University of Minnesota



P.S.S. (se ha omitido el nombre) v. Canada, ComunicaciĆ³n No. 66/1997, U.N. Doc. CAT/C/21/D/66/1997 (1998).


 

 

 

Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

- 21º período de sesiones -


Comunicación Nº 66/1997

Presentada por: P. S. S. (se reserva el nombre)

[representado por un abogado]


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Canadá


Fecha de la comunicación: 5 de mayo de 1997

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Reunido el 13 de noviembre de 1998,


Aprueba la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad


1. El autor de la comunicación es P. S. S., ciudadano indio, que reside en la actualidad en el Canadá en donde ha solicitado asilo. Sostiene que su vuelta forzada a la India constituiría una violación por el Canadá del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. Está representado pon un abogado.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. P. S. S. nació en 1963 en Chandigarh, India. En 1982, se hizo miembro de la Federación Panindia de Estudiantes Sijes (AISSF). En fecha no especificada, P. S. S. y otros integrantes de ese grupo fueron seleccionados para secuestrar una aeronave, desviarla a otro país y celebrar una conferencia de prensa exponiendo la situación de la población sij en el Punjab (India). El secuestro se planeó como reacción al asalto que el Gobierno indio había realizado en junio de 1984 contra Darbar Sahib, conocido también como el Templo de Oro de Amritsar, Punjab. El 5 de julio de 1984, P. S. S. y las otras personas relacionadas secuestraron una aeronave de Air India en Srinigar que transportaba unos 250 viajeros y la desviaron a Lahore, Pakistán, donde celebraron una conferencia de prensa. Los secuestradores pusieron seguidamente en libertad a todas las personas que había a bordo de la aeronave y se entregaron a las autoridades del Pakistán. Según el autor, si se exceptúan dos heridas de poca importancia, nadie sufrió daños ni heridas graves durante el secuestro.


2.2. En enero de 1986 el autor fue condenado por secuestro y sentenciado a muerte por un tribunal pakistaní. En 1989, la sentencia de muerte fue conmutada por la de cadena perpetua. El 21 de marzo de 1994 el autor fue puesto en libertad por razones médicas. Permaneció en el Pakistán hasta el 21 de enero de 1995, fecha en que se le concedió la libertad condicional completa. Se dio al Sr. Singh Saini y a los demás secuestradores tres meses para abandonar el país.


2.3. En enero de 1995, el autor presentó a las autoridades de inmigración canadiense una solicitud de entrada en el país que fue rechazada. Más adelante viajó al Canadá provisto de un pasaporte afgano y con el nombre falso de B. S. En un formulario que se le pidió que rellenara al entrar al país negó haber sido condenado alguna vez por delito. En septiembre de 1995 fue detenido por el Servicio de Inmigración del Canadá. El 27 de octubre de 1995, la Junta de Inmigración de Refugiados dictó una orden condicionada de deportación contra el Sr. Singh Saini. Se comunicó asimismo el Sr. Singh Saini que con arreglo al artículo 46.01 e) de la Ley de Inmigración, el Ministerio de Ciudadanía y Emigración tenía la intención de certificar que el autor constituía un peligro público en el Canadá, con lo que le resultaría imposible al autor presentar una solicitud para acogerse al estatuto de refugiado en el Canadá.


2.4. En junio de 1996 se certificó que el autor constituía un peligro público. Contra esta certificación el autor interpuso un recurso judicial basado en la falta de equidad del procedimiento. El Tribunal Federal la anuló basándose en esas razones. En octubre de 1996 se inició un nuevo procedimiento a resultas del cual el Ministerio certificó, por decisión del 30 de abril de 1997, que el autor constituía un peligro, dictándose el 5 de mayo de 1997 una orden para que abandonase el Canadá.


La denuncia


3.1. El autor afirma que correría grave peligro de sufrir torturas si se le deportase a la India. Afirma que las autoridades del Punjab persiguen a todas las personas de quien se sabe que han actuado en favor de los nacionalistas sijes y pese a decirse que ha disminuido la violencia en el Punjab, sigue hostigándose a los miembros de la AISSF y a sus familias. Afirma que dos de los secuestradores que fueron puestos en libertad e intentaron regresar a la India murieron a manos de las fuerzas de seguridad de la India después de cruzar la frontera. El 27 de junio de 1996, K. S. S., miembro de la AISSF que intervino en un segundo secuestro en agosto de 1994, fue encontrado muerto en un canal en Rajastán. Se presume que K. S. S. fue ejecutado extrajudicialmente o falleció a consecuencia de torturas practicadas por la policía del Punjab.


3.2. Declara que debido a su participación en el secuestro la policía del Punjab ha perseguido a su familia. Fueron detenidos después del secuestro y su madre fue repetidamente molestada por la policía del Punjab que la interrogó sobre otros nacionalistas sijes amenazándola con la cárcel y la desaparición. En octubre de 1988 se trasladó al Canadá en donde se le concedió el estatuto de refugiada en 1992. El autor sostiene asimismo que su hermano, T. S. S., estuvo detenido ilegalmente y sometido a malos tratos graves por la policía del Punjab entre el 26 de marzo y el 2 de mayo de 1988. Durante ese tiempo fue interrogado sobre su hermano y dos amigos de éste. Fue puesto en libertad sin acusación y se le concedió asilo político en el Canadá en 1992.


3.3. El autor afirma asimismo que existen motivos para suponer que se le busca en la India. Señala que los nombres de las personas que se han señalado a la atención de las autoridades figuran en una lista que se distribuye a las fuerzas de la policía de la India. Las personas que figuran en esa lista son detenidas automáticamente y sufren detención ilegal, tortura y extorsión si se cree que han colaborado con los nacionalistas sijes. Pese a haber cumplido casi diez años de cárcel, el Sr. Singh Saini cree que su nombre aparece en esa lista. El autor señala también que se cree que las autoridades indias vigilan el regreso a la India de las personas que no consiguen asilo político en otros países.


3.4. El autor sostiene que no podría eludir el peligro de ser sometido a tortura huyendo a otras partes de la India. Al parecer, la policía del Punjab ha hecho varias incursiones a otros estados de la India para conseguir sus objetivos. Se afirma asimismo que ni siquiera estaría seguro en el Pakistán.


3.5. El autor sostiene que tanto la certificación de ser un peligro público como la decisión de expulsarlo del Canadá, constituyen una violación del párrafo 1 del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. La certificación le impide presentar una solicitud al grupo de la división que se ocupa de determinar el estatuto de refugiado con arreglo a la Convención, perteneciente a la Junta de Examen de Inmigración, para obtener el estatuto de refugiado con arreglo a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y en consecuencia expone al Sr. Singh Saini al peligro de ser expulsado del Canadá. Sostiene también que no existen motivos que justifiquen la certificación por haber dejado de ser miembro de la AISSF y, que aparte del secuestro de 1994, no ha cometido ningún otro crimen o delito. Respecto a la decisión de expulsarlo del Canadá, el autor llama la atención sobre el hecho de que la India no ha ratificado la Convención contra la Tortura y por consiguiente no tendría posibilidad de apelar ante el Comité desde la India. Señala que se ha concedido a otros secuestradores convictos residencia temporal en Suiza, que uno de los secuestradores consiguió asilo político en Alemania en abril de 1997 y que otro que fue al Canadá no fue detenido ni se certificó que fuera un peligro público.


Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad


4.1. El 5 de mayo de 1997 el Comité transmitió, por conducto de su Relator Especial para nuevas comunicaciones, la comunicación al Estado Parte invitándolo a que presentara comentarios y solicitando que no se expulsara al autor mientras el Comité examinase su comunicación.


4.2. En su respuesta de 15 de octubre de 1997 el Estado Parte rechazó la admisibilidad de la comunicación. Declara que el autor entró ilegalmente en el Canadá. Ocultó su verdadera personalidad mostrando en el aeropuerto de entrada un pasaporte afgano y solicitó el estatuto de refugiado. En el formulario que rellenó al efecto, completado con su abogado, así como en la entrevista que celebró el 3 de febrero de 1995 con un inspector del servicio de emigración mantuvo su falsa identidad y señaló que carecía de antecedentes penales. Tampoco señaló su pertenencia a una organización terrorista.


4.3. Las autoridades de inmigración lo detuvieron el 13 de septiembre de 1995 al conocerse su verdadera identidad. El 25 de octubre de 1995 un funcionario de inmigración preparó, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de inmigración, un informe sosteniendo que no podía admitirse al autor en el Canadá por existir razones fundadas para creer que había sido condenado fuera del Canadá por un delito que, si hubiera sido cometido en el Canadá estaría castigado con pena de prisión máxima de diez años o más. Tras ser oído en presencia de su abogado y un intérprete, se llegó a la conclusión de que el informe estaba debidamente fundado y se dictó una orden de deportación condicional.


4.4. Se mantuvo su detención, que ha sido revisada periódicamente, en cumplimiento de la Ley de inmigración, a cuyo tenor debe detenerse a una persona cuando pueda representar un peligro público o exista la posibilidad de que no comparezca cuando lo soliciten las autoridades de inmigración.


4.5. El 21 de junio de 1996 el Ministerio de Inmigración firmó un dictamen según el cual el autor constituía un "peligro público". Las partes acordaron revisar esa decisión. Se le invitó, en consecuencia, a que presentara cuantos documentos pudieran demostrar que no constituía un peligro público, que su vuelta a la India comportaba un elemento de riesgo o que existían acuciantes consideraciones humanitarias y caritativas que justificaban su permanencia en el Canadá. Su abogado envió una larga serie de documentos y afirmó que el autor no era un peligro público y que existían importantes razones para que se le permitiera permanecer en el Canadá.


4.6. El 16 de abril de 1997 el Ministro de Inmigración dictó un parecer en el que en razón de las circunstancias y la gravedad del delito por el que había sido condenado se le consideraba "un peligro público" en el Canadá. En razón de ello no puede aceptarse su solicitud de acogerse al estatuto de refugiado. La decisión se adoptó teniendo debidamente en cuenta el posible peligro a que podía enfrentarse el autor si volvía a la India, peligro que se consideró mínimo.


4.7. El autor nunca mostró en sus relaciones con las autoridades canadienses arrepentimiento por lo que había hecho ni remordimiento por el daño que había causado a las víctimas del secuestro. Sigue negándose a reconocer que utilizó la violencia y considera que él no es el agresor.


4.8. El autor rellenó varias solicitudes para que se le permitiera presentar una revisión judicial contra las decisiones adoptadas en su caso. Siguen pendientes dos solicitudes de carácter sustantivo. La primera fechada el 30 de abril de 1997 solicitando la revisión de la decisión del Ministro de 16 de abril de 1997 en la que el Ministro considera que el solicitante es un peligro público. La segunda, de fecha 30 de abril de 1997, solicitando la revisión de la decisión de expulsar al autor a la India, en la que éste basaba su argumentación en la Carta de Derechos y Libertades del Canadá. Junto con esta solicitud el autor pidió al tribunal el aplazamiento de su expulsión hasta que examinara la solicitud. El aplazamiento se concedió el 5 de mayo de 1997.


4.9. Si se aceptara la petición por el autor de permiso para solicitar una revisión judicial, podría apelarse posteriormente contra la decisión de la División de Primera Instancia del Tribunal Federal ante el Tribunal Federal de Apelación si el juez de la División de Primera Instancia certificara que el caso suscita una cuestión sustancial de importancia general. Cabe apelación contra la decisión del Tribunal Federal de Apelación, previa autorización del Tribunal Supremo del Canadá. El autor no ha manifestado ninguna duda respecto a la existencia y eficacia de estos recursos. En consecuencia, debe rechazarse la comunicación por no haber agotado los recursos internos.


4.10. El Estado Parte alega asimismo que debe declararse inadmisible la comunicación porque el autor no demostró las razones sustantivas prima facie que indujeran a pensar que su expulsión a la India tendría como consecuencia previsible exponerlo al peligro real y personal de ser sometido a tortura, como se establece en la anterior jurisprudencia del Comité. La mera posibilidad de la tortura no constituye por sí misma una violación del artículo 3. Si bien las autoridades indias han comunicado a las autoridades de inmigración la presencia del autor en el Canadá, no existe indicación alguna de que tengan interés particular en su retorno o de que estén buscándolo. Las autoridades indias podrían haber solicitado la extradición del autor, ya que existe un tratado de extradición entre el Canadá y la India. Su decisión de no recurrir a esta posibilidad muestra que el autor no reviste para ellos especial interés. Además, el documento de las autoridades indias -Oficina Central de Investigación, India Interpol Nueva Delhi- muestra que no lo buscan.


4.11. La pertenencia del autor en el pasado a la AISSF no representa hoy un peligro ya que la organización, en los últimos años, renunció al uso de la violencia comprometiéndose a seguir un programa político pacífico. Si se tiene en cuenta que miembros de la AISSF, entre ellos un secuestrador convicto, se han presentado a elecciones para un cargo público, no es probable que el autor sea objeto de persecución por su antigua pertenencia a esa organización.


4.12. El Estado Parte cita los U.S. Country Reports on Human Rights Practices de 1995 y 1996. En ellos se indica que existen en la India muchas de las garantías para prevenir las violaciones de los derechos humanos y reconoce que pese a producirse importantes violaciones de esos derechos, su gravedad y volumen han disminuido en los últimos años. Se ha reducido en gran medida la actividad terrorista general en el Punjab al igual que el número de desapariciones y de muertes en los encuentros entre militantes sijes y las fuerzas de policía/seguridad.


4.13. Según el Estado Parte el informe que obra ante el Comité confirma que la norma del artículo 3 se ha tenido debida y correctamente en cuenta en los procedimientos nacionales del Canadá. El Comité no debe modificar sus propias conclusiones sobre si existe base suficiente para pensar que el solicitante se encontraría en peligro personal de ser sometido a tortura a su vuelta, ya que los procesos nacionales no revelan error ni arbitrariedad alguna manifiesta ni estuvieron empañados por ilegalidad, mala fe, prejuicios manifiestos o graves irregularidades. Corresponde a las autoridades nacionales de los Estados Partes en la Convención evaluar los hechos y las pruebas de un caso determinado. El Comité no puede convertirse en una "cuarta instancia" competente para volver a evaluar las conclusiones de hecho y revisar la aplicación de la legislación nacional, especialmente cuando la misma cuestión está pendiente ante un tribunal nacional.


Comentarios del abogado


5.1. En sus comentarios a la comunicación del Estado Parte el abogado alega que el autor solicitó audiencia en el Tribunal Federal para conseguir el aplazamiento de la deportación hasta que se pudiera impugnar la legalidad de la orden de deportación o la ejecución de ésta. Se informó al mismo tiempo al autor que su expulsión tendría lugar el 5 de mayo de 1997. El Tribunal Federal fijó como fecha para la audiencia el día en que había de ser expulsado. En estas circunstancias y ante la imposibilidad de que el autor interpusiera cualquier recurso o llevara la cuestión a los tribunales dentro de los plazos obligados, el autor solicitó medidas provisionales al Comité. En el momento de conocer el Comité sobre este asunto no existía ninguna seguridad respecto a la existencia de un recurso efectivo. Una vez había empezado a conocer de la cuestión, el Comité debería proseguir su examen pese a que se había concedido el aplazamiento al autor.


5.2. El autor pidió la revisión judicial de la decisión que le calificaba de peligro público, pero el Tribunal Federal denegó la solicitud de permiso el 19 de enero de 1998. No puede tramitarse la solicitud del estatuto de refugiado cuando el Ministro declara que el autor es un peligro público. No existe absolutamente recurso alguno contra la decisión del tribunal que deniega el permiso. Por esta razón, el autor nunca conseguirá que se admita su solicitud y por tanto no podrá haber nunca decisión alguna sobre la concesión del estatuto de refugiado a esta persona. En consecuencia no podrá efectuarse ninguna evaluación del riesgo ya que ello se realiza únicamente en el marco del proceso para la concesión del estatuto de refugiado.


5.3. Al mismo tiempo, la División de Primera Instancia del Tribunal Federal, por decisión de 29 de junio de 1998 anuló la decisión del funcionario de inmigración de ejecutar la orden de expulsión. Sin embargo, el tribunal no llegó a la conclusión de que se había efectuado una evaluación del riesgo. Declaró que los funcionarios encargados de la expulsión carecían de jurisdicción para efectuar evaluaciones o determinaciones del riesgo. Sin embargo, según el artículo 48 de la Ley de inmigración, los funcionarios encargados de la expulsión tienen discrecionalidad para aplazar la ejecución de la orden de deportación. En opinión del tribunal, el hecho de no haber considerado el funcionario encargado de la expulsión si ejercía o no la discrecionalidad que le reconoce el artículo 48 de la Ley de inmigración, en espera de proceder a evaluar y determinar debidamente el riesgo, constituye un error susceptible de revisión. El Ministro presentó un recurso contra esa decisión ante el Tribunal Federal de Apelación. No se ha fijado hasta ahora la fecha de la vista. Si el Ministro no logra que se admita la apelación, la cuestión simplemente se remitirá de nuevo al oficial encargado de la expulsión para que determine si debería aplazarse o no la repatriación del autor hasta tanto se evalúen los riesgos. No obstante, dado que ya se ha determinado que el autor constituye un peligro público, no existe requisito legal para que se haga dicha evaluación. Por consiguiente, este recurso no podrá considerarse eficaz. Corresponderá entonces al autor presentar una solicitud por razones humanitarias y de compasión. Dicha solicitud es una petición de que se ejerza discreción especial ante un funcionario de inmigración quien, no obstante, puede considerar el riesgo.


5.4. Tras permanecer el autor detenido durante un período de más de dos años, un juez de inmigración ordenó su puesta en libertad en julio de 1998. A partir de esa fecha ha cumplido todos los requisitos de su puesta en libertad, no ha cometido ningún delito y en modo alguno ha constituido un peligro público.


5.5. Respecto a las consideraciones de hecho, el abogado afirma que el artículo 46.01 e) i) de la Ley de inmigración faculta al Ministro para declarar a una persona "peligro público en el Canadá". Sin embargo, no exige que el Ministro evalúe el riesgo. Si bien es verdad que el autor presentó documentos en relación con el riesgo, no existe indicación en ninguno de ellos de que el autor supiera por el Ministro que se procedería de hecho a su evaluación. El autor no ha visto ningún documento que apoye la mera afirmación por el Ministro de la existencia de un "riesgo mínimo". Si este realmente es el caso se trata sin duda de una cuestión que no corresponde al proceso de certificación. En este contexto, el abogado sostiene que es sumamente importante que el Comité determine si la certificación realizada con anterioridad a la decisión de ejecutar la orden de expulsión se ajusta a las exigencias del derecho internacional de garantizar que no se devuelva a las personas a países donde existen riesgos considerables de tortura.


5.6. El autor ha señalado que siempre ha tenido remordimientos por los daños que había causado durante el secuestro y niega que recurriera a la violencia durante el ataque. Declara que se entregó voluntariamente y que ninguno de los pasajeros sufrió más daños que pequeñas lesiones de las que se recuperaron rápidamente.


5.7. El abogado insiste en la existencia de un riesgo considerable de que el autor sea sometido a tortura basándose en los deplorables antecedentes del Gobierno indio en materia de derechos humanos, su emblemática imagen como persona de la que se sabe que ha participado en la organización que han prestado fuerte apoyo a un estado independiente sij, su participación en el secuestro como forma de protesta y el hecho de que las autoridades indias hayan detenido y dado muerte extrajudicialmente a otras personas muy emblemáticas como el autor. El mero hecho de que la Oficina Central de Investigación afirme que no lo busca, no proporciona ninguna garantía de que el autor esté en seguridad cuando vuelva. Muchas personas inocentes han sido detenidas y asesinadas extrajudicialmente por sospecharse que habían estado relacionadas con el movimiento militante.


5.8. Por último, no es posible que el Gobierno de la India solicite la extradición del autor, dado que fue juzgado y condenado por ese delito en el Pakistán y según la Constitución de la India no puede ser juzgado dos veces por el mismo delito.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


6.1. Antes de proceder al examen de la demanda contenida en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención.


6.2. En el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención se establece que el Comité se abstenga de examinar una comunicación, a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. En el caso presente el Comité toma nota de que se concedió al autor la estancia temporal y de que la División de Primera Instancia del Tribunal Federal anuló la decisión del funcionario de inmigración de ejecutar la orden de expulsión. El Comité toma asimismo nota de que el recurso presentado por el Ministro de Inmigración contra esa decisión está todavía pendiente ante el Tribunal Federal de Apelación. Caso de rechazarse, el asunto se devolvería al funcionario de expulsión, quedando abierta al autor la posibilidad de presentar una solicitud basada en motivos humanitarios y caritativos. Nada indica que los procedimientos pendientes no puedan representar un remedio eficaz para el autor. El Comité opina, por consiguiente, que la comunicación es inadmisible en la actualidad por no haberse agotado los recursos internos. En tales circunstancias, el Comité no considera necesario tratar las demás cuestiones planteadas por el Estado Parte o por el autor. Eso se hará, de ser necesario, en una etapa posterior.


7. El Comité decide por consiguiente:


a) Que la comunicación es inadmisible;

b) Que puede solicitarse la revisión de la decisión en virtud del artículo 109 del reglamento del Comité, caso de recibirse una petición del autor o en nombre de éste con información según la cual hubieran dejado de ser válidas las razones de su inadmisibilidad;

c) Que la decisión se comunique al Estado Parte, al autor y a su representante.


[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]

 

 



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