University of Minnesota



Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura, Bosnia and Herzegovia, U.N. Doc. CAT/C/BIH/CO/1 (2005).






Distr.
GENERAL

CAT/C/BIH/CO/1
15 de diciembre de 2005

ESPAÑOL
Original: INGLÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA
35º período de sesiones
7 a 25 de noviembre de 2005

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS
PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura

BOSNIA Y HERZEGOVINA

1. El Comité examinó el informe inicial de Bosnia y Herzegovina (CAT/C/21/Add.6) en sus sesiones 667ª y 670ª, celebradas respectivamente los días 8 y 9 de noviembre de 2005 (CAT/C/SR.667 y 670), y en su 689ª sesión aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

A. Introducción

2. El Comité, aunque acoge con satisfacción el informe inicial de Bosnia y Herzegovina y la información que en él figura, manifiesta su preocupación por el hecho de que el informe se haya presentado con un retraso de más de diez años. El Comité agradece la presencia de una delegación nutrida y de alto nivel, integrada por representantes de los ministerios interesados y de las distintas entidades del Estado Parte, lo que facilitó un intercambio oral constructivo al examinar el informe.

3. El Comité observa que tras la independencia del Estado Parte en 1992, éste siguió sumido en un conflicto armado que se prolongó hasta 1995. Además, la complicada y fragmentada estructura jurídica del Estado, que reconoce una gran autonomía a las dos entidades creadas

GE.05-45531 (S) 180106 200106

de conformidad con el Acuerdo de Paz de Dayton de 1995 (Federación de Bosnia y República Sprska) y el Distrito de Brcko, ha entrañado a veces contradicciones y dificultades al hacer efectivas todas las leyes y las políticas en todos los niveles de autoridad. No obstante, el Comité quiere recordar al Estado Parte que, pese a su estructura compleja, Bosnia y Herzegovina es un único Estado con arreglo al derecho internacional y tiene la obligación de aplicar la Convención plenamente y que no hay circunstancia excepcional alguna que justifique el uso de la tortura.

B. Aspectos positivos

4. El Comité observa que el Estado Parte ha ratificado los principales tratados internacionales que protegen los derechos humanos de sus ciudadanos, incluida la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño, y la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y sus familiares, así como la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio y la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, además de ratificar el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

5. El Comité, además, toma nota de la adhesión o ratificación por Bosnia y Herzegovina de instrumentos regionales, entre ellos, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el Convenio Europeo sobre la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes y el Convenio europeo sobre transmisión de procedimientos en materia penal.

6. El Comité observa con satisfacción las iniciativas que se han emprendido en el plano estatal para reformar su legislación a fin de garantizar una mejor protección de los derechos humanos, incluido el derecho a no ser sometido a tortura o a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en particular:

a) El Código Penal y el Código de Procedimiento Penal, que entraron en vigor en marzo de 2003;

b) La Ley de protección de testigos amenazados o vulnerables, que entró en vigor en marzo de 2003;

c) La Ley sobre la circulación y estancia de extranjeros y sobre el asilo, que entró en vigor en octubre de 2003;

d) La Ley estatal sobre personas desaparecidas, que entró en vigor en noviembre de 2004.

7. El Comité, además, se felicita por la creación del Tribunal Estatal de Bosnia y Herzegovina, la Sala Especial de Crímenes de Guerra del Tribunal Estatal, y el Departamento Especial de Crímenes de Guerra de la Fiscalía de Bosnia y Herzegovina, que comenzaron a funcionar en marzo de 2005 y abrieron el camino para el traslado de causas desde el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia a los tribunales nacionales. El Comité también se congratula por la creación de la Comisión de Srebrenica encargada de investigar los acontecimientos que dieron lugar a la masacre en dicha localidad, informar a las familias de la suerte de sus parientes desaparecidos y dar a conocer los resultados de la investigación mediante la publicación del informe.

8. El Comité toma nota con interés de la declaración formulada por el representante del Estado Parte, según la cual, aunque no existía una estructura integral para la protección de las víctimas de la tortura y de la violencia sexual durante el período del conflicto, esto es, entre 1992 y 1995, en 2006 se comenzaría a idear un método sistemático de ampliar dicha protección, como por ejemplo, mediante una ley general de carácter estatal.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

9. Al Comité le preocupa la falta de congruencia entre las leyes del Estado y de las entidades constitutivas en cuanto a la definición de tortura, en particular que las leyes de la República Srbska y del Distrito de Brcko no sean plenamente acordes con la definición que figura en el del artículo 1 de la Convención.

El Estado Parte debería incorporar el delito de tortura, tal y como está definido en la Convención, en el derecho interno mediante una ley estatal, y velar por que las definiciones jurídicas en la República Srbska y el Distrito de Brcko estén en consonancia con el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal de Bosnia y Herzegovina, llevando a cabo a tal fin las necesarias reformas jurídicas.

10. En relación con la tortura y los malos tratos, que están suficientemente documentados, ocurridos durante el conflicto que tuvo lugar entre 1992 y 1995 en la ex Yugoslavia, al Comité le preocupa que:

a) El Estado Parte no haya, según las informaciones, llevado a cabo investigaciones prontas e imparciales, enjuiciado a los autores y proporcionado una indemnización justa y suficiente a las víctimas;

b) Los presuntos tratos discriminatorios en los procesos penales en los que funcionarios pertenecientes a la mayoría étnica a menudo no enjuiciaron a presuntos criminales pertenecientes a su mismo grupo étnico;

c) Las denuncias de hostigamiento, intimidación y amenazas a los testigos y las víctimas que debían declarar en los procesos y la falta de una adecuada protección por el Estado Parte;

d) El hecho de que no se haya reconocido a los supervivientes de la tortura, incluida la violencia sexual, como víctimas del conflicto, una condición que les hubiese permitido obtener reparación y ejercer su derecho a una indemnización justa y suficiente y a rehabilitación; y

e) El hecho también de que no se haya cooperado adecuadamente con el Tribunal Penal Internacional sobre la ex Yugoslavia, en particular en la República Srbska, al no detener ni trasladar a los inculpados, en particular a Radovan Karadzic y a Ratko Mladic, acusados de crímenes de genocidio, tortura y otros delitos tipificados en el derecho internacional.

El Estado Parte debería:

a) Tomar medidas eficaces para garantizar investigaciones prontas e imparciales en todas las denuncias de tortura y de otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, el enjuiciamiento y el castigo de sus autores, independientemente de su origen étnico, y la concesión de una indemnización justa y suficiente a las víctimas;

b) Cooperar cabalmente con el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, entre otras cosas, velando por que todos los inculpados sean aprehendidos, detenidos y puestos a disposición del Tribunal, así como garantizar al Tribunal el pleno acceso a todos los documentos solicitados y a los posibles testigos;

c) Proporcionar información en relación con los procesos penales, prestando asistencia judicial y a otros países interesados y al Tribunal, y cooperando con ellos tal como exige la Convención;

d) Hacer cumplir la legislación en la materia, entre otras cosas, proporcionando protección a los testigos y a otros participantes en los procesos, y velar por que los testimonios de las víctimas de torturas y malos tratos reciban un tratamiento equitativo en todas las fases del proceso;

e) Formular medidas jurídicas y de otra índole que sean aplicables en todo el Estado, en particular un programa oficial para la rehabilitación de las víctimas de la tortura, incluida la violencia sexual, reconociéndoles la condición de víctimas y la capacidad para obtener reparación y su derecho a una compensación justa y suficiente y a rehabilitación, de conformidad con lo exigido en la Convención.

11. El Comité, si bien toma nota de los pasos dados hacia la implantación de estructuras multiétnicas en el seno de las respectivas autoridades, sigue preocupado por los presuntos casos de parcialidad étnica y por la influencia política en los procedimientos policiales y judiciales. Al Comité también le preocupa que el Estado Parte no haya sido capaz de impedir e investigar las agresiones violentas contra miembros de minorías étnicas y otras minorías, en particular los retornados.

El Estado debería velar por que los jueces, los fiscales, los abogados y otro personal sean plenamente conscientes de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado Parte en virtud de la Convención, por que prime un trato justo en todos los procesos judiciales y por que la independencia del poder judicial esté plenamente garantizada y amparada, en particular en los procesos relacionados con la protección de las minorías y los retornados.

12. Al Comité le preocupa que haya personas que no hayan podido disfrutar de la plena protección prevista en los artículos pertinentes de la Convención en relación con la expulsión, el retorno o la extradición a otro país.

El Estado Parte debería velar por cumplir cabalmente con el artículo 3 de la Convención y que las personas que estén bajo la jurisdicción del Estado Parte reciban una consideración apropiada por las autoridades competentes y se les garantice en todas las fases del proceso un trato justo, en particular la oportunidad de beneficiarse de una revisión efectiva, independiente e imparcial de la decisión de expulsión, retorno o extradición.

El Estado Parte debería proporcionar al Comité información sobre los casos de extradición en los que no se haya considerado el riesgo de ser sometido a tortura, en particular información sobre si existen o no salvaguardias para impedir la extradición en esos casos.

13. Aunque toma nota de la información proporcionada por el Estado Parte sobre los distintos procedimientos de las fuerzas del orden y la administración penitenciaria, al Comité le sigue preocupando el hecho de que la aplicación de esos procedimientos sea diferente en las distintas partes del Estado Parte. Además son distintas la educación y la información proporcionada a la policía y los funcionarios de prisiones en las distintas entidades lo mismo que la aplicación práctica del conocimiento y las técnicas adquiridas en su capacitación.

El Estado Parte debería:

a) Llevar a cabo, de manera regular, actividades de educación y capacitación de los funcionarios de las fuerzas del orden, en particular los miembros de la policía y los funcionarios de prisiones, a fin de que todos los agentes sean cabalmente conscientes de las disposiciones de la Convención, que no se tolere ninguna conculcación y que, de producirse, ésta se investigue, enjuiciándose a los autores. Todo el personal debería recibir capacitación especial sobre cómo identificar los indicios de tortura.

b) Vele y permita una supervisión periódica e independiente del quehacer de la policía y de los funcionarios de prisiones, entre otras cosas, por medio de las vías existentes como las oficinas de los defensores del pueblo y las organizaciones no gubernamentales.

c) Vele por que los mecanismos de supervisión interna de la policía y de las prisiones funcionen adecuadamente y sean independientes y efectivos.

14. Al Comité le preocupa la falta de instalaciones separadas para reclusos y reclusas y menores encarcelados, tanto en el caso de los preventivos como de los que cumplen condena.

El Estado Parte debería velar por que se mantenga en instalaciones separadas a hombres, mujeres y menores durante su período de detención o reclusión, de conformidad con las normas internacionales vigentes.

15. Al Comité le preocupa que todas las personas privadas de libertad no tengan garantizada la posibilidad de acceder con prontitud a un abogado, un médico o un familiar.

El Estado Parte debería velar por que todas las personas privadas de libertad tengan garantizado el derecho a contactar a sus familiares y tener un acceso inmediato a un médico independiente y a un letrado desde el mismo momento del inicio de la privación de libertad.

16. Al Comité le preocupan las informaciones de violencia en el seno de las prisiones y los casos denunciados de violencia sexual en las prisiones y centros de detención.

El Estado Parte debería investigar con prontitud todas las denuncias de violencia en los centros de detención o las prisiones, incluidos los exámenes forenses, y adoptar medidas para prevenir esos incidentes.

17. Al Comité le preocupan las informaciones de que los reclusos pasan hasta 23 horas en sus celdas sin llevar a cabo ninguna actividad significativa.

El Estado Parte debería tomar todas las medidas necesarias para mejorar el régimen de los reclusos. Entre las actividades que podrían llevarse a cabo podría figurar el trabajo que sea útil para la formación profesional y el ejercicio físico regular.

18. Al Comité le preocupa la insuficiencia de las medidas adoptadas para revisar los procedimientos de investigación y enjuiciamiento y para solucionar las posibles carencias y problemas.

El Estado Parte debería velar por que se revisen sistemáticamente las normas en materia de interrogatorio, las instrucciones, los métodos y las prácticas en relación con las personas privadas de libertad. Deben aplicarse oportunamente las recomendaciones formuladas por las defensorías del pueblo y otros organismos que lleven a cabo inspecciones periódicas.

19. El Comité observa, sobre la base de la información proporcionada por el Estado Parte, que existe un marco o procedimiento que permite a los reclusos interponer quejas, pero le sigue preocupando que los procedimientos difieran de un centro penitenciario a otro y que los reclusos no conozcan su derecho a presentar una queja, como lo garantiza el artículo 13 de la Convención.

El Estado Parte debería:

a) Velar, entre otras cosas, por que las personas privadas de libertad conozcan sus derechos y tengan la posibilidad de presentar una queja;

b) Establecer un mecanismo independiente que permita investigar los presuntos casos de tortura o malos tratos; y

c) Permitir y facilitar un acceso periódico y confidencial a las personas privadas de libertad a organismos y personas competentes como los jueces de los tribunales competentes, las defensorías del pueblo y las organizaciones no gubernamentales.

20. El Comité, aunque toma nota de la aprobación de la ley sobre personas desaparecidas y las informaciones presentadas oralmente por la delegación del Estado Parte, sigue preocupado por la falta de una plena aplicación del derecho y, en particular, porque aún no se hayan creado las correspondientes instituciones previstas en la ley.

El Estado Parte debería redoblar sus esfuerzos para crear el Instituto de Personas Desaparecidas y el Fondo de Apoyo a las Familias de Personas Desaparecidas, así como el Registro Central de Personas Desaparecidas. El Estado Parte también debería velar por que se utilicen de manera no discriminatoria las distintas posibilidades existentes en materia de indemnización.

21. Al Comité, aunque reconoce los esfuerzos llevados a cabo por el Estado Parte para luchar contra la trata con fines de esclavitud sexual, le sigue preocupando que únicamente un reducido número de casos haya sido realmente investigado y enjuiciado y se hayan impuesto principalmente multas y penas menores en las causas instruidas. Al Comité también le preocupa la presunta complicidad de la policía y la administración de fronteras. Además, las leyes promulgadas por las entidades, a saber, los códigos penales y los códigos de procedimiento penal, no son íntegramente conformes con las disposiciones de la legislación federal.

El Estado Parte debería:

a) Adoptar las medidas necesarias para velar por que todos los agentes de las fuerzas del orden investiguen cabal y diligentemente todos los presuntos casos de trata de personas y por que se enjuicie a los autores;

b) Considere la posibilidad de reformar el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal a fin de garantizar que los condenados por el delito de trata reciban una pena acorde con la gravedad del delito;

c) Vele por que se aplique cabalmente la Ley sobre la circulación y estancia de extranjeros y su reglamento sobre la protección de las víctimas de la trata;

d) Vele por que las víctimas de la trata obtengan reparación y puedan hacer valer su derecho a una indemnización justa y suficiente.

22. El Comité observa que el Estado Parte en su informe ha proporcionado mucha información sobre diversas situaciones, pero que esa información no está desglosada en la manera requerida por el Comité, lo que dificulta la identificación de posibles pautas de abuso o de medidas que requieran atención.

El Estado Parte debería proporcionar en su próximo informe periódico datos estadísticos pormenorizados y desglosados, por género, etnia o nacionalidad, edad, región geográfica y tipo y ubicación del lugar de reclusión, sobre las quejas relacionadas con casos de tortura y otros malos tratos, incluidas las desestimadas por los tribunales, así como las correspondientes investigaciones, enjuiciamientos y sanciones disciplinarias y penales, y sobre la indemnización y la rehabilitación proporcionadas a las víctimas.

23. Se alienta el Estado Parte a que divulgue ampliamente y en las lenguas correspondientes los informes presentados por Bosnia y Herzegovina y las conclusiones y recomendaciones, por medio de los sitios oficiales en la Web, los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales. Además, el Comité alienta al Estado Parte a que delibere ampliamente sobre las conclusiones y las recomendaciones entre otros, con las defensorías del pueblo y las organizaciones no gubernamentales, en particular las que presentaron información sobre el Estado Parte y participaron en la preparación del informe.

24. El Comité pide al Estado Parte que le proporcione, en el plazo de un año, información sobre las medidas que haya adoptado en respuesta a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 10, 11, 15 y 19 y en el apartado a) del párrafo 21 supra.

25. Se invita al Estado Parte a que presente su próximo informe periódico, a más tardar el 5 de marzo de 2009, fecha en que debe presentar su quinto informe periódico. Dicho informe se considerará un informe combinado y contendrá los informes segundo a quinto.

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