University of Minnesota



Tahir Hussain Khan v. Canada, ComunicaciĆ³n No. 15/1994, U.N. Doc. A/50/44 at 46 (1994).


 

 

 

Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

- 13º período de sesiones -


Comunicación No. 15/1994

Presentada por: Tahir Hussain Khan (representado por un abogado)


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Canadá


Fecha de la comunicación: 4 de julio de 1994


El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Reunido el 15 de noviembre de 1994,


Habiendo concluido el examen de la comunicación No. 15/1994, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. Tahir Hussain Khan con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.


1. El autor de la comunicación (de fecha 4 de julio de 1994) es el Sr. Tahir Hussain Khan, originario de Cachemira y ciudadano del Pakistán que actualmente reside en Montreal (Canadá). Sostiene que es víctima de una violación por parte del Canadá del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Lo representa un abogado.


Los hechos expuestos por el autor


2.1 El autor, que nació el 14 de agosto de 1963 en el Baltistán, Cachemira, salió del Pakistán el 1º de julio de 1990 porque temía por su seguridad personal. Llegó al Canadá el 15 de agosto de 1990 y solicitó un permiso de residencia invocando su condición de refugiado. La Junta de Inmigración y Refugiados del Canadá procedió a la audiencia del autor el 14 de enero de 1992 y concluyó que éste no era un refugiado en el sentido que daba al término la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. El 17 de abril de 1992 un juez del Tribunal Federal rechazó su solicitud de autorización para recurrir ante los tribunales. Se afirma que el autor no tiene ningún otro recurso judicial efectivo a su disposición.


2.2 El 10 de mayo de 1994 las autoridades de inmigración rechazaron la petición del autor de que se le permitiera quedarse en el Canadá por razones humanitarias. Se dio la orden de que se lo hiciera regresar al Pakistán el 17 de julio de 1994.


3.1 El autor, jugador profesional de críquet, es miembro activo de la Federación de Estudiantes del Baltistán y apoya el movimiento de unión del Baltistán con Cachemira. La Federación de Estudiantes del Baltistán está vinculada al Frente de Liberación de Jammu y Cachemira. Según el autor, la zona del Baltistán históricamente forma parte de Cachemira, pero actualmente la reclama el Pakistán como parte de su territorio. Sostiene que el Pakistán ha privado a los habitantes del Baltistán del ejercicio pleno de sus derechos políticos y que la zona está totalmente militarizada. Las autoridades pakistaníes reprimen violentamente el movimiento en pro de los derechos civiles y la independencia y persiguen a sus activistas. El autor menciona el caso de un activista amigo que fue asesinado en agosto de 1992.


3.2 El autor teme ser víctima de la persecución de los fundamentalistas islámicos, del Servicio Común de Inteligencia del Pakistán (ISI) y del Gobierno del Pakistán a raíz de su afiliación a la Federación de Estudiantes del Baltistán. Sostiene que fue dirigente y organizador local de la Federación en Rawalpindi, y organizó varias manifestaciones para dar publicidad a los objetivos de su organización. Fue detenido varias veces, acusado de ser agente de la India. En 1987 fue detenido por el ISI en las oficinas de la Federación en Skurdu junto con otros cuatro dirigentes de la Federación. Fueron llevados a la comisaría de Skurdu y retenidos en una sección especial del ISI. Dice que él y los otros detenidos fueron amarrados de las manos, colgados del techo y golpeados ferozmente. Después de una semana de malos tratos (duchas de agua fría, privación de sueño, exposición al hielo), el autor fue puesto en libertad condicional.


3.3 Afirma que en otra ocasión, en abril de 1990, lo detuvieron junto con otras personas después de dirigir una manifestación de la Federación en Karachi. Lo llevaron a la prisión en Hyderabad donde lo golpearon y lo sometieron a descargas eléctricas. También le hicieron cortes en la espalda, donde le aplicaron sustancias químicas que le produjeron mucho dolor. Al cabo de dos semanas lo pusieron en libertad condicional, notificándole que debía comparecer ante un tribunal el 7 de julio de 1990.


3.4 En una carta de fecha 27 de julio de 1994, un médico del Hospital Saint-Luc de Montreal afirma que el autor presenta marcas y cicatrices en el cuerpo que corresponden a las torturas denunciadas.


La denuncia


4.1 El autor sostiene que las autoridades canadienses no tuvieron en cuenta los hechos medulares de su caso al negarle la condición de refugiado y que su solicitud no fue tratada con justicia.


4.2 El autor, hoy encargado de la Federación de Estudiantes del Baltistán en el extranjero, afirma que no puede regresar al Pakistán porque se expone a la persecución y a atentados contra su vida. Asegura que será detenido de inmediato en el aeropuerto, encarcelado y torturado. Se remite a informes de Amnistía Internacional y de Asia Watch y asegura que existen pruebas de que la tortura es práctica sistemática entre las autoridades pakistaníes. En apoyo de sus afirmaciones adjunta una declaración jurada de un defensor de los derechos humanos de Cachemira, quien declara que las autoridades del Pakistán han reprimido las manifestaciones organizadas por la Federación y que sus dirigentes están expuestos al peligro de ser detenidos o muertos. Se adjunta copia de una carta de la Federación de fecha 15 de agosto de 1994, en la que se aconseja al autor que permanezca en el Canadá dado que las circunstancias en que se expidió la orden de detención en su contra no han cambiado.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


5. El 15 de julio de 1994 se transmitió la comunicación al Estado Parte junto con la petición de que no se expulsara al autor de la comunicación hasta que el Comité hubiera comunicado la decisión adoptada con arreglo al artículo 108 de su reglamento. En su exposición de fecha 2 de septiembre de 1994, el Estado Parte pidió al Comité que en su período de sesiones siguiente, en noviembre de 1994, examinara la comunicación en cuanto al fondo. Con este fin, el Estado Parte convino en que no impugnaría la admisibilidad de la comunicación.


Observaciones del Estado Parte


6.1 En su exposición, de fecha 3 de octubre de 1994, el Estado Parte señala que en una evaluación del riesgo posterior a la solicitud, hecha en septiembre de 1994, se llegó a la conclusión de que el Sr. Khan no se vería en peligro de muerte ni expuesto a sanciones extremas o a tratos inhumanos si se lo hacía regresar al Pakistán. A la luz de esta conclusión y de la necesidad de tramitar oportunamente un gran número de solicitudes de asilo en el Canadá, el Gobierno del Canadá pidió al Comité que en su 13º período de sesiones examinara la comunicación en cuanto al fondo. El Estado Parte limitó sus observaciones únicamente a las cuestiones de fondo de la comunicación.


6.2 El Estado Parte comienza explicando el proceso para la determinación de la condición de refugiado en el Canadá, en la forma en que se aplicó en el caso del Sr. Khan, esto es, antes de las enmiendas introducidas en febrero de 1993. Ese proceso constaba de dos audiencias orales separadas, que se celebraban en tribunales administrativos cuasijudiciales e independientes. En ambas audiencias los solicitantes tenían derecho a estar representados por un abogado de su elección y tenían oportunidad de presentar pruebas, interrogar a testigos y exponer sus razones. Si cualquiera de los miembros del grupo de dos personas encargado de la audiencia inicial determinaba que existía alguna posible base para que se acogiera la solicitud del refugiado, se pasaba a una segunda audiencia oral ante el Tribunal de Refugiados de la Junta de Inmigración y Refugiados. En la segunda audiencia oral, dos miembros del Tribunal de Refugiados examinaban si el solicitante reunía las condiciones para ser considerado "refugiado en virtud de la Convención". La solicitud era aprobada si cualquiera de los miembros del grupo consideraba que el solicitante reunía esas condiciones. En caso de rechazo, se podía solicitar autorización para apelar ante el Tribunal Federal de Apelación, la que se concedía si el solicitante podía demostrar que existían "fundamentos razonables" o si en su caso había "una cuestión grave" que determinar. Una vez concedida la autorización, si la decisión del Tribunal era negativa, se podía solicitar autorización para apelar ante el Tribunal Supremo del Canadá.


6.3 El Estado Parte señala que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ha encomiado el sistema de protección de los refugiados del Canadá, que "se cuenta actualmente entre los mejores del mundo".


6.4 El Estado Parte señala que además del examen de la solicitud de los refugiados, la Ley de inmigración permite determinar si se dan circunstancias que justifiquen la concesión de la residencia permanente a ciertas personas por razones humanitarias. Todas las solicitudes rechazadas antes de febrero de 1993 eran sometidas automáticamente a un examen con este fin. Para facilitar la labor de los funcionarios de inmigración se habían elaborado directrices a este respecto. En ellas se establecía un proceso de evaluación del riesgo respecto de personas que no siendo "refugiados en virtud de la Convención" pudieran estar expuestas a malos tratos en el extranjero.


6.5 Tras la enmienda de la Ley de inmigración, que entró en vigor el 1º de febrero de 1993, la ley dispone que se realizará una evaluación del riesgo posterior al rechazo de la solicitud en todos los casos de personas que no siendo refugiadas en virtud de la Convención se vean expuestas a graves riesgos si se las hace regresar a su país de origen. Tiene derecho a permanecer en el Canadá toda persona que, de ser expulsada, haría frente a riesgos ciertos contra su vida, o a la aplicación de sanciones graves o tratamientos inhumanos. En el proceso de evaluación del riesgo, los solicitantes de asilo tienen la oportunidad de exponer por escrito los riesgos a que se verían expuestos si se los hiciese salir del Canadá. Un funcionario encargado de reconsiderar la situación examina también otros materiales pertinentes, por ejemplo, el expediente de inmigración de la persona, las actas de las audiencias del Tribunal de Refugiados y la información específica sobre la situación del país. Si un funcionario encargado de reconsiderar la situación con posterioridad al rechazo de la solicitud llega a la conclusión de que la salida de una persona del Canadá la expondría al riesgo cierto antes señalado, esa persona puede solicitar la residencia permanente. Si la decisión a este respecto es negativa, puede ser objeto de recurso judicial, previa autorización, ante la Sala de Primera Instancia del Tribunal Federal y contra la decisión de esta Sala se puede recurrir ante el Tribunal Federal de Apelación y el Tribunal Supremo del Canadá.


6.6 En abril de 1994, a raíz de la preparación de un estudio por dos expertos no gubernamentales en el que se formulaban críticas respecto del proceso de evaluación posterior del riesgo (en particular en lo que respecta a la baja tasa de casos aceptados), el Ministro de Ciudadanía e Inmigración anunció que se adoptarían medidas concretas de carácter provisional. Se impartieron instrucciones para una aplicación más amplia de los criterios reglamentarios. El caso del Sr. Khan fue revisado recientemente a la luz de esos criterios e instrucciones.


7.1 En lo que respecta al caso del Sr. Khan, el Estado Parte señala que esta persona fue entrevistada por primera vez por funcionarios de inmigración el 9 de agosto de 1990. Declaró que había entrado al Canadá ilegalmente, procedente de los Estados Unidos, y que había salido del Pakistán el 1º de julio de 1990. El 18 de septiembre de 1990 el autor firmó una declaración oficial solicitando asilo político. En esa ocasión dispuso de los servicios de un intérprete. El Sr. Khan informó al funcionario de inmigración sobre sus actividades políticas y declaró que había recibido varias amenazas. A continuación se ordenó a Inmigración que realizara una investigación para determinar la situación jurídica del autor en el Canadá.


7.2 Durante la investigación, el autor presentó una solicitud para obtener el estatuto de refugiado con arreglo al procedimiento establecido en la Ley de inmigración. En esa oportunidad el autor describió su actividad política y declaró que había sido detenido dos veces, la primera en noviembre de 1987 y la segunda en marzo de 1990. Tras la audiencia celebrada el 24 de mayo de 1991, se determinó que la solicitud del Sr. Khan tenía un fundamento plausible y, por lo tanto, se remitió esa solicitud al Tribunal de Refugiados para una audiencia oral en cuanto al fondo. En esa audiencia, celebrada el 29 de agosto de 1991, el autor estuvo representado por un abogado y se le proporcionaron los servicios de un intérprete. El Estado Parte sostiene que la información proporcionada por el autor en esa audiencia no coincide con la proporcionada en ocasiones anteriores. Se señala además que en el curso del testimonio oral se habían dado versiones contradictorias de los hechos. Aunque se dieron al autor numerosas oportunidades para que aclarara esas contradicciones, según el Estado Parte el autor siguió contradiciéndose. Por consiguiente, en su decisión de fecha 14 de enero de 1992 el Tribunal de Refugiados determinó que el autor no era un refugiado y que su declaración oral era falsa. El 22 de abril de 1992 el Tribunal Federal de Apelación rechazó la solicitud de autorización para apelar presentada por el autor.


7.3 El Estado Parte hace hincapié en que en ningún momento del proceso para la determinación de la condición de refugiado ni el autor ni su abogado alegaron que se hubiera sometido a malos tratos o tortura al autor durante las detenciones, ni tampoco alegaron ningún temor futuro al respecto.


7.4 Después de rechazada la solicitud para apelar, se informó al autor que debía salir del Canadá a más tardar el 23 de mayo de 1992. El autor no cumplió esa orden. Al no presentarse ante el funcionario de inmigración en la fecha fijada, el 16 de septiembre de 1992, se expidió una orden de detención. El autor fue detenido el 21 de septiembre de 1992 y el 23 de septiembre de 1992 se expidió la orden de deportación. El autor permaneció detenido hasta el día previsto para su salida, el 8 de octubre de 1992. En esta fecha, en razón del comportamiento violento y agresivo del autor, se aplazó su salida porque no habría podido efectuarse sin escolta policial.


7.5 Se citó al autor para que compareciera a una audiencia preliminar el 27 de octubre de 1992, en relación con el cargo presentado por un delito de lesiones cometido en una refriega en un bar en marzo de 1992. Con arreglo a lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 50 de la Ley de inmigración, no se podía proceder a la salida del autor del Canadá en tanto no se pronunciara el fallo respecto de ese cargo. El 29 de octubre de 1992, el autor fue puesto en libertad a la espera del resultado del juicio, cuya audiencia estaba prevista para el 25 de febrero de 1993.


7.6 El 30 de diciembre de 1992, el abogado del autor pidió que se le concediera la residencia, por motivos humanitarios. El Estado Parte hace hincapié en que el motivo principal que fundamentaba esta petición era la integración del autor en su comunidad de Quebec y la inestabilidad de la situación en el Pakistán, y que no se acompañó ninguna prueba sobre algún peligro de tortura o maltrato a que estaría expuesto el autor en el caso de ser devuelto al Pakistán. El 29 de enero de 1993 se rechazó esta solicitud.


7.7 El 25 de febrero de 1994 el Sr. Khan fue condenado por el delito de agresión con resultado de lesiones a una pena de un año, bajo libertad condicional, y al pago de una multa de 90 dólares. En consecuencia, su salida del Canadá se fijó para el 17 de marzo de 1994. El 15 de marzo de 1994 el autor fue detenido cuando trataba de entrar ilegalmente en los Estados Unidos, en violación de los términos de su libertad condicional. El 16 de marzo de 1994 se ordenó la detención del Sr. Khan para proceder a su salida. Según el Estado Parte, el autor amenazó a los funcionarios de inmigración, señalando que no se responsabilizaba de lo que pudiera ocurrir a quienes lo escoltaran de vuelta al Pakistán. Su salida fue aplazada y el autor permaneció detenido.


7.8 El 15 de abril de 1994, el abogado del autor presentó una nueva solicitud por razones humanitarias y sociales. Esta solicitud fue rechazada el 10 de mayo de 1994. El Estado Parte señala que el Sr. Khan habría podido recurrir al Tribunal Federal si hubiera considerado que el examen de su situación no había sido imparcial, pero no lo hizo. En cambio, su abogado presentó una nueva solicitud por razones humanitarias, aunque no pagó el arancel necesario para su tramitación. En consecuencia, por no estar completa, la solicitud no pudo ser examinada. El Estado Parte señala que en los documentos presentados por el abogado no se hace ninguna referencia al hecho de que el autor haya sido anteriormente maltratado en el Pakistán.


7.9 El 15 de junio de 1994, el abogado pidió al Tribunal de Refugiados que volviera a examinar la solicitud del autor. El 18 de junio de 1994 se rechazó esa solicitud. Ni el abogado ni el autor trataron de impugnar la decisión.


7.10 El 4 de julio de 1994 el autor fue puesto en libertad. El Estado Parte observa que se había convenido en dar al autor la posibilidad de arreglar su salida voluntaria a un tercer país, que no fuera el Pakistán. Se convino en que saldría voluntariamente del Canadá el 15 de julio de 1994 y que, de lo contrario, sería devuelto al Pakistán el 17 de julio de 1994.


7.11 Al ser informado de que el autor había presentado una comunicación al Comité contra la Tortura, el Estado Parte dispuso que un funcionario efectuara una revisión del caso del autor, con arreglo al proceso de reconsideración de situaciones. Ese funcionario evaluó los antecedentes presentados por el abogado del autor (incluidos los documentos presentados al Comité), el formulario de antecedentes personales y la decisión del Tribunal de Refugiados, así como otros materiales obtenidos del Centro de Documentación de la Junta de Inmigración y Refugiados (con inclusión de los informes de Amnistía Internacional, Asia Watch y recortes de diarios sobre la situación en los territorios septentrionales del Pakistán). El funcionario se basó asimismo en los resultados de algunas investigaciones llevadas a cabo por el personal del Centro de Documentación. El 19 de septiembre de 1994 se informó al autor que la decisión era negativa. En sus conclusiones, el funcionario señalaba que el autor era una de las miles de personas del Pakistán septentrional partidarias de un cambio en el estatuto de Cachemira, que el Gobierno del Pakistán ha apoyado a esos grupos secesionistas y que, por lo tanto, no existía ninguna razón por la cual las autoridades del Pakistán se interesaran en el autor. Es más, el funcionario ponía en duda la credibilidad del relato del autor, dado que habiendo presentado su solicitud de refugiado en 1990 sólo había invocado la tortura en 1994.


8.1 El Estado Parte se remite al dictamen del Comité relativo a la comunicación No. 13/1993 (Mutombo c. Suiza) y señala las consideraciones que son pertinentes para determinar si cabe aplicar el artículo 3 de la Convención contra la Tortura: a) se debe tener en cuenta la situación general de los derechos humanos en el país, pero la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no es en sí determinante; b) la persona de que se trata debe estar personalmente en peligro de ser sometida a tortura en el país al que fuera devuelta; y c) en el sentido del párrafo 1 del artículo 3, por "razones fundadas" se entiende que el peligro de tortura a que está expuesto el autor de la comunicación en el caso de ser devuelto a su país de origen es una "consecuencia previsible y necesaria" de esa decisión. El Estado Parte sostiene que examinó esos tres elementos y llegó a la conclusión de que no existían razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a torturas.


8.2 El Estado Parte sostiene que si bien la situación de los derechos humanos en el Pakistán es motivo de preocupación, ello no significa que exista un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. En lo que respecta a la región norte del Pakistán, los materiales examinados por el funcionario de inmigración muestran que el estatuto político de los territorios septentrionales no ha sido determinado. En teoría, se considera un territorio en disputa y nunca ha estado representado en la Asamblea Nacional del Pakistán. En la práctica, esa región es administrada como un territorio pakistaní. El Frente de Liberación de Jammu y Cachemira, al que se supone está vinculada la Federación de Estudiantes del Baltistán, es una de las organizaciones que militan en pro de un cambio en la región de Cachemira, tanto del lado de la India como del Pakistán, algunas de las cuales son partidarias de la independencia en tanto que otras defienden la unión con el Pakistán. El Estado Parte alega que el Frente de Liberación de Jammu y Cachemira, creado en 1964, es responsable de numerosos actos de terrorismo, incluidas ejecuciones sumarias, secuestros y explosiones de bombas.


8.3 En cuanto a la cuestión de determinar si el autor está personalmente en peligro de ser sometido a tortura si es devuelto al Pakistán, el Estado Parte sostiene que hay contradicciones importantes en las declaraciones hechas por el autor en el curso de los diversos procedimientos. Por ejemplo, las fechas y la duración de las detenciones del autor son distintas en cada oportunidad, y también difieren los motivos señalados para su detención. El Estado Parte sostiene que estas contradicciones ponen muy en duda la veracidad del relato del autor y la credibilidad de sus alegaciones.


8.4 En este contexto, el Estado Parte se remite al Tribunal de Refugiados, cuyos miembros participaron en la audiencia oral del autor, que llegó a la conclusión de que el testimonio del autor era en gran medida falso. El Estado Parte afirma que "un principio ampliamente reconocido del derecho internacional y aplicado en la práctica de los tribunales internacionales (y en particular, de los órganos de derechos humanos facultados para examinar comunicaciones de particulares) es el de que ningún órgano internacional puede rebatir las conclusiones a que han llegado los tribunales nacionales sobre cuestiones de hecho y de derecho interno". Por consiguiente, considera que el Comité debe ser extremadamente cauteloso y no modificar los hechos establecidos por el Tribunal de Refugiados.


8.5 En lo que respecta al informe médico presentado por el autor, el Estado Parte hace hincapié en que ese documento sólo se presentó en julio de 1994, aun cuando la solicitud para obtener el estatuto de refugiado data de 1990. Agrega que esa prueba confirma que el autor tiene varias cicatrices, pero nada indica que esas cicatrices sean en realidad resultado de tortura o si se deben a otras circunstancias de la vida del autor, como su carrera deportiva. El Estado Parte señala que la prueba médica fue examinada en el proceso de la evaluación del riesgo posterior a la solicitud, pero que como el autor no presentó ningún tipo de prueba médica en ningún procedimiento entablado ante tribunales del Canadá, estos tribunales no han tenido oportunidad para examinar la prueba. El Estado Parte sostiene que no existe ninguna razón por la cual el autor no hubiera podido presentar esa prueba en procedimientos seguidos anteriormente por tribunales competentes y señala que esta cuestión guardaba relación directa con la decisión adoptada por el Tribunal de Refugiados. El Estado Parte afirma que los principios generales que rigen la admisibilidad de nuevas pruebas impiden manifiestamente que el Comité acepte ahora esa prueba como fundamento para impugnar hechos establecidos anteriormente por los tribunales del Canadá.


8.6 El Estado Parte sostiene que no existe ninguna prueba en apoyo de la alegación del autor de que es buscado por las autoridades del Pakistán. Señala que las actividades del autor en el movimiento secesionista son las mismas que llevan a cabo miles de personas en la región, con el apoyo del Pakistán. Es más, afirma que no existe absolutamente ninguna prueba de que la Federación de Estudiantes del Baltistán, de la que el autor sería dirigente, sea objeto de persecución por las autoridades del Pakistán. El Estado Parte destaca asimismo que aunque el autor alega que existe una orden de detención pendiente, no ha señalado los cargos o las acusaciones que motivarían dicha orden. El Estado Parte señala además que la familia del autor sigue viviendo en el Pakistán sin ser perseguida ni hostigada.


8.7 En este contexto, el Estado Parte afirma que el artículo 3 de la Convención contra la Tortura no debe entenderse en el sentido de que brinda protección a las personas que se exponen voluntariamente a un peligro. "Esto es, el Sr. Khan no tiene fundamento para invocar ese artículo en razón de que podría volver a participar en las actividades de una organización que milita por la secesión exponiéndose a los peligros inherentes a la violencia a que recurren esas organizaciones y a la que, a su vez, están expuestas ... Lo importante es que en la actualidad el Sr. Khan no suscita ningún interés particular en el Pakistán y su devolución por el Canadá no entraña ningún riesgo".


8.8 Por último, el Estado Parte afirma que las pruebas presentadas por el autor no bastan para demostrar que el peligro de tortura es una "consecuencia previsible y necesaria" de su vuelta al Pakistán. En este contexto, el Estado Parte sostiene que la declaración jurada presentada por un abogado del Pakistán emana de un miembro del Frente de Liberación de Jammu y Cachemira, organización terrorista que tiene su propia interpretación de la situación de Cachemira. No se han presentado pruebas suficientes de que las actividades del autor en la Federación de Estudiantes del Baltistán lo hagan blanco de la persecución de las autoridades del Pakistán. Por el contrario, la documentación disponible muestra que las actividades como militante del autor son, de hecho, actividades comunes en los territorios septentrionales y gozan del apoyo del Gobierno.


Comentarios del abogado y aclaraciones del Estado Parte


9.1 En sus comentarios de fecha 26 de octubre de 1994, sobre las observaciones del Estado Parte, el abogado afirma que es evidente que el Estado Parte no ha considerado jamás con imparcialidad las circunstancias reales del autor de la comunicación. Se refiere a la documentación presentada al Comité en la que figura información que indica que ocho activistas en favor de la independencia de Cachemira fueron muertos por militantes pakistaníes y que uno de los dirigentes del Frente de Liberación de Jammu y Cachemira había sido víctima de un atentado por bomba, y alega que existen amplias pruebas documentales de la represión de que son objeto quienes abogan por la independencia de Cachemira. Hace también referencia a la declaración jurada presentada anteriormente por un abogado de derechos humanos de Cachemira, solicitante en la actualidad de la condición de refugiado en el Canadá, que corrobora lo dicho por el autor.


9.2 El abogado alega en particular que existen numerosas pruebas de torturas sistemáticas por parte de las autoridades pakistaníes. Declara que en el informe anual de la Comisión de Derechos Humanos del Pakistán se hace referencia a múltiples fallecimientos por torturas y a torturas practicadas con impunidad por la policía. Otros informes apoyan esa conclusión.


9.3 El abogado reconoce que el sistema canadiense de examen de las solicitudes de asilo es bueno sobre el papel, pero arguye que, incluso con un buen sistema, se producen errores. En este contexto, subraya que el sistema canadiense no permite apelar sobre el fondo, sino únicamente (si se autoriza) sobre puntos de derecho. Debido a ello, no existe la posibilidad de corregir errores a propósito de los hechos, razón por la cual se ha criticado al sistema. El abogado se refiere a un informe de diciembre de 1993 sobre la Junta de Inmigración y Refugiados que demuestra que existen graves problemas. Agrega que los abogados de los refugiados saben muy bien que los problemas que tienen con la Junta de Montreal son más graves que en otros lugares, debido a la incompetencia de sus miembros. Alega que de la lectura de la decisión de la Junta de Refugiados en el caso del autor se desprende claramente que no se han examinado las bases de su demanda. Pretende asimismo que la transcripción de la audiencia muestra que el autor y su representante fueron continuamente interrumpidos en la exposición del caso y que no se ha investigado lo acaecido al autor en Pakistán. Antes bien, los miembros de la Junta centraron su atención en contradicciones a propósito de las fechas de los acontecimientos.


9.4 El abogado manifiesta que desde principios de 1991 hasta principios de 1993 menos del 1% de los refugiados rechazados pudieron regularizar su situación en el Canadá en virtud del proceso de evaluación del riesgo posterior a la solicitud; tras ser objeto de serias críticas, se modificó el sistema y se establecieron nuevos criterios reglamentarios. El abogado manifiesta, sin embargo, que tales nuevos criterios están siendo aplicados por los mismos funcionarios de deportación que habían rechazado antes a todos los solicitantes. Alega que las últimas cifras (0,3% de aceptaciones en 1993) demuestran que el nuevo sistema es una farsa. Por esa razón, el Gobierno pidió un nuevo informe (véase el párrafo 6.6 supra). Ese nuevo informe condena la incompetencia y la falta de voluntad de aplicar las normas internacionales de derechos humanos, así como la oposición de los burócratas a tratar a las personas con imparcialidad. Se dice en él que la evaluación posterior a la solicitud no debe ser hecha por funcionarios de deportación sino por otros funcionarios. Se declara que las recomendaciones del informe no han sido aplicadas por el Gobierno.


9.5 El abogado alega que la decisión sobre la solicitud en el caso del autor, de fecha 10 de mayo de 1994, muestra los mismo vicios indicados en el informe, ya que no se examinaron las razones en favor de la protección del autor.


9.6 El abogado afirma que las supuestas inconsecuencias y contradicciones observadas en las pruebas y exposiciones del autor no son de tal envergadura que resten veracidad a su testimonio. Declara que el autor ha presentado suficientes pruebas para corroborar su versión de los hechos. En lo que respecta a la argumentación del Estado Parte en el sentido de que antes de julio de 1994 no se presentaron pruebas de previas torturas, el abogado señala que el autor estuvo detenido entre mediados de marzo y julio de 1994 y que el examen médico se llevó a cabo inmediatamente después de su liberación. En cuanto a la pretensión del Estado Parte de que se ofreció al autor la oportunidad de buscar un tercer país de acogida, el abogado manifiesta que no tiene noticia alguna de tal ofrecimiento.


9.7 En cuanto al estudio hecho por el Estado Parte después de julio de 1994, el abogado afirma que no fue un estudio independiente. Declara que fue hecho por un funcionario administrativo de bajo nivel que trabaja en la Oficina de Inmigración canadiense. Declara además que no existen pruebas de que tal funcionario haya examinado la situación reinante en Azad Kashmir y en los territorios septentrionales del Pakistán. El abogado indica en este contexto que presentó sus argumentos el 15 de septiembre de 1994 y que la decisión data del 19 de septiembre de 1994. En esa decisión no se hace referencia a las pruebas presentadas. El abogado afirma que la decisión se basa en razones erróneas, ya que: a) se declara que el Pakistán apoya a grupos independentistas, mientras que, según el abogado, el Pakistán se opone firmemente al movimiento de independencia y desea que Cachemira forme parte del Pakistán; b) se declara que el perfil del autor no difiere del de miles de otros individuos en esa zona, en tanto que el abogado afirma que existen pruebas (fotografías publicadas en los periódicos, un informe de la policía, un vídeo y una declaración jurada) que muestran al autor como un dirigente de la Federación de Estudiantes del Baltistán; c) se declara que el autor nunca habló de torturas antes de 1994; según el abogado, eso no es cierto, ya que el autor dijo antes que estaba "tan débil que mi familia se asustó al verme", que el Pakistán era gobernado por la tortura y que había sido golpeado en la comisaría.


9.8 El abogado acepta en general la interpretación hecha por el Estado Parte de la aplicación del artículo 3 de la Convención. Afirma, sin embargo, que es exagerado decir que la tortura debe ser una consecuencia necesaria y previsible. Alega que existen abundantes pruebas que hacen temer que el autor, que es un dirigente estudiantil del movimiento en favor de la independencia de Cachemira y que ha sido su representante en el Canadá, sea sometido a tortura. Se refiere a un informe de Amnistía Internacional en el que se declara que "la tortura, incluida la violación, es algo endémico, generalizado y sistemático en el Pakistán en las dependencias de la policía y de las fuerzas armadas y paramilitares". Rechaza la opinión del Estado Parte de que no existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en el Pakistán y afirma que la situación en las zonas septentrionales es especialmente mala. Se refiere en este contexto a los testimonios presentados a la Comisión de las Naciones Unidas de Derechos Humanos en marzo de 1994 por activistas de derechos humanos.


9.9 El abogado cuestiona la opinión del Estado Parte de que el Frente de Liberación de Jammu y Cachemira sea una organización terrorista y afirma que no existen pruebas de que haya recurrido a la violencia en la zona de Cachemira ocupada por el Pakistán. Alega que ese partido es ampliamente reconocido como el partido político más popular en las zonas de Cachemira ocupadas por la India y el Pakistán. Declara que la inmensa mayoría de los habitantes de Cachemira apoyan hoy la independencia de su país. Afirma que las autoridades pakistaníes reprimen cualquier manifestación en favor de la independencia.


9.10 En apoyo de la argumentación según la cual el autor corre peligro de ser torturado si vuelve al Pakistán, el abogado presenta una orden para la detención del autor, de fecha 12 de septiembre de 1990, aparentemente relacionada con un incidente que se produjo el 6 de junio de 1990, a cuyo propósito se dice en el correspondiente informe policíaco que el autor "Presidente de la Federación de Estudiantes del Baltistán, Rawalpindi", encabezó una demostración en Rawalpindi en la que se exigían derechos constitucionales para el Baltistán y se criticaba al Gobierno. Afirma asimismo que el hermano del autor ha huido del país y vive ahora en Inglaterra mientras que los padres del autor han salido del Baltistán y viven ahora en Azad Kashmir. El abogado se refiere además al testimonio médico y dice que, si duda de sus conclusiones, el Estado Parte tendría que haber ordenado un examen por sus propios expertos.


9.11 El abogado llega a la conclusión de que existen suficientes pruebas de que el autor es buscado por las autoridades pakistaníes. Alega que no debe devolverse al autor a un país donde su vida está en peligro. Pretende que las pruebas demuestran que el autor se enfrenta a su inmediata detención y a torturas si vuelve a su país.


10. Respondiendo al alegato del abogado, el Estado Parte afirma que la cuestión fundamental que debe examinar el Comité no es cómo funciona en general el sistema canadiense de determinación de la condición de refugiado, sino si el autor ha establecido que corre el riesgo de ser torturado en el Pakistán a su regreso.


Decisión sobre admisibilidad y examen de la cuestión en cuanto al fondo


11. Antes de considerar cualquier queja contenida en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, como lo requiere el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité observa que el Estado Parte no ha suscitado objeción alguna a la admisibilidad de la comunicación y que ha pedido al Comité que proceda a examinarla en cuanto a su fondo. El Comité no ve, en consecuencia, razón alguna que se oponga a la admisibilidad de la comunicación y procede a considerarla en cuanto a su fondo.


12.1 El Comité toma nota de que ambas partes han presentado abundantes argumentos acerca de la equidad del sistema de determinación de las solicitudes de los refugiados y de los procedimientos de evaluación de los riesgos posteriores a la solicitud. El Comité observa que no le compete analizar el sistema prevaleciente en Canadá en general y que debe limitarse a considerar si en el caso presente el Canadá ha cumplido o no sus obligaciones en virtud de la Convención. Tampoco incumbe al Comité determinar si los derechos del autor en virtud de la Convención han sido violados por el Pakistán, Estado que no es parte en la Convención. La cuestión que se le plantea al Comité es la de decidir si el retorno forzoso del autor al Pakistán viola o no las obligaciones del Canadá según el artículo 3 de la Convención de no expulsar o devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.


12.2 El artículo 3 dice:


"1. Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.
2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos."
El Comité debe decidir, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, si existen razones fundadas para creer que el Sr. Khan estaría en peligro de ser sometido a tortura. Para llegar a una conclusión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. No obstante, el objeto de la determinación es establecer si el individuo de que se trata correría personalmente el riesgo de ser torturado en el país al que regresaría. De esto se sigue que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye razón suficiente para determinar que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura a su vuelta a ese país; deben existir motivos adicionales que indiquen que el individuo de que se trate correría personalmente ese peligro. Análogamente, la falta de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que pueda considerarse que una persona determinada no esté en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias concretas especiales.


12.3 El Comité toma nota de que el autor de la presente comunicación alega que fue dirigente local de la Federación de Estudiantes del Baltistán, que fue torturado en dos ocasiones por policías y militares pakistaníes, que debía presentarse ante un tribunal para responder de acusaciones relacionadas con sus actividades políticas y que será detenido y torturado si vuelve al Pakistán. En apoyo de su posición, el autor presentó, entre otros documentos, un informe médico que no contradice sus afirmaciones. El Comité toma nota de que las alegaciones del autor y las pruebas que las corroboran fueron presentadas después que la Junta de Refugiados hubiera rechazado su solicitud de asilo y se hubieran iniciado los trámites para su deportación; pero el Comité observa que este comportamiento no es raro en las víctimas de tortura. El Comité considera, sin embargo, que, aunque pueda haber dudas acerca de los hechos alegados por el autor, debe procurar que no se ponga en peligro su seguridad. El Comité toma nota de que existen pruebas de que tanto disidentes políticos como detenidos comunes son con frecuencia víctimas de tortura en el Pakistán.


12.4 El Comité considera, por tanto, que existen en este caso importantes razones para creer que un activista político como el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura. Observa que el autor ha presentado copia de una orden de detención contra él por organizar una manifestación y criticar al Gobierno, y de que ha presentado además copia de una carta del Presidente de la Federación de Estudiantes del Baltistán indicándole que sería peligroso que volviera al Pakistán. El Comité toma nota además de que el autor ha presentado pruebas que indican que los partidarios de la independencia de los territorios septentrionales y de Cachemira han sido víctimas de represión.


12.5 Además, el Comité considera que, en vista de que el Pakistán no es parte en la Convención, el autor no sólo estaría en peligro de ser sometido a tortura en caso de que se le obligara a volver a ese país, sino que además no tendría la posibilidad de solicitar la protección del Comité.


12.6 Por tanto el Comité llega a la conclusión de que existen razones considerables para creer que el autor correría el riesgo de ser sometido a tortura y de que, por consiguiente, la expulsión o el regreso del autor al Pakistán en las circunstancias actuales constituiría una violación del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.


13. En vista de cuanto precede, el Comité opina que, en las circunstancias actuales, el Estado Parte debe abstenerse de devolver por la fuerza a Tahir Hussain Khan al Pakistán.


[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]

 




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