University of Minnesota



B. S. (se ha omitido el nombre) v. Canada, Comunicación No. 166/2000,
U.N. Doc. CAT/C/27/D/166/2000 (2001).


 

 

 


[ Parte del documento A/57/44, Anexo VII ]

Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes


- 27º período de sesiones -

Comunicación Nº 166/2000

Presentada por: B. S. (se ha omitido el nombre) [representado por un abogado]
Presunta víctima: El autor de la queja

Estado Parte: Canadá

Fecha de la comunicación: 22 de abril de 1999

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 14 de noviembre de 2001,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 166/2000, presentada con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.1. El autor de la queja es B. S., ciudadano iraní residente actualmente en Vancouver (Canadá). Afirma que su traslado a la República Islámica del Irán supondría una violación por el Canadá del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Lo representa un abogado.


1.2. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité señaló la queja a la atención del Estado Parte el 21 de julio de 2000. Por otra parte, en virtud del párrafo 9 del artículo 108 de su reglamento, el Comité pidió al Estado Parte que no lo expulsara a la República Islámica del Irán mientras se estuviese examinando su queja. El Estado Parte accedió a esta petición.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor de la queja llegó al Canadá el 2 de agosto de 1990. El 11 de enero de 1996, se le reconoció la condición de refugiado por decisión de la Junta de Inmigración y de Refugiados.


2.2. Desde 1992, el autor ha sido condenado por varios delitos, incluidos robo, amenazas, agresión, intención de causar lesiones, fraude, agresión sexual, obstrucción a agentes del orden y alteración de documentos falsificados. Se dictaron medidas cautelares en su contra en 1997 y 1998. El 15 de enero de 1999, el delegado del Ministro de Ciudadanía e Inmigración dictó un parecer de conformidad con el artículo 70 (5) y el artículo 53 (I) de la Ley de inmigración en el que se le consideraba un peligro público en el Canadá en razón del número y el carácter de las condenas penales impuestas al autor en el Canadá desde 1992. El 1º de marzo de 1999, se ordenó su deportación.


2.3. El 15 de abril de 1999, el autor presentó una solicitud para que se le permitiera pedir la revisión judicial de la decisión de devolverlo al Irán. El Tribunal Federal rechazó la solicitud el 12 de julio de 2000. El 14 de julio de 1999, el Tribunal Federal le había negado el permiso de solicitar una revisión judicial de la decisión por la que se declaraba que constituía un peligro público. El abogado afirma que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y que el autor de la queja cree que va a ser deportado en cualquier momento.


2.4. El autor alega que en julio de 1990 huyó de la persecución de la que era víctima en el Irán. Afirma que a principios de 1985, cuando todavía cursaba la escuela secundaria, fue detenido e interrogado por los guardianes de la revolución en relación con su participación en conversaciones políticas. El autor permaneció recluido ocho días durante los cuales fue sometido a golpes, puñetazos, patadas y torturas. En septiembre de 1984, la casa de la familia del autor fue allanada por guardianes de la revolución después de que sus hermanos abandonaran el Irán por presunta participación en el movimiento monárquico. El autor alega que fue recluido 18 días y que su hermana, su madre y él mismo fueron sometidos a golpes. En enero de 1985, mientras cumplía el servicio militar, se sospechó que participaba en actividades políticas y fue detenido e interrogado por un oficial del Departamento Ideológico/Religioso del ejército durante dos días. El autor afirma que fue obligado a presenciar la ejecución de seis soldados condenados por oposición al régimen y sus esfuerzos bélicos. En abril de 1985 el autor de la queja sufrió una herida de granada y en febrero de 1986 fue licenciado del ejército tras ser atendido en un hospital militar. En octubre de 1989, fue detenido por guardianes de la revolución, esposado y conducido a las oficinas de la dependencia de policía que se ocupa de los delitos antirrevolucionarios (Komiteh), donde, según se afirma, fue golpeado y recluido durante un mes. En marzo y abril de 1990, el Komiteh volvió a detener al autor de la queja durante sendos períodos de 24 horas. Después de la segunda detención, se ordenó que compareciera diariamente ante la oficina del Komiteh. Afirma que cada vez que se presentaba en la oficina, temía que los agentes de policía lo mataran o lo torturaran. Después de cuatro o cinco días, el autor huyó a Bandar Abbas, obtuvo un pasaporte falso y huyó del Irán en avión. En 1993 se publicó una convocatoria en el periódico iraní "Khabar" en la que se indicaba que el autor había sido acusado de fuga y debía presentarse ante la Dependencia de Investigación de la Fiscalía General en Shiraz.


2.5. El autor de la queja afirma que teme que su vida y su seguridad podrían peligrar si es devuelto al Irán. Además, las autoridades iraníes estarían atentas a su regreso porque el autor necesitaría documentos de viaje expedidos por el Irán. El autor afirma que el Estado Parte no evaluó los peligros a los que haría frente al regresar. El autor alega que nunca se ha evaluado la probabilidad de que cometa más delitos.


La denuncia


3. El autor afirma que su retorno obligatorio al Irán violaría los artículos 3 y 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Alega que existen motivos fundados para creer que está en peligro de ser sometido a tortura al ser deportado, porque fue torturado antes de salir del Irán y porque probablemente sería encarcelado y castigado severamente por negarse a cumplir la obligación de presentarse todos los días al Komiteh. El autor afirma además que los refugiados y los solicitantes de asilo corren el riesgo de ser torturados al regresar al Irán.


Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la queja y en cuanto al fondo


4.1. El Estado Parte sostiene que el autor de la queja no ha agotado todos los recursos internos. El Estado Parte alega que el autor no ha solicitado la dispensa ministerial por razones humanitarias a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 114 de la Ley de inmigración del Canadá y en el párrafo 1 del artículo 2 de las Normas de Inmigración. Este recurso habría permitido que el autor solicitara en cualquier momento al Ministerio de la Nacionalidad e Inmigración una exención de las disposiciones de la legislación de inmigración o la admisión al Canadá por razones humanitarias. En este sentido, el Estado Parte se remite a la jurisprudencia del Comité de que la presentación de solicitudes de dispensa por motivos humanitarios constituye un recurso interno eficaz (1).


4.2. El Estado Parte afirma además que el autor no ha fundamentado su queja por presunta violación de sus derechos enunciados en los artículos 3 y 16 de la Convención. El autor no estableció razones sustantivas prima facie que indujeran a pensar que su deportación tendría como consecuencia previsible exponerlo al peligro real y personal de ser sometido a tortura en caso de regresar al Irán. El anterior incidente aislado de tortura no fundamenta ese riesgo de tortura tras su regreso. El Estado Parte afirma que el autor sólo ha dicho que fue torturado durante su primera detención en 1984, no durante las siguientes. Sus últimas dos detenciones duraron 24 horas solamente y el autor fue puesto en libertad con la única obligación de comparecer todos los días. El Estado Parte concluye que el tratamiento del autor acusa un rigor menguante y que a la fecha las autoridades del Irán no se interesan en él.


4.3. El Estado Parte afirma que, habida cuenta de la interpretación del Comité del artículo 3 en el sentido de que ofrece protección absoluta independientemente de la conducta anterior del interesado, la determinación del riesgo debe ser especialmente rigurosa. En ese sentido, el Estado Parte afirma que se efectuó una evaluación del riesgo cuando el delegado del Ministerio de la Nacionalidad e Inmigración consideró si el autor representaba un peligro público y debía ser expulsado del Canadá. Una nueva evaluación por el Departamento de Ciudadanía e Inmigración en preparación de la respuesta del Estado Parte al Comité confirmó la conclusión anterior de que el autor no corría peligro de tortura en caso de ser enviado de regreso al Irán. En este sentido, el Estado Parte afirma que el Comité no debe sustituir sus propias conclusiones por las de los procesos nacionales que no revelan vicio alguno, mala fe, error ni arbitrariedad alguna manifiesta. Corresponde a los tribunales nacionales de los Estados Partes evaluar los hechos y las pruebas de un caso determinado y el Comité no puede convertirse en una "cuarta instancia" competente para volver a evaluar las conclusiones de hecho y revisar la aplicación de la legislación nacional.


4.4. En relación con el peligro de ser torturado a su regreso, el Estado Parte sostiene que los hechos en el presente caso son similares a los de la comunicación Nº 36/1995, X c. los Países Bajos. El autor no ha presentado prueba médica alguna en relación con los presuntos malos tratos a que habría sido sometido en 1984. El Estado Parte alega además que el autor no indicó si, después de septiembre de 1984 o a raíz de su partida, algún miembro de su familia en el Irán fue víctima de represalias por las autoridades iraníes debido a la presunta opinión política del autor de la queja. El Estado Parte afirma además que la citación en sí no establece que el autor esté expuesto al peligro de ser torturado. La "orden de comparecer", en los casos penales, es una notificación oficial de que se necesita la concurrencia de la persona nombrada en una investigación, ya sea en calidad de testigo o de acusado. Nada respalda la conclusión de que el auto de comparecencia se dictó por presuntos delitos políticos. Además, el autor no ha proporcionado prueba alguna de que las autoridades iraníes hayan expedido un auto de detención contra él por rebeldía a la citación, y tampoco ha indicado si todavía está obligado a comparecer con arreglo a la convocatoria.


4.5. En relación con la situación general en el Irán, el Estado Parte afirma que han ocurrido cambios importantes desde 1984, incluido el establecimiento de un Departamento de Derechos Humanos en el Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Comisión Islámica de Derechos Humanos, así como la elección del Sr. Khatami como Presidente del Irán. Además, en la última publicación de la Junta de Inmigración y de Refugiados sobre el Irán se explica que la seguridad del regreso depende de la interpretación de la política gubernamental general por las autoridades locales y que, por lo tanto, la mera afirmación de que existe un riesgo de tortura porque el autor de la queja es un refugiado no basta para determinar que quedaría expuesto a un peligro personal de tortura. El Estado Parte alega que la existencia de un cuadro persistente de violaciones de los derechos humanos en determinado país no constituye motivo suficiente para deducir que tal o cual persona estaría en peligro de ser sometida a tortura.


Comentarios del autor


5.1. El autor afirma que la decisión de conceder una dispensa o exoneración ministerial con arreglo al párrafo 2 del artículo 114 de la Ley de inmigración es completamente facultativa y ejecutiva. El autor no podría ser autorizado a ingresar en el Canadá y no se le concedería la dispensa ministerial necesaria debido a sus condenas por agresión sexual. El autor sostiene que el Estado Parte no usaría su poder discrecional en favor de él. La única decisión cuya revisión el autor podría solicitar sería la decisión de expulsarlo al Irán. El autor presentó una solicitud de revisión judicial a este respecto, pero el Tribunal Federal la rechazó. Por consiguiente, el autor afirma que los recursos sugeridos por el Estado Parte no pueden considerarse recursos internos eficaces.


5.2. El autor afirma además que los casos a que se refiere el Estado Parte son fácilmente distinguibles del caso actual o no tienen nada que ver con él. El autor afirma que en P. Q. L. c. el Canadá, (2) el Comité determinó que se habían agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, no obstante que el autor pudo haber presentado una solicitud de dispensa humanitaria.


5.3. El autor sostiene que reúne los factores señalados en la observación general del Comité sobre el artículo 3. Además, el Comité no debe fiarse de la exactitud de la evaluación original del peligro, por cuanto en el proceso no intervino una persona capaz de adoptar decisiones con independencia, no hubo una vista oral, no se observaron las normas que rigen la práctica de la prueba y, en el momento de la decisión en el presente caso, no se consignaron los motivos. La segunda evaluación fue hecha sin el conocimiento o la participación del autor y se basó casi exclusivamente en las investigaciones realizadas por otra dependencia de la oficina de inmigración del Estado Parte.


5.4. El autor sostiene que la división que se ocupa de determinar el estatuto de refugiado con arreglo a la Convención aceptó las denuncias de tortura del autor que figuraban en la queja. El autor es un refugiado con arreglo a la Convención y se determinó que tenía motivos fundados para temer su persecución en el Irán. La conclusión de que la convocatoria era, de hecho, una "notificación de comparecer", es poco segura puesto que el Estado Parte se basa en información obtenida durante una entrevista telefónica con un abogado anónimo en Teherán, que, según parece, no examinó la convocatoria. El autor pide además que el Comité considere a qué trato será sometido por sus condenas por agresión sexual en el Canadá, en caso de que las autoridades iraníes se enteren.


5.5. En relación con la situación general de los derechos humanos en el Irán, el autor se remite a los informes de Vigilancia de los Derechos Humanos de 1999 y del Departamento de Estado de los Estados Unidos de 2000, y afirma que si bien se han observado algunas novedades potencialmente positivas, poco ha cambiado a la fecha e incluso es posible que la situación de los derechos humanos haya empeorado.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


Consideraciones sobre la admisibilidad


6.1. Antes de examinar una afirmación hecha en una comunicación, el Comité contra la Tortura ha de decidir si es admisible según lo dispuesto en el artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, según exige el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.


6.2. El Comité toma nota de que el Estado Parte considera la comunicación inadmisible por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna. En su laudo sobre el riesgo de 11 de agosto de 2000, el Departamento de Ciudadanía e Inmigración negó que existiese un peligro de tortura en caso de expulsar al autor al Irán; el Comité toma nota de que el mismo órgano gubernamental tomaría la decisión relativa a una solicitud de dispensa ministerial por motivos humanitarios o compasivos. El Comité toma nota además de que las solicitudes del autor para que se le permitiera presentar una revisión judicial contra las decisiones de expulsarlo al Irán y de que constituye un peligro público fueron rechazadas por el Tribunal Federal; incumbiría al mismo tribunal revisar toda decisión relativa a una solicitud de exención ministerial por motivos humanitarios o compasivos. Por lo tanto, el Comité sostiene que, en la situación del autor, una solicitud de esa índole por motivos humanitarios o compasivos con arreglo al párrafo 2 del artículo 114 de la Ley de inmigración o una dispensa ministerial no constituirían recursos internos eficaces que habría que agotar a efectos de admisibilidad. Por lo tanto, el Comité considera que no se cumplen las condiciones prescritas en el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención.


6.3. El Comité toma nota de que el Estado Parte considera que la comunicación es inadmisible por falta de fundamentos suficientes. El Comité opina que los argumentos del Estado Parte sólo plantean cuestiones sustantivas que deberán tratarse al examinar el fondo de la queja y no su admisibilidad. El Comité considera que no hay más obstáculos a la admisibilidad, por lo que declara admisible la queja.


Examen del fondo de la queja


7.1. La cuestión que debe zanjar el Comité es la de saber si la devolución forzosa del autor a la República Islámica del Irán sería una violación de la obligación del Canadá, en virtud del artículo 3 de la Convención, de no expulsar o devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.


7.2. El Comité debe decidir, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, si existen razones fundadas para creer que la presunta víctima estaría en peligro de ser torturado al regresar al Irán. Para llegar a esa conclusión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, inclusive la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. No obstante, el objeto de la determinación es establecer si el interesado correría un riesgo personal de ser torturado en el país al que regresaría. De esto se desprende que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye en sí misma razón suficiente para determinar que una persona correría el peligro de ser torturada a su vuelta a ese país; deben existir motivos adicionales que indiquen que el propio interesado correría ese peligro. Por lo mismo, la falta de un cuadro persistente de violaciones de los derechos humanos no significa que una persona no pueda ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares.


7.3. En el presente caso, el Comité toma nota de que el autor ha afirmado que fue torturado durante su primera detención a principios de 1985. Aunque no se haya comprobado esto explícitamente mediante pruebas médicas o una declaración detallada del autor, el Comité está dispuesto a considerar que el autor pudo haber sido maltratado durante su primera detención. El Comité también toma nota de que el autor no ha afirmado que fue torturado durante sus siguientes detenciones. Por último, el Comité toma nota de que los períodos de las dos últimas detenciones en 1990 fueron breves, de que el autor no ha afirmado que haya sido alguna vez un opositor político activo, y de que nada parece indicar que las autoridades iraníes lo estuvieran buscando actualmente o que estuviese expuesto a un riesgo especial de ser torturado por sus antecedentes penales en el Canadá. Por lo tanto, el Comité considera que el autor no ha justificado su afirmación de que estaría personalmente en peligro de ser sometido a tortura de regresar al Irán.


7.4. Con relación a la pretendida violación del artículo 16 de la Convención, el Comité señala que en el campo de aplicación del artículo 3 de la Convención no entran las situaciones de malos tratos que se contemplan en el artículo 16, y estima además que el autor de la queja no ha justificado la afirmación de que, al volver al Irán, sería sometido a un trato que constituiría tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 1 de la Convención.


Conclusiones


8. El Comité contra la Tortura, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, opina que la devolución de B. S. a la República Islámica del Irán, en base a la información presentada, no constituiría una violación del artículo 3 ni del artículo 16 de la Convención.


Notas


1. El Estado Parte se remite a los casos P. S. S. c. el Canadá, Nº 66/1997; R. K. c. el Canadá, Nº 42/1996, y L. O. c. el Canadá, Nº 95/1997.

2. Caso Nº 57/1996.

 

 



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