University of Minnesota



Comité Contra la Tortura Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes de Conformidad con el Artículo19 de la Conventión, Denmark, U.N. Doc. CAT/C/34/Add.3 (1996).



Distr.

GENERAL

CAT/C/34/Add.3
28 de noviembre de 1996

ESPAÑOL
Original: INGLES

Tercer informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 1996 : Denmark. 28/11/96.
CAT/C/34/Add.3. (State Party Report)

Convention Abbreviation: CAT
COMITE CONTRA LA TORTURA

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
EN VIRTUD DEL ARTICULO 19 DE LA CONVENCION

Tercer informe periódico que los Estados Partes
debían presentar en 1996

Adición

DINAMARCA*

[2 de julio de 1996]

* El informe inicial presentado por Dinamarca se publica con la signatura CAT/C/5/Add.4; la información sobre el examen de dicho informe figura en los documentos CAT/C/SR.12 y 13 y en Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo cuarto período de sesiones, Suplemento Nº 46 (A/44/46), párrs. 94 a 122. El segundo informe periódico se publica con la signatura CAT/C/17/Add.13 y la información sobre el examen de dicho informe en los documentos CAT/C/SR.229 y Add.2, así como en Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo primer período de sesiones, Suplemento Nº 44 (A/51/44), párrs. 33 a 41.

 

INDICE

Párrafos

I.
INTRODUCCION
1 - 10

II.
INFORMACION SOBRE CADA ARTICULO DE LA PARTE I DE


LA CONVENCION
11 - 130


Artículo 1
11

Artículo 2
12 - 13

Artículo 3
14 - 29

Artículo 4
30 - 36

Artículos 5 a 7
37

Artículo 8
38 - 39

Artículo 9
40 - 41

Artículo 10
42 - 56

Artículo 11
57 - 83

Artículos 12 y 13
84 - 124

Artículo 14
125 - 129

Artículos 15 y 16
130
Anexos

1. Comentarios del Rehabilitation and Research Centre for Torture
Victims

2. Ejemplos de la práctica de la Junta de Refugiados en la esfera
de aplicacion de la sección 7 de la Ley de extranjeros en
relación con las víctimas de la tortura, y acerca de la
cuestión de la expulsión con respecto a la prohibición
de negar el ingreso al país

3. Constitución de Dinamarca*

 

* Este anexo puede consultarse en los archivos del Centro de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.

I. INTRODUCCION

1. Este informe se presenta con arreglo al párrafo 1 del artículo 19 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que entró en vigor en Dinamarca el 26 de junio de 1987. La organización del informe se ajusta a las directivas generales sobre la forma y el contenido de los informes periódicos que los Estados Partes deben presentar en cumplimiento del párrafo 1 del artículo 19 de la Convención (CAT/C/14). Conviene tomar nota de la descripción general de la sociedad danesa que figura en el documento básico (HRI/CORE/1/Add.58) así como de los comentarios del Centro Internacional de Rehabilitación e Investigación para las Víctimas de la Tortura, que se adjuntan como anexo 1 del presente informe.

2. El sistema danés de incorporación y aplicación de los instrumentos internacionales de derechos humanos en el derecho nacional se describe en los párrafos 103 y 104 del documento básico de Dinamarca. También allí se expone el motivo especial para incorporar el Convenio Europeo de Derechos Humanos, que hace referencia directa a los ciudadanos, en el derecho danés como ley ordinaria.

3. Dinamarca adapta su legislación para que esté en consonancia con sus obligaciones derivadas del derecho internacional, por ejemplo, de la Convención contra la Tortura. Ello significa que no se asumen obligaciones del derecho internacional sin examinar al mismo tiempo la relación entre estas obligaciones y la legislación danesa vigente. En caso necesario, el Parlamento danés (el Folketing) ha de decidir si asume una obligación que entraña cambios en el derecho nacional. A este respecto, las disposiciones menos precisas de las convenciones se transforman en disposiciones nacionales más precisas que pueden aplicarse y, en razón de su misma precisión, imponerse con la amenaza de sanciones.

4. Las normas de derecho internacional también adquieren importancia para el derecho danés por medio de las denominadas normas de interpretación y presunción. De acuerdo con la norma de interpretación, las normas jurídicas danesas deben interpretarse en la medida de lo posible de acuerdo con las obligaciones derivadas del derecho internacional. La norma de presunción implica que las autoridades encargadas de aplicar la ley y los tribunales deben basar sus decisiones en la presunción de que el Parlamento no incumplirá las obligaciones asumidas por Dinamarca con arreglo al derecho internacional. Por consiguiente, la legislación interna danesa está de acuerdo con las obligaciones internacionales del país, incluida la Convención contra la Tortura, y el hecho de que la Convención contra la Tortura no se haya incorporado en la legislación danesa no quiere decir, por lo tanto, que en Dinamarca no se respeten las disposiciones de la Convención. En tales circunstancias, Dinamarca no tiene por el momento planes para incorporar la Convención contra la Tortura en su derecho interno.

5. En abril de 1994, tras celebrar negociaciones con el Gobierno Autónomo de Groenlandia, el Ministerio de Justicia nombró la Comisión sobre el Sistema Judicial de Groenlandia, que se encargará de realizar una revisión fundamental del sistema judicial de Groenlandia (policía, tribunales y ordenamiento penitenciario) y de redactar una versión revisada del Código Penal especial y de la Ley especial de administración de la justicia que se aplica en Groenlandia. Está previsto que la Comisión, integrada por representantes de las autoridades groenlandesas y las danesas y presidida por un magistrado del Tribunal Supremo, concluya sus trabajos en un plazo de tres a cuatro años desde su constitución.

6. El establecimiento de una prisión de régimen cerrado en Groenlandia para los reclusos que actualmente cumplen sus penas en la prisión de Herstedvester en Dinamarca es una de las cuestiones que debe examinar la Comisión sobre el Sistema Judicial de Groenlandia. La Comisión todavía no ha terminado sus deliberaciones sobre este tema, entre otras cosas porque la ubicación del grupo de personas en cuestión ha de considerarse conjuntamente con el diseño general del ordenamiento penitenciario de Groenlandia y con el desarrollo del sistema de tratamiento psiquiátrico en la isla. Sin embargo, como medida preliminar, la Comisión sobre el Sistema Judicial de Groenlandia ha propuesto al Ministerio de Justicia la introducción de algunas mejoras en las condiciones de detención de los reclusos groenlandeses de la prisión de Herstedvester, hasta que sea posible poner fin a los traslados a Dinamarca.

7. La Comisión ha propuesto un cambio en el Código Penal para autorizar un plan por el cual pueda tomarse la decisión administrativa de trasladar a reclusos de la prisión de Herstedvester a una cárcel de Groenlandia. Según la propuesta, si resulta necesario devolver al recluso a la prisión de Herstedvester, esa decisión debería tener también carácter administrativo. Actualmente, los traslados de la prisión de Herstedvester a una prisión de Groenlandia tan sólo pueden decidirse por orden judicial. Al prever la posibilidad de devolver al recluso a la prisión de Herstedvester de manera rápida y sencilla, el plan de reubicación tiene como objetivo permitir un traslado más rápido de la persona en cuestión a una cárcel de Groenlandia. El 1º de julio de 1996 entra en vigor una ley sobre el plan de reubicación.

8. Además del plan de reubicación, la Comisión ha propuesto varias mejoras en las condiciones de detención de los reclusos, que han sido aplicadas administrativamente por la Dirección de Prisiones y Libertad Vigilada (Direktoratet for Kriminalforsorgen). Por consiguiente, se ha establecido un plan por el cual se ha acordado servir a los reclusos comida groenlandesa dos veces por semana. También se han reanudado los talleres y otros arreglos similares para reclusos groenlandeses. En marzo de 1996, la prisión de Herstedvester contrató a un nuevo profesor groenlandés para que reanudase la enseñanza de la lengua groenlandesa y los estudios sociales y también se está intentando llegar a un acuerdo con un artista groenlandés u otra persona adecuada que pueda enseñar a los reclusos actividades para su tiempo libre.

9. Asimismo, se han ampliado las posibilidades de realizar visitas gratuitas a Groenlandia, es decir, viajes pagados por el erario público, de manera que los reclusos dispongan de una visita gratuita anual, si es posible. A este respecto, se ha procurado intensificar los contactos con las familias de los reclusos permitiendo comunicaciones telefónicas más frecuentes, y ahora cada recluso puede efectuar una llamada telefónica semanal a Groenlandia de diez minutos de duración, pagada por el erario público.

10. Además, los reclusos tienen ahora la posibilidad de estar presentes ante el tribunal de distrito que decide en Groenlandia si sus penas (condenas) han de cumplirse en una prisión de Groenlandia o en la prisión de Herstedvester. A fin de superar el problema del idioma, en lo sucesivo se prepararán folletos informativos en groenlandés sobre las condiciones de reclusión, etc. en la prisión de Herstedvester. Por último, en dicha prisión se iniciará un plan experimental para traducir al groenlandés importantes documentos y cartas de las autoridades públicas.

II. INFORMACION SOBRE CADA ARTICULO DE LA PARTE I
DE LA CONVENCION

Artículo 1

11. Véanse las observaciones sobre el artículo 4.

Artículo 2

12. Durante el examen del segundo informe periódico de Dinamarca, se consideró la normativa danesa en relación con el párrafo 3 del artículo 2, según el cual no podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura. Véase el párrafo 12 del acta relativa al examen de dicho informe (CAT/C/SR.229).

13. A este respecto, cabe mencionar que las disposiciones del artículo 23 del Código Penal danés (Straffeloven) relativas a la complicidad no exoneran a un subordinado de su responsabilidad si éste actúa siguiendo órdenes de un superior o en colusión con él. Las normas establecen que todo subordinado que participe en actos de tortura por orden de un superior normalmente tendrá la misma responsabilidad que éste.

Artículo 3

14. Según la Ley de extranjeros, se conceden permisos de residencia en Dinamarca a los extranjeros que pueden acogerse a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951. De acuerdo con dicha ley, los permisos de residencia se conceden, entre otros casos, cuando existe el peligro de que una persona sea sometida a tortura y cuando esta persecución puede considerarse abarcada por la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (situación prevista en la Convención).

15. De acuerdo con la Ley de extranjeros, también se conceden permisos de residencia a extranjeros en los casos en que, por razones similares a las expuestas en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados o por otras razones imperiosas, no debería obligarse al extranjero a regresar a su país de origen. Si existe peligro de tortura, la práctica establece que se conceda al solicitante un permiso de residencia de acuerdo con la Ley de extranjeros aun cuando esta persecución no pueda considerarse abarcada por la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (situación de hecho).

16. Se adjuntan en el anexo 2 cuatro resúmenes de casos concretos que ilustran el proceder de la Junta de Refugiados danesa (FlygtningenÆvnet).

17. El Servicio de Inmigración danés (UdlÆndingestyrelsen), que decide sobre las solicitudes de asilo en primera instancia, ha afirmado que, dentro del sistema de atención de salud general, es práctica habitual someter a un reconocimiento médico a los solicitantes alojados en centros de asilo de Dinamarca. En los casos en que haya motivos para sospechar que el solicitante pueda haber sido sometido a tortura, el Servicio de Inmigración llevará a cabo un reconocimiento médico más detallado al tramitar la solicitud de asilo.

18. A principios de 1995, el Servicio de Inmigración llegó a un acuerdo con los institutos forenses de Copenhague, Aarhus y Odense para poder efectuar en dichos institutos exámenes en busca de indicios de torturas. Se calcula que desde que se empezó a aplicar este acuerdo se han realizado entre 10 y 15 exámenes de este tipo.

19. La Junta de Refugiados, que toma las decisiones finales sobre las solicitudes de asilo en segunda instancia, ha dicho que los informes médicos sobre el estado de salud de los solicitantes de asilo, que suele preparar el grupo médico de Amnistía Internacional, se tienen muy en cuenta en la práctica cuando la Junta evalúa si el solicitante ha sido sometido a torturas.

20. Del párrafo 5 del artículo 19 y del artículo 26 de la Ley de extranjeros se desprende que, al decidir la expulsión de un extranjero o la revocación de un permiso de residencia, es preciso tener debidamente en cuenta la cuestión de si cabe suponer que la expulsión va a tener consecuencias especialmente graves, sobre todo por el estado de salud del extranjero expulsado (párrafo 1 del artículo 26) y por el peligro de que el extranjero sea maltratado en su país de origen o en cualquier otro país donde pueda fijar su residencia.

21. Si el Servicio de Inmigración o la Junta de Refugiados se niega a conceder el permiso de residencia a un extranjero de acuerdo con los artículos 7 y 8 (asilo) de la Ley de extranjeros, y cuando no pueda suponerse que existe peligro de tortura (véase el párrafo 5 del artículo 26), la negativa debe ir acompañada, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley de extranjeros, que fue incorporado por la Ley Nº 482 de 24 de junio de 1992, de una decisión sobre la cuestión de si el artículo 31 de la Ley de extranjeros impediría expulsar al extranjero si éste no abandonara voluntariamente el país.

22. De acuerdo con el párrafo 1 del artículo 31 de la Ley de extranjeros, no se expulsará a ningún extranjero a un país donde corra peligro de ser perseguido por las razones mencionadas en el artículo 1 A de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados o donde pueda ser devuelto a un país de esas características.

23. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 31 de la Ley de extranjeros, la prohibición de expulsión que figura en el párrafo 1 también se aplica si el extranjero ha obtenido un permiso de residencia de acuerdo con el párrafo 2 ó 4 del artículo 7 (véase el párrafo 2) (situación de hecho). La prohibición, sin embargo, no se aplica si hay motivos fundados para suponer que el extranjero constituye un peligro para la seguridad nacional de Dinamarca o si, tras sentencia definitiva por un delito especialmente grave, cabe suponer que el extranjero representa un peligro inmediato para la vida, la integridad física, la salud o la libertad de otras personas. Cabe señalar que esta excepción a la prohibición de expulsión y devolución está redactada en términos similares a los del artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados.

24. La prohibición de expulsión y devolución de acuerdo con el artículo 31 de la Ley de extranjeros se refiere a todos los extranjeros y no sólo a las personas que tengan permiso de residencia en virtud de los artículos 7 y 8 (asilo) de dicha ley. Si un extranjero a quien se ha negado el derecho de asilo o que por otros motivos no tiene derecho a permanecer en el país invoca el artículo 31 con motivo de su expulsión, la policía puede remitir el asunto al Servicio de Inmigración o a la Junta de Refugiados pidiendo que vuelva a examinarse el caso o la solicitud de asilo.

25. Así pues, en general, el artículo 31 de la Ley de extranjeros sólo se aplica en los casos en que el Servicio de Inmigración o la Junta de Refugiados han tomado una decisión definitiva de que el extranjero no cumple las condiciones necesarias para que se le conceda el permiso de residencia de acuerdo con el artículo 7 de la Ley (veánse los párrafos 38 a 44). Esto significa que por lo general el artículo 31 de la Ley de extranjeros sólo se aplica en los casos en que cabe presumir que la persona expulsada o devuelta no corre peligro de ser torturada (véanse los párrafos 25 a 27).

26. Por la Ley Nº 421 de 1º de junio de 1994 y la Ley Nº 33 de 18 de enero de 1995, se incluyó una disposición en el párrafo 7 del artículo 33 de la Ley de extranjeros, según la cual la solicitud de reconsiderar una decisión tomada en virtud del artículo 7 tan sólo retrasa el plazo fijado para la partida del extranjero si así lo decide la autoridad que ha tomado la decisión en ese caso. Si ya ha expirado el plazo previsto para la partida, la solicitud de reconsiderar el caso no entraña la concesión de una prórroga.

27. Si, tras haber expirado el plazo fijado para la salida del extranjero, se presenta nueva información pertinente al caso o si, debido a acontecimientos ocurridos en el país de origen, se plantea en general una nueva situación, o por lo menos se produce un cambio decisivo de la situación relativa al país al que el extranjero va a ser enviado, las autoridades de inmigración todavía pueden decidir una reconsideración de casos concretos y permitir al extranjero o extranjeros en cuestión permanecer en el país mientras se tramitan sus asuntos. La policía nacional, que se encarga de expulsar a los extranjeros, puede suspender las medidas de expulsión en un número mayor o menor de casos si así lo solicitan las autoridades de inmigración. La policía nacional y las autoridades de inmigración han iniciado negociaciones para mejorar los procedimientos que permiten detener inmediatamente la expulsión en tales situaciones.

28. Si un extranjero en posesión de un permiso de residencia es expulsado posteriormente tras haber sido condenado por un delito penal, el permiso de residencia quedará invalidado (véase el artículo 32). Esto también se aplica si el permiso de residencia fue concedido de conformidad con el artículo 7 (asilo) de la Ley de extranjeros. La prohibición de expulsión o devolución también se aplica a los extranjeros expulsados de resultas de una sentencia judicial.

29. Cabe señalar que en un caso concreto la Junta de Refugiados consideró muy problemático que a un extranjero víctima de torturas se le aplicase la segunda cláusula del párrafo 2 del artículo 31 de la Ley de extranjeros, cualquiera que fuese la gravedad del delito cometido en Dinamarca. En el anexo 2 figura un resumen de este caso.

Artículo 4

30. A modo de introducción, véase el párrafo 9 del segundo informe periódico de Dinamarca (CAT/C/17/Add.13) (véanse los párrafos 14 a 18 del informe inicial de Dinamarca (CAT/C/5/Add.4)).

31. En las conclusiones a que llegó tras examinar el segundo informe periódico de Dinamarca, el Comité contra la Tortura recomendó, entre otras cosas, que se incluyera una disposición en el Código Penal danés que definiera el delito de "tortura" (véase el artículo 1 de la Convención). La cuestión se menciona también en el párrafo 10 (véase el párrafo 5) del acta referente al examen del segundo informe periódico de Dinamarca (CAT/C/SR.229). La conveniencia de modificar el Código Penal fue debatida a fondo antes de que Dinamarca ratificara la Convención contra la Tortura.

32. En opinión del Gobierno danés, debe presumirse que el Código Penal da la autoridad necesaria en caso de tortura, incluida la tortura mental, para imponer una pena suficientemente severa. Véanse las disposiciones que figuran en la sección 16 del Código Penal sobre los delitos cometidos en el desempeño de funciones públicas, los artículos 244 a 246 sobre la violencia, el artículo 250 sobre la incapacitación de una persona, el artículo 252 sobre la exposición al peligro, el artículo 260 sobre la coerción, el artículo 261 sobre la privación de libertad y el artículo 266 sobre las amenazas a la vida de una persona, todos ellos conjuntamente con el artículo 21 del Código Penal sobre la intención de delinquir y el artículo 23 sobre la complicidad.

33. La cuestión de modificar los artículos 244 a 246 del Código Penal referentes a la tortura mental ha sido también examinada por el Comité Permanente sobre el Código Penal (Straffelovsrådet). Según el artículo 244 del Código Penal, toda persona que comete actos violentos contra otra o algún otro tipo de agresión física puede ser castigada con una multa, detención simple o prisión por un período no superior a un año y seis meses. Según el artículo 245, toda persona que cometa una agresión física de carácter especialmente violento, brutal o peligroso o que sea culpable de golpear a otra será castigada con pena de prisión por un período no superior a cuatro años. Esto también se aplica a quienes causen daños al cuerpo o a la salud de otras personas. Cuando la agresión física mencionada en el artículo 245 del Código Penal comporta daños graves o tiene consecuencias tan serias que se considera que existen circunstancias muy agravantes, la pena de prisión puede aumentarse a ocho años.

34. La opinión del Comité Permanente sobre el Código Penal es que, como punto de partida, puede invocarse el artículo 244 del Código Penal en caso de tortura mental. El Comité basa su opinión en el supuesto de que el delito consistiría normalmente en la violación de la integridad física de una persona, lo que queda abarcado por la expresión "algún otro tipo de agresión física". Cuando no es ese el caso, el Comité presume que las demás disposiciones antes mencionadas autorizan suficientemente el castigo. A este respecto, el Comité subraya que el artículo 245 relativo a los daños causados intencionalmente al cuerpo o la salud de una persona también abarca los daños causados intencionalmente a la salud mental de la persona agredida.

35. Como se menciona en el párrafo 10 del acta referente al examen del segundo informe periódico, el Código Penal danés tiene un campo de aplicación más amplio y preciso que las disposiciones penales de la Convención. Ello implica que, llegado el caso, una persona puede ser enjuiciada por infringir las disposiciones del Código Penal relativas a la violencia en casos en que no existan pruebas ciertas de que se haya utilizado la tortura, según el significado que se le da en la Convención, por ejemplo, porque es imposible probar que el acto de violencia se cometió con el fin de obtener de la persona o de un tercero información o una confesión (véase el párrafo 1 del artículo 1).

36. En conclusión, cabe señalar que se está comprobando constantemente si las disposiciones del Código Penal abarcan los tipos de acciones incluidos en la definición de tortura que figura en la Convención. Si más adelante fuese necesario introducir modificaciones, la cuestión naturalmente volvería a examinarse.

Artículos 5 a 7

37. No ha habido cambios en la legislación ni en la práctica en relación con estas disposiciones.

Artículo 8

38. A modo de introducción, véase el párrafo 17 del segundo informe periódico de Dinamarca (CAT/C/17/Add.13).

39. A este respecto, puede decirse que, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Nº 1099 de 21 de diciembre de 1994 relativa a las actuaciones del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, se ha emitido la orden Nº 832 de 30 de octubre de 1995 relativa a las actuaciones del Tribunal Internacional para Rwanda. La orden entró en vigor el 1º de diciembre de 1995 y prevé, entre otras cosas, la posibilidad de extraditar a personas reclamadas para que sean juzgadas por el Tribunal Internacional para Rwanda.

Artículo 9

40. A modo de introducción, véase el párrafo 27 del informe inicial de Dinamarca (CAT/C/5/Add.4).

41. Por medio del artículo 4 de la Ley Nº 291 de 24 de abril de 1996 relativa a la enmienda de la Ley sobre la extradición de delincuentes, la Ley sobre la ejecución internacional de sentencias, la Ley sobre la cooperación con Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia en lo relativo a la ejecución de sentencias, etc., y la Ley danesa de administración de justicia (Retsplejeloven), se ha añadido una disposición en el artículo 191 de la Ley de administración de justicia relativa al traslado de testigos que se hallan bajo custodia policial en el extranjero. La nueva disposición prevé que una persona bajo custodia policial en el extranjero puede ser trasladada temporalmente a Dinamarca bajo custodia policial para que testifique en un proceso penal.

Artículo 10

42. La enseñanza de los "derechos humanos" se ha implantado como asignatura independiente en el nuevo curso de adiestramiento básico de la policía, que se inició el 1º de noviembre de 1995. Entre otras cosas, se explicará la prohibición de la tortura y se procurará que la policía tenga una mayor conciencia de los derechos humanos en su labor cotidiana. Además, en el nuevo adiestramiento básico se ha introducido una asignatura denominada "Sociología cultural", que trata, por ejemplo, de la relación de la policía con las minorías étnicas.

43. Como parte de los esfuerzos por lograr que la composición del cuerpo de policía refleje la diversidad de la población, una escuela nocturna local ha cooperado con el Comisionado Nacional de Policía para organizar un curso preparatorio dirigido a miembros de las minorías étnicas que tienen intención de solicitar el ingreso en la Academia de Policía danesa, pero que no poseen los conocimientos necesarios de la lengua danesa. Además, el Comisionado Nacional de Policía participa con el Ministerio e Justicia en un grupo de cooperación policial bajo la dirección de la Junta para la Igualdad Etnica (NÆvnet for Etnisk Ligestilling), que prepara un folleto sobre las oportunidades de empleo en la policía dirigido a aspirantes pertenecientes a minorías étnicas. La publicación del folleto está prevista para el verano de 1996. Por último, la Academia de Policía danesa acaba de terminar una semana temática sobre las minorías étnicas.

44. Con referencia a los párrafos 23 y 40 a 45 del segundo informe periódico de Dinamarca (CAT/C/17/Add.13), como ya se dijo, se iniciaron un examen y estudio médicos de las llaves y técnicas de defensa personal a fin de aclarar los riesgos que éstas entrañan. El informe y estudio médicos han sido realizados por doctores designados por la Junta de Sanidad danesa (Sundhedsstyrelsen) y han servido de base al Comisionado Nacional de Policía para redactar un informe.

45. En los pocos casos en que el informe médico mencionó algunos factores que debían tenerse en cuenta al utilizar determinadas llaves y técnicas de autodefensa, incluidas algunas que requerían especial atención, esos factores se han tenido en cuenta y se han señalado en la enseñanza de la Academia de Policía desde que se dieron a conocer las conclusiones del examen médico. El Comisionado Nacional de Policía informará además a los distintos distritos policiales sobre dichas conclusiones. El Ministerio de Justicia ha sometido recientemente el examen médico a la Junta de Sanidad danesa, solicitando un dictamen.

46. En lo referente al párrafo 13 del acta del examen del segundo informe periódico (CAT/C/SR.229), el Ministerio de Justicia enviará una carta circular a la policía y a la fiscalía "sobre la notificación de arrestos a familiares u otras personas, sobre la asistencia letrada al detenido, y sobre su acceso a la asistencia médica". Tras haber pedido la opinión de varias organizaciones y autoridades, el Ministerio de Justicia se propone distribuir una carta circular modificada a fin de recabar observaciones con objeto de poder publicar las directrices pertinentes el próximo verano.

47. El Servicio de Inmigración danés se encarga de examinar las solicitudes de asilo en primera instancia sobre la base de la información obtenida mediante entrevistas con el solicitante, etc. Hasta el 1º de enero de 1996, la policía danesa se ocupaba de estas entrevistas si la solicitud de asilo se tramitaba por el procedimiento ordinario, es decir, con posibilidad de apelar ante la Junta de Refugiados. En lo sucesivo, las entrevistas serán realizadas por funcionarios del Servicio de Inmigración. Esos funcionarios participarán en un curso de cinco días de duración en que aprenderán técnicas de entrevista y conversación, comunicación e integración, etc.

48. Las entrevistas del Servicio de Inmigración siempre se celebran con ayuda de un intérprete. Si el solicitante es menor de edad, durante la entrevista cuenta con la asistencia de un empleado de la Cruz Roja Danesa.

49. La policía, sin embargo, sigue encargándose de las entrevistas relacionadas con el registro de las solicitudes de asilo. Además, realiza entrevistas relacionadas con las decisiones que adopta el Servicio de Inmigración de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 48 de la Ley de extranjeros acerca de un posible rechazo o expulsión a un tercer país seguro. Por último, la policía entrevista a los extranjeros que se hallan bajo custodia policial.

50. Los empleados del Comisionado Nacional de Policía, Departamento E, que se encargan de las tareas anteriores reciben una formación suplementaria consistente en cursos internos y externos sobre el trabajo con extranjeros, además del adiestramiento policial básico. Todos los agentes de policía siguen un curso de una semana, en régimen de internado, sobre "La labor policial con extranjeros", cuya finalidad es que los participantes conozcan y comprendan mejor la función de la policía en una sociedad multicultural.

51. En general, todos los agentes de policía adquieren un buen conocimiento del Código Penal como parte de su adiestramiento básico.

52. Cuando la Junta de Refugiados examina apelaciones referentes a solicitudes de asilo rechazadas por el Servicio de Inmigración, el solicitante tiene la oportunidad, como primera medida, de exponer sus puntos de vista en una reunión con los miembros de la Junta (para más detalles, véase el artículo 56 de la Ley de extranjeros). La Junta generalmente designa a un abogado para cada solicitante de asilo residente en el país durante el examen de su caso (solicitantes espontáneos de asilo) (véase el párrafo 1 del artículo 55 de la Ley de extranjeros).

53. Los miembros de la Junta de Refugiados y los empleados de la secretaría de Junta han participado en un seminario en el que representantes del Centro Internacional de Rehabilitación e Investigación para las Víctimas de la Tortura les informaron del contenido de la Convención contra la Tortura y de las circunstancias especiales que pueden darse en la tramitación y evaluación de casos de solicitantes de asilo que han estado expuestos a torturas o actos similares.

54. El Departamento de Prisiones y Libertad Vigilada ha establecido directrices generales para el tratamiento de reclusos en huelga de hambre. Dichas directrices se basan estrictamente en declaraciones y recomendaciones internacionales, como por ejemplo la Declaración de Tokio, y se envían a cada prisión para informar al personal de los establecimientos penitenciarios sobre cómo debe actuar en el caso de que un recluso inicie una huelga de hambre.

55. El Departamento de Prisiones y Libertad Vigilada organiza periódicamente cursos para doctores de establecimientos penitenciarios en los que se examinan cuestiones de interés común, incluidos problemas de deontología profesional. En 1994, la Asociación Médica Dinamarquesa (Den Almindelige Danske LÆgeforening) organizó un curso de deontología profesional en estrecha cooperación con el Departamento de Prisiones y Libertad Vigilada. Este curso estaba dirigido a doctores de establecimientos penitenciarios, médicos forenses, psiquiatras y otros "doctores en situación de riesgo", que podían tener que afrontar problemas difíciles de carácter ético en su trabajo cotidiano en los servicios judiciales. El curso se concentró en diversos aspectos de los servicios médicos carcelarios. El Departamento de Prisiones y Libertad Vigilada se mantiene regularmente en contacto con la Asociación Médica Dinamarquesa.

56. Véanse los párrafos 113 y 114 y 121 a 124 infra relativos a la formación en el Servicio de Prisiones y Libertad Vigilada.

Artículo 11

57. En el Comité Permanente sobre el Código Penal se está preparando actualmente un proyecto de ley especial sobre la ejecución de sentencias, etc. La finalidad de ese proyecto de ley es, en particular, regular la situación legal de las personas condenadas a penas de prisión durante el período en que cumplen la pena. Por consiguiente, contiene disposiciones sobre la asignación de los reclusos a instituciones penitenciarias y su traslado de una institución a otra. Asimismo, el proyecto de ley del Comité regula los derechos y deberes de los reclusos, como el trabajo y la formación, permisos, visitas y castigos disciplinarios, etc. Además, en las deliberaciones del Comité se trata la cuestión de un procedimiento especial de apelación, para que sea más fácil someter determinadas decisiones a los tribunales.

58. Durante el examen del segundo informe periódico de Dinamarca, se vio la cuestión de la prisión preventiva incomunicada. Véase el párrafo 18 del acta referente al examen de dicho informe (CAT/C/SR.229). Las condiciones para dictar auto de prisión preventiva incomunicada en Dinamarca figuran en el artículo 770 de la Ley danesa de administración de justicia. De acuerdo con esta disposición, una persona tan sólo puede ser detenida en régimen de incomunicación si se dicta auto de prisión preventiva y esta decisión se toma de conformidad con los párrafos 1 y 3 del artículo 762 de la Ley de administración de justicia. Ello implica que en las circunstancias del caso debe haber razones concretas para suponer que el sospechoso creará dificultades para la investigación del asunto, en particular eliminando pruebas o avisando o influenciando a otras personas. Además, otra condición para la detención en régimen de incomunicación es que esa medida sea necesaria, por ejemplo, para impedir que el sospechoso influya en otros sospechosos por mediación de otros reclusos, o que influya en otras personas por medio de amenazas u otras acciones similares.

59. Para solicitar que se dicte auto de prisión preventiva tiene que haber la sospecha fundada de que el sospechoso ha cometido un delito punible con pena de prisión de un año y seis meses como mínimo. Además, debe estimarse que el delito cometido determinará probablemente el encarcelamiento de la persona responsable. Asimismo, se aplica un principio especial de proporcionalidad, según el cual la detención incomunicada no debe aplicarse o continuarse si sus objetivos pueden conseguirse con medidas menos severas o si dicha medida no guarda proporción con la importancia del asunto y las consecuencias jurídicas previsibles en caso de que el sospechoso sea hallado culpable. Al decidir la detención de una persona en régimen de incomunicación es preciso tener en cuenta también la tensión especial a que puede verse sometido el sospechoso a causa de su juventud o su debilidad física o mental.

60. Son los tribunales quienes deciden la detención en régimen de incomunicación, que no puede prolongarse durante más de cuatro semanas en cada ocasión. Además, ese tipo de detención tan sólo se permite durante un período de ocho semanas consecutivas. Sin embargo, esta norma no se aplica si se formulan cargos por un delito para el cual el Código Penal prescribe pena de prisión de seis años o más. Para estos delitos muy graves no hay ninguna restricción absoluta de tiempo, pero el principio de la proporcionalidad puede impedir que se prolongue más la incomunicación del detenido.

61. El número de autos de prisión preventiva en régimen de incomunicación descendió en 1995 en comparación con 1994. En 1995 el total de detenidos incomunicados fue de 1.142. Las cifras correspondientes a los años 1990 a 1994 fueron 1.139, 1.143, 1.144, 1.251 y 1.295, respectivamente. En 1995, 552 detenidos estuvieron incomunicados entre 1 y 7 días, 234 incomunicados entre 14 y 28 días, 199 entre 28 días y 2 meses, 123 entre 2 y 4 meses, 22 entre 4 y 6 meses y 27 incomunicados durante más de 6 meses.

62. En 1990 se inició un proyecto de investigación con el fin de establecer una base científica para evaluar posibles efectos nocivos para la salud mental de los detenidos incomunicados. De resultas de este proyecto, en mayo de 1994 se publicó un primer informe: "Estudios sobre el aislamiento: la detención y la salud mental". Según el informe, la salud mental de las personas no incomunicadas mejoró durante el período de detención mientras que la de los incomunicados se mantuvo estable. El grado de tensión se redujo al pasar de la incomunicación al régimen ordinario. Los detenidos incomunicados eran más propensos a sufrir trastornos mentales y tenían más probabilidades de ser trasladados a un centro hospitalario por problemas mentales que los reclusos no incomunicados. Dentro de los límites cronológicos del estudio, se vio que el estado de salud mental de los detenidos aislados no dependía de la duración de su aislamiento.

63. Del estudio se desprende que la tensión del aislamiento por lo general no puede llegar a perturbar las funciones cognitivas, como la capacidad de concentración, la memoria, etc. La conclusión del estudio fue que la detención en régimen de incomunicación entrañaba una tensión y un peligro para la salud mental.

64. Se publicará en breve un nuevo informe que viene a completar el proyecto de investigación. Este informe final servirá para ilustrar los daños que puedan tener efectos duraderos o que puedan producirse con posterioridad, entre otras cosas.

65. Cuando se disponga del informe final, todo el estudio científico se presentará al Comité Permanente sobre la Administración de la Justicia Penal (Strafferetsplejeudvalget). El estudio se tendrá luego en cuenta cuando el Comité examine si es preciso modificar las normas que actualmente se aplican en este campo.

66. Según el Código Penal, la orden sobre ejecución y la circular del Ministerio de Justicia de 10 de marzo de 1976 sobre la aplicación y ejecución de sanciones disciplinarias y sobre la gestión de asuntos disciplinarios, en determinados casos pueden imponerse a los reclusos sanciones disciplinarias como el confinamiento en una celda especial. La reclusión en una celda especial significa que el recluso queda aislado de los demás reclusos. Esta sanción puede imponerse a un recluso por negarse a trabajar, infringir el Código Penal o las normas de seguridad y orden interno, intentar evitar la aplicación de la pena, negarse a acatar las directrices del personal carcelario, poseer o introducir efectos ilegales y contravenir las normas sobre correspondencia, visitas y permisos. La reclusión en una celda especial puede ser condicional. Cuando se trata de fugas o intentos de fuga, de aprovechar un permiso para escapar o en general de una falta disciplinaria grave, es posible imponer la reclusión en una celda especial hasta un máximo de cuatro semanas. En otros casos, dicha reclusión sólo puede durar una semana. Si se adoptan otras medidas con motivo de una falta disciplinaria, como el traslado del recluso de una prisión de régimen abierto a otra de régimen cerrado, tan sólo puede utilizarse una sanción disciplinaria en la medida en que lo requieran consideraciones decisivas para el mantenimiento del orden y la seguridad del establecimiento penitenciario.

67. Los asuntos disciplinarios deben resolverse siempre lo antes posible. Cuando pueda imponerse la reclusión en celda especial, hay que dar al recluso la información disponible sobre el caso, el recluso debe tener la oportunidad de hacer una declaración y la decisión debe tomarse en su presencia.

68. Los reclusos encerrados en una celda especial no están sujetos a otras restricciones que las que se derivan de su exclusión de la comunidad. Al igual que los demás reclusos, tienen derecho a salir una hora al día al aire libre.

69. En el período entre 1987 y 1991 hubo un descenso constante del número de decisiones de utilizar celdas especiales. De este modo, en 1987 se impuso la reclusión incondicional en celda especial en 1.772 casos. En 1991 los casos fueron 1.330. En 1992 se dieron 1.742 casos, es decir una cifra muy parecida a la de 1987. En 1993, 1994 y 1995 la reclusión incondicional en celda especial se impuso en 1.618, 1.641 y 1.836 casos, respectivamente. En todos los años la mayor parte de los casos de reclusión incondicional en celda especial han sido por violación del Código Penal o contravención de las normas sobre orden y seguridad. Así, cada año el número de reclusiones de este tipo por los delitos o faltas mencionados constituye aproximadamente entre la mitad y tres cuartas partes del total.

70. De conformidad con la circular del Ministerio de Justicia de fecha 27 de abril de 1994 sobre el uso de la celda de observación, la celda de seguridad y la sujeción, puede encerrarse a un recluso en una celda de seguridad cuando se considera necesario para prevenir un acto de violencia inminente, vencer una resistencia violenta o impedir el suicidio o la automutilación. Es condición necesaria que se hayan probado o resulten claramente insuficientes otras medidas más leves como la incomunicación o la celda de observación. Si se estima necesario sujetar al recluso, pueden utilizarse un cinturón, correas para pies y manos y guantes. Los reclusos inmovilizados durante su estancia en un celda de seguridad deben tener un guardián permanente que se ocupe exclusivamente de ellos. Es preciso llamar de inmediato a un doctor para que efectúe lo antes posible un examen médico del recluso inmovilizado, a menos que el doctor lo considere claramente innecesario. Si el recluso no está inmovilizado, es preciso informar a un doctor si el recluso así lo solicita o si se sospecha que puede estar enfermo.

71. Puede encerrarse a un recluso en celda de observación si se considera necesario para evitar daños intencionales, si así lo exigen consideraciones decisivas para el mantenimiento de la paz y la seguridad en la institución o si se estima que existe una necesidad especial de observación. Los reclusos en celda de observación deben ser inspeccionados periódicamente por el personal.

72. Las medidas de reclusión en celdas de observación y seguridad así como la inmovilización no deben durar más de lo que se considere estrictamente necesario.

73. Durante su permanencia en la celda de observación o de seguridad, el recluso puede ejercer sus derechos habituales en la medida en que sean compatibles con la reclusión en dicha celda.

74. En 1987 hubo 415 casos de reclusión en celda de seguridad. En los años siguientes, la cifra se redujo a 223 en 1992. Desde entonces, la cifra ha vuelto a aumentar y en 1995 hubo un total de 352 casos. A partir de 1992 se han compilado estadísticas para ilustrar en qué medida se han aplicado medidas de inmovilización. Desde entonces, alrededor de la mitad de los casos de reclusión en celda de seguridad entrañaban también la inmovilización del recluso. En más de la mitad de los casos la reclusión duró menos de seis horas. En 1987, 1988 y 1989 hubo 36, 36 y 21 casos de reclusión en celda de seguridad por un período de más de 24 horas. Durante los años 1990 a 1995 hubo muy pocos (entre 5 y 20) casos de reclusión en celdas de seguridad por un período de más de 24 horas.

75. Desde 1995 se han compilado estadísticas sobre el número de reclusiones en celdas de observación. En 1995 hubo 875 de esas reclusiones. De ese total, 379 duraron menos de 6 horas y la mayor parte menos de 24 horas.

76. Un grupo de trabajo nombrado por el Ministerio de Justicia y el Departamento de Prisiones y Libertad Vigilada analizó el uso de las celdas de seguridad en las prisiones y cárceles locales del Departamento durante los años 1989 a 1992. Siguiendo las recomendaciones del grupo de trabajo, se han cerrado varias celdas de seguridad en cárceles locales y se han sustituido después por celdas de observación de manera que tan sólo las prisiones de régimen más cerrado y las principales cárceles locales disponen hoy en día de celdas de seguridad. Una de las razones de este cierre era restringir en lo posible el uso de celdas de seguridad.

77. De acuerdo con la circular del Ministerio de Justicia de fecha 14 de septiembre de 1979 sobre la reclusión en régimen de incomunicación, puede incomunicarse a un recluso si se considera necesario por razones de orden o seguridad, para impedir actividades punibles o por razones de salud, por ejemplo, para impedir el contagio. Por último, la incomunicación puede imponerse a reclusos que se nieguen reiterada o colectivamente a cumplir con su obligación de trabajar. Los casos de incomunicación deben examinarse cada semana y la incomunicación debe cesar cuando ya no haya motivo para que continúe.

78. Durante el período de incomunicación, el recluso no está sujeto a otras restricciones que las que se derivan de su exclusión de la comunidad. Los reclusos en régimen de incomunicación pueden salir una hora al día al aire libre.

79. En los años de 1987 a 1991, el número de incomunicaciones forzadas descendió de 1.089 en 1987 a 940 en 1991. En 1992, la cifra aumentó a 1.023, mientras que en 1993, 1994 y 1995 fue de 799, 755 y 777, respectivamente. En todos los años, los períodos breves de incomunicación (de uno a tres días) constituyen la gran mayoría. Por ejemplo, 349 de los 777 casos de incomunicación ocurridos en 1995 duraron entre uno y tres días.

80. En los casos de períodos de incomunicación más largos, la causa más frecuente la sanción fue la negativa a trabajar. Los casos de incomunicación por períodos breves se produjeron en su mayor parte porque se consideró injustificable la permanencia del recluso en la comunidad o bien para evitar comportamientos violentos o actividades punibles. En determinados años, sin embargo, muchas incomunicaciones por períodos breves ocurrieron también porque los reclusos se negaron a trabajar, muy a menudo con motivo de una huelga.

81. Después de que al final de 1988 se hubiesen fugado algunos reclusos armados, en 1989 se establecieron celdas de máxima seguridad. Estas celdas pueden alojar a reclusos condenados por delitos peligrosos que se hayan escapado durante su encarcelamiento o hayan intentado hacerlo utilizando métodos peligrosos para las personas y en cuyo caso cabe presumir que sigue habiendo un riesgo de fuga. Los reclusos encerrados en estas celdas están excluidos de todo tipo de contacto social con otros reclusos, a menos que el Departamento de Prisiones y Libertad Vigilada haya dado autorización concreta para contactos restringidos con determinados reclusos. Asimismo, la correspondencia, las visitas, los registros, etc., están sujetos a un control más estricto cuando se trata de esos reclusos. A fin de compensar en cierta medida este tipo de aislamiento, existía la condición de que los reclusos en celdas de máxima seguridad debían tener contactos frecuentes con personal del establecimiento penitenciario, y las celdas eran también más grandes y estaban mejor equipadas. El Departamento de Prisiones y Libertad Vigilada es el que toma la decisión de recluir a un preso en una celda de máxima seguridad.

82. Durante los últimos años nadie ha sido recluido en una celda de máxima seguridad.

83. Las decisiones adoptadas por instituciones en materia incomunicación, reclusión en celdas de observación o de seguridad o en celdas especiales pueden recurrirse ante el Departamento de Prisiones y Libertad Vigilada. Hoy en día no existe la posibilidad de recurrir estas decisiones ante los tribunales. La posibilidad concedida en general por la Constitución de recurrir las decisiones de la administración ante los tribunales no tiene importancia práctica en este campo. Sin embargo, no es raro que estos casos se presenten ante el ombudsman del Parlamento. El ombudsman no puede revocar una decisión, pero puede dar su opinión sobre el caso y formular una recomendación que en la práctica dará lugar a que se modifique la decisión o posiblemente el reglamento.

Artículos 12 y 13

84. Las normas para la tramitación de quejas contra la policía descritas en los párrafos 32 a 34 del informe inicial de Dinamarca (CAT/C/5/Add.4) fueron sustituidas a partir del 1º de enero de 1996 por un nuevo plan que excluye a la policía de la tramitación de quejas relativas al comportamiento del personal policial. Las normas relativas a las quejas por el comportamiento del personal policial, a los casos penales contra el personal policial y a las juntas sobre quejas de la policía se encuentran ahora en la parte 93 b) a 93 d) de la Ley de administración de justicia.

85. Las quejas contra el personal policial se presentan al fiscal de distrito, quien las examina y adopta las decisiones pertinentes. Los fiscales de distrito investigan también las actuaciones penales contra el personal policial y adoptan la decisión de iniciar un juicio. Cuando una persona fallece o sufre lesiones graves debido a una intervención de la policía o cuando se encontraba en custodia policial, el caso debe ser investigado por el fiscal de distrito en el marco de la administración de justicia penal.

86. Las decisiones de los fiscales de distrito se pueden apelar ante el Director del Ministerio Público. Este último y los fiscales de distrito son parte de la autoridad acusadora y son independientes de la policía. Además, las juntas de fiscalización regionales (juntas sobre quejas de la policía) han sido nombradas para vigilar de manera continuada la tramitación de las quejas contra el personal policial por parte de los fiscales de distrito. Cada una de las juntas regionales sobre quejas de la policía cuenta con un abogado y dos funcionarios no profesionales.

87. En el primer trimestre de 1996 se habían presentado 410 quejas contra la policía. En 225 casos, la queja se refería solamente al comportamiento de la policía, y en 185 casos el denunciante creía que podía haberse cometido un delito.

88. Además, mediante la Ley Nº 282 de 29 de abril de 1992, relativa a la enmienda del Código Penal, se insertó una disposición especial relativa a la protección de testigos como artículo 123 del Código Penal. En virtud de esta disposición, toda persona que mediante amenazas de violencia o mediante violencia, coerción en el sentido del artículo 260, amenazas en el sentido del artículo 266 o de cualquier otra forma cometiese una infracción contra una persona o sus familiares cercanos, o los molestase, con motivo de la declaración que habrá de hacer, o que ya haya hecho la persona ante la policía o un tribunal, será castigada con detención simple o encarcelamiento por un período que no excederá de seis años, como punto de partida. La finalidad de esta disposición es otorgar protección calificada a testigos y otras personas que deban declarar en actuaciones penales. Al mismo tiempo, se procura proteger a coperpetradores que han prestado testimonio sobre la participación de otros en un delito.

89. En marzo de 1995, un grupo de trabajo del Ministerio de Justicia preparó un plan de acción contra la delincuencia organizada y los delitos cometidos por roqueros. El plan de acción contiene propuestas para mejorar la protección de los testigos, incluido el establecimiento de un programa especial de protección de testigos, que consiste en darles un nuevo nombre, ayudarles a trasladarse y establecerse en un nuevo lugar y acordarles protección práctica contra la violencia, las amenazas y las molestias. Además, el plan de acción contiene una propuesta para dar carácter penal a las amenazas, etc., contra testigos en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, para sancionar también las amenazas contra personas distintas de los familiares cercanos del testigo (por ejemplo, el empleador). Las propuestas del plan de acción están siendo examinadas por el Ministerio de Justicia.

90. En este punto, cabe hacer referencia al párrafo 20 de las minutas del examen relativo al segundo informe periódico (CAT/C/SR.229).

91. Los sucesos de Nørrebro (una zona residencial del centro de Copenhague) del 18 y el 19 de mayo de 1993 dieron lugar a la condena de varios activistas en las tres instancias de los tribunales; las decisiones del Tribunal Supremo comprendieron un aumento considerable de la pena impuesta por actos de violencia contra oficiales de la policía cometidos por personas que habían participado en actos violentos y peligrosos. También se enjuició a tres oficiales de policía con motivo de los disturbios.

92. En su calidad de autoridad suprema de enjuiciamiento -después que el Mediador del Parlamento había expresado a la opinión de que el Director de Enjuiciamientos debía ser descalificado- el Ministerio de Justicia decidió, el 7 de diciembre de 1995, dejar sin efecto el enjuiciamiento de los tres oficiales de policía por considerar que no conduciría a ninguna condena de las personas de que se trataba (véase el artículo 721 1) 2) de la Ley de administración de justicia).

93. Un oficial de policía fue enjuiciado por violencia tras haber golpeado en la cabeza o en el dorso con un bastón de policía a una persona que durante las revueltas había sido arrestada y era arrastrada con su espalda sobre el piso. El oficial de policía fue condenado por el tribunal de distrito pero fue absuelto por el tribunal superior.

94. El ex Director del Ministerio Público y actual juez del Tribunal Supremo, Asbjørn Jensen, ha finalizado su estudio de los sucesos de Nørrebro. Posteriormente, y sobre la base de una queja de ciudadanos privados, el Mediador del Parlamento realizó un examen del estudio de Asbjørn Jensen. Basándose en las críticas hechas por el Mediador del Parlamento en su declaración contra el estudio de Asbjørn Jensen, el Parlamento, por Ley Nº 389 de 22 de mayo de 1996 decidió abrir una nueva investigación del denominado caso Nørrebro. En cumplimiento de la ley, se nombrará a una comisión de investigación compuesta por tres personas. Los miembros deberán ser independientes e imparciales respecto de con las autoridades y las personas cuyas circunstancias se han de investigar.

95. La comisión deberá estudiar y aclarar todos los sucesos ocurridos en relación con los disturbios de Nørrebro del 18 y 19 de mayo de 1993. La comisión estudiará y aclarará también varias circunstancias relacionadas con la realización y la aplicación del anterior estudio sobre este asunto. Sobre esta base, la comisión deberá indicar en un informe al Ministro de Justicia si personas que ocupaban cargos públicos cometieron errores u omisiones que hubieran dado lugar a un intento de asignar responsabilidades jurídicas. En este informe, sin embargo, no se incluirá a los oficiales de la policía de Nørrebro. El Ministro de Justicia publicará el informe.

96. Por otra parte, en 1995 se iniciaron cuatro juicios penales contra oficiales de policía por aplicación de violencia. Uno de los casos ya ha sido decidido definitivamente en segunda instancia y el oficial de policía ha sido sentenciado a 30 días de prisión. Esta persona se encuentra ahora en proceso de despido. Los otros tres casos están todavía pendientes en el tribunal. En uno de los casos en que había dos oficiales acusados, el tribunal de distrito absolvió a un oficial y encontró culpable al otro de violación de las disposiciones sobre violencia (artículo 244 del Código Penal), sentenciándolo a 30 días de prisión. El fiscal ha apelado ambas decisiones, pidiendo la condena del oficial que fue absuelto y un castigo más severo para el otro oficial.

97. Además, cuatro casos relativos a violencia cometida durante el ejercicio de las funciones fueron cerrados debido al estado de las pruebas, y otros cuatro casos fueron cerrados por carecer de méritos.

98. Uno de los casos (el caso Parnas), que fue cerrado debido al estado de las pruebas, se refería a un arresto hecho por cinco oficiales de civil. En un primer momento, los oficiales fueron acusados, pero luego el Fiscal de Distrito de Copenhague decidió retirar la acusación por considerar que no conduciría a la condena de los sospechosos. Esta decisión fue confirmada por el Director del Ministerio Público.

99. La junta encargada de las quejas de la policía examinó de nuevo el caso y determinó que se debía pedir disculpas por el comportamiento de los oficiales de policía en relación con el arresto. Por carta de fecha 30 de abril de 1996 el Fiscal de Distrito de Copenhague informó a los denunciantes que se había decidido suspender el examen del caso y al mismo tiempo les informó de que la junta de quejas de la policía no estaba de acuerdo con esta decisión.

100. Todavía no se ha recibido ningún informe sobre el enjuiciamiento de oficiales de policía en 1996 por ejercicio de violencia o motivos similares.

101. La investigación hecha por el tribunal de distrito de Copenhague acerca de los arrestos hechos por la policía en Christiania en 1993 se dio por terminada el 30 de agosto de 1995; el Fiscal de Distrito de SjÆlland informó el 3 de noviembre de 1995 acerca de los resultados de la investigación. El informe abarcaba 11 quejas, de las cuales 8 estaban mencionadas en el informe de Amnistía Internacional titulado "Denmark, Police Ill-Treatment".

102. Durante la investigación, todos los denunciantes y los oficiales de policía recibieron asistencia de abogados.

103. En la investigación se determinó que los 11 arrestos podían considerarse justificados. Ahora bien, el Fiscal de Distrito consideró necesario criticar el hecho de que las esposas utilizadas eran demasiado estrechas en algunos casos, y que en un caso el detenido no había sido protegido contra la lluvia. Además, el informe contiene comentarios relativos al uso de llaves fijas para trabar las piernas, cuya utilización había sido abolida en 1994 por decisión de las autoridades danesas, como se menciona en los párrafos 43 y 44 del segundo informe periódico de Dinamarca (CAT/C/17/Add.13).

104. El Fiscal de Distrito concluye en su informe que las muchas declaraciones hechas en el tribunal y las tomas de vídeo mostradas no constituyen una base para establecer que el uso de la fuerza hecho por la policía en 1993 en Christiania representa una pauta clara y alarmante, como sostiene Amnistía Internacional en su informe. Por el contrario, el Fiscal de Distrito determinó que la información que salió a la luz en relación con la investigación deja la impresión general de que muchos de los habitantes (de Christiania) no toleran la presencia de la policía y que la mera presencia de ésta suele ser motivo de confrontaciones.

105. Sobre la base del informe, el Comisionado de Policía de Copenhague ha ordenado que se apliquen las normas sobre el uso de esposas, incluido el requisito de que, una vez colocadas, se examinen para asegurarse de que no están innecesariamente apretadas. El Comisionado también se ha dirigido al Director del Ministerio Público para estudiar la posibilidad de sustituir los tipos de esposas que se utilizan actualmente a fin de eliminar estas deficiencias. A este respecto, el Director del Ministerio Público se ha puesto en contacto con las fuerzas de policía de varios países y les ha pedido que indiquen el tipo de esposas que utilizan, así como las normas que se pueden prescribir en esta esfera. Este estudio todavía no se ha terminado.

106. El 18 de septiembre de 1990, el Ministerio de Justicia inició una investigación sobre el tratamiento que se daba a los refugiados en las prisiones de Copenhague. El mandato de la investigación fue ampliado en febrero de 1991 para abarcar el estudio de las circunstancias relativas a la detención y el tratamiento dado por la administración a dos nacionales extranjeros, un ciudadano de Tanzanía y uno de Gambia, en el otoño de 1990.

107. En febrero de 1992, el grupo de investigación publicó un informe preliminar relativo a esos dos casos concretos. En el informe, el grupo criticaba varios factores, tanto relativos a la tramitación del caso por la policía como al tratamiento que recibieron los dos nacionales extranjeros por parte del Servicio de Prisiones y Libertad Vigilada. Ahora bien, el grupo determinó que no estaban dadas las condiciones para imponer responsabilidades penales o, en general, referirse a la tortura u otros tratamientos crueles, inhumanos o degradantes.

108. En cuanto al empleo de la fuerza y de medios de protección personal, el grupo determinó que las directrices al respecto podían haberse elaborado mediante más capacitación o el seguimiento sistemático de casos concretos de empleo de la fuerza o de medios de protección personal. No obstante, el grupo señaló que la cuestión ya estaba siendo examinada en el marco del Servicio de Prisiones y Libertad Vigilada (véase infra).

109. El informe preliminar sirvió para que el Servicio de Prisiones de Copenhague insistiera en la aplicación de las normas sobre el uso de la fuerza por el personal, a petición del Departamento de Prisiones y Libertad Vigilada.

110. El 5 de febrero de 1993, el grupo de investigación presentó su informe final sobre el tratamiento de refugiados en las prisiones de Copenhague. Una de las conclusiones fue que los administradores de las prisiones de Copenhague habían logrado cubrir sus plantillas de personal de pabellones e instituciones con oficiales capaces de hacer frente a la labor bastante estresante de tratar con extranjeros.

111. Los informes del grupo de investigación fueron objeto de un examen muy cuidadoso por las autoridades involucradas, y dieron lugar a varias iniciativas en el seno de la policía y del Servicio de Prisiones y Libertad Vigilada, entidades que también han dado cumplimiento a las conclusiones del grupo relativas a ciertos empleados.

112. A fin de mejorar las condiciones, el Servicio de Prisiones y Libertad Vigilada ha introducido cambios en los edificios de las prisiones de Copenhague y ha mejorado los procedimientos de recepción. Estas últimas medidas tienen por objeto mejorar el procedimiento de recepción de reclusos y evitar situaciones de conflicto. A este respecto, se ha preparado material de información para extranjeros detenidos. El material está disponible en varios idiomas y también en cinta magnética. Además, se ha capacitado al personal a fin de mejorar el tratamiento de situaciones críticas. En el marco de un sistema nuevo y ampliado de capacitación del personal, el Servicio de Prisiones y Libertad Vigilada otorga gran importancia a que el personal entienda la situación de los reclusos y el funcionamiento de los mecanismos sociales y psicológicos necesarios para trabajar con ellos.

113. El 13 de febrero de 1992, el Departamento de Prisiones y Libertad Vigilada designó a un grupo de trabajo para que examinara las directrices relativas a la utilización práctica de la fuerza y de medios de protección personal, y para que estudiara la posibilidad de introducir cambios en las costumbres y las normas, así como en la capacitación del personal. Este grupo de trabajo presentó su informe en enero de 1994. En base a las propuestas de este grupo, el Servicio de Prisiones y Libertad Vigilada ha introducido varios cambios en las actuales normas sobre el empleo de la fuerza y ha preparado directrices para el personal.

114. En cuanto al uso de la fuerza y de medios de protección personal en la práctica, el Servicio de Prisiones y Libertad Vigilada modificó, por circulares de fechas 8 de enero y 1º de marzo de 1996, las normas para el empleo de la fuerza en los reclusos. Esta modificación abolió los empellones y empujones como medio de fuerza autorizado y los sustituyó por una presa o llave en la parte superior del brazo. Además, se modifican las normas sobre los bastones, que normalmente sólo se pueden portar con la aprobación del jefe de turno en casos determinados, siempre y cuando haya una situación especial y específica de riesgo. En todos los otros casos, los bastones se mantienen en depósito.

115. En cuanto a las diversas presas o llaves, se ha decidido, por una parte, determinar las que se podrán utilizar en el futuro, y por la otra, preparar un manual de enseñanza. El Centro de Capacitación del Servicio de Prisiones y Libertad Vigilada está trabajando en la elaboración de este manual.

116. La circular del 1º de marzo de 1996 autoriza el empleo de escudos contra los reclusos. Sólo se pueden usar escudos del tipo aprobado por el Departamento, que corresponde al utilizado por la policía. Los escudos se pueden utilizar solamente en situaciones en que es necesario calmar al recluso para evitar un acto de violencia inminente, superar una resistencia violenta o prevenir el suicidio o cualquier otro tipo de mutilación autoinfringida. Los escudos se pueden utilizar sólo cuando es evidente que los otros medios utilizados han resultados inadecuados.

117. En abril de 1996, el Departamento preparó directrices y una instrucción sobre el empleo de esposas en los reclusos, como suplemento a la actual circular sobre esposas, ya que la instrucción existente en idioma inglés proveniente del fabricante de las esposas es inadecuada. Además, un subgrupo de trabajo ha desarrollado un nuevo producto, un "cinturón de transporte con esposas", que es más cómodo que las esposas comunes para el transporte de reclusos a larga distancia, es decir, el transporte que dura más de una hora en automóvil. El cinturón, que es un cinturón corporal de cuero con muñequeras forradas, se está ensayando en dos prisiones durante un período de un año antes de adoptar la decisión definitiva sobre su utilización por el Servicio de Prisiones y Libertad Vigilada.

118. En enero de 1996, el Departamento preparó directrices para las prisiones y cárceles locales del Servicio de Prisiones y Libertad Vigilada sobre el uso de gases lacrimógenos y equipo contra los gases lacrimógenos, ya que actualmente el que se usa es del CS en envases con atomizador. El gas lacrimógeno se puede utilizar sólo cuando se dan las condiciones especificadas en la circular sobre el empleo de la fuerza, es decir, para evitar lesiones personales, prevenir el suicidio o la automutilación o impedir la fuga o detener a una persona escapada si hay motivos para creer que esto no se podrá hacer de ninguna otra manera.

119. Además, un subgrupo de trabajo creado en el Centro de Capacitación del Servicio de Prisiones y Libertad Vigilada está elaborando una propuesta relativa al contenido de los cursos y directrices para la introducción de un plan de información formalizado en todos los emplazamientos del Servicio de Prisiones y Libertad Vigilada. El plan consiste de disposiciones especiales sobre el comportamiento personal y colectivo en casos de conflicto y se utilizará en forma complementaria en situaciones extremas y extraordinarias. El plan cuenta con el visto bueno del consultor psiquiátrico del Servicio de Prisiones y Libertad Vigilada.

120. Sobre la base de una propuesta del grupo de trabajo sobre costumbres y normas para el empleo de la fuerza y de medios de protección personal, el Servicio de Prisiones y Libertad Vigilada ha nombrado a un grupo de trabajo encargado de preparar costumbres y normas para el tratamiento de conflictos. El mandato del grupo de trabajo finalizó el 12 de diciembre de 1995; el grupo celebró su primera reunión en 1996.

121. Un subgrupo de trabajo nombrado por el grupo de trabajo sobre capacitación básica y suplementaria para oficiales carcelarios, etc., acaba de hacer una recomendación (febrero de 1996) sobre la adaptación de la capacitación básica para oficiales encargados de la libertad vigilada y capataces de taller. El informe, que se ha enviado a las instituciones del Servicio de Prisiones y Libertad Vigilada para recabar sus observaciones, consiste principalmente de las siguientes propuestas y recomendaciones:

a) Estructura de readiestramiento: el período de instrucción se extiende para incluir la capacitación teórica para el personal uniformado, y la capacitación con tutor durante el primer período de práctica (el período durante el cual los empleados en libertad vigilada se suman a los colegas más antiguos de un bloque para recibir de éstos asesoramiento y orientación) se extiende y su contenido se sistematiza.

b) Contenido del readiestramiento: en la capacitación básica se incluye una materia independiente de pedagogía. Se incluyen más lecciones sobre temas relacionados con la tramitación de causas por escrito, estudios sociales y autodefensa en casos de conflicto; se debe fortalecer la enseñanza de materias relacionadas con las operaciones de trabajo (empleo de reclusos). Se modifica la enseñanza en idioma inglés, se reduce el número de lecciones sobre derecho penal, y la capacitación en computadoras se sustituye por la inclusión de un requisito de conocimientos de computadoras a nivel de usuario en las calificaciones para el empleo.

122. Como complemento de la información que figura en el documento CAT/C/17/Add.13, párrs. 24 a 27, puede decirse que la capacitación básica obligatoria del Servicio de Prisiones y Libertad Vigilada imparte al personal conocimientos de psicología y psiquiatría, de modo que tras completar el curso los participantes puedan entender las correlaciones psicológicas y pedagógicas básicas especialmente pertinentes a la labor en el Servicio de Prisiones y Libertad Vigilada y tengan la capacidad y la voluntad de utilizarlos en sus tareas cotidianas.

123. En el marco de la capacitación ulterior obligatoria, se han introducido nuevos cursos sobre solución de conflictos para todos los empleados que completaron su capacitación básica entre cinco y siete años antes. Los cursos tienen por objeto renovar las aptitudes de los participantes en el empleo de medios moderados de solución de conflictos, actualizar sus conocimientos sobre el empleo de la fuerza y de medios de protección personal y sus aptitudes en materia de técnicas de defensa personal y presas o llaves, y contribuir al fortalecimiento de la sensación de seguridad personal de los participantes en situaciones especiales de riesgo.

124. En el marco de la capacitación no obligatoria del personal carcelario, el Servicio de Prisiones y Libertad Vigilada ofrece también cursos en técnicas de conversación, psiquiatría y psicología, así como sobre solución de conflictos.

Artículo 14

125. En cuanto a la causa Schou mencionada en las minutas de examen del segundo informe periódico (CAT/C/SR.229, párr. 21), el Estado danés, representado por el Comisionado de la Policía de Copenhague, fue sentenciado a pagar una indemnización de 1.399.000 coronas danesas a Benjamin Schou con arreglo a un fallo del Alto Tribunal oriental de 17 de noviembre de 1995. El fallo es definitivo.

126. El caso de indemnización mencionado en el párrafo 11 de las mismas minutas todavía no se ha terminado.

127. En febrero de 1993 se presentó una reclamación de indemnización emanada de un caso de privación administrativa de la libertad de un ciudadano de Gambia, con arreglo al capítulo 43 de la Ley de administración de justicia. El abogado del reclamante pidió un nuevo examen médico a fin de obtener pruebas de que su cliente había sufrido lesiones permanentes y había perdido su capacidad para trabajar. Posteriormente resultó difícil obtener información del ciudadano de Gambia para evaluar la posibilidad de que el examen médico se realizara en Gambia y estuviera a cargo de médicos de ese país. Entre otras cosas, el problema consistió en la falta de información detallada sobre las calificaciones del médico examinador. El 9 de junio de 1995 se celebró una reunión con el abogado para resolver la cuestión; se acordó presentar el caso a la Junta Nacional Danesa de Lesiones Industriales (Arbejdsskadestyrelsen) a fin de obtener una opinión sobre la pérdida de la capacidad para trabajar de la persona afectada. Tras la reunión, el Ministerio de Justicia decidió además pagar la cantidad de 60.000 coronas danesas a cuenta en favor del ciudadano de Gambia. La Junta Nacional Danesa de Lesiones Industriales, por carta de fecha 19 de diciembre de 1995, declaró que no podía evaluar la gravedad de la lesión ni la pérdida de la capacidad para trabajar dado que la información médica disponible era demasiado vieja.

128. Las partes examinaron posteriormente la forma de realizar el examen médico en Dinamarca o en Gambia. Se convino en solicitar a la Asociación de Médicos Danesa que nombrara médicos para realizar el examen requerido.

129. A este respecto, se hace referencia en general a los párrafos 48 a 50 del segundo informe periódico de Dinamarca (CAT/C/17/Add.13) y al párrafo 9 de las minutas del examen de ese informe (CAT/C/SR.229).

Artículos 15 y 16

130. No se han producido cambios en la legislación ni en las prácticas respecto de estas disposiciones.
Anexo 1

COMENTARIOS DEL REHABILITATION AND
RESEARCH CENTRE FOR TORTURE VICTIMS

1. En relación con los anexos de los documentos CAT/C/5/Add.4 y CAT/C/17/Add.13, lo que figura a continuación se refiere principalmente a lo sucedido a partir de 1992.

2. El Rehabilitation and Research Centre for Torture Victims (RCT) y el International Rehabilitation Council for Torture Victims (IRCT), son organizaciones privadas independientes. Ahora bien, reciben del Gobierno de Dinamarca subsidios considerables que en 1995 ascendieron a 8.844.000 coronas danesas para el RCT y a 17.138.000 coronas danesas para el IRCT. El RCT contribuye al cumplimiento de las obligaciones contraídas por Dinamarca en virtud de la Convención contra la Tortura, especialmente lo dispuesto en los artículos 3, 10 y 14.

3. Con respecto a las actividades de rehabilitación, el IRCT ha hecho una estimación de las necesidades actuales y futuras en materia de financiación internacional hasta 1998: "Necesidad de financiación internacional para actividades de rehabilitación de víctimas de la tortura en todo el mundo" (E/CN.4/1996/33/Add.1, anexo).

Artículo 3

4. Conviene que quienes tramitan casos de asilo conozcan el comportamiento de las víctimas de la tortura, para no impedirles la entrada al país. Esto es particularmente importante en la etapa previa a la concesión del asilo. El RCT continúa impartiendo instrucciones al respecto a una serie de personas y organizaciones tales como:

a) la policía de fronteras;

b) los que se ocupan de los extranjeros en los distintos distritos policiales.

También se ha impartido enseñanza a:

c) personal de la Cruz Roja Danesa encargado del funcionamiento de centros para personas que se encuentran en la fase previa al asilo;

d) integrantes de la Junta de Refugiados de Dinamarca.

Artículo 10

5. Como se describe en los anexos de los informes anteriores, el Gobierno danés concede mucha importancia a la educación y la información sobre la prevención de la tortura. El RCT y el IRCT gastan aproximadamente el 38% de sus presupuestos en actividades de educación e información. Por ejemplo, en 1995, 5.265 personas recibieron formación e información durante períodos breves o largos. De ellas, 2.810 eran ciudadanos daneses y 2.455 extranjeros. Se sigue ofreciendo educación a grupos especiales y se imparte capacitación suplementaria a policías y jueces.

6. Se imparte capacitación en los aspectos médicos de la tortura a estudiantes de medicina, odontología, psicología, psicoterapia y enfermería. También se imparte enseñanza de posgrado a ciertos grupos de abogados, pediatras y psiquiatras, entre los que figuran médicos militares y de prisiones. El RCT ha producido directrices para médicos de prisiones con respecto a las visitas a las prisiones.

7. En algunos países de Asia se han realizado seminarios de capacitación en el seno de asociaciones médicas bajo los auspicios del RCT y el IRCT.

8. La fuerza de tarea internacional de la policía danesa también ha recibido asistencia en su labor, particularmente con respecto a la zona de Gaza.

9. El RCT ha publicado material didáctico en idioma danés sobre los aspectos médicos de la tortura, dirigido a diversos grupos de estudiantes y profesionales. Gran parte de este material está también disponible en idioma inglés y algunos elementos se han traducido al albanés, el árabe, el croata, el español, el francés, el italiano, el sueco, el turco y el ucranio.

Artículo 14

10. Cabe señalar que hay diferentes aspectos de la tortura sancionada por el Gobierno, entre otras, la violencia ejercida por oficiales de policía y de prisiones. A este respecto, se ruega referirse al documento CAT/C/17/Add.13, párrs. 33 a 50. En Dinamarca no se ha acusado a nadie de practicar la tortura y en el RCT no se han encontrado clientes que hubieran sido torturados en Dinamarca.

11. El RCT trata a las personas que han conseguido asilo en Dinamarca y que anteriormente habían estado expuestas a la tortura. El RCT procura "una rehabilitación lo más completa posible", que consiste en el tratamiento psicológico y fisioterapéutico de los supervivientes de la tortura y sus familiares, así como asesoramiento social, prestando la debida consideración a las diferencias culturales. En la actualidad, la mayoría de las personas sometidas a tratamiento provienen del Oriente Medio. En 1995 se completó el tratamiento de 123 personas.

12. Mediante las investigaciones que realiza, el RCT procura constantemente mejorar el tratamiento de los supervivientes. El IRCT, que ahora tiene una red de 99 centros de tratamiento en 49 países y actividades en otros 23, difunde sus conocimientos por todo el mundo.

13. El RCT y el IRCT proporcionan asesoramiento sobre el tratamiento de las víctimas de la tortura en la Unión Europea y prestan apoyo al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura.

14. El IRCT ha organizado numerosas reuniones internacionales y regionales sobre los aspectos médicos de la tortura. El Séptimo Simposio sobre atención de los supervivientes de la tortura se celebró en Cape Town (Sudáfrica) en noviembre de 1995. El Comité para la Prevención de la Tortura del Consejo Europeo celebró un seminario sobre la tortura en los locales del RCT en Copenhague, en enero de 1996.

Anexo 2

EJEMPLOS DE LA PRACTICA DE LA JUNTA DE REFUGIADOS EN LA ESFERA DE
APLICACION DE LA SECCION 7 DE LA LEY DE EXTRANJEROS EN RELACION CON
LAS VICTIMAS DE LA TORTURA, Y ACERCA DE LA CUESTION DE LA EXPULSION
CON RESPECTO A LA PROHIBICION DE NEGAR EL INGRESO AL PAIS*

* Véase la sección 31 de la Ley de extranjeros.

1. Los siguientes ejemplos de la práctica de la Junta de Refugiados ilustran la esfera de aplicación de la sección 7 de la Ley de extranjeros en relación con las víctimas de la tortura. Cabe señalar que la lista de ejemplos no es exhaustiva.

2. El 4 de mayo de 1995, la Junta de Refugiados concedió un permiso de residencia con arreglo a la sección 7 1) de la Ley de extranjeros (estatuto de Convención) a un ciudadano iraní. Durante un período de detención y posterior encarcelamiento de dos años en la República Islámica del Irán, el solicitante había sido sometido a diversas formas de tortura, por ejemplo, le ataban las piernas a una cruz y las manos a sus piernas, posición en la que era golpeado. El expediente contenía una adición de un grupo médico danés de Amnistía Internacional, del que parecía desprenderse una correlación entre las declaraciones del solicitante sobre la tortura y otros tratamientos degradantes durante su encarcelamiento y las consecuencias mentales de los mismos. La Junta de Refugiados determinó que el solicitante había sido encarcelado en razón de sus actividades políticas y que había sido expuesto a tortura durante su encarcelamiento. Por consiguiente, y teniendo en cuenta que debido a las torturas sufridas el solicitante tenía un fuerte temor subjetivo al regreso, la Junta de Refugiados determinó que no se podía esperar que el solicitante volviese al Irán.

3. El 11 de mayo de 1995, la Junta de Refugiados concedió un permiso de residencia a un ciudadano de la India de conformidad con la sección 7 1) de la Ley de extranjeros (estatuto de Convención). El solicitante había declarado que durante tres períodos de detención había sido sometido a torturas que consistían en golpearlo con palos, hacerlo rodar en el suelo y colocar su cabeza bajo el agua. La causa contenía también una declaración médica de la que parecía desprenderse que el funcionamiento motriz del solicitante había quedado disminuido a consecuencia de torturas físicas graves. Sobre la base de la declaración médica, la Junta de Refugiados determinó que el solicitante había estado expuesto a tortura en relación con una detención que se debía a su actuación política. Por consiguiente, la Junta determinó que no podía excluir la posibilidad de que si el solicitante regresara a su país podría correr el riesgo de persecución de naturaleza que justificaría el asilo debido a su actuación política.

4. El 25 de agosto de 1995, la Junta de Refugiados concedió un permiso de residencia a un ciudadano iraní de conformidad con la sección 7 1) de la Ley de refugiados (estatuto de Convención). El solicitante había declarado que durante dos períodos de encarcelamiento en su país de origen había sido sometido varias veces a tortura en forma de descargas eléctricas, golpes, etc. La Junta de Refugiados determinó que el solicitante había realizado actividades políticas ilegales y que había sido sometido a encarcelamiento y tortura. Independientemente del hecho de que en los últimos años su labor política había sido de alcance limitado y de menor importancia, la Junta determinó que no podía excluir la posibilidad de que si el solicitante volviera al Irán estaría expuesto al riesgo de ser detenido por las autoridades y sometido a un tratamiento que justificaría el asilo, y que no se podía esperar que el solicitante regresara al Irán. En su decisión, la Junta de Refugiados otorgó algún peso a las lesiones mentales y al miedo subjetivo del solicitante.

5. El 14 de diciembre de 1995, la Junta de Refugiados concedió un permiso de residencia a un ciudadano de Etiopía de conformidad con la sección 7 2) de la Ley de extranjeros (estatuto de facto). El solicitante había declarado que durante un período de encarcelamiento había sido interrogado varias veces y sometido a torturas que consistían en atarlo a un poste y golpearlo. Se incluía un informe de un grupo médico de Amnistía Internacional en el que se expresaba que las conclusiones de un examen físico eran plenamente compatibles con el tratamiento a que había estado expuesto el solicitante según su propia declaración. La Junta de Refugiados determinó que el solicitante había estado expuesto a tortura. La Junta determinó también que la persecución que había sufrido el solicitante no había sido motivada por circunstancias comprendidas en el Convenio sobre los Refugiados, por lo que decidió concederle un permiso de residencia de conformidad con la sección 7 2) de la Ley de extranjeros.

6. El siguiente ejemplo se refiere a la práctica de la Junta de Refugiados relativa a la cuestión de la expulsión con respecto a la prohibición de negar el ingreso al país (véase la sección 31 de la Ley de extranjeros).

7. El 12 de marzo de 1995, la Junta de Refugiados decidió que un ciudadano iraní que había sido expulsado en virtud de un fallo no podía ser enviado a la República Islámica del Irán. La persona de que se trataba había recibido asilo en 1984 (estatuto de facto). Su permiso de residencia caducó en virtud de un fallo de expulsión de 1994 vinculado a un caso penal relativo, entre otras cosas, a la violación de la legislación sobre drogas controladas. La Junta de Refugiados determinó que el solicitante había participado activamente en la política y, por esa razón, había sido sometido a encarcelamiento y tortura en su país de origen. La Junta determinó también que, de regresar a su país de origen, la persona de que se trataba todavía correría el riesgo de sufrir ataques comprendidos en la sección 7 2) de la Ley de extranjeros. La Junta señaló que la persona era una víctima de tortura. Independientemente de la gravedad del delito cometido en Dinamarca, la Junta de Refugiados consideró, por lo tanto, que sería muy objetable considerar a la persona incluida en la segunda cláusula de la subsección 2) de la sección 31 de la Ley de extranjeros, razón por la cual no podía ser devuelto al Irán.

 

 



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces