio de nulla poena impone a la legislatura la obligación de formular de forma clara e inequívoca los actos configurados como delitos (condición de especificidad en la definición de un delito) y a los tribunales penales el deber de interpretar estas definiciones con carácter restrictivo.

32. La definición del delito debe ser suficientemente accesible y precisa. La certidumbre jurídica exige definiciones claras. La razón de ser de esta exigencia es impedir el enjuiciamiento de una persona por actos cuyo carácter delictivo no cupiera esperar razonablemente que conociera de antemano. Asimismo, del artículo 7 del Convenio Europeo y la pertinente jurisprudencia (constante) del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se desprende claramente que una norma jurídica determinada no puede aplicarse por analogía a actos a los que no se pretendía abarcar directamente, a menos que su aplicación beneficie al individuo interesado.

Artículo 2

33. La información que a continuación se expone puede contribuir a aclarar la información que ya posee el Comité. En el párrafo 3 del artículo 2 de la Convención se estipula que no podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura. En esa disposición se basa el artículo 3 de la Ley de aplicación de la Convención, el cual estipula que los artículos 42 y 43 del Código Penal no se aplicarán a los delitos contemplados en los artículos 1 y 2 de la Ley, conforme a los cuales no constituyen delito determinados actos que de otro modo serían punibles. Esos actos dejan de ser delito si se llevan a cabo en virtud de una norma estatutaria (comprendida una obligación internacional) o una orden oficial. Al haberse excluido estas disposiciones del artículo 3 de la Ley de aplicación de la Convención, una norma estatutaria u orden de un funcionario público no se considera, por consiguiente, motivo suficiente para eximir de responsabilidad penal por comisión de torturas. Es decir, que una agresión del tipo que se define en el artículo 1 de la Ley perpetrada por un funcionario público no deja de ser delito simplemente por haberla ordenado un superior del funcionario que la hubiere cometido.

34. Ahora bien, esta suspensión de los artículos 42 y 43 del Código Penal no excluye la posibilidad de plantear la eximente de fuerza mayor. La fuerza mayor se puede definir, en abstracto, como toda fuerza, coerción o compulsión a la que no cabe esperar razonablemente que una persona pueda resistir. La fuerza mayor se da siempre que se obliga a una persona a cometer un delito sometiéndola a fuerte presión (psicológica) y no cabe esperar que esa persona hubiese actuado de otro modo en el momento de cometer la acción.

Artículo 3

35. Además de lo expuesto en el informe inicial de los Países Bajos, el Gobierno de este país desea explicar al Comité cómo las autoridades velan por que no se devuelva o expulse a nadie a un país en el que pueda ser sometido a tortura o a otros tratos inhumanos o degradantes.

36. Todo solicitante de asilo es entrevistado por un funcionario de acogida del Ministerio de Justicia, quien le pregunta los motivos por los que solicita asilo. Basándose en el informe sobre la entrevista, otros funcionarios del Ministerio de Justicia deciden si ha tenido lugar una persecución y si cabe reconocer y admitir como refugiado a la persona de que se trata. La evaluación se atiene a la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y al Protocolo de 1967. Si se deniega la solicitud de asilo, las autoridades deciden, conforme al Convenio Europeo de Derechos Humanos (entre otros, a sus artículos 3 y 8) y a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, si por motivos humanitarios se puede conceder permiso de residencia a la persona de que se trata. El artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos dispone que "nadie puede ser sometido a tortura ni a pena o trato inhumanos o degradantes". Los Países Bajos no expulsan a nadie a un país en el que corra verdadero riesgo de ser víctima de tratos como los contemplados en el artículo 3 del Convenio Europeo.

37. Las solicitudes de asilo se examinan una por una. Se coteja lo expuesto por cada solicitante con la situación de su país de origen. El Ministerio de Relaciones Exteriores informa en boletines oficiales al Ministerio de Justicia acerca de la situación reinante en los países de origen de los solicitantes de asilo, en la medida en que sea pertinente para evaluar las solicitudes de asilo. Además se utilizan las conclusiones de organizaciones internacionales y organizaciones de defensa de los derechos humanos reputadas para comprobar los motivos de los solicitantes de asilo. Cabe que la Inspección Médica del Ministerio de Justicia decida que se lleve a cabo un examen para determinar el estado mental y físico del solicitante y también se pueden practicar exámenes para verificar las denuncias de agresión o tortura.

38. En el curso de las actuaciones verbales en que se examinó el informe inicial de los Países Bajos, el Comité se manifestó además interesado en recibir información sobre el posible empleo de la fuerza para expulsar a extranjeros. Al respecto, se facilitan los siguientes datos.

39. Los funcionarios de los distintos órganos a los que puede corresponder ocuparse de personas que tratan de oponerse a su expulsión en las distintas fases del procedimiento de expulsión (en particular, la Real Policía Militar Neerlandesa, la policía y el personal del Albergue Fronterizo o de los centros de detención) pueden verse obligados a emplear la fuerza para desempeñar las funciones que se les han encomendado. Las normas por las que se rige el uso de la fuerza -se considera que comprende tanto la aplicación de la fuerza coercitiva como la amenaza del empleo de la fuerza- corresponden, entre otras cosas, a las disposiciones del artículo 3 del Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979, de la Asamblea General) y se aplican por igual a todos los funcionarios dependientes de las autoridades pertinentes. Sus principales puntos son los siguientes:

a) El uso de la fuerza que infrinja derechos fundamentales debe ajustarse a la ley. El párrafo 4 del artículo 15 de la Constitución y -en la medida en que se aplique- el artículo 33 a) de la Ley de policía constituyen la necesaria base jurídica.

b) El funcionario que emplee la fuerza deberá hacerlo en el desempeño de sus deberes legítimos.

c) La finalidad que el funcionario persiga no deberá poder alcanzarse de otro modo y, habida cuenta de los peligros que entraña el uso de fuerza, deberá ser de tal carácter que justifique ese empleo.

d) La fuerza empleada no deberá ser mayor de la estrictamente necesaria para alcanzar la finalidad deseada.

e) Antes de emplear la fuerza, deberá advertirse en la medida de lo posible de que se va a hacerlo.

f) El funcionario de que se trate deberá informar de que ha empleado la fuerza a su superior. El empleo de esposas sólo se justifica si hay motivos razonables para creer que es necesario usarlas habida cuenta de los riesgos de seguridad y teniendo en cuenta los hechos y circunstancias del caso.

40. Si se considera que se ha empleado la fuerza injustamente se puede recurrir a distintos procedimientos de queja. Todo extranjero puede pedir además a la fiscalía que entable un procedimiento penal.

41. La Real Policía Militar Neerlandesa lleva un registro en el que figuran todos los incidentes acaecidos en el curso de expulsiones. De ese registro se desprenden los datos siguientes:
En 1991 se expulsó a 6.323 extranjeros por el aeropuerto de Schiphol. Se empleó la fuerza en 54 casos:

- en 3 casos, se empleó una leve fuerza física;

- en 38 casos, se utilizaron esposas;

- en 13 casos, se utilizaron esposas y cintas adhesivas para amordazar a los expulsados.
En 1992, se expulsó a 6.799 extranjeros por el aeropuerto de Schiphol. Se empleó la fuerza en 46 casos:

- en 3 casos, una leve fuerza física;

- en 39 casos, esposas;

- en 4 casos, esposas y cinta adhesiva amordazadora.

Artículo 5

42. En el curso de las actuaciones verbales en que se examinó el informe inicial, se interpretó erróneamente, al parecer, la declaración del Gobierno de los Países Bajos, formulada en el párrafo 39, de que "Es contrario a la tradición jurídica holandesa establecer la jurisdicción penal basándose en la nacionalidad de la víctima. Por consiguiente, no se han tomado medidas para la aplicación de la disposición del apartado c) del párrafo 1 del artículo 5 de la Convención".

43. Algunos miembros del Comité tuvieron la impresión de que los Países Bajos habían restringido el ejercicio de la jurisdicción. No es así, pues su reconocimiento del principio de la jurisdicción universal abarca de hecho todos los factores vinculados a la jurisdicción, comprendida la nacionalidad de la víctima, y, por consiguiente, era superfluo introducir lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 1 del artículo 5, pues el derecho penal holandés también es aplicable -conforme a la Ley de aplicación de la Convención- a cualquier persona que perpetre torturas o instigue a que se cometan torturas fuera de los Países Bajos.

Artículos 10 y 11

44. Los Países Bajos desean facilitar además alguna información sobre la detención provisional y la incomunicación -temas por los que se preguntó durante las actuaciones verbales en que se examinó el primer informe.

45. Las personas sospechosas pueden ser privadas de libertad por varios motivos:

a) Inmediatamente después de haber sido detenida (acusada de algún delito por cuya comisión está permitida la detención provisional o detenida in fraganti), una persona sospechosa puede ser mantenida en detención para ser interrogada por la policía durante un plazo no superior a seis horas, que no comprende las horas entre las 12 y las 9 (párrafo 2 del artículo 61 del Código de Procedimiento Penal).

b) Posteriormente, el fiscal o el ayudante del fiscal puede mantener a una persona sospechosa en detención policial por delitos por cuya comisión se permite la detención provisional, si esa detención va en interés de la investigación (párrafo 1 del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal). El abogado defensor puede asistir al interrogatorio. Conforme a una directriz del fiscal general, impartida a raíz del fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Brogan), la detención bajo custodia policial no excede por lo general de tres días, práctica ésta que pasará a ser norma legislativa conforme a un proyecto de ley que el Parlamento está a punto de promulgar.

c) La persona sospechosa deberá ser presentada al tribunal antes de finalizar el tercer día de su detención. El tribunal decide si es permisible la privación de libertad. La persona sospechosa cuenta con la asistencia de un abogado en su audiencia ante el tribunal (párrafo 4 del artículo 63 del Código Penal).

d) Tras un período de detención (que no puede ser mayor de 10 días) por auto del magistrado instructor, el tribunal de distrito reunido a puerta cerrada, previa audiencia de la persona sospechosa, puede ordenar un ulterior período de detención de hasta 30 días, que puede ser prolongado dos veces. También se oye a la persona sospechosa antes de prorrogar dicho período. En cada ocasión, se proporciona asistencia jurídica.

46. A propósito de la incomunicación de los detenidos en comisaría cabe observar lo siguiente: en algunas ocasiones, las personas sospechosas pueden ser mantenidas en celdas de observación, aunque sólo por mor de su seguridad.

47. Puede ser necesario tomar esta medida, por ejemplo, en el caso de personas con tendencias suicidas que se hayan mutilado o den muestras de una conducta sumamente agresiva. También se puede mantener a sospechosos en una celda de observación por motivos médicos. En tal caso, se efectúan controles o se facilita asistencia del modo siguiente:

a) controles médicos llevados a cabo por un doctor o psiquiatra;

b) controles personales llevados a cabo por la persona encargada de los detenidos; esos controles quedan registrados en ordenador;

c) vigilancia permanente por un sistema de televisión en circuito cerrado.

48. El número de personas mantenidas en celdas de observación es reducido y el tiempo que transcurren en esas celdas es breve. En Amsterdam, por ejemplo, su número varía normalmente entre tres y cinco al año. Como en esos casos se consulta de inmediato a un doctor, por lo general se puede reducir al mínimo el período transcurrido en una celda de observación.

49. La incomunicación también tiene lugar en establecimientos penitenciarios. En tales casos, la incomunicación de una persona puede corresponder a un castigo o ser una medida para mantener el orden. Sea cual fuere el motivo por el que se lleve a una persona a una celda de aislamiento, el director del establecimiento debe notificar por escrito su decisión al detenido en un plazo no superior a 24 horas y motivar la decisión. El director del establecimiento informará además al detenido de su derecho a recurrir ante la Comisión de Supervisión.

50. Si se ha decidido sancionar a un detenido incomunicándolo, debe visitarle un miembro del servicio médico antes de su ingreso en la celda o, en caso de que el director del establecimiento juzgue necesario que la sanción se inicie de inmediato, lo antes posible. Esas visitas se repetirán después a intervalos periódicos.

51. Si un detenido debe ser incomunicado para mantener el orden, casi siempre será llevado a una celda de aislamiento de inmediato por su estado mental. El servicio médico prestará asistencia médica al detenido lo antes posible (en cualquier caso, en un plazo no superior a 24 horas). Mientras el detenido permanezca en la celda de aislamiento, será visitado a diario por un doctor o enfermero. El oír a un detenido en estas circunstancias a menudo ocasionará en la práctica problemas por el estado mental del mismo. En la Ley del régimen penal y en la Ley del régimen de enfermería hospitalaria (ambas presentadas ya al Parlamento), así como la Ley sobre establecimientos penitenciarios de menores (en curso de elaboración), figurará una disposición sobre audiencias de esos presos. Ya existe la obligación de oír a todo detenido que haya sido sancionado con incomunicación (artículo 45 de la Ley de establecimientos penitenciarios).

Artículo 13

52. Durante el examen del informe inicial de los Países Bajos se produjeron muestras de vivo interés por la institución del Defensor del Pueblo. Por consiguiente, se amplían a continuación las informaciones ya facilitadas.

53. Si alguien considera que un representante de las autoridades estatales o la policía ha actuado injustamente, puede recurrir al Defensor del Pueblo, el cual está facultado para llevar a cabo una investigación independiente, salvo que la persona que ha planteado la cuestión pueda recurrir por vía administrativa. Igual que los miembros del poder judicial, el Defensor del Pueblo es independiente del Gobierno y lo nombra el Parlamento.

54. El Defensor del Pueblo investiga si los órganos oficiales han actuado con la debida diligencia, lo cual significa en la práctica investigar si las acciones de un órgano oficial determinado se han ajustado a las normas reglamentarias y jurídicas (algunas de las cuales pueden ser no escritas). Las normas no escritas comprenden principios como la racionalidad y la proporcionalidad, el equilibrio entre los medios y los fines, el principio de certeza o confianza jurídica, etc. El Defensor del Pueblo publica un informe con sus conclusiones, que se comunica en todos los casos al recurrente, al órgano administrativo objeto de la queja y al Parlamento. El informe puede contener, además, una recomendación.

55. El Defensor del Pueblo puede decidir efectuar investigaciones no sólo atendiendo a una petición en tal sentido sino, además, por iniciativa propia. Como ya se dijo en el informe anterior, llevó a cabo una investigación de este tipo a propósito de las celdas de las comisarías de los Países Bajos. El Defensor del Pueblo publica también un informe anual que se examina en el Parlamento.

56. A continuación, figuran algunos ejemplos de investigaciones llevadas a cabo por el Defensor del Pueblo:

a) Una investigación realizada por iniciativa propia sobre el registro de los datos relativos al tratamiento y la atención de los detenidos. El 9 de diciembre de 1991, el Defensor del Pueblo publicó un informe sobre esta cuestión y determinó qué datos esenciales debían ser registrados, por ejemplo, pormenores del estado físico del detenido, el empleo de medicinas, las visitas realizadas por un doctor o enfermero, etc. El Defensor del Pueblo recomendó a las autoridades competentes que estudiasen la posibilidad de tomar medidas para que los datos esenciales de este tipo se registrasen adecuadamente ajustándose a los principios que él había esbozado. En su informe anual correspondiente a 1992, observó al respecto que había recibido respuestas de los Ministros de Justicia y del Interior en las que le aseguraban que habían decidido aplicar la recomendación al reorganizar la policía y, en tanto se llevaba a cabo esa reorganización, solicitar con urgencia a los jefes distritales de la policía nacional y a los jefes de las fuerzas de policía municipal que se atuvieran en la medida de lo posible a la letra y el espíritu de la recomendación.

b) Atendiendo una petición de la Liga Coornhert (Asociación en pro de la Reforma del Derecho Penal), el Defensor del Pueblo decidió investigar el registro de fallecimientos en celdas policiales. En su informe de abril de 1993, recomendó al Ministro del Interior y al Ministro de Justicia que estudiaran la posibilidad de implantar un sistema nacional de registro de suicidios o intentos de suicidio en celdas policiales.

Artículo 15

57. Los datos que a continuación se exponen sobre el artículo 15 de la Convención tienen por objeto ampliar la información facilitada en el informe inicial. El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil no sólo regula el derecho de toda persona sospechosa a no responder a preguntas sino que además establece las normas a que debe atenerse el funcionario que efectúa un interrogatorio. Conforme al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, dicho funcionario debe "abstenerse de toda acción cuya finalidad sea inducir a la persona sospechosa a efectuar una declaración que no se pueda describir como efectuada por propia voluntad por esa persona", lo cual significa que se proscriben los métodos de interrogatorio en los que se inflija cualquier forma de dolor o se hagan amenazas, promesas o falsas promesas, se hagan preguntas capciosas o se aplique cualquier otra forma de presión. El artículo 29 comienza diciendo "en todos los casos...", lo que indica que este principio es aplicable en todas las fases de los procedimientos penales. Es, pues, aplicable, entre otras cosas, a los interrogatorios efectuados por los funcionarios de policía, a los interrogatorios llevados a cabo por los magistrados instructores en el curso de la instrucción judicial y a los interrogatorios que tengan lugar en el curso de los juicios.

OBSERVACIONES FINALES

58. Por último, es digno de observar que el Gobierno de los Países Bajos ha determinado que muchos refugiados y solicitantes de asilo en los Países Bajos son víctimas de guerras y/o torturas (comprendidas agresiones sexuales). Las autoridades se esfuerzan por prestar una asistencia idónea a las víctimas. Su acogida se basa en el principio fundamental de que deben ser atendidas por instituciones normales, aunque, como esas instituciones a menudo no saben cómo tratar a los refugiados y solicitantes de asilo, ha sido preciso adoptar disposiciones especiales para esas personas. Se obtendrá la asistencia de instituciones que saben cómo ocuparse de personas traumatizadas por guerras y violencias y que están especializadas en ello. Así, por ejemplo, está previsto aumentar a comienzos de 1994 la capacidad de la Fundación Centrum 45 de Oegstgeest para acoger a víctimas de la violencia. Esta Fundación tiene una larga experiencia en el tratamiento de las víctimas de guerra y, por lo tanto, está suficientemente especializada en este terreno. Además, el Hospital Psiquiátrico de Wolfsheze dispone de un ala especializada en psiquiatría transcultural. Buena parte de los pacientes que en ella se tratan son víctimas de violencia. También está evolucionando la atención prestada en ambulatorios.

59. En los dos años últimos, varios institutos regionales de atención de salud mental en ambulatorios han acumulado saber y experiencia en asistencia y tratamiento de víctimas de la guerra y la violencia. A este respecto, cabe mencionar otra organización, la Fundación Pharos Steunpunt de Utrecht, que tiene por finalidad ayudar a adquirir conocimientos especializados en la prestación de servicios de salud a los refugiados. En caso necesario, la Fundación también puede prestar asistencia directa.

 

 

 



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