University of Minnesota



Comité Contra la Tortura Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes de Conformidad con el Artículo19 de la Conventión, Israel, U.N. Doc. CAT/C/16/Add.4 (1994).



CAT/C/16/Add.4
4 de febrero de 1994

ESPAÑOL
Original: INGLES

Informes iniciales que los Estados partes debían presentar en 1992 : Israel. 04/02/94.
CAT/C/16/Add.4. (State Party Report)

Convention Abbreviation: CAT
COMITE CONTRA LA TORTURA

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
CON ARREGLO AL ARTICULO 19 DE LA CONVENCION

Informes iniciales que los Estados partes
debían presentar en 1992

Adición

ISRAEL

[25 de enero de 1994]

I. INFORMACION GENERAL

1. El Estado de Israel es una democracia parlamentaria en la que el Knesset (el Parlamento) promulga leyes que interpreta y aplica un poder judicial independiente y hace cumplir el ejecutivo. Los actos de tortura, etc., definidos por la Convención, están tipificados como crímenes en la legislación penal (véase más adelante) y los que los perpetran son juzgados y castigados por los tribunales.

2. Además de las leyes penales, la ley de responsabilidad civil permite a la víctima de la tortura reclamar la reparación civil por daños y perjuicios en faltas como agresión o privación indebida de la libertad. En los casos adecuados, esa acción civil puede ejercerse contra el Estado o los funcionarios públicos.

3. Israel es parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyas disposiciones cabe considerar que se aplican más ampliamente que las de la Convención contra la Tortura.

4. En virtud del sistema constitucional israelí, el derecho internacional consuetudinario es parte de su sistema jurídico; sin embargo, las convenciones internacionales no forman parte de la legislación nacional ni pueden invocarse directamente ante los tribunales. Las disposiciones de las convenciones internacionales han de estar expresamente incorporadas a la legislación nacional. Más adelante se dan pormenores sobre las leyes nacionales que aplican las disposiciones de la Convención.

5. Como ya se ha dicho, los tribunales ordinarios son competentes para conocer infracciones de las disposiciones penales que prohíben la tortura y actos análogos. Por otra parte, esos tribunales pueden conceder indemnización en acciones civiles por daños y perjuicios. Además, los funcionarios públicos que vulneran las leyes penales o las normas administrativas a las que están sujetos (véase más adelante) están sometidos a la jurisdicción disciplinaria y pueden incurrir en sanciones impuestas por órganos disciplinarios. Esto incluye a los miembros de los Servicios Generales de Seguridad así como a los miembros de las Fuerzas de Defensa de Israel, a quienes se puede someter a consejo de guerra en caso de violación de las leyes militares relativas a la tortura o actos análogos.

II. APLICACION DE DETERMINADAS DISPOSICIONES DE LA CONVENCION

Artículo 1

6. Aunque la legislación de Israel no define especialmente la tortura, las disposiciones legales se aplican a todos los actos de tortura enunciados en la definición del artículo 1 de la Convención (véase observaciones al artículo 4, más adelante).

Artículo 2

7. Diversos artículos de la Ley penal Nº 5737 de 1977 establecen penas por actos de tortura (véase más abajo). También hay que hacer referencia a la recién promulgada Ley básica sobre la dignidad y la libertad humanas. Además, existen normas rigurosas sobre los métodos de interrogatorio de sospechosos, concebidas para evitar la tortura (véase más adelante).

8. Otra disposición legal pertinente es el artículo 12 de la Ordenanza de pruebas [nueva versión], Nº 5731 de 1971 que invalida toda confesión que un acusado no efectúe de modo libre y voluntario.

9. Respecto al párrafo 3 del artículo 2 de la Convención, hacemos referencia al artículo 24 (1)(a) de la Ley penal 5737 de 1977 que autoriza la obediencia a órdenes superiores únicamente cuando esas órdenes son legales. Cuando una orden es manifiestamente ilegal, como sería en el caso de la orden de cometer actos de tortura, su acatamiento no constituiría circunstancia eximente para el acusado de cometer esos actos. A este respecto hemos de referirnos a una decisión del Tribunal Supremo, en su condición de Alto Tribunal de Justicia (27.12.1989) de decretar terminantemente al Jefe del Cuerpo Jurídico Militar, al Jefe del Estado Mayor y demás, que formen consejo de guerra a un oficial del ejército que cometió actos de tortura contra residentes de determinados pueblos árabes de Samaria (territorios administrados) durante la represión del alzamiento árabe (intifada) desde su comienzo en enero de 1988. Según los resultados de una investigación emprendida a petición de la Cruz Roja Internacional, los residentes eran maniatados y apaleados fuertemente por orden de ese oficial del ejército. El tribunal calificó esos actos como repugnantes a las normas civilizadas de comportamiento y rechazó la alegación de que se habían llevado a cabo como consecuencia de la "incertidumbre" en cuanto a las órdenes vigentes para reprimir la intifada (causa Nº 425/89 Piskei Din del Alto Tribunal (Tribunal Supremo), vol. 43, parte IV, pág. 718).

Artículo 3

10. En virtud de la Ley de extradición Nº 5714 de 1954, es condición previa de todo acto de extradición la existencia de un acuerdo de extradición entre Israel y el Estado al que se pretenda extraditar al delincuente.

11. Cuando un Estado extranjero presenta una demanda de extradición, el Ministro de Justicia puede indicar que el interesado comparezca ante un tribunal de distrito que determinará si está o no sujeto a extradición, y en consecuencia, el Fiscal General o su representante elevará al tribunal una petición de que declare al interesado sujeto a extradición. Si se cumplen las condiciones legales, el tribunal formulará esa declaración y se procederá en su caso a la extradición. Toda persona declarada sujeta a extradición puede recurrir ante el Tribunal Supremo que actuará como Tribunal de Apelación en lo Penal a los 30 días de la decisión del tribunal de distrito. Sin embargo, la decisión final sobre la extradición queda, en virtud de la Ley de extradición, a discreción del Ministro de Justicia.

Artículo 4

12. A continuación figuran las disposiciones pertinentes de la Ley penal Nº 5737 de 1977 que establece penas por actos de tortura:

"Capítulo IX
Delitos relativos a la autoridad pública y a la administración de justicia

Artículo 4

Delitos cometidos al servicio del Estado o contra él

277. Abusos de funcionario público. Un funcionario público que cometa alguno de los actos siguientes será castigado con pena de tres años de prisión:
1) emplee u ordene el empleo de la fuerza o la violencia contra un tercero con objeto de conseguir de él o de cualquiera en quien esté interesado una confesión de un delito o información relativa a un delito;

2) amenace a un particular u ordene que se amenace a un particular, con daños en su persona y sus bienes, con el objeto de extraer la confesión de un delito o cualquier información relativa a un delito.

...

Capítulo XI
Delitos contra la propiedad

Artículo 6

Fraude, coacción y extorsión

427. Coacción con empleo de la fuerza

a) Toda aquel que emplee indebidamente la fuerza para inducir a un tercero a realizar un acto o abstenerse de hacer algo que está autorizado a hacer, incurrirá en pena de prisión de siete años o, si el empleo de la fuerza provoca la acción o la omisión, a nueve años.

b) A los efectos de este artículo, todo aquel que administre estupefacientes o bebidas embriagantes será considerado como persona que emplea la fuerza."

13. Disposiciones generales de la Ley penal Nº 5737 de 1977 aplicables a los casos de complicidad de participación en torturas:

"Capítulo IV

Participantes en un delito

25. El presente capítulo trata de "delitos" y no de faltas.

26. Se cometiese un delito, se estima que han participado en su comisión y son responsables por ello los siguientes:

1) el individuo responsable de las acciones u omisiones constitutivas de delito;

2) el individuo que, estuviere o no presente en el momento de cometerse el delito, haga o deje de hacer algo con el fin de permitir o ayudar a un tercero a la comisión del delito;

3) el individuo que, esté o no presente en el momento que se cometió el delito, induzca o incite a un tercero a cometer el delito;

4) el individuo que ayude a otro a cometer el delito con su presencia en el lugar en que se comete a fin de intimidar a quien se oponga o reforzar la decisión del autor o asegurarse de que se comete el delito.

27. Todo aquel que sedujere a un tercero a realizar o dejar de realizar algo que si él hubiera llevado a cabo sería constitutivo de delito por su parte, será culpable de ese delito.

28. En el caso en que dos individuos o más se asocien con una finalidad ilícita y cuando en el curso de su asociación se comete un delito que es por su naturaleza probable consecuencia de la misma, se considerará que lo han cometido todos los que se hallaban presentes en el momento de cometerse.

29. Cuando un individuo induzca a un tercero a cometer un delito, y ese delito es cometido posteriormente por el tercero, se considerará que el individuo mencionado en primer lugar ha inducido el delito realmente cometido aun cuando no lo haya sido del modo inducido y no se trate del delito inducido, siempre y cuando los hechos constitutivos de delito realmente perpetrados sean consecuencia probable del cumplimiento de la inducción.

30. Cuando un individuo ha seducido o inducido a un tercero a cometer un delito y antes de que lo cometa le da contraorden, no se considerará que ha cometido el delito que posteriormente se cometiere."

14. Disposiciones generales de la Ley penal Nº 5727 de 1977 acerca de tentativas de cometer tortura:

"Capítulo V

Tentativa e incitación

31. El presente capítulo trata de "delitos" y no de faltas.

32. Todo el que intente cometer un delito incurrirá, a menos que esté previsto otro castigo:

1) en pena de 20 años de reclusión si el delito está castigado con la pena capital;

2) en pena de 14 años de reclusión si el delito es homicidio;

3) en pena de 10 años de prisión si el delito es cualquier otro delito castigado con pena de reclusión perpetua;

4) en todos los demás casos, a la mitad de la pena prescrita para el delito.

33. a) Se considera que intenta cometer un delito a todo aquel que empieza a poner en efecto su propósito de cometerlo mediante una acción patente o por medios conducentes a lograr ese propósito, pero no lo logra hasta el punto de cometer el delito.
b) Es indiferente, salvo en lo que respecta al castigo, que el delincuente haga por su parte todo lo necesario para llevar a cabo la comisión del delito o que la comisión completa del mismo la impidan circunstancias independientes de su voluntad o que desista por su propio impulso el llevar adelante su propósito.
c) Es indiferente que, en razón de circunstancias desconocidas por el delincuente, exista la imposibilidad material de cometer el delito.
34. Todo aquel que intente seducir o incitar a un tercero a una acción u omisión, en Israel o en otra parte, que de llevarse a cabo constituiría un delito en virtud de la legislación israelí o de las leyes del lugar en que se propone llevarla a cabo, incurrirá en el mismo castigo que si hubiere intentado llevarla a cabo en Israel.
Siempre que la acción u omisión propuesta se lleve a cabo en un lugar fuera de Israel:
1) el castigo no excederá del que se impusiere en virtud de las leyes de ese lugar si el mismo individuo intentare delinquir por acción u omisión;

2) no será sometido a juicio a menos que así lo solicite el Estado que tenga jurisdicción sobre ese lugar."

15. También hay que mencionar la Ordenanza de la policía (nueva versión) Nº 5731 de 1971, en cuyo párrafo 50 a), modificado en 1988, se define así un delito contra la disciplina: "Delito que perjudica el buen orden y la disciplina, según se especifica en la Cartilla". El punto 19 de la Cartilla de la Ordenanza establece que constituye un delito contra la disciplina lo siguiente: "El empleo de la fuerza contra cualquier particular durante el desempeño del deber, de manera contraria a las órdenes permanentes de la policía israelí o de cualquier otra orden impartida legalmente".

16. Las órdenes permanentes de la policía prohíben el empleo de la fuerza salvo en casos muy específicos, a saber, resistencia a la detención, tentativa de evasión de custodia legal, en casos de motines violentos, en legítima defensa o para impedir un delito en que se utilice la violencia. En ninguna de estas circunstancias estará justificada la tortura. Todo cargo en virtud de esta disposición sólo podrá ser formulado por decisión del Fiscal General o de una persona autorizada por él.

17. El Tribunal de Disciplina de la policía podrá imponer las siguientes penas por delitos contra la disciplina: amonestación; grave amonestación; multa de una cuantía máxima de dos mensualidades; arresto en el lugar de servicio por un máximo de 45 días; detención por un máximo de 45 días; degradación. Podrá abrirse un expediente disciplinario al mismo tiempo que una causa criminal por el mismo delito.

18. Se aplican disposiciones equivalentes a los funcionarios de prisiones en virtud del artículo 101 de la Ordenanza de prisiones (nueva versión) Nº 5771 de 1971 y del punto 19 de la Cartilla de esta Ordenanza.

19. El párrafo 65 de la Ley de justicia militar Nº 5715 de 1955 establece lo siguiente: "El soldado que golpeare o infligiere otros malos tratos a una persona sometida a su vigilancia o a otro soldado de graduación inferior recurrirá en pena de prisión de tres años". El soldado será juzgado de ese delito en consejo de guerra.

Artículo 5

20. La jurisdicción penal de Israel tiene carácter territorial y se extiende a todos los actos cometidos en el territorio de su jurisdicción. La disposición jurisdiccional básica de la Ley penal Nº 5737 de 1977 figura en su párrafo 3:

"Capítulo II

Aplicación territorial

3. Alcance de la jurisdicción. La jurisdicción de los tribunales de Israel en materia de delitos se extiende al territorio del Estado y a sus aguas territoriales y, por ley, también fuera de esa extensión. El que perpetrare un delito parcialmente dentro de la jurisdicción, será juzgado y castigado como si lo hubiera cometido enteramente dentro de la jurisdicción."
21. Por otra parte, los tribunales de Israel tienen competencia en virtud del párrafo 6 de dicha ley para juzgar a un súbdito, a un residente o a un funcionario público de Israel que hubiere cometido una serie de delitos concretos, entre los que figuran atropellos por parte de un funcionario público (sec. 277), abuso del cargo (sec. 280) y coacción con empleo de la fuerza (sec. 427), delitos todos anteriormente mencionados (véanse las observaciones sobre el artículo 4).

El párrafo 6 dice lo siguiente:
"Delitos de funcionarios públicos y delitos contra bienes del Estado
6. a) Los tribunales de Israel tienen competencia para juzgar a un súbdito, residente o funcionario público de Israel que cometiere en el extranjero alguno de los delitos siguientes:

1) un delito previsto en cualquiera de los párrafos de los artículos IV y V del capítulo IX de la presente Ley;

2) un delito en virtud de cualquiera de los párrafos del capítulo XI, a excepción de los párrafos 401 y 429, y del capítulo XII o en virtud del párrafo 381 2) o 489 que lesione bienes o derechos del Estado o de alguno de los órganos o asociaciones enumerados en la Cartilla.

b) El Ministro de Justicia podrá, previa aprobación del Comité de Constitución, Legislación y Derecho del Knesset, modificar la Cartilla incluyendo o suprimiendo nombres de órganos o asociaciones."
22. El párrafo 7 extiende la jurisdicción penal a casos de perjuicios ocasionados en el extranjero a súbditos y residentes de Israel:

"Perjuicios causados a súbditos o residentes de Israel
7. a) Los tribunales de Israel tendrán competencia para juzgar con arreglo al derecho israelí a todo el que cometiere en el extranjero una acción constitutiva de delito de haberse cometido en Israel y que perjudicase o tuviese por objeto perjudicar la vida, la persona, la salud, la libertad o los bienes de un súbdito israelí o de un residente en Israel.
b) Si el delito se cometiere en territorio o jurisdicción de otro Estado, no se instruirá ningún sumario con arreglo a este párrafo a menos que la acción constituya también un delito en virtud de la legislación aplicable en ese territorio."
23. En esta coyuntura procede hacer constar las siguientes disposiciones complementarias de la Ley penal en materia de jurisdicción:

"9. Tentativa, incitación y conspiración. Los tribunales de Israel tendrán competencia para juzgar, además de a los participantes en un delito en virtud del capítulo IV, a todo aquel que, con respecto a un delito que un tribunal sea competente para juzgar en virtud del presente capítulo, haya perpetrado algunos de los actos mencionados en los capítulos V y XIV o en los párrafos 260 a 262 de la presente Ley.
10. Limitaciones. a) No se instruirá causa por un delito según los párrafos 4 a 9 a menos que lo haga el Fiscal General o con su consentimiento.
b) No se instruirá causa alguna en relación a un delito en virtud del párrafo 7 a menos que la pena establecida por la ley de Israel sea la de un año o más de prisión.
c) Nadie podrá ser procesado en virtud de los párrafos 6 u 8 por una acción u omisión por la que haya sido procesado, y condenado o absuelto, en el extranjero.
d) Todo el que cometiere un delito en virtud de los párrafos 4, 5 ó 7 podrá ser procesado en Israel aun cuando haya sido procesado ya en el extranjero por esa misma acción u omisión; pero para que se condene en Israel por el delito susodicho después de haberlo sido en el extranjero por el mismo delito, el tribunal en Israel tendrá en cuenta, al señalar la pena, la pena impuesta en el extranjero.
11. Economía de jurisdicción. Lo dispuesto en el presente capítulo no irá en menoscabo de las atribuciones que confiriese otra ley de juzgar delitos cometidos en el extranjero."
Artículo 6

24. En virtud de las normas generales de enjuiciamiento criminal, donde exista esa jurisdicción, el sospechoso de haber cometido un delito como los que constituyen tortura será detenido y mantenido bajo vigilancia, o puede ser puesto en libertad en los casos adecuados con la oportuna fianza. La investigación policial del presunto delito se emprenderá sin demora.

25. Los detenidos que sean súbditos extranjeros podrán comunicarse con los representantes diplomáticos o consulares del Estado de que sean nacionales.

Artículo 7

26. Los sospechosos de haber cometido actos de tortura serán procesados, si es que no han sido extraditados.

Los tribunales resolverán los casos de presuntas torturas del mismo modo que resuelven otros casos de crímenes graves. Las pruebas requeridas en casos de tortura son las mismas sea cual fuere la jurisdicción del tribunal.

Artículo 8

27. En el anterior artículo 3 se hace referencia a las disposiciones referentes a la extradición vigentes en Israel. La ley israelí condiciona la extradición a la existencia de un tratado de extradición con el Estado que la solicite. El requisito legal lo satisface un tratado multilateral de extradición en el que sean partes Israel y otro Estado que se ajuste a lo dispuesto en la legislación israelí.

Artículo 9

28. La normativa de la asistencia judicial, tanto en lo civil como en lo criminal, es la Ley de asistencia jurídica a Estados extranjeros [versión refundida], Ley Nº 5737 de 1977. Esa Ley establece el servicio de documentos, la obtención de la prueba, la exhibición de documentos, el decomiso de documentos u otros artículos, la práctica de registros domiciliarios y el desempeño de otras diligencias por cuenta de tribunales extranjeros. Además, establece el traslado al extranjero de los presos y detenidos para que puedan testificar en procesos en el extranjero. La Ley establece que la asistencia judicial podrá suspenderse cuando pueda redundar en perjuicio de la soberanía o de la seguridad de Israel o de cualquier asunto de orden público, o si no existe reciprocidad entre Israel y el Estado que solicite la asistencia.

29. Existen reglamentos especiales por lo que se rige la asistencia judicial en lo criminal a Estado partes en la Convención de Estrasburgo (Consejo de Europa) de 20 de abril de 1959, y en la que Israel también es parte.

Artículos 11, 12 y 13

30. El Estado de Israel sostiene que los derechos humanos fundamentales de todas las personas de su jurisdicción nunca serán violados, sean cuales fueren los delitos que pudiere cometer un individuo. Para evitar con eficacia el terrorismo a la vez que se garantizan los derechos humanos fundamentales, incluso de los delincuentes más peligrosos, las autoridades israelíes se han atenido a normas rigurosas en la práctica de los interrogatorios. Estas normas tienen por objeto permitir a los investigadores obtener información decisiva sobre actividades u organizaciones terroristas de sospechosos que, por razones obvias, no van a informar espontáneamente de sus actividades, a la vez que se procura que no se maltrate a esos sospechosos.

La Comisión Landau

31. Las normas fundamentales sobre interrogatorios fueron establecidas por la Comisión de Investigación Landau. Esa Comisión, encabezada por el magistrado Moshe Landau, anterior Presidente del Tribunal Supremo, fue designada a raíz de una decisión del Gobierno de Israel en 1987 de examinar los métodos del Servicio General de Seguridad al interrogar a sospechosos de terrorismo. Con objeto de recopilar estas recomendaciones, la Comisión Landau examinó las normas internacionales en la legislación de derechos humanos, la legislación vigente en Israel que prohíbe la tortura y los malos tratos y las normas vigentes en otras democracias que han de hacer frente a la amenaza del terrorismo.

32. La Comisión Landau enfocó su labor definiendo "con la mayor precisión posible, los límites de lo que está permitido al interrogador y principalmente lo que le está prohibido". La Comisión decidió que en el trato de terroristas peligrosos que representan una grave amenaza para el Estado de Israel y para sus ciudadanos, es inevitable en determinadas circunstancias recurrir a un grado moderado de presión, presión física inclusive, para obtener la indispensable información. Esas circunstancias incluyen situaciones en las que la información que el interrogador pueda obtener del sospechoso puede evitar un homicidio inminente o en aquellos casos en que el sospechoso esté en posesión de una información decisiva sobre una organización terrorista que no quepa obtener por otro procedimiento (por ejemplo, escondites de armas o explosivos o preparación de actos de terrorismo).

33. La Comisión Landau reconoció el peligro que representa para los valores democráticos del Estado de Israel el que sus agentes abusaran de sus atribuciones al recurrir a formas de presión innecesarias o excesivamente ásperas. En consecuencia, la Comisión recomendó que se recurra predominantemente a formas psicológicas de presión y que sólo se apruebe la "presión física moderada" (no desconocida en otros países democráticos) en casos limitados en que el grado de peligro previsto es considerable.

34. Conviene hacer notar que la utilización de dicha presión moderada se ajusta al derecho internacional. Por ejemplo, al pedírsele que examinara determinados métodos de interrogatorio utilizados por la policía de Irlanda del Norte con terroristas del IRA, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos determinó que "los malos tratos han de revestir cierta gravedad para podérseles incluir en la prohibición (de la tortura y penas crueles, inhumanas o degradantes) [contenida en el artículo 3] de la Convención Europea de Derechos Humanos)". En su decisión, ese Tribunal sancionó la aplicación de determinadas formas de presión en los interrogatorios, como el encapuchamiento (menos durante el interrogatorio propiamente dicho), la privación del sueño y la reducción de la comida y la bebida.

35. La Comisión Landau tenía perfecta conciencia de que la cuestión de la presión moderada durante el interrogatorio era grave y delicada. Las normas en materia de interrogatorio establecen unas modalidades limitadas de presión en circunstancias muy concretas, que se determinarían caso por caso. Bajo ningún concepto se autoriza el empleo indiscriminado de la fuerza. Más bien, se han enumerado circunstancias especiales y se han definido rigurosamente prácticas de interrogatorio de un modo que, a juicio de la Comisión Landau, "si esos límites se respetan exactamente en la letra y en el espíritu, se asegurará la eficacia del interrogatorio y al mismo tiempo no se llegará al empleo de la tortura física o mental, a los malos tratos del interrogado o a la degradación de su dignidad humana".

36. Para conseguir que no se recurra a una presión desproporcionada, la Comisión Landau enumeró varias medidas, que se han adoptado y ahora están en vigor, a saber:

1. No está permitido ejercer una presión desproporcionada sobre el sospechoso, presión que nunca debe llegar al extremo de la tortura física o los malos tratos al sospechoso o daños graves a su honor con menoscabo de su dignidad humana.

2. La aplicación de medidas más suaves debe ser proporcional al grado previsto de peligrosidad, según la información que posea el interrogador.

3. Los medios físicos y psicológicos de presión permitidos al interrogador han de estar previamente definidos y limitados mediante normas vinculantes.

4. Habrá una inspección rigurosa de la aplicación en la práctica de las normas impartidas a los interrogadores de los servicios de seguridad.

5. Los superiores de los interrogadores reaccionarán con energía y sin vacilar ante toda desviación de lo permitido, imponiendo sanciones disciplinarias y, en los casos graves, haciendo que se abra causa criminal contra el interrogador culpable.

37. Una vez establecidas estas medidas, la Comisión Landau pasó en una segunda parte del informe a pormenorizar las modalidades exactas de presión permitidas a los interrogadores del Servicio General de Seguridad. Esta sección del informe se ha mantenido secreta, ya que si las limitaciones impuestas a los interrogadores son conocidas por los sospechosos sometidos a interrogatorio, éste sería menos eficaz. Las organizaciones palestinas de terroristas suelen instruir a sus miembros, e incluso han impreso un manual, en técnicas de resistencia a los interrogatorios del Servicio General de Seguridad sin revelar información alguna. Es lógico que la publicación de las normas del Servicio General de Seguridad no sólo permitiría a las organizaciones preparar a sus miembros mejor para los interrogatorios, sino que infundiría al sospecho seguridad en sí mismo para afrontar los métodos de interrogatorio sin revelar información decisiva, con lo que se privaría al Servicio General de Seguridad del instrumento psicológico de la incertidumbre.

Garantías

38. Como las normas sobre interrogatorios son secretas, el Gobierno israelí reconoció la importancia de implantar unas garantías y un sistema de revisión de las prácticas de interrogatorio para conseguir que los investigadores del Servicio General de Seguridad no vulnerasen las normas. En consecuencia, el Inspector del Servicio General de Seguridad tenía instrucciones de comprobar todas las quejas de tortura o malos tratos durante los interrogatorios. Desde 1987, el Inspector ha desempeñado sus funciones emprendiendo acciones disciplinarias o legales contra interrogadores en casos en los que se ha visto que no se habían ajustado a las instrucciones legales.

39. La Comisión Landau recomendó que, además del Inspector del Servicio General de Seguridad, hubiese una inspección externa de sus actividades. Desde que la Comisión Landau publicó sus recomendaciones, la Contraloría del Estado ha procedido a un examen del servicio del investigación del Servicio General de Seguridad. Al concluir su indagación, el Contralor del Estado remitirá los resultados a una subcomisión especial de la Comisión de Contraloría del Estado del Parlamento de Israel (Knesset). Asimismo, en consonancia con la recomendación de la Comisión Landau, existe un procedimiento de revisión complementaria en cuya virtud las conclusiones de la Comisión ministerial especial, a que se hace referencia más adelante, así como los informes anuales del servicio de investigación, son puestos en conocimiento de la Subcomisión de Servicios de Asuntos Exteriores y Comité de Defensa del Knesset.

40. Además, entre el Estado de Israel y el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) existe un acuerdo para vigilar las condiciones de los detenidos. Los delegados del CICR pueden reunirse en privado con los presos a los 14 días de su detención. Los médicos del CICR pueden reconocer a los presos que se quejen de malos tratos. Todas las quejas formuladas por el CICR sobre el trato de presos son investigadas a fondo por las autoridades competentes de Israel y los resultados se ponen en conocimiento del CICR.

41. En mayo de 1991, se designó un comité especial integrado por miembros del Servicio General de Seguridad y del Ministerio de Justicia para examinar las quejas del comportamiento de los investigadores del Servicio General de Seguridad durante los interrogatorios. El Comité determinó una serie de casos en los que los investigadores no había actuado de conformidad con las instrucciones sobre el trato de detenidos. Como consecuencia de los resultados obtenidos por el Comité, se han emprendido acciones contra investigadores del Servicio General de Seguridad implicados en esos casos.

42. A fin de infundir mayor eficacia en los métodos de revisión, se ha decidido recientemente crear un órgano independiente encargado de comprobar las quejas de malos tratos en lugar del Inspector del Servicio General de Seguridad. Con este fin, se ha creado un servicio en el Ministerio de Justicia bajo la dirección del Fiscal del Estado, que investigará todas las quejas por malos tratos en el futuro.

Revisión

43. Por recomendación de la Comisión Landau, el Gobierno anterior creó en 1988 un Comité ministerial especial encabezado por el Primer Ministro, encargado de revisar periódicamente las propias normas de interrogatorios. El Comité celebró varias reuniones pero sus actividades fueron interrumpidas por las elecciones nacionales celebradas en junio de 1992. Al entrar en funciones el nuevo Gobierno en julio de 1992, se designó un nuevo Subcomité ministerial integrado por los Ministros de Justicia y de Policía. Este Comité revisa actualmente las normas sobre interrogatorios y pronto presentará sus conclusiones y recomendaciones al Gabinete.

44. En 1991, un detenido llamado Murad Adnan Salkhat y una agrupación privada llamada el Comité Público Israel contra la Tortura elevaron una petición al Tribunal Supremo de Israel en calidad de Alto Tribunal de Justicia, impugnando la legalidad de las normas sobre interrogatorios y pidiendo que se hicieran públicas. Esta petición que está aún pendiente de contestar, demuestra la transparencia con que el poder judicial independiente de Israel conoce asuntos muy delicados incluso relativos a los derechos humanos y la seguridad.

Investigadores de las FDI

45. Las Fuerzas de Defensa Israelíes, como los Servicios Generales de Seguridad, siguen una política de investigación rigurosa de todas las quejas de malos tratos de los detenidos por parte de investigadores de las Fuerzas de Defensa. Los soldados que no se ajusten a las órdenes rigurosas de las Fuerzas de Defensa Israelíes contra la violencia o las amenazas de violencia en los interrogatorios, son sometidos a consejo de guerra o de disciplina, según la gravedad de los cargos. Las FDI nombraron asimismo una comisión para que revisara las prácticas y los criterios seguidos en los interrogatorios. El 10 de mayo de 1991, el Comandante General (de la Reserva) Raphael Vardi fue designado para investigar quejas de malos tratos de detenidos en instalaciones de investigación militar de las zonas administradas. Como consecuencia de su investigación, fueron sancionados una serie de interrogadores que habían vulnerado las normas. Además, el general Vardi presentó una lista de recomendaciones al Jefe del Estado Mayor de las FDI con objeto de reducir la posibilidad de malos tratos por parte de investigadores de las FDI. Esas recomendaciones han sido adoptadas.

Artículo 14

46. Además de la posibilidad de entablar una acción civil por daños y perjuicios, la víctima de la tortura tiene derecho a indemnización en virtud de las disposiciones generales acerca de indemnización a las víctima de la delincuencia. El párrafo 77 de la Ley penal Nº 5737 de 1977 autoriza al tribunal que haya condenado a un individuo a que lo obligue a indemnizar a la víctima del delito por los daños o perjuicios o los sufrimiento ocasionados, calculando la cuantía sobre la base del momento de la comisión del delito o la época en que recayere la decisión, abonándose en todo caso la suma más alta. La indemnización se hace efectiva del mismo modo que una multa. La máxima cantidad abonable a cualquiera se ha fijado por el momento en 37.500 nuevos shekels.

Artículo 15

47. El párrafo 12 de la Ordenanza sobre la prueba (nueva versión) Nº 5731 de 1971, titulado "Confesiones" establece lo siguiente:

"12. La confesión por el acusado de haber cometido un delito sólo será admisible cuando la acusación haya presentado pruebas de las circunstancias en que se hizo y el tribunal quede convencido de que fue libre y voluntaria."
Artículo 16

48. La recién promulgada Ley básica: dignidad y libertad humanas, guarda relación con el presente artículo, especialmente el párrafo 2, titulado "Conservación de la vida, la integridad corporal y la dignidad", que dice lo siguiente: "2. No se cometerán actos que dañen la vida, la integridad corporal o la dignidad de cualquier persona como ser humano". Párrafo 4, titulado "Protección de la vida, la integridad corporal y la dignidad", dice lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a la protección de su vida, de su integridad personal y de su dignidad". El párrafo 11 establece:

"Aplicación 11. Las autoridades gubernamentales estarán obligadas a respetar los derechos establecidos en esta Ley básica."

 

 



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