University of Minnesota



Comité Contra la Tortura Examen de los Informes Presentados por los Estados Partes de Conformidad con el Artículo19 de la Conventión, Chile, U.N. Doc. CAT/C/20/Add.3 (1994).



CAT/C/20/Add.3
1 de marzo de 1994

Original: ESPAÑOL

Segundo informe periódico que debe presentarse en 1993 : Chile. 01/03/94.
CAT/C/20/Add.3. (State Party Report)

Convention Abbreviation: CAT
COMITE CONTRA LA TORTURA

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 19 DE LA CONVENCION

Segundo informe periódico que debe presentarse en 1993

Adición

CHILE

Para el informe inicial de Chile, véase el documento CAT/C/7/Add.2; para su examen por el Comité véanse los documentos CAT/C/SR.40 y 41 y Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo quinto período de sesiones, Suplemento Nº 44 (A/45/44), párrs. 341 a 375. Para el informe adicional de Chile, véase el documento CAT/C/7/Add.9; para su examen por el Comité véanse los documentos CAT/C/SR.77 y 78 y Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo sexto período de sesiones, Suplemento Nº 46 (A/46/46), párrs. 237 a 262.

[16 de febrero de 1994]

INTRODUCCION

1. El primer informe del Gobierno de Chile ante el Comité contra la Tortura fue presentado por el régimen militar en el año 1989 (CAT/C/7/Add.2). El Comité estimó que adolecía de graves insuficiencias, por lo cual solicitó a las autoridades chilenas un informe complementario que debía presentarse al año siguiente (numeral 375 del informe del Comité, Suplemento 44 (A/45/44)). Correspondió al actual Gobierno la presentación del informe complementario (CAT/C/7/Add.9).

2. Con posterioridad a ese complemento se dictaron leyes de enorme importancia impulsadas por el Gobierno, que introdujeron reformas legales en materia de detención de las personas muy efectivas para prevenir y sancionar la práctica de la tortura, razón que motivó la presentación de una adición al mencionado informe complementario. Durante el sexto período de sesiones del Comité, llevado a cabo en el mes de abril de 1991, el representante del actual Gobierno hizo una exposición oral relativa al informe complementario y su adición (CAT/C/SR.77 y 78).

3. Las directivas generales sobre la forma y contenido de los informes periódicos que los Estados partes deben presentar en cumplimiento del artículo 19 de la Convención (CAT/C/14) indican que constarán de dos partes, refiriéndose la segunda de ellas a las informaciones solicitadas por el Comité durante el examen del informe precedente del Estado parte. Chile dio cumplimiento a esta obligación con la presentación del informe complementario, en adición y la exposición verbal del representante del Gobierno chileno ante el Comité, referidos en el párrafo anterior.

4. En atención a lo expuesto, el presente informe suplementario entrega los antecedentes solicitados como primera parte en las directrices, vale decir los relativos a las nuevas medidas y hechos relacionados con la aplicación de la Convención en nuestro país a partir del año 1991.

I. MARCO JURIDICO POLITICO

5. Después de ser elegido democráticamente en el mes de diciembre de 1989, el 11 de marzo de 1990 asumió en el país el Gobierno del Presidente Aylwin y quedó formalmente instalado el Parlamento, iniciándose un proceso de restablecimiento del sistema institucional democrático chileno interrumpido por el régimen militar. A partir de la fecha mencionada, Chile ha vivido un período de normal funcionamiento del Estado de derecho, con órganos estatales, fuerzas armadas, policía, partidos políticos, organizaciones sindicales y sociales, actuando dentro del ámbito de las funciones que les son propias de acuerdo a la ley y la Constitución. Cabe destacar que no se han declarado "estados de excepción constitucional" por parte del Gobierno, por lo cual los derechos y libertades que la Constitución garantiza a todas las personas no han sufrido restricción alguna.

6. El hábeas corpus ha recuperado su normal vigencia. El término de la existencia de permanentes estados de excepción constitucional, marco institucional que hizo posible la tortura durante el régimen pasado, ha incidido en el cambio de actitud de parte de los tribunales de justicia respecto a su deber de cautelar la legalidad de las detenciones mediante la regular tramitación del hábeas corpus. Así lo demuestran, por ejemplo, fallos de la Corte Marcial que ha acogido estos recursos corrigiendo arbitrariedades cometidas en el curso de detenciones / Recurso de amparo rol Nº 215-92 del 1º de abril de 1992 interpuesto ante la Corte Marcial en favor de Mirentchu Vivanco Figueroa, que ordena se haga efectivo de parte de la policía el derecho de la detenida a entrevistarse con su abogado, según lo prescribe el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal./ e instruyendo a funcionarios de la policía y juzgado militar con el fin de que enmienden errores de procedimiento cometidos durante las mismas / Recurso de amparo rol Nº 465-92 del 15 de julio de 1992 interpuesto ante la Corte Marcial en favor de Alejandro Rodríguez Escobar y Cristián González López, en el cual se instruye al tribunal militar y a la policía de carabineros para que no amplíen el plazo de detención fuera de la oportunidad prescrita en el artículo 272 bis del Código de Procedimiento Penal./.

7. La normalidad política y jurídica descrita ha cambiado sustancialmente la situación de los derechos y las libertades fundamentales en el país respecto del período 1973-1990. El Gobierno democrático ha terminado con lo que la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, después de su investigación, caracterizó como una situación de violación sistemática de los derechos humanos por parte del régimen militar / Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, creada por Decreto supremo del Ministerio del Interior el 25 de abril de 1990, con el fin de esclarecer la verdad de la situación de los detenidos desaparecidos, ejecutados y torturados con resultado de muerte, en que aparecía comprometida la responsabilidad del Estado por actos de sus agentes o de personas a su servicio, como asimismo los secuestros y los atentados contra la vida de personas cometidos por particulares bajo pretextos políticos, durante el régimen militar. Emitió su informe en febrero de 1991./. Durante dicho período -según lo señaló expresamente el informe de la Comisión mencionada- "... los métodos de tortura fueron cotidianos... En recintos secretos de detención de la DINA y de otros servicios de inteligencia se practicaron sistemáticamente malos tratos y torturas..." y existió "... por su inmenso número y virtual uniformidad una realidad de tortura indiscutible..." / Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, vol. I, tercera parte, capítulo I, A, d) y capítulo II, A, g)./.

 

II. APLICACION DE LA CONVENCION EN EL ORDENAMIENTO
JURIDICO INTERNO

8. La Convención fue incorporada oficialmente al ordenamiento jurídico interno chileno durante el anterior régimen militar, pero con reservas que eran opuestas a su objetivo y fin. Por ello, inmediatamente de asumido el Gobierno constitucional aquéllas fueron retiradas. Actualmente la Convención se encuentra plenamente vigente en Chile.

9. En caso de conflicto entre la normativa interna y la de la Convención, prevalece esta última. Ello en atención a la reforma constitucional aprobada el 30 de julio de 1989 que modificó la jerarquía normativa de los derechos humanos establecidos en tratados, elevándolos a rango constitucional, al establecer en el artículo 5 de la Carta Fundamental que "es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes".

10. En atención al valor legal que las normas de la Convención tienen desde que fueran incorporadas al ordenamiento jurídico interno, preceptos como el del artículo 5, Nº 2 de la misma, tendrían el carácter de "self-executing" y se podría juzgar en Chile a presuntos responsables de actos de tortura cometidos en el extranjero, sin necesidad de una norma expresa de la legislación nacional al respecto.

 

III. DEFINICION Y SANCION DE LA TORTURA EN EL 0RDENAMIENTO
JURIDICO INTERNO

11. Tal como se señalara en los informes anteriores de Chile al Comité, la prohibición de todo apremio ilegítimo está consagrada en el artículo 19, Nº 1, inciso 4º de la Constitución Política del Estado. La tortura se define en el artículo 150 del Código Penal que en el título "De los crímenes y simples delitos que afectan los derechos garantizados por la Constitución", se refiere a los funcionarios públicos que "aplicaren tormentos o usaren rigor innecesario", sancionándolos con penas que van de 61 días a 5 años.

12. Por su lado, el artículo 330 del Código de Justicia Militar sanciona -con penas que van de 41 días, si no se causan lesiones o son leves, a 15 años si se causa la muerte del ofendido- al militar que emplea o hace emplear violencias innecesarias.

13. La Ley orgánica de la policía de investigaciones de Chile, D.L. Nº 2.460, en su título IV, artículo 19, "prohíbe a los funcionarios de investigaciones de Chile ejecutar cualquier acto de violencia, destinado a obtener declaraciones de parte del detenido". Las penas a quienes infrinjan esta norma fluctúan en igual forma que las señaladas en el recién citado artículo del Código de Justicia Militar.

IV. MEDIDAS QUE AFECTAN LA APLICACION DE LA CONVENCION
A PARTIR DEL AÑO 1991

A. Medidas legales

14. En el plano de los derechos humanos el actual Gobierno ha llevado a cabo iniciativas destinadas a solucionar los problemas pendientes heredados del régimen militar, junto a medidas destinadas a asegurar la plena vigencia y respeto de los derechos fundamentales de las personas y prevenir su transgresión mediante reformas legales.

1. Retiro de reservas (Convención, artículos 2, párrafo 3, 3 y 20)

15. Con el propósito inequívoco de terminar con la tortura en septiembre de 1991 fue depositado en la Secretaría General de las Naciones Unidas el instrumento de retiro de reservas a la Convención. En agosto de 1990 había sido depositado similar instrumento ante la secretaría general de la Organización de Estados Americanos con el fin de retirar las reservas hechas a la Convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura. Las reservas habían sido formuladas por el Gobierno militar al ratificar la Convención y desnaturalizaban su aplicación. El actual Gobierno retiró: a) la relativa al artículo 2, párrafo 3 de la Convención, que hacía inaplicable el principio de obediencia reflexiva al eximir de responsabilidad penal al subordinado que representaba una orden de tortura al superior que insistía en ella y b) la que hacía inaplicable el artículo 3 de la Convención.

16. Al mismo tiempo se depositó ante el Secretario General el instrumento por el cual Chile reconoció competencia al Comité contra la Tortura, a tenor del artículo 20 de la Convención.

17. Solamente se mantienen vigentes las reservas relativas al artículo 30 de la Convención y la que hace prevalecer la aplicación de la Convención interamericana sobre la de Naciones Unidas, en caso de incompatibilidad entre ambas en las relaciones de Chile con los países americanos.

2. Reformas legales de carácter procesal (Convención, artículo 2, párrafo 1)

Ley 19.047 del 14 de febrero de 1991, que modifica los artículos 272 bis, 293, 299, 303 y 323 del Código de Procedimiento Penal
18. De las reformas que inciden en la prevención de la tortura se dio cuenta detallada al Comité mediante la adición al informe complementario y la exposición verbal del representante del Gobierno chileno. Resaltan en especial las de carácter procesal destinadas a proteger la integridad física y psíquica de las personas mediante: el examen médico del detenido durante los plazos excepcionales de detención (art. 272 bis); la imposibilidad de prolongar la duración de la incomunicación más allá de los plazos establecidos (art. 299); la limitación de los rigores de la incomunicación permitiendo la presencia de un abogado cuando el detenido se encuentra a disposición de la policía o del juez (arts. 293 y 303); la imposición al juez de la adopción de medidas para cerciorarse de que el detenido no ha sido objeto de tortura o amenaza de ella al prestar su confesión (art. 323).

19. Normas transitorias de la Ley 19.047 dispusieron el traspaso de numerosas causas de la justicia militar a la civil. Ante la probabilidad de que estos procesos seguidos en contra de civiles, se habrían basado en confesiones extrajudiciales obtenidas mediante apremio, se estableció el derecho del reo a retractarse de lo declarado ante el tribunal castrense, tomándose por el juez civil este nuevo testimonio como si fuera la primera confesión sobre su participación en los hechos materia de la investigación judicial (Convención, artículo 15).

3. Dictación del reglamento de establecimientos penitenciarios (Convención, artículos 2 y 10,
párrafo 2)

Decreto del Ministerio de Justicia Nº 1.771 del 30 de diciembre de 1992
20. Mediante esta norma se agruparon en un mismo texto legal diferentes disposiciones que se habían dictado en forma dispersa para mejorar el sistema penitenciario. Su articulado establece los principios y normas de administración de los establecimientos penitenciarios por parte de funcionarios de gendarmería de Chile, el régimen de funcionamiento de dichos recintos, los derechos y obligaciones de los reclusos, el tratamiento de reinserción social de las personas que cumplen condenas.

21. El texto señala expresamente en sus considerandos que "es política de este Gobierno lograr eficientemente la reinserción del condenado haciendo honor a los derechos fundamentales como un medio de prevenir la reincidencia delictual" y que "es propósito del actual Gobierno implementar una política concordante con las modernas orientaciones penitenciarias y los tratados internacionales a los cuales Chile se ha adherido".

22. El artículo 5 indica que: "las normas establecidas en el presente reglamento deben ser aplicadas imparcialmente no pudiendo existir diferencias de trato fundadas en el nacimiento, raza, opinión política, creencia religiosa, condición social o cualesquiera otras circunstancias. La administración penitenciaria procurará la realización efectiva del mayor número de derechos humanos compatibles con la condición del interno".

23. En su artículo 6 señala que "ningún interno será sometido a torturas, a tratos crueles, inhumanos o degradantes, de palabra u obra, ni será objeto de rigor innecesario en la aplicación de las normas del presente reglamento". Los artículos 69 y 70 indican que la comisión de faltas disciplinarias por los funcionarios de gendarmería que pudiesen constituir delitos y la aplicación de "castigos diversos a los señalados o por otros funcionarios que los facultados por este reglamento", serán sancionados administrativamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se pudiere derivar de los mismos hechos.

24. En complementación con la reciente reforma de la Ley Nº 19.047 que estableció como un derecho del detenido el conferenciar con su abogado en presencia del juez mientras rija la incomunicación, este reglamento, en su artículo 41, señala que: "Las comunicaciones con el abogado defensor no podrán suspenderse en caso alguno. En los de incomunicación judicial ella se realizará con arreglo a lo establecido en el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal".

4. El delito de tortura en los tratados de extradición (Convención, artículo 8, párrafo 1)

25. En los tratados de extradición firmados con otros Estados, Chile incluye una norma genérica que señala que darán lugar a extradición "los delitos incluidos en convenios multilaterales en los que ambos países sean parte" / Ejemplo: artículo 3, párrafo 1, del Convenio sobre Extradición con Nicaragua, firmado el 28 de diciembre de 1993; Convenio sobre Extradición con España en trámite de aprobación en el Parlamento chileno./. La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, se encuentra entre dichos convenios.

B. Cambios institucionales

En la policía de investigaciones

26. El actual Gobierno se ha propuesto revertir las prácticas de tolerancia a los excesos cometidos por efectivos de la policía civil en contra de los detenidos, así como promover y garantizar el respeto a los derechos humanos de las personas a través de medidas educacionales y de un efectivo control disciplinario de sus funcionarios.

a) Medidas educacionales (Convención, artículos 10, párrafos 1 y 11)

27. Están destinadas a la reeducación del contingente en actividad y a dar una nueva orientación a quienes ingresan a estudiar la carrera de detectives mediante la reformulación de los planes educativos en la escuela respectiva.

28. En la escuela de investigaciones policiales, que imparte la carrera a quienes ingresan a este servicio, se han reorientado todos los ramos impartidos en el respeto de los derechos humanos y en la formación de un profesionalismo científico en el sentido de conducir la investigación policial a partir de la acumulación de la mayor cantidad de evidencias, antes de proceder al interrogatorio del presunto responsable de un delito. Se ha renovado el profesorado de esta escuela y cambiado las metodologías pedagógicas que se habían militarizado durante el pasado régimen (ejemplo, uso de uniformes en determinadas ocasiones).

29. La reeducación de los funcionarios en actividad se lleva a cabo mediante cursos de especialización y de posgrado impartidos en el Instituto Superior de la Policía de Investigaciones, los cuales se exigen para ascender de grado en la carrera policial. El profesorado de este Instituto ha sido renovado y se han reformulado sus planes de estudio con el fin de reforzar en la jerarquía funcionaria la valorización de la buena imagen de la institución policial, sustentada en una actuación profesional de sus miembros con el fin de que sean desechadas las prácticas de corrupción y las que atenten en contra de la integridad de los detenidos. Se ha incluido la enseñanza de los tratados internacionales de derechos humanos, creado la cátedra de ética policial y la de sociología policial se ha complementado con elementos de derechos humanos.

30. Se encuentra asimismo en realización un amplio programa de posgrado que se realiza en el extranjero con organismos gubernamentales de otros países, en especial de aquellos cuya policía está adscrita a la INTERPOL, y con organizaciones internacionales como las Naciones Unidas y la OEA.

31. Como parte del programa del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, se realizó entre los meses de agosto y septiembre de 1993, en la Escuela de Formación Policial de la policía nacional de Ciudad de Panamá, un "taller profesional y policial de derechos humanos", preparado por miembros de la policía de investigaciones de Chile.

32. La delegación chilena compuesta por el jefe nacional de homicidios, el jefe de la brigada de asaltos, el jefe de asuntos internos y el asesor de psicología y sociología del Director General de la Policía de Investigaciones, participó en este taller junto a delegaciones policiales de los países centroamericanos y de México.

33. El taller, que abarcó aspectos teoricoprácticos de la función policial en base al análisis de casos concretos, se dividió en cuatro unidades que abordaron temas como: el principio de proporcionalidad penal y los derechos humanos; el mando como pedagogía policial; el derecho a la justicia, el principio de inocencia y el derecho a la defensa en la formación policial; la relación entre los derechos humanos; la seguridad personal y colectiva en el quehacer policial; la revalorización de la función policial como parte del desarrollo social y de la creación de condiciones para el ejercicio de los derechos humanos.

b) Medidas de control y fiscalización (Convención, artículos 12 y 13 )

34. Al asumir el actual Gobierno, la dirección de la policía de investigaciones creó una Comisión de Coordinación y Análisis dependiente del Departamento de Asuntos Internos, que planifica, coordina y orienta la información y análisis de las violaciones a los derechos humanos que se produjeron durante el régimen militar. Esta Comisión también mantiene relaciones fluidas y permanentes con las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos existentes en el país, sirviendo de conducto de recepción de denuncias relativas a actuales violaciones de derechos humanos presuntamente cometidas por funcionarios de la policía de investigaciones. Estas son presentadas por dichos organismos o particulares y han motivado en varias ocasiones sumarios internos para investigar apremios ilegítimos a detenidos.

c) Medidas disciplinarias (Convención, artículos 12 y 13)

35. A partir del inicio del Gobierno democrático, se han producido importantes reestructuraciones del personal de Investigaciones. Cerca de 500 funcionarios -los cuales constituyen alrededor del 20% de la planta de esta institución- han pasado a retiro por diferentes causas, una de las cuales ha sido la realización de sumarios administrativos que han culminado con dicha medida.

36. Así por ejemplo en 1992, la policía de investigaciones puso a tres de sus funcionarios a disposición de los Tribunales de Justicia a raíz de los apremios físicos sufridos por el detenido Marcos Villanueva Vinet. La causa la lleva adelante el Tercer Juzgado del Crimen de Santiago con el número de rol 16.2919-2. En ella se encuentran sometidos a proceso, en libertad bajo fianza, tres detectives. A raíz de este hecho se disolvió la Prefectura Investigadora de Asaltos (PRIA) y salió de la institución su subprefecto jefe. Actualmente se encuentra además pendiente un sumario interno llevado a cabo por la institución policial para investigar estos apremios.

C. Procesos relativos a actos de tortura

37. Entre los meses de marzo de 1990 y octubre de 1993 se han presentado ante juzgados civiles y militares del país, alrededor de medio centenar de denuncias por presuntos apremios ilegítimos sufridos por detenidos de parte de la policía civil y uniformada. Estas investigaciones están siendo llevadas adelante por los tribunales chilenos competentes regularmente de acuerdo a las normas del debido proceso, y se encuentran en su mayoría pendientes.

38. Por su lado, el Gobierno chileno, con el fin de contribuir a la realización de investigaciones prontas e imparciales relativas a presuntos actos de tortura, puede ejercer la facultad de solicitar directamente la intervención de la justicia en los mismos. Así ha ocurrido en el caso de la ciudadana brasilera Tania Cordeiro Vaz, quien interpuso ante la justicia una querella criminal por los delitos de tortura y violación supuestamente cometidos en su contra por funcionarios de la policía de investigaciones de Chile. A petición del Gobierno chileno el 18 de agosto de 1993 fue designado por la Corte Suprema un Ministro en Visita de la Corte de Apelaciones de Santiago, para conocer del proceso mencionado / Ministro en Visita es la denominación que recibe un Juez Especial, de alto nivel, para conocer de juicios que puedan afectar las relaciones internacionales de la República de Chile o investigar delitos que causan alarma pública./.

D. Reparaciones relativas a actos de tortura

39. En respuesta a las recomendaciones planteadas por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación en materia de reparación a las víctimas de violación de derechos humanos durante el régimen militar, como un aporte del Estado a esta tarea, y como una forma concreta de reparación destinada a legitimar el problema vivido en Chile por un sector significativo de su población, en 1991 se creó el "Programa de reparación y atención integral en salud para los afectados por violaciones de los derechos humanos (PRAIS)". En la actualidad funcionan siete equipos del PRAIS insertos en servicios de salud estatales de diferentes zonas del país, financiados por los aportes que realizan estos servicios y la cooperación internacional. Además de las víctimas de tortura, entre los beneficiarios del PRAIS se encuentran las familias de los detenidos desaparecidos, ejecutados políticos y exiliados.

40. Desde el inicio de este Programa hasta el primer trimestre del año 1993, habían ingresado a él 8.029 personas, de las cuales corresponden a los casos de tortura mencionados en los siguientes porcentajes:

Primer trimestre de 1992: 7,3

Segundo " " : 6,9

Tercer " " : 14,4

Cuarto " " : 14,6

Primer trimestre de 1993: 14,5

41. El PRAIS define como su objetivo central el prestar atención integral de salud física y psicológica a personas afectadas por la violación de sus derechos fundamentales, lo cual hace posible que además de las situaciones anteriormente señaladas, relativas a la represión del período pasado, en la actualidad se atiendan casos de víctimas de apremios ilegítimos producidos con posterioridad a 1990. Ello ha sucedido en casos puntuales que no han sido materia de estadística.

 

 



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