University of Minnesota



Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura, Belarus, U.N. Doc. A/48/44, paras. 230-260 (1993).



 

 

 

Belarús


230. El Comité examinó el segundo informe periódico de Belarús (CAT/C/17/Add.6) en sus sesiones 132ª a 134ª, celebradas los días 18 y 19 de noviembre de 1992 (véase CAT/C/SR.132, 133/Add.2 y 134/Add.1).


231. Presentó el informe el representante del Estado Parte, quien declaró que desde la presentación del informe inicial se habían producido cambios de gran trascendencia en la vida política, legislativa, económica y judicial de Belarús. Estos cambios se habían reflejado en proyecto de constitución, que el Soviet Supremo de Belarús estaba examinando en segunda lectura. El orador subrayó que entre las medidas encaminadas a proteger los derechos humanos podían citarse, además de la nueva Constitución, la creación de un Tribunal Constitucional, la separación de poderes y la decisión del Parlamento de aplicar determinadas reformas judiciales, entre ellas, la introducción de un nuevo código penal y civil, la revisión del estatuto de los jueces y la ratificación del primer Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La República de Belarús había seguido el consejo que le dijera el Comité durante el examen del informe inicial y había dado prioridad a la inclusión en la Constitución de disposiciones del Pacto que no existían en la anterior Constitución. El Ministerio de Justicia, sobre la base de la nueva Constitución, había preparado un proyecto de Código de Procedimiento Penal y estaba revisando el código de trabajo y otros códigos para garantizar, entre otras cosas, que cumplían las disposiciones de la Convención contra la Tortura.


232. El representante informó al Comité de que, con arreglo a la nueva Constitución, no se puede someter a nadie a tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni se puede obligar a una persona a someterse a un examen médico o de otro tipo sin su consentimiento; la restricción de la libertad personal depende de condiciones estrictas determinadas por la ley; las personas detenidas pueden solicitar una revisión o examen judicial de su detención o arresto; los ciudadanos tienen derecho a pedir indemnización a los tribunales por daños materiales o físicos; también tienen derecho a la asistencia jurídica pagada por el Estado.


233. El representante declaró que la República de Belarús reconocía la primacía del derecho internacional. Si una ley de Belarús estaba en contradicción con las disposiciones de un acuerdo internacional del cual fuera parte Belarús, tenía prioridad el acuerdo. Por lo tanto, los tribunales podrían aplicar con libertad y directamente los instrumentos internacionales, por ejemplo la Convención contra la Tortura.


234. Algunos miembros del Comité declararon que la presentación oral de la delegación de Belarús había ayudado a esclarecer algunas interrogantes que se les plantearon en relación con el informe complementario, el cual era algo breve y no ofrecía todas las respuestas que el Comité había confiado encontrar en él. Después de acoger con beneplácito los cambios en las leyes tendientes a mejorar el sistema jurídico y a combatir la tortura, pidieron a la delegación que proporcionara información sobre la posible existencia de casos individuales de tortura en Belarús, así como estadísticas y datos sobre las medidas específicas adoptadas para combatir la tortura y otros tratos o penas incompatibles con el respeto de la dignidad humana. Algunos miembros del Comité también desearon saber cuál era la situación actual en lo tocante a la pena de muerte y qué disposiciones legales había para ejecutarla. Pidieron más aclaraciones sobre el procedimiento seguido efectivamente cuando se produce un conflicto entre la ley nacional y un artículo de la Convención.


235. Algunos miembros del Comité desearon saber cómo se enfrentaba el país con las dificultades heredadas del pasado; cómo estaban aplicando los órganos judiciales, la policía y la administración los cambios actuales; si existía en Belarús una comisión parlamentaria que se ocupara de los derechos humanos; si Belarús tenía intención de adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte; si Belarús haría la declaración contra la tortura que prevén los artículos 21 y 22 de la Convención y si tenía intención de reconocer la competencia del Comité prevista en el artículo 20.


236. En relación con el artículo 3 del Pacto, algunos miembros del Comité preguntaron qué se estaba haciendo para aplicar este artículo y si estaban previstas a ese fin nuevas disposiciones.


237. En relación con el artículo 6 de la Convención, algunos miembros del Comité, después de señalar que en Belarús la detención puede prolongarse hasta seis meses desde el principio del arresto, señalaron a la atención de la delegación que en la declaración formulada cuando se examinó el informe inicial de Belarús se dijo que la detención no podía durar más de tres días, y pidieron que esclareciera esta discrepancia. Desearon saber cuál era exactamente el período máximo de detención y si la detención previa al juicio significaba que una persona permanecía detenida hasta que se dictara sentencia.


238. En relación con el artículo 7 de la Convención, algunos miembros del Comité desearon tener información adicional sobre los derechos de la defensa y en especial preguntaron cómo trataba este problema complejo el nuevo proyecto de Código de Procedimiento Penal; si en algún caso no estaba presente ningún abogado defensor y si la presencia de un abogado era obligatoria en los casos relacionados con la tortura.


239. En relación con el artículo 8 de la Convención, algunos miembros del Comité señalaron que no se había ofrecido información sobre la cuestión de la extradición y preguntaron si las leyes eran conformes con las disposiciones pertinentes de la Convención.


240. En relación con el artículo 10 de la Convención algunos miembros del Comité desearon saber qué medidas se habían adoptado para difundir información sobre la Convención entre la población y los detenidos; qué capacitación estaban recibiendo los juristas, el personal penitenciario de las instituciones correccionales y de trabajo y el personal médico; y si había habido cambios en los cursos impartidos en las facultades de derecho para incluir en ellos cuestiones de derechos humanos y en especial las iniciativas contra la tortura.


241. En relación con el artículo 14 de la Convención, algunos miembros del Comité desearon saber qué resultados se habían conseguido en la rehabilitación de las víctimas de la represión durante el período del culto a la personalidad. También pidieron más pormenores sobre las indemnizaciones a las víctimas de la represión. Además, preguntaron quién era el responsable de dar las indemnizaciones; si la víctima podía iniciar trámites para obtener indemnización y entablar un pleito contra el Estado y contra la persona que le había torturado; qué medidas se habían adoptado para llevar ante la justicia a antiguos torturadores y qué medidas se habían adoptado para garantizar la rehabilitación médica de las víctimas de la tortura.


242. En relación con el artículo 16 de la Convención, algunos miembros del Comité desearon saber en qué circunstancias se podía mantener a una persona en aislamiento; qué disposiciones legales pertinentes existían en relación con ello y si el aislamiento era una medida preventiva o se aplicaba cuando se había dictado una sentencia final; cuál era el período mínimo y máximo de detención en celdas de aislamiento y quién decidía recluir a una persona en una celda de aislamiento.


243. El representante del Estado Parte respondió a las preguntas formuladas precisando que la organización judicial de Belarús abarcaba tres grados de jurisdicción, las cuales describió a continuación, e indicó, de modo especial, que en la esfera judicial se intentaba evitar una ruptura brutal con el pasado y se prefería aplicar una reforma gradual de las instituciones a lo largo de uno o dos años. Los jueces se elegían actualmente con carácter vitalicio y su independencia estaba garantizada, al contrario de antes. Las competencias del Comité de Seguridad Pública estaban estrictamente determinadas y limitadas. Se habían adoptado también medidas para limitar las posibilidades de intervención del Ministerio del Interior. Los servicios de la Fiscalía estaban igualmente en proceso de transformación para darle una estructura independiente que ya no podría ejercer presión sobre los tribunales. Al mismo tiempo, el representante subrayó que la difícil situación económica y sus consecuencias, en especial el aumento de las tasas de criminalidad, dificultaba todo lo del proceso de reformas. Con arreglo al proyecto de ley que estaba examinando el Parlamento, el Tribunal Constitucional estaría compuesto por seis magistrados elegidos por el Parlamento. Si el Tribunal constataba irregularidades o incompatibilidades podría modificar los textos en cuestión y tendría incluso la facultad de anular decisiones ilegales del Consejo Supremo de la República. El Consejo Supremo había creado en su primera sesión una comisión parlamentaria permanente sobre la transparencia, los medios de comunicación y los derechos humanos.


244. Desde 1975 se había reducido considerablemente el número de delitos punibles con la pena capital; esta pena se aplicaba raramente y se consideraba más bien como una pena disuasiva. El proyecto de código penal que se estaba estudiando sólo permitiría aplicar la pena capital por cuatro delitos: homicidio con circunstancias agravantes, alta traición, genocidio y actos de terrorismo.


245. El derecho internacional tenía primacía sobre el derecho interno. De haber contradicción entre las normas internacionales y las disposiciones del derecho interno, el primero tenía prioridad. Este principio figuraba en la declaración de soberanía de la República. La Ley de 25 de agosto de 1991 contenía una declaración según la cual los instrumentos internacionales eran de aplicación directa. Los tribunales debían inspirarse en las convenciones internacionales ratificadas y aplicarlas. En relación con las declaraciones previstas por los artículos 21 y 22 de la Convención, el representante dijo que plantearía sin falta esta preocupación del Comité a las autoridades competentes de la República.


246. En relación con el artículo 1 de la Convención, el representante explicó el motivo de que las leyes de Belarús no incluyeran una definición de la tortura sobre todo porque la definición contenida en la Convención si bien era aplicable en Belarús no incluía todos los casos, en opinión de los expertos del país. El orador afirmó que en tales circunstancias los tribunales podrán encargarse de decidir en cada caso si determinado acto era un acto de tortura.


247. En relación con el artículo 4 de la Convención, el representante declaró que en el transcurso del año 1992 los tribunales condenaron a cinco torturadores, cuatro de ellos a penas de privación de libertad de uno a cuatro años de duración. Por otra parte se habían aplicado medidas disciplinarias a más de 300 funcionarios de la Fiscalía o del Ministerio del Interior, por ser culpables de actos de abuso de poder. La pena máxima que podía aplicarse a los autores de actos de tortura o de malos tratos era de 10 años de prisión.


248. En relación con el artículo 7 de la Convención, el representante indicó que con arreglo a las nuevas disposiciones del artículo 49 del Código de Procedimiento Penal toda persona detenida debía poder ver a un abogado tan pronto como se le notificara la acusación y, a más tardar, en las 24 horas siguientes a su detención. El detenido tenía derecho a entrevistarse con su defensor cuantas veces lo creyera necesario y podía exigir que en la entrevista sólo estuviera presente el abogado. Pero si un detenido se negaba a aceptar la ayuda de un abogado no se le obligaba a ello. Sin embargo, era obligatoria la participación de un abogado cuando la persona acusada podía ser condenada a muerte y en algunos otros casos. Si el acusado o el detenido no tenía dinero, el Estado se encargaba de sufragar las costas del abogado.


249. En relación con el artículo 8 de la Convención, el representante señaló que las repúblicas miembros de la Comunidad de Estados Independientes estaban preparando una convención de extradición. El orador subrayó que si había indicaciones convincentes de que la persona extraditada sería torturada, la extradición, como era lógico, no se concedería y citó ejemplos concretos de la práctica reciente.


250. En relación con el artículo 10 de la Convención, el representante informó al Comité de que el texto de la Convención y el del decreto de ratificación se habían publicado ya y se han difundido mucho. La tercera edición de la recopilación de todos los instrumentos internacionales firmados por Belarús se había publicado ya y se podía conseguir en las librerías y bibliotecas de todo el país. Se organizaban seminarios sobre el respeto de las normas internacionales de derechos humanos para funcionarios, especialmente de los servicios judiciales, representantes del Parlamento y miembros de la milicia. En relación con la capacitación de personal médico y penitenciario, el representante indicó que en 1988 se había creado en Minsk un centro de formación y perfeccionamiento de personal. En este centro se impartían enseñanzas sobre las normas de los instrumentos internacionales y en especial sobre las obligaciones impuestas por la Convención contra la Tortura.


251. En relación con el artículo 11 de la Convención, el representante señaló que si un detenido pedía que se le hiciera un examen médico afirmando haber sufrido torturas o malos tratos, se le permitía pasar tal examen.


252. En relación con el artículo 14 de la Convención, el representante señaló que en su primer período de sesiones de 1990 el Parlamento había creado una comisión parlamentaria permanente encargada de la rehabilitación de las víctimas de la represión. Además, se había aprobado una ley sobre los mecanismos de rehabilitación de las víctimas. En su período de sesiones actual, el Consejo Supremo estaba estudiando dos nuevos proyectos de ley, uno sobre las medidas complementarias de indemnización de las víctimas de la represión y otro sobre la cuantía de la indemnización. En los dos o tres años próximos se examinarían más de 120.000 casos relacionados con la rehabilitación de víctimas de la represión.


253. En cuanto a la readaptación de las víctimas de torturas, el representante explicó que en 1990 se había fundado en los alrededores de Minsk un hospital especializado en atender a inválidos de guerra que servía también a las víctimas de la represión estalinista y eventualmente a personas que hubiesen sido víctimas recientemente de torturas o malos tratos. El Estado costeaba los tratamientos de las víctimas. Las víctimas de torturas podían recibir también consultas gratuitas y un tratamiento ambulatorio.


254. En lo tocante a la indemnización de las víctimas, la obligación de indemnizar incumbía exclusivamente al Estado, el cual podía actuar contra el autor del delito tanto si era miembro de la policía como de otros órganos. La petición de indemnización se dirigía al juez encargado de juzgar el delito que había provocado las torturas o malos tratos. El juez concedía indemnizaciones por los daños materiales y por los prejuicios morales causados a la víctima.


255. En relación con el artículo 16 de la Convención, el representante informó al Comité de que en caso necesario podía detenerse a una persona en situación de incomunicación durante 72 horas si había cometido un delito grave. Un detenido culpable de haber infringido las normas del régimen penitenciario podía ser recluido en celda de aislamiento durante dos meses como máximo. El orador precisó que esa forma de aislamiento no era contraria a las normas internacionales.


256. El representante declaró finalmente que las autoridades de Belarús estaban dispuestas a transmitir al Comité los textos de los principales proyectos de ley que se estaban debatiendo y que agradecerían mucho al Comité toda la asistencia que les pudiera prestar en la edificación de un Estado de derecho.

Conclusiones y recomendaciones


257. El Comité dio las gracias al Gobierno de Belarús por su informe periódico, oportuno pero incompleto; también dio las gracias a los representantes de Belarús por la información adicional y las aclaraciones comunicadas.


258. El Comité señaló que la situación legal y política de Belarús permitía aplicar reformas bastante amplias y profundas encaminadas a eliminar la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.


259. El Comité felicitó especialmente al Gobierno de Belarús por sus nuevos planes tendientes a aprobar una Constitución moderna, un Código Penal, un Código de Procedimiento Penal y un Código Penitenciario acordes con las disposiciones de la Convención y que garantizaran su plena aplicación en el territorio de Belarús.


260. El Comité recomendó que el Centro de Derechos Humanos de la Secretaría de las Naciones Unidas prestara al Gobierno de Belarús, cuando éste lo solicitara, los servicios de asesoramiento en cuestiones jurídicas y de capacitación de personal a que se refería el artículo 10 de la Convención. También agradecería que se le informara de modo completo sobre las medidas legislativas y de otra índole adoptadas y sobre los resultados logrados en la aplicación de la Convención.

 



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